Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204º y 155º

Caracas, cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: AP21-R-2013-000254.

PARTE ACTORA: L.E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.201.937.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M.D.C.S. y C.A.P.M., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 143.446 y 145.598, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.P.-D.S. y otros, abogado de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.371.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio seguido por el ciudadano L.E.O. en contra de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

Recibidos los autos en fecha once (11) de marzo del año 2013, se dio cuenta a la Juez, dejándose constancia que al quinto (5º) día hábil siguiente se procederá a fijar a oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia oral; así las cosas el día primero (01) de abril de 2013, se dictó auto fijando la fecha de celebración de audiencia oral el día martes siete (07) de mayo de 2013, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), fecha en la cual no se celebro el referido acto, siendo reprogramada dicha audiencia en dos (02) oportunidades por causas justificadas.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, esta alzada dictó sentencia interlocutoria, cursante desde el folio 313 al 319 del expediente, donde declaró de oficio la perdida de estadía a derecho de las partes, ordenando la notificación de las mismas de la decisión, dejando constancia que se fijará por auto expreso la celebración de la audiencia oral en el presente asunto.

Así las cosas en fecha siete (07) de enero de 2014, vista las consignaciones de las notificaciones, esta alzada procedió a fijar la reprogramación de la audiencia oral para el día veinte (20) de febrero del presente año, a las nueve de la mañana (09:00). (Folio 338). Donde posteriormente se reprogramo la celebración de la audiencia oral, fijándose el día ocho (08) de abril del presente año a las dos de la tarde (02:00 p.m.) la celebración de la audiencia oral y publica, fecha en la cual se celebró el referido acto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente junto con sus apoderados judiciales y de la incomparecencia del apoderado judicial de la parte demandada recurrente, por no constar poder en las actas del expediente ni consignarlo, del apoderado judicial ciudadano Abogado A.A., tal como consta de la audiencia oral en la cual comparece más no se le concede el derecho a intervenir.

Observa quien decide que la celebración de la audiencia oral inicial ante esta alzada, fue realizada el día ocho (08) de abril del corriente año, a las 2:00 p.m., denotándose del video de dicha audiencia que el apoderado judicial de la parte demandada recurrente compareció a la audiencia, sin embargo, no cursaba poder inmerso en el expediente contentivo de la presente causa que lo acreditara como apoderado judicial de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., motivo por el cual no pudo exponer los alegatos de fundamentación de su apelación, igualmente en este acto se fijó la celebración de un acto conciliatorio el cual se llevaría a cabo en fecha 23 de abril de 2013.

Seguidamente se observa que el día diez (10) de abril de 2014, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el abogado G.P.-D.S. y otros, IPSA N° 66.371, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, consignando diligencia donde solicita la reposición de la causa, constante de un (01) folio útil, copia simple de poder, constante de siete (07) folios útiles, cursantes desde el folio 343 al 351 del expediente.

El día martes 22 de abril de 2014, se celebró el acto conciliatorio, en el transcurso de dicho acto las partes solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue homologada por este tribunal, asimismo se fijó para el día cinco (05) de mayo de 2014, la celebración del acto conciliatorio en el cual las partes manifestaron su no disposición para conciliar en el presente caso.

En fecha 02 de junio de dos mil catorce (2014), esta alzada dictó sentencia la cual corre inserta a los folios de la segunda pieza mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de la reposición solicitada por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose la notificación de las partes.

Una vez cumplidas con las notificaciones de las partes, se fija por auto expreso en fecha 30 de junio de 2014, la oportunidad para que tenga lugar la lectura del dispositivo oral del fallo el día lunes 28 de julio de 2014, en esta oportunidad se deja constancia de la comparecencia del ciudadano L.O. parte actora, el cual acudió al acto sin su apoderado judicial.

