Sentencia nº 224 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Junio de 2004

Fecha de Resolución23 de Junio de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA ACCIDENTAL

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR R.P.P.

La Corte de Apelaciones N° 10 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2004, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por los apoderados judiciales de la empresa de pompas fúnebres Funeraria Memorial, C.A. (víctima), abogados M.C. Villavicencio y Gastón M.S.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.481 y 2.153, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del mismo Circuito Judicial Penal que decretó, a solicitud del Ministerio Público, el sobreseimiento de la investigación abierta contra los ciudadanos L.M.C., L.E.P.B., L.M.L. de Pérez y P.A.M., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad número 299.575, 2.935.899, 3.175.301 y 10.280.380, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal (05/12/03).

La investigación Fiscal se inició por la denuncia propuesta por los apoderados judiciales de dicha Funeraria contra los ciudadanos L.M.C. y R.A. deC. (Presidente y Vice-Presidenta de Máquinas ASTERIX, C.A.); L.E.P.B. y L.M.L. de Pérez, P.A.M. (Presidente, Vice-presidenta y Gerente de Desarrollos 11.365, C.A.); R.P.D. y A.V. deT. (Presidenta y Vice-Presidenta de Servicios R.P., C.A.) y J.B. y V.V. de Martín (Presidenta y Vice-Presidenta de Asesoría B.J., C.A.), por la comisión de los delitos de usura y estafa continuada, mediante fraude procesal y agavillamiento.

Los hechos referidos en la denuncia son los siguientes: El Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de enero de 2002, condenó a Maquinarias ASTERIX, C.A., a entregar, libre de personas y cosas, la quinta S.I.. La entrega se efectuó el 13 de marzo de 2002, cuando un tribunal ejecutor, desalojó a la Funeraria Memorial, C.A., del referido inmueble, “enervándosele” a ésta, los tres (03) años de prórroga legal establecidos en el artículo 38, literal d, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El abogado G.M.S., apoderado judicial de la Funeraria Memorial, C.A., propuso recurso de casación y, al amparo del artículo 459, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, denunció: 1) Infracción de los artículos 49, numeral 6, de la Constitución y 1, 464, del Código Penal, en relación con el 17 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación y, por falta de aplicación la infracción de los artículos 29, 32, parágrafo primero, 33, 34, 35, 38, literal d, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios . 2) Infracción de los artículos 108, primera parte, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en concordancia con el artículo 114 Constitucional, por errónea interpretación y, por falta de aplicación los artículos 1, 29, 30, 31 y 32 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y 3) Infracción del artículo 287 del Código penal, por errónea interpretación.

La defensa de los ciudadanos L.M.C., L.E.P.B., L.M.L. de Pérez y P.A.M., al dar contestación al recurso de casación, solicitaron que el mismo fuera desestimado por manifiestamente infundado o, en su defecto, de admitirse, sea declarado sin lugar.

Recibido el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2004, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Dr. A.A.F., quien se inhibió de conocer del caso por amistad manifiesta con los ciudadanos L.E.P.B. y L.M.L.. Declarada con lugar su inhibición (01/04/04) fue convocado el Primer Suplente de esta Sala, Dr. J.E.M.. Constituyéndose la Sala Accidental, en fecha 29 de abril del mismo año, en la siguiente manera: Presidente, Magistrado Doctor R.P.P., Vicepresidenta, Magistrada Doctora B.R.M. deL. y Magistrado Suplente Doctor J.E.M.G.. El Presidente, en fecha 30 de abril del mismo año, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se reservó la ponencia.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala, dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso, observa:

El ciudadano Fiscal Quincuagésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, abogado O.B., solicitó el sobreseimiento de la investigación abierta contra los ciudadanos L.M.C., L.E.P.B., L.M.L. de Pérez, P.A.M., R.A. deC., R.P.D., A.V. deT., J.B. y V.V. de Martín, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, por cuanto los hechos denunciados no configuraban ninguna figura delictiva. Dicho sobreseimiento fue decretado por el Tribunal N°9 de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Establece el artículo 325 ejusdem, la procedencia de los recursos de apelación y casación contra los autos que, en la etapa de investigación del proceso, decreten el sobreseimiento. En concepto de esta Sala, la referida norma no es aplicable en el caso planteado en cuanto al recurso de casación se refiere. En efecto, nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendi corresponde, pues, en nuestra legislación, a esta institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4, de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público).

