Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 19 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-004757

PARTE ACTORA: L.E.O., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 11.201.937.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M. DA CORTE, C.P. y L.L., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los números 145.598, 143.446 y 46.892, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A., M.R.P., P.S.Y.O., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 7.869, 15.033 y 18.183, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por Enfermedad Ocupacional, presentado en fecha 26 de septiembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de octubre de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido y admitió la demanda, y en fecha 02 de noviembre de 2011 se admitió la reforma del libelo de demanda, ordenando la notificación de la demandada.

En fecha 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar, en fecha 13 de agosto de 2012, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión a juicio.

En fecha 25 de septiembre de 2012, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 28 de septiembre de 2012, se dio por recibido el expediente y en fecha 03 de octubre de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

Se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 16 de noviembre de 2012, audiencia que fue reprogramada por cuanto no constaban las resultas de la prueba de informes, para el 04 de febrero de 2013, acto al cual comparecieron ambas partes, se difirió el dispositivo oral del fallo para el 08 de febrero de 2013, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega que inició su prestación de servicio en fecha 25 de octubre de 1993 hasta el día 05 de agosto de 2011, fecha en la cual se vio obligado a dar por terminada la relación laboral debido a una enfermedad ocupacional, desempeñando el cargo de montacarguista en la Agencia La Yaguara, devengando como un último salario mensual integral de Bs. 7.605,60.

Señala que a pesar de haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, la empresa no reconoció pago alguno derivado de la enfermedad profesional que padece y que adquirió mientras estuvo prestando servicio, que según informe medico presenta post operatorio de hernia discal L4-L5 y hernia discal L5-S1, padecimiento que genera fuertes dolores lumbares.

En razón de ello, demanda los conceptos de indemnización de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por daño moral, indemnización por concepto de lucro cesante. Estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.180.134,40, más los intereses moratorios, indexación, las costas y costos del proceso.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Reconoce los siguientes hechos: que el actor prestó servicios para la demandada, la duración de la relación laboral, el cargo desempeñado, el último salario alegado como devengado y que recibió el pago por prestaciones sociales más dos bonificaciones especiales.

Niega que durante la permanencia del actor en la empresa y con ocasión del trabajo desempeñado su condición física fuera deteriorándose gradualmente, señala que las hernias en general son frecuentes en personas con enfermedades genéticas.

Niega, rechaza y contradice que la enfermedad que padece sea de origen ocupacional y que la misma haya sido adquirida mientras estuvo prestando servicio para la demandada.

Desconoce y niega el contenido de la certificación N° 0237-10 de fecha 15 de mayo de 2010 del INPSASEL.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor cada uno de los conceptos y montos demandados.

IV

TEMA DE DECISIÓN

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia número 592, de fecha veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete, caso HERNÁN REJÓN contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A.

En tal sentido, la fecha de inicio de la prestación de servicios (25 de octubre de 1993), el cargo desempeñado de Montacarguista, la última remuneración percibida, que recibió su liquidación de prestaciones sociales y la fecha de terminación de la relación laboral (05 de agosto de 2011), quedan fuera del debate probatorio, por cuanto fueron admitidos por la parte demandada, por lo cual, la controversia queda circunscrita a resolver los siguientes aspectos: si resulta procedente el pago por los conceptos de indemnización de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por daño moral, indemnización por concepto de lucro cesante, por lo tanto, le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar que la enfermedad ocupacional que aduce se haya contraído con ocasión del trabajo realizado y que se haya producido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, a los fines de determinar la responsabilidad subjetiva de la parte demandada, el pago por daño moral, daño material (lucro cesante) derivado de la responsabilidad civil extracontractual, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1185 y 1193 del Código Civil.

V

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

Aportados por la parte accionante:

Documentales:

Que corren insertas del folio 03 al 22 del cuaderno de recaudos N° 1, que contienen: informes médicos suscritos por el Dr. L.E.M., en fechas 16/06/2008, 22/06/2009 y 13/01/2010, informes fisioterapéuticos suscritos por W.S., de fechas 12/02/2010 y 12/02/2011, certificación N° 0237-10 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, acta de matrimonio y acta de nacimiento de los hijos del actor, así como facturas por el pago correspondiente al tratamiento fisioterapéutico. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada, solo realizó observaciones, por lo que, quien decide le confiere valor probatorio a las documentales antes señaladas, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende las evaluaciones médicas realizadas con ocasión a los síntomas que padecía después de operación realizada con anterioridad, que produce como secuela dolor y limitación articular, así como, la carga familiar del accionante, certificación de INPSASEL que considera como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una discapacidad total y permanente y las facturas que contienen los gastos ocasionados por tratamientos fisioterapéuticos. Así se establece.