Siendo la oportunidad para decidir una vez dictado el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Enfermedad Ocupacional incoada por el ciudadano L.O., contra ALIMENTOS POLAR C.A., plenamente identificados en autos, incoada en los términos expuestos por los recurrentes en el acto de audiencia oral. Así se decide.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora fundamentó su apelación indicando:

Estamos en desacuerdo en cuanto a las indemnizaciones establecidas en la sentencia del Juez de instancia, ya que consideramos que hubo un vicio de ilogicidad, en la parte objetiva, tomando en que condeno según el artículo 130 numeral 3ero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, un monto correspondiente a 3 años de salario integral, y por cuanto ese numeral nos establece de 3 a 6 años, la lógica seria condenar un monto considerando para ello los atenuantes o agravantes. En la sentencia no se observa ningún atenuante por parte de la empresa, lo que se observa es todo lo contrarío, la culpabilidad en la incurrió la demandada, ellos confesaron que tuvieron 12 años sin ningún tipo de normativa que regulara la seguridad industrial, y esto debió considerarse como un agravante, y después que le realizaron la primera operación se reincorpora mi defendido en su puesto de trabajo, en el cargo que era de ayudante de almacén, eso significo que le tuvieron que hacer 2 operaciones mas, resultando una deformación permanente, le pedimos a este Tribunal, realice una interpretación correcta de ese numeral 3ero del artículo 130 de la LOPCYMAT, y que sea llevada la condena a 6 años de salario integral, tomando en cuenta las deformaciones permanentes. Además cabe destacar, que el Juez de Juicio se pronuncio, en cuanto a la responsabilidad subjetiva y estableció solo poco más de 6 meses del último salario, esto no esta en el expediente. El Juez establece 50 mil Bs, en cuanto a esos cálculos, y cita una sentencia la cual no aplico Hilados Flexilom, para el cálculo jurídico de la discapacidad total y permanente, en el año 2002, eso nos indico que la indemnización se daba hasta la vida útil del hombre, que obvio de manera dolosa el Juez de Juicio, consideramos que es dolosa la condena de Juicio porque establece los 50 mil Bs., sin ningún tipo de motivación, en la sentencia de Hilados Flexilom, con un caso similar al trabajador, existen unos elementos, que el Juez no tomo en cuenta. Solamente quiero apreciar el tema de la teoría del riesgo profesional, que no se nombró en la sentencia apelada en relación al tema del quantum, no se tomó en cuenta el grado de culpabilidad, tampoco se determina el hecho de si existe un hecho ilícito, y por último no se evaluó la capacidad económica de la empresa, el grado de culpabilidad en el cual incurrió las misma. El grado de porcentaje de incapacidad del IVSS, no ha salido. Esos elementos para el quantum del daño moral, a los fines de que el mismo sea retribuido. Solicitamos se condene la totalidad de lo que se demandó por el concepto de daño moral equiparable al lucro cesante, tomando en cuenta que mi representado no podrá llevar una vida normal y ni volver a realizar las actividades extra-curriculares que antes realizaba

.

De las preguntas y observaciones realizadas por esta sentenciadora, se obtuvieron las siguientes repuestas:

Juez: Siento que se confunde la figura daño material con lucro cesante, ¿que se tomara en cuenta el lucro cesante o daño material?, ¿ De qué me está recurriendo?. Respuesta: el daño material, a lo que se demandó allí y gastos, de verdad están asegurado, el lucro cesante figura en este caso, y sobre los beneficios que se le privaron a mi representado, no entendemos la confusión de las 2 figuras dentro de la misma.

Juez: ¿en la audiencia de juicio se modificó la litis?, ¿qué dijo la demandada en cuanto a este aspecto? Respuesta: si bueno con respecto a ellos no recuerdo, a los puntos que ya tenía para la contestación inicial, a pesar de que no le dimos un quantum, le solicitamos que fuese tomado como lucro cesante, el ingreso anual de un trabajador.

Juez: En este caso tengo que establecer si el Juez se limitó a lo que ustedes pidieron, o se extra limito de lo que es la litis de la controversia, o si solamente agoto entre lo alegado y probado en autos, y si existía un vicio en la sentencia, por el hecho del juez haber establecido unos parámetros distintos a lo accionado, o si por el contrario debió en aplicación del derecho laboral, haber extendido las mejoras del trabajador pretendidas en la audiencia de juicio, que se diferenciara lo que es el daño material como tal de los gastos que genero todo el proceso de la enfermedad o si por el contrario el Juez se confundió con respecto a esto, o si existe un confusión entre el lucro cesante y el daño material que viene desde un inicio, eso es lo que tengo que determinar. Respuesta: importante lo de la sentencia Flexilom, que el cito en la sentencia recurrida.