Por consiguiente, la norma invocada (artículo 325), referente a la procedencia del recurso de casación respecto al sobreseimiento decretado en la etapa preparatoria del proceso, no es aplicable, en cuanto al recurso de casación se refiere, por contrariar preceptos de jerarquía constitucional. En efecto, el artículo 19 de la Constitución reconoce el control jurisdiccional del texto fundamental por parte de los jueces. Estos deben abstenerse de aplicar normas que colidan con la Constitución y, la norma referente al recurso de casación contra las decisiones de sobreseimiento, como acto conclusivo de la investigación, no podrán conducir a la declaratoria de procedencia de la acusación fiscal, por cuanto el ejercicio de esta acción es un deber de la exclusiva competencia de esta institución (artículo 285, numeral 4 de la Constitución).

Cabe señalar, a mayor abundamiento, que los principios de la tutela judicial efectiva, son de jerarquía constitucional (artículos 26 y 49). En consecuencia, el acceso al procedimiento, no puede hacerse a ultranza y, en nuestra legislación, corresponde al Ministerio Público, como se dejo dicho, ejercer o no la acción penal, a excepción de los casos señalados. No puede, en consecuencia, ser compelido a ello, como ocurría en la legislación inquisitiva derogada. El recurso de casación no tiene vocación meramente teórica o formal sino práctica y utilitaria. Ello implica la ineptitud de una sentencia de casación que tendiera a imponer al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal. Se trataría, en consecuencia, de casaciones inútiles que, no sería, por lo demás, deseable propiciar

En consecuencia, esta Sala, encuentra procedente desestimar, por inadmisible, el recurso de casación propuesto, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por el abogado G.M.S., apoderado judicial de la Funeraria Memorial, C.A. (víctima).

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala Accidental,

R.P.P.P. La Vicepresidenta,

B.R.M. deL. El Magistrado Suplente,

J.E.M. La Secretaria,

L.M. deD.

RPP/mj

Exp. 2004-0125

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, en base a las razones siguientes:

En la presente sentencia elaborada bajo la ponencia del Dr. R.P.P., dictada en Sala Accidental, se DECLARÓ DESESTIMADO POR INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la empresa que funge como víctima, al considerar que el ius puniendi corresponde al Ministerio Público, quien no puede ser compelido a ejercer la acción penal cuando éste ha solicitado el sobreseimiento de la causa, en virtud del principio acusatorio adoptado por nuestro actual sistema procesal, porque se estaría propiciando la casación inútil.

Considera esta disidente, que en el presente caso cabe perfectamente el recurso de casación, toda vez que la sentencia recurrida dictada por la Corte de Apelaciones al declarar Sin Lugar el recurso de apelación, confirma indirectamente el sobreseimiento de la causa, solicitado por el Fiscal y decretado por el Tribunal N° 9 de Control, porque los hechos no revisten carácter penal. Como podemos observar, en el presente caso, el criterio Fiscal queda sin supervisión por el Fiscal Superior, el cual eventualmente pudo haberse presentado en caso de que este Tribunal revocara la decisión recurrida y sin control jurisdiccional por haberse declarado inadmisible el recurso de casación.

Dicha sentencia pone fin al juicio e impide su continuación, aun cuando haya sido dictada en la etapa intermedia, previa a la realización del juicio oral y público, y dado sus efectos de cosa juzgada está sujeta al control de la Sala de Casación Penal a través del recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 459 del Código Adjetivo Penal.

Quedan de este modo expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente sentencia. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

R.P.P.

La Vicepresidenta (E),

B.R.M. de León (Disidente)

El Magistrado Suplente,

J.E.M.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 04-0125

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