Aportados por la parte accionada:

Documentales:

Que corren insertas del folio 24 al 123 del cuaderno de recaudos N° 1, que contienen: carta de renuncia del actor, liquidación de prestaciones sociales, evaluación médica realizada por cruz salud, cuya conclusión es apto con limitaciones, inscripción en el seguro social, solicitud de seguro individual por ante la empresa Mapfre, constancias y certificados de asistencia del actor a cursos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y de dotación y uso de implementos de seguridad, normas generales de seguridad, incendios e higiene industrial para establecimientos de comercialización, carta de notificación de cambio de funciones de fecha 24 de septiembre de 2009, informe de investigación de origen de enfermedad de INPSASEL. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada, solo realizó observaciones, de las mismas se desprende evaluación médica realizada después de finalizada la relación laboral, mediante la cual se concluye que el actor se encuentra apto pero con limitaciones, igualmente realizan recomendaciones para la higiene postural, examen médico que lo declaró apto al inicio de la relación laboral, que se encontraba asegurado por ante MAPFRE, dado como ha sido delimitada la litis, este juzgador señalar que acogiendo doctrina establecida en forma inveterada tal y como la que señala el M.J.P.Q. en su obra Manual del Derecho Probatorio Página 99, donde trata la pertinencia de la prueba de la siguiente forma:

A. Noción: El tema de la prueba esta constituido por aquellos hechos que es necesario probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Lo anterior significa que la noción de tema de prueba resulta concreta, ya que no se refiere sino a los hechos que se deben investigar en cada proceso.

B. Utilidad del Concepto: Resulta útil la anterior noción, ya que permite saber que es lo que se ha de investigar en un proceso determinado, de tal manera que el juez puede controlar la pertinencia de las pruebas; de otra manera el proceso se convertiría en un instituto inconveniente, donde se podrá acreditar la existencia de cualquier hecho, de modo que a su finalización, tendríamos una suerte de residuos arrastrados por una corriente y no una investigación ordenada.

Observa este juzgador que evidentemente estamos en presencia de una enfermedad ocupacional por lo que se le otorga valor probatorio conforme a la sana crítica según lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En lo que se refiere a las constancia de haber recibido de la empresa bonificación especial, este tribunal no le otorga valor a las mismas toda vez que, si bien es cierto hay un pago realizado , el juez debe verificar si el mismo se compadece con lo que ha solicitado y reclamado en el libelo de la demandada y en consecuencia se generaría la liberación de la obligación reclamada por lo que al verificar la pertinencia de dicha documentales –folio 27 al 32 del cuaderno de recaudos numero 01- observa este juzgador que lo conceptos cancelados, nos relacionan con lo que ha sido reclamado en el libelo de la demanda, por lo que acogiendo criterio D. del maestro S.S.M. quien indica que la prueba “…es verificación y no averiguación…Lo que se prueba son afirmaciones, que podrán referirse a los hechos. La parte –siempre la parte, no el juez-, formula afirmaciones, no viene a traerle al juez sus dudas sino su seguridad –real o ficticia- sobre lo que sabe; no viene a pedirle al juez que averigue sino a decirle lo que ella ha averiguado, para que el juez constate, compruebe, verifique si esas afirmaciones coinciden con la realidad…”(Cfr. La Prueba. Ediciones Jurídicas Europa-America. Buenos Aires, 1979, p. 12). Este Tribunal desecha por nada aportar a los autos dichas documentales. Así se establece.

Informes:

En cuanto a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la parte demandada desistió de la misma, por lo que este Juzgado no tiene materia que valorar.

En cuanto a la Prueba de informes solicitada al Banco Provincial, cuyas resultas constan a los folios 98 al 104 del expediente, se desprende el monto retirado por el actor para el día 24 de agosto de 2011, este Tribunal le confiere valor probatorio.