Juez: entiendo de la sentencia de Flexilom, lo del daño moral cuando intervino, que no se tomó en cuenta la capacidad económica de la empresa, ni tampoco se tomó en cuenta el aspecto de la entidad del año, la responsabilidad del patrono, de la lectura del folio 245 el Juez empieza a analizar Flexilom, lo que entiendo es que se discute de Flexilom, según la precisión del apoderado, es que el Juez no realizó una amplitud de esos parámetros. Respuesta: si la posición social y económica en este caso también del trabajador.

Juez: Eso fue lo que el Juez considero que existía, hay algún otro elemento de grado de capacitación o cultura que no esté aquí, que sea importante. Respuesta: no tiene título, en cuanto a su condición social, él trabajador estaba en un refugio, no hay pruebas en el expediente de esa condición, ya no está en el refugio, sobre el punto del grado de culpabilidad de la empresa lo importante que queríamos de ahí es la responsabilidad objetiva y subjetiva, incluía responsabilidad directa en agravantes u misiones que si se demostraron antes; de allí se saltó a establecer 50 mil Bs. sin más motivaciones.

Asimismo, se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada no poseía poder, que cursara a las actas del expediente, a los fines de acreditar su representación motivo de su recurso de apelación, resolviendo esta alzada mediante sentencia interlocutoria, la falta de fundamentación al recurso correspondiente y delimitándose la apelación solo a la parte actora.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apeló la representación judicial de la parte demandada circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

Vista la exposición de la parte actora-recurrente, esta Alzada entra a analizar sus alegatos y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la parte actora alega que inició su prestación de servicio en fecha 25 de octubre de 1993, hasta el día 05 de agosto de 2011, fecha en la cual se vio obligado a dar por terminada la relación laboral debido a una enfermedad ocupacional, desempeñando el cargo de montacarguista en la Agencia La Yaguara, devengando como un último salario mensual integral de Bs. 7.605,60.

Señala que a pesar de haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, la empresa no reconoció pago alguno derivado de la enfermedad profesional que padece y que adquirió mientras estuvo prestando servicio, que según informe médico presenta post operatorio de hernia discal L4-L5 y hernia discal L5-S1, padecimiento que genera fuertes dolores lumbares.

En razón de ello, demanda los conceptos de indemnización de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por daño moral, indemnización por concepto de lucro cesante. Estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.180.134,40, más los intereses moratorios, indexación, las costas y costos del proceso.

Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda por enfermedad ocupacional, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito constante de tres (03) folios útiles en el cual adujo tal y como lo precisó el juez de instancia, los siguientes hechos:

Reconoce que el actor prestó servicios para la demandada, la duración de la relación laboral, el cargo desempeñado, el último salario alegado como devengado y que recibió el pago por prestaciones sociales más dos bonificaciones especiales.

Niega que durante la permanencia del actor en la empresa y con ocasión del trabajo desempeñado su condición física fuera deteriorándose gradualmente, señala que las hernias en general son frecuentes en personas con enfermedades genéticas.

Niega, rechaza y contradice que la enfermedad que padece sea de origen ocupacional y que la misma haya sido adquirida mientras estuvo prestando servicio para la demandada.

Desconoce y niega el contenido de la certificación N° 0237-10 de fecha 15 de mayo de 2010 del INPSASEL.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor cada uno de los conceptos y montos demandados

.

CAPITULO IV

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Así observa esta sentenciadora, que de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, así como de los limites de las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, bajo los parámetros de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que en el caso bajo análisis, la parte actora recurre de la sentencia de instancia, señalando que está en desacuerdo en cuanto a las indemnizaciones establecidas en la sentencia del Juez de instancia ya que a su parecer, en la decisión hubo un vicio de ilogicidad, en la parte objetiva de la misma, tomando en cuenta que el juez a quo condeno según el artículo 130 numeral 3ero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por un monto correspondiente a 3 años de salario integral, y tomando en consideración que ese numeral establece de 3 a 6 años, la lógica aplicable a este caso, a los fines de resarcir el daño causado por la enfermedad ocupacional motivo de esta controversia, sería el de condenar a la demandada por un monto mayor considerando para ello los atenuantes o agravantes que se presentaron a lo largo de la relación laboral, en tal sentido debe esta sentenciadora determinar el vicio en el cual incurrió la decisión de instancia y establecer si es posible, tomando en cuenta los motivos que alega la parte actora-recurrente, un monto de condena mayor, si fuera posible, por concepto de daño moral y lucro cesante. Observando esta alzada que las denuncias expuestas por la parte actora exceden de los límites de la controversia planteada entre el libelo de demanda y la contestación de la misma, siendo que como bien lo argumentaron los apoderados judiciales, estos hechos son argumentos que a su decir, son de orden público, y piden sean revisados por alzada por aplicación del artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido procede esta Alzada a analizar el material probatorio aportado al proceso. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO V

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS PARTE ACTORA

En su oportunidad la representación judicial de la parte accionante presentó los siguientes medios probatorios:

Documentales:

Que corren insertas del folio 03 al 22 del cuaderno de recaudos N° 1, que contienen: informes médicos suscritos por el Dr. L.E.M., en fechas 16/06/2008, 22/06/2009 y 13/01/2010, informes fisioterapéuticos suscritos por W.S., de fechas 12/02/2010 y 12/02/2011, certificación N° 0237-10 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, acta de matrimonio y acta de nacimiento de los hijos del actor, así como facturas por el pago correspondiente al tratamiento fisioterapéutico. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada, solo realizó observaciones, por lo que, quien decide le confiere valor probatorio a las documentales antes señaladas, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende las evaluaciones médicas realizadas con ocasión a los síntomas que padecía después de operación realizada con anterioridad, que produce como secuela dolor y limitación articular, así como, la carga familiar del accionante, certificación de INPSASEL que considera como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una discapacidad total y permanente y las facturas que contienen los gastos ocasionados por tratamientos fisioterapéuticos. Así se establece.

Parte accionada:

Documentales:

Que corren insertas del folio 24 al 123 del cuaderno de recaudos N° 1, que contienen: carta de renuncia del actor, liquidación de prestaciones sociales, evaluación médica realizada por c.s., cuya conclusión es apto con limitaciones, inscripción en el seguro social, solicitud de seguro individual por ante la empresa Mapfre, constancias y certificados de asistencia del actor a cursos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y de dotación y uso de implementos de seguridad, normas generales de seguridad, incendios e higiene industrial para establecimientos de comercialización, carta de notificación de cambio de funciones de fecha 24 de septiembre de 2009, informe de investigación de origen de enfermedad de INPSASEL.

Informes:

En cuanto a la Prueba de informes solicitada al Banco Provincial, cuyas resultas constan a los folios 98 al 104 del expediente, se desprende el monto retirado por el actor para el día 24 de agosto de 2011, este Tribunal le confiere valor probatorio.

En cuanto a la Prueba de informes solicitada a INPSASEL, cuyas resultas constan a los folios 120 al 226 del expediente, mediante la cual se remite copia certificada del expediente administrativo llevado por ante dicho organismo, este Tribunal le confiere valor probatorio.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se indicó expresamente en el dispositivo oral, ha desarrollado la Doctrina más calificada en el análisis de la Teoría General de la Acción y del Proceso, podemos afirmar que toda acción se materializa en el campo procesal a través del acto fundamental de su ejercicio, como es la Demanda, la cual debe contener la Pretensión concreta (objeto de la demanda), entendida esta como “…declaración de voluntad hecha ante el juez y frente al adversario. Es un acto por el cual se busca que el juez reconozca algo, con respecto a una cierta relación jurídica…se trata de la reclamación específica frente a otros sujetos de un determinado bien…”; “…El elemento objetivo de la pretensión es el bien de la vida que solicita el actor; la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia; será el pago de un crédito, la entrega de una cosa mueble o inmueble…Constituye la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el pedido (petitum) que tiene la demanda…” (Enrique Véscovi “Teoría General del Proceso”. Pág. 75)