En cuanto a la Prueba de informes solicitada a INPSASEL, cuyas resultas constan a los folios 120 al 226 del expediente, mediante la cual se remite copia certificada del expediente administrativo llevado por ante dicho organismo, este Tribunal le confiere valor probatorio.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su sala de casación social mediante sentencia Numero 2010-000084 con P. delM.A.V.C., estableció que:

“ En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia, así mismo quiere destacar este Juzgador que el presente juicio, se encuentra circunscrito a demanda con ocasión a una enfermedad ocupacional, por ello esta se regirá por cuatro textos normativos distintos, que son: la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

En el presente caso, observa este Tribunal que las sanciones patrimoniales previstas por parte del empleador de indemnizar al trabajador de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión, cuando la enfermedad ocupacional se haya producido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, es decir que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y que el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas. En el caso concreto, quedó demostrado mediante las documentales, que la enfermedad del accionante se produjo a raíz de las labores realizadas durante su relación laboral con la empresa demandada, actividades que realizó durante 16 años aproximadamente.

En el caso sub examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 15 de mayo de 2010, la Dra. H.R., M.E. en Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certificó como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que condiciona al actor a una discapacidad total y permanente, es decir la unidad técnico-administrativa a quien le correspondía constatar la enfermedad ocupacional del accionante, realizó dicha certificación.

Pasa este Juzgador a decidir sobre los conceptos reclamados en el libelo.

En cuanto a la Indemnización derivada por enfermedad ocupacional, de conformidad con el certificado emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde aplicar al presente caso lo previsto en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y le correspondió a la parte demandante la carga de demostrar que la enfermedad ocupacional, que aduce se hubiere contraído o agravado con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentre obligado a trabajar y que se haya producido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, a los fines de determinar la responsabilidad subjetiva de la parte demandada y en relación al daño material (lucro cesante), derivado de la responsabilidad civil extracontractual de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del CC, le correspondió igualmente a la parte actora, la carga de la prueba del hecho ilícito en que habría incurrido la empresa demandada, es decir, la culpa, negligencia, imprudencia e inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo, a fin de que proceda este concepto, tal y como a quedado establecido mediante criterio emanado de la Sala de Casación Social donde se dejo por sentando que el actor debe aportar a los autos medios de pruebas que determínenle nexo causal entre el padecimiento acaecido y la labor realizada (Sala de Casación Social , Sentencia Numero 41 de fecha 12/02/2012, con ponencia del Magistrado A.V.C. .

En el caso concreto, quedó plenamente demostrado a través del informe de investigación de origen de enfermedad de INPSASEL, que describe en su contenido las actividades realizadas por un empleado con el cargo de ayudante de deposito y montacarguista, el peso de cada uno de los productos que organiza la persona en dichos cargos; de los informes médicos suscritos por el médico tratante del actor; las facturas de las sesiones de fisioterapia realizadas, que el accionante, ha venido padeciendo desde el año 2005, año en el que fue operado quirúrgicamente y a raíz de la misma quedo padeciendo fuertes dolores e inamovilidad en sus miembros inferiores, todo lo cual se desarrollo en virtud de las actividades que había desempeñado durante su relación laboral con la empresa demandada, aunado al hecho que tal y como se desprende del informe de INPSASEL, la empresa demandada incumplía con lo establecido en el artículo 62 de la ley ejusdem, con lo cual a juicio de este Tribunal, quedó demostrado el incumplimiento por parte de la demandada de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo toda vez que fue en fecha 26 de febrero del año 2005, cuando el actor fue impuesto de los riegos generados por la labor que desempeñaba-folios 55 al 74 del cuaderno de recaudos numero 1- es decir , 12 años después de haber ingresado a prestar servicios para la demandada, cuando la normativa que rige la Materia en Seguridad Industrial en Nuestro país data del año 1986, por lo que concluye este sentenciador que hoy actor ejerció funciones de montacarguista durante el periodo señalado en un ambiente, inadecuado sin los medios de Higiene y seguridad que pudiese evitar el nacimiento del daños sufrido, señalado en el libelo de la de demanda como lo es hernia discal L4-L5 y hernia discal L5-S1 y en consecuencia padecimiento que genera fuertes dolores lumbares insalubres razón por la cual procede la indemnización prevista en el artículo 130 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, dada la discapacidad total y permanente del actor, por lo cual se ordena a la demandada a cancelar el salario correspondiente a tres (03) años, contados por días continuos, para dicho calculo deberá ser tomado en cuenta el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, a la constatación de la enfermedad ocupacional, salario que asciende a la cantidad de Bs. F 7.605,60, calculo que deberá ser realizado mediante experticia complementaria del fallo, que se ordena realizar mediante un único experto que deberá ser designado por el Juez Ejecutor. Así se establece.-