Como principio General, la competencia de los Juzgados de Segunda Instancia, están delimitada al control de la legalidad de los fallos del juzgado de primera instancia, es decir, en nuestro sistema el objeto del proceso en alzada se delimita a lo alegado y probado en autos por las partes (Principio Dispositivo), solo sobre los limites de la demanda y la contestación, no pudiendo introducir, ni hechos nuevos ni posteriores defensas; primeros éstos (hechos nuevos) que solo serían admisibles en caso de tratarse de casos donde dichos hechos aparezcan con posterioridad al momento en que se pido invocar en primera instancia, o aquel que no fuera o no pudo ser conocido por la parte a quien favorece, todo lo cual se debe ventilar como un criterio restrictivo, es decir, que no quede evidenciado de las actas del expediente, que la omisión de su alegación y prueba, sea por negligencia o imprudencia de la parte en su deber fundamental de alegación y carga probatoria, como principio fundamental del debido proceso, y muy específicamente de su deber de establecer en el decurso del proceso las defensas y pruebas oportunamente bajo el principio rector de la preclusión de los actos procesales, todo lo cual genera la seguridad jurídica de las partes. ASI SE ESTABLECE.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano NAIF E.M.R. contra la empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., estableció la importancia de respetar los limites de la controversia ( alegado y probado en autos) limitándose así las facultades de los jueces en la búsqueda de la verdad, por cuanto mal podría un juez extraerse del thema decidendum, establecido Motus propio por las partes, y establecer hechos o defensas fuera de las cargas propias y de estricta responsabilidad de las partes y sus apoderados, bajo los lineamientos del mandato expreso de representación, de cuyas deficiencias procedimentales deben ser responsables ante sus mandatarios, no siendo dable al juez, suplir tales responsabilidades; tenemos que así la Sala Social precisó:

“…Informó el solicitante, que el Juzgador de alzada desplegó una actividad probatoria en el ejercicio excesivo de las facultades que le otorga el derecho adjetivo, violentando así el orden público.

A tal efecto, explica que el mismo Juez de la recurrida promueve, constituye, controla y evacua pruebas en una forma mas que unilateral, para pretender dar por demostrados hechos que además de ser totalmente referenciales, nada aportan al proceso y que de paso sirven de fundamento a la decisión, afectando el derecho a la defensa de la empresa.

Así pues, denunció como infringidos los artículos 3, 5, 70, y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 12, 15, 477, 506, 520, 514 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al profundizar en la denuncia, el solicitante agregó que el Juez Superior señaló, haber realizado la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, las cuales no utilizó correctamente, por cuanto, la alzada concluyó de manera incoherente que se evidencia el despido del accionante de la declaración de los testigos referenciales, cuyo nombre no indica, y que de paso no laboran en la misma sucursal donde trabajaba la demandante.

Para decidir, la Sala observa:

Al analizarse la sentencia y luego las actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que fue un elemento de discusión en la presente controversia, la forma de terminación de la relación de trabajo, por cuanto, la demandante señaló que fue despedido por la empresa y que por lo tanto debió ser indemnizado, y por otra parte la demandada alegó y luego aportó como prueba en el proceso, una documental consistente en carta de renuncia del trabajador.

Es así que al decidir sobre el punto en discusión y sometido a la consideración del Superior, éste pronunció lo siguiente:

En cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, tomando en consideración las pruebas aportadas y en pro de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, con el objeto satisfacer la necesidad de justicia que tienen las partes intervinientes en el presente proceso, partiendo de principios que rigen el hecho social trabajo y de las máximas de experiencia, este Juzgador se trasladó a la sede de la accionada, Ferretería Epa, C.A., ubicada en el Centro Comercial Las Trinitarias de Barquisimeto y procedió a interrogar in situ y de manera personal a siete trabajadores activos de la empresa, convencido por la sana crítica y escudriñando la verdad por el principio de la realidad de los hechos, con fundamento en el artículo 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, al evacuar dichos testigos, todos fueron contestes en afirmar que el ciudadano R.M., Gerente de Seguridad de la accionada, constriñe regularmente a los trabajadores a firmar renuncias a cambio de pagar beneficios laborales o en su defecto de no interponer denuncias ante organismos de seguridad. Así las cosas, considera quien suscribe, que la demandada debe indemnizar al trabajador por el despido al que fue sometido bajo falsa premisa de la renuncia. Así se decide.

(Negrillas de la Sala).

Sobre la diligencia desplegada por el Juez, cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.

En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).

También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.

.(Negrillas de la Sala).

Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....

.

En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud de que habiendo aportado la parte demandada como prueba a su favor una carta de renuncia suscrita por la actora, con lo cual lógicamente pretendía demostrar que no hubo el despido alegado, no debió entonces suplir el Juez de la alzada, las defensas de la parte accionante, por lo que en todo caso, era a la demandante a quien correspondía promover la prueba correspondiente para impugnar y restar valor probatorio a la referida carta de renuncia.

Dicho en otras palabras, al haber señalado la parte demandante en su escrito que la relación de trabajo había terminado por un despido, y luego habiendo contestado la demandada bajo el alegado que la relación culminó por la renuncia del accionante, para lo cual promovió carta de renuncia suscrita por el propio trabajador, y cumplir así con la exigencia contemplada en el artículo 72 de la Ley Procesal, debió el Juez de Alzada, atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, tenemos que las cargas de las partes en el proceso mal pueden ser suplidas por los jueces; aunado a ello en base al principio de precluisividad de los actos procesales mal puede permitir quien decide la alegación de hechos nuevos en Alzada, lo cual sería una evidente violación al derecho a la defensa de la demandada. En el caso específico objeto de la presente decisión, tenemos que la parte actora en su escrito libelar delimitó la controversia a lo realmente decidido por el juez de instancia, pretendiendo ante esta alzada modificar la controversia sobre los limites de plantear toda una gama de hechos nuevos, bajo los limites de argumentos de que esa pretensión inicial contenida en el libelo de demanda no había sido llevada por los mismos apoderados judiciales, haciendo recaer una serie de vicio que a su decir adolecía la sentencia dictada por el juez a quo, quien por lo demás amplió la condena de conceptos como el daño moral, el cual se acciona sobre la base de Bs. 30.000,oo y instancia incluso condena el monto de Bs. 50.000,oo, así como el daño material sobre la base accionada de Bs. 50.000,oo, instancia declara procedente dicho monto, y con la indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT, accionó por dos años y el juez de instancia incluso le condena por el análisis efectuado un plazo mayor de tres (3) años, lo cual hace pretender de la parte actora, que bajo argumentos fuera de los limites de la controversia, y en franca violación del derecho a la defensa de la parte demandada, se revise la sentencia recurrida por los argumentos de hechos nuevos, que mal pueden ser alegados en la alzada, y modificar la litis y además, determinar en su exposición ante este tribunal que la sentencia de instancia incurre en vicios cuando quien pretende un actuar contrario a derecho es la parte actora recurrente, violentando la controversia. ASI SE ESTABLECE.-

Lo pretendido por la parte actora al establecer una serie de hechos nuevos diametralmente opuestos a los limites de la demanda y de la contestación, todo en esta alzada, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de la accionada, ya que los limites de la apelación de la parte actora, más allá de los argumentos de exigua defensa inicial, rompe con la armonía que debe contener la decisión de esta alzada, si la accionante logrará la sentencia, al conocer algo distinto a lo alegado y probado en autos, circunstancia lesiva al derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual, en criterio de esta alzada, conlleva al vicio que en doctrina se conoce como incongruencia; supuesto que ha sido desarrollado como un vicio de orden constitucional, por esta Sala Constitucional en decisión núm. 429/2009 (Caso: “Mireya Cortel y otro”).

Así, al no formar parte del thema decidemdum los fundamentos de la apelación de la parte actora, mal puede esta juzgadora determinar la violación del debido proceso, siendo que como se indicó supra el juez de instancia no solo se atuvo a lo alegado y probado, sino que bajo su libre apreciación de los hechos y las pruebas aportadas, condena incluso en material de su libre convicción, en material de daño moral, una cantidad superior a lo accionado, así como de la determinación de la gravedad de la lesión y las indemnizaciones derivadas del artículo 130 de la LOPCYMAT. En consecuencia, esta alzada confirma la sentencia de instancia, declarándose la infundada apelación de la parte actora por someter a esta alzada hechos que escapan del tema a decidir por el juez de instancia. Sin lugar la apelación. Se confirma la sentencia recurrida.

Compartiendo por lo motivos expuestos los limites de la condena de instancia, y en aplicación del criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se confirma la sentencia de instancia en los siguientes aspectos:

…En el presente caso, observa este Tribunal que las sanciones patrimoniales previstas por parte del empleador de indemnizar al trabajador de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión, cuando la enfermedad ocupacional se haya producido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, es decir que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y que el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas. En el caso concreto, quedó demostrado mediante las documentales, que la enfermedad del accionante se produjo a raíz de las labores realizadas durante su relación laboral con la empresa demandada, actividades que realizó durante 16 años aproximadamente.