En cuanto a la indemnización prevista en los artículos 551 y 562 (antes 560 y 571) de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el actor el equivalente a dos años de salario, este Tribunal una vez analizados los medios probatorios aportados a los autos, evidencia que la empresa demandada tenía asegurado al actor por ante MAPFRE La Seguridad y a su vez el mismo se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, ente el cual es llamado por Ley a darle cobertura a toda contingencia que se presenta a razón de un una enfermedad ocupacional tal y como lo establecía el articulo 576 de la hoy derogada ley Orgánica del trabajo por lo que se declara la improcedencia de este concepto. Así se establece.-

Ahora bien, ha establecido la Sala de Casación Social en reiterados fallos, la necesidad de que el Juez, al condenar al pago de un daño moral, sustente su decisión en determinados parámetros que le permitan calcular una justa indemnización. En decisión de fecha 27 de septiembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado J.R.P., exp. N° 04-823, dec. N° 1123, al ratificar otro aspecto de la sentencia marco que establece la doctrina de la responsabilidad objetiva, expresó:

En sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, (caso: J.F.T.Y., contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), que hoy se reitera, la Sala estableció que el juez debe indicar y analizar en su decisión los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia, que permita a la Sala controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el juez, tales como: la entidad del daño, tanto físico como psíquico; el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos; la posición social, económica, el grado de educación y cultura del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar.

En consecuencia, debe determinar quien aquí decide, que el trabajador que sufre de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la ‘teoría del riesgo profesional’, debe ser reparada por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Indemnización que en este caso se considera procedente, previa ponderación de las siguientes circunstancias:

1) La entidad del daño sufrido; del análisis de las pruebas quedó demostrado que el demandante padece de una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad total y permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas, mantenidas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, vibraciones.

2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas analizadas que el actor fue intervenido quirúrgicamente, se sometió a sesiones de rehabilitación, fisioterapia, las cuales traen como consecuencia un menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral.

3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que éste se desempeñaba como montacarguista, no se refleja su nivel educativo y su grupo familiar esta conformado por esposa y dos hijos, uno de ellos adolescente.

4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en provocar o agravar la enfermedad ocupacional.

5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en el acaecimiento de la enfermedad ocupacional, en virtud de las actividades que desarrollaba el trabajador desde el inicio de la relación laboral.

Ahora bien, este Juzgador considera como retribución satisfactoria para el accionante, con miras a todos los demás aspectos analizados, acordar en atención al principio de equidad la indemnización por daño moral, en la cantidad de CINCUENTA MIL bolívares (Bs. 50.000,00). Así se establece.-

En cuanto al reclamo por daño material (lucro cesante), la parte actora demandó la cantidad de Bs. 50.000,00, y en virtud de que quedó demostrado el hecho ilícito del patrono, es decir, que la enfermedad ocupacional se haya producido o agravado como consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante e imperita del patrono, al no dotarlo ni capacitarlo en todo lo referente a materia de Higiene y seguridad Industrial (Vid. Sentencia Numero 388 de fecha 04 de Mayo del año 2004, con Ponencia del Magistrado J.R.P.) por lo que resulta procedente dicha indemnización, en virtud de que para que dicha indemnización prospere es preciso que el actor pruebe la relación de causalidad en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se haya ocasionado el daño. En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente. Omissis

(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

Omissis

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

O.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.

En virtud de la anterior jurisprudencia, y vista las actividades desarrolladas por el actor durante la relación de trabajo, declara este juzgado procedente el pago por Daño Material( lucro cesante), por la cantidad de Bs. 50.000,00. Así se establece.-

Por último, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de la indexación e intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar, y a los fines de su cuantificación, se ordena una experticia complementaria del fallo que será realizado por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siguiendo las directrices establecidas en las sentencias número 1059 de fecha 1 de julio de 2009, y número 1222 de fecha 21 de julio de 2009 ambas proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son las siguientes:

Corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a la parte actora.

Intereses moratorios, en caso de incumplimiento por la parte demandada, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: A) el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo B) Serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo; y c) Para el cálculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se establece.

VII

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional incoada por el ciudadano L.O. contra ALIMENTOS POLAR C.A. Segundo: Se ordena a la demandada a pagar los conceptos detallados en la motiva del fallo. Tercero: No hay condena en costas dada la parcialidad del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. M.A. FUENTES

EL SECRETARIO

ABG. PEDRO RAVELO

Nota: En el día de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

EL SECRETARIO

ABG. P.R.

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