En el caso sub examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 15 de mayo de 2010, la Dra. H.R., Medica Especialista en S.O.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certificó como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que condiciona al actor a una discapacidad total y permanente, es decir la unidad técnico-administrativa a quien le correspondía constatar la enfermedad ocupacional del accionante, realizó dicha certificación.

Pasa este Juzgador a decidir sobre los conceptos reclamados en el libelo.

En cuanto a la Indemnización derivada por enfermedad ocupacional, de conformidad con el certificado emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde aplicar al presente caso lo previsto en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y le correspondió a la parte demandante la carga de demostrar que la enfermedad ocupacional, que aduce se hubiere contraído o agravado con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentre obligado a trabajar y que se haya producido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, a los fines de determinar la responsabilidad subjetiva de la parte demandada y en relación al daño material (lucro cesante), derivado de la responsabilidad civil extracontractual de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del CC, le correspondió igualmente a la parte actora, la carga de la prueba del hecho ilícito en que habría incurrido la empresa demandada, es decir, la culpa, negligencia, imprudencia e inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo, a fin de que proceda este concepto, tal y como ha quedado establecido mediante criterio emanado de la Sala de Casación Social donde se dejó por sentando que el actor debe aportar a los autos medios de pruebas que determínenle nexo causal entre el padecimiento acaecido y la labor realizada (Sala de Casación Social , Sentencia Numero 41 de fecha 12/02/2012, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero .

En el caso concreto, quedó plenamente demostrado a través del informe de investigación de origen de enfermedad de INPSASEL, que describe en su contenido las actividades realizadas por un empleado con el cargo de ayudante de depósito y montacarguista, el peso de cada uno de los productos que organiza la persona en dichos cargos; de los informes médicos suscritos por el médico tratante del actor; las facturas de las sesiones de fisioterapia realizadas, que el accionante, ha venido padeciendo desde el año 2005, año en el que fue operado quirúrgicamente y a raíz de la misma quedo padeciendo fuertes dolores e inamovilidad en sus miembros inferiores, todo lo cual se desarrolló en virtud de las actividades que había desempeñado durante su relación laboral con la empresa demandada, aunado al hecho que tal y como se desprende del informe de INPSASEL, la empresa demandada incumplía con lo establecido en el artículo 62 de la ley ejusdem, con lo cual a juicio de este Tribunal, quedó demostrado el incumplimiento por parte de la demandada de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo toda vez que fue en fecha 26 de febrero del año 2005, cuando el actor fue impuesto de los riegos generados por la labor que desempeñaba-folios 55 al 74 del cuaderno de recaudos número 1- es decir , 12 años después de haber ingresado a prestar servicios para la demandada, cuando la normativa que rige la Materia en Seguridad Industrial en Nuestro país data del año 1986, por lo que concluye este sentenciador que hoy actor ejerció funciones de montacarguista durante el periodo señalado en un ambiente, inadecuado sin los medios de Higiene y seguridad que pudiese evitar el nacimiento del daños sufrido, señalado en el libelo de la de demanda como lo es hernia discal L4-L5 y hernia discal L5-S1 y en consecuencia padecimiento que genera fuertes dolores lumbares insalubres razón por la cual procede la indemnización prevista en el artículo 130 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, dada la discapacidad total y permanente del actor, por lo cual se ordena a la demandada a cancelar el salario correspondiente a tres (03) años, contados por días continuos, para dicho calculo deberá ser tomado en cuenta el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, a la constatación de la enfermedad ocupacional, salario que asciende a la cantidad de Bs. F 7.605,60, calculo que deberá ser realizado mediante experticia complementaria del fallo, que se ordena realizar mediante un único experto que deberá ser designado por el Juez Ejecutor. Así se establece.-

Ahora bien, ha establecido la Sala de Casación Social en reiterados fallos, la necesidad de que el Juez, al condenar al pago de un daño moral, sustente su decisión en determinados parámetros que le permitan calcular una justa indemnización. En decisión de fecha 27 de septiembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, exp. N° 04-823, dec. N° 1123, al ratificar otro aspecto de la sentencia marco que establece la doctrina de la responsabilidad objetiva, expresó:

En sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), que hoy se reitera, la Sala estableció que el juez debe indicar y analizar en su decisión los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia, que permita a la Sala controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el juez, tales como: la entidad del daño, tanto físico como psíquico; el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos; la posición social, económica, el grado de educación y cultura del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar.

En consecuencia, debe determinar quién aquí decide, que el trabajador que sufre de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la ‘teoría del riesgo profesional’, debe ser reparada por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Indemnización que en este caso se considera procedente, previa ponderación de las siguientes circunstancias:

1) La entidad del daño sufrido; del análisis de las pruebas quedó demostrado que el demandante padece de una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad total y permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas, mantenidas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, vibraciones.

2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas analizadas que el actor fue intervenido quirúrgicamente, se sometió a sesiones de rehabilitación, fisioterapia, las cuales traen como consecuencia un menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral.

3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que éste se desempeñaba como montacarguista, no se refleja su nivel educativo y su grupo familiar está conformado por esposa y dos hijos, uno de ellos adolescente.

4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en provocar o agravar la enfermedad ocupacional.

5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en el acaecimiento de la enfermedad ocupacional, en virtud de las actividades que desarrollaba el trabajador desde el inicio de la relación laboral.

Ahora bien, este Juzgador considera como retribución satisfactoria para el accionante, con miras a todos los demás aspectos analizados, acordar en atención al principio de equidad la indemnización por daño moral, en la cantidad de CINCUENTA MIL bolívares (Bs. 50.000,00). Así se establece.-

En cuanto al reclamo por daño material (lucro cesante), la parte actora demandó la cantidad de Bs. 50.000,00, y en virtud de que quedó demostrado el hecho ilícito del patrono, es decir, que la enfermedad ocupacional se haya producido o agravado como consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante e imperita del patrono, al no dotarlo ni capacitarlo en todo lo referente a materia de Higiene y seguridad Industrial (Vid. Sentencia Numero 388 de fecha 04 de Mayo del año 2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo) por lo que resulta procedente dicha indemnización, en virtud de que para que dicha indemnización prospere es preciso que el actor pruebe la relación de causalidad en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se haya ocasionado el daño. En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente. Omissis

(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

Omissis

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

Omissis

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.

En virtud de la anterior jurisprudencia, y vista las actividades desarrolladas por el actor durante la relación de trabajo, declara este juzgado procedente el pago por Daño Material (lucro cesante), por la cantidad de Bs. 50.000,00. Así se establece

.-

Ahora bien de la transcripción que antecede tenemos que el Juez de instancia dejo sentado que efectivamente la enfermedad que presenta la parte actora se debe a la actividad realizada durante 16 años por este, en ocasión a su cargo de montacarguista, y en tal sentido concluye …

Así mismo, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que…

En consecuencia, en base a compartir los argumentos de instancia, y siendo improcedente la apelación, esta alzada pasa a establecer el monto a condenar por concepto … se condena a la parte demandada a cancelar el monto de los siguientes conceptos:

Juicio: Por último, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de la indexación e intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar, y a los fines de su cuantificación, se ordena una experticia complementaria del fallo que será realizado por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siguiendo las directrices establecidas en las sentencias número 1059 de fecha 1 de julio de 2009, y número 1222 de fecha 21 de julio de 2009 ambas proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son las siguientes:

Corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a la parte actora.

Intereses moratorios, en caso de incumplimiento por la parte demandada, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: A) el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo B) Serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo; y c) Para el cálculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se establece.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.O. contra ALIMENTOS POLAR C.A. En consecuencia se condena los conceptos cuantificados en la parte motiva de la presente decisión, así como los intereses de mora e indexación. TERCERO: Se confirma el fallo apelado en cuanto a la determinación de la condena. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Se deja constancia que el día 31 de julio del presente año, se excluye del lapso para publicar por los motivos justificados de ausencia de la juez por muerte de persona cercana, tal como se dejó constancia en el diario del tribunal.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Se ordena librar oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial a los fines de informarle de las resultas del presente recurso de apelación

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ TITULAR

La Secretaria

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria

Ana V. Barreto

FIHL/JM

EXP Nro AP21-R-2013-000254

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR