Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, dos (02) de Febrero del dos mil doce (2012).-

201º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2011-000405

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano L.E.P.V., venezolano, mayor de edad, todo de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 15.570.192.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos A.V. y P.E., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.270 y 43.144, respectivamente.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, bajo el Nº 57, tomo 124-A PRO de fecha 29/09/1983.

APODERADO JUDICIAL: El ciudadano E.G., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 125.527.-

CAUSA: APELACION CONTRA LA DECISION DICTADA EN FECHA VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL ONCE (2011) POR EL JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por los Profesionales del Derecho ciudadanos A.V. y P.E., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 14.270 y 43.144, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, incoara el ciudadano L.E.P.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. 15.570.192, en contra de la empresa SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día diecisiete (17) de Enero del año dos mil Doce (2012), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, el ciudadano V.G., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.222, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada en autos, Sociedad Mercantil SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, C.A, por medio de su Apoderada Judicial, ciudadana E.D.V.G., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.527.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

La presente apelación la efectuamos basado en lo siguiente el ciudadano Juez cuando dicta la sentencia del expediente FP11-L-2011-150, niega la homologación de sueldo del ciudadano L.P. en su condición de Gerente Región Guayana con el ciudadano V.S. Gerente General de la empresa SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, ahora hago la siguiente observación nuestro legislador cuando dicta la norma cuando es igual trabajo igual sueldo, no establece o no habla de que debe ser al igual cargo igual sueldo que establece la normativa al igual trabajo igual sueldo porque la denominación y cargo de los trabajadores queda a razón del patrono, que se daría libre arbitro al patrono en las denominaciones al trabajador para que tenga el mismo trabajo y denominaciones distintas, entonces igual para alguien que tenga el mismo sueldo a los trabajadores que cumplan con la misma labor, entonces el legislador establece que por el mismo trabajo entonces en este caso tenemos lo siguiente: que el señor ENRIQUE cumplía las mismas funciones que el señor V.S., y está establecido en la carta donde lo nombran a él como gerente de la región Guayana, en el folio 58 del expediente, donde se le establece muy claro en la parte final del párrafo de la constancia con todas las atribuciones correspondientes al cargo de gerente y si revisamos el expediente no existe en ningún momento en ninguna parte que la empresa hubiese consignado un reglamento donde establece cuáles son las funciones del gerente, de hecho la única parte donde encontramos las funciones es el acto de contestación de la demanda que le hace la empresa SERENOS ASOCIADOS DE ANZOÁTEGUI C.A, al doctor V.S., en el expediente, folio numero 2, en la pieza numero 9, donde refiere que son atribuciones del gerente en este caso el doctor V.S., fijar cobranzas realizar contestaciones y establecer servicios de vigilancia, son las únicas partes del expediente donde establece cuáles son las atribuciones del gerente. Segundo en cuanto a la denominación como les dije hace un rato la denominación de gerente es algo atributivo de la empresa, mas lo importante es las atribuciones que hace el trabajador y en este caso al no haber un estatuto o un reglamento no tenemos que remitir a la constancia de nombramiento de trabajo donde nos dice que todas las atribuciones inherentes al cargo, entonces tenemos entendido que él como gerente tiene todas las atribuciones y que son las que reconoce los demandados en el libelo de la demanda interpuesto por el señor V.S. que son instalación de servicios, ventas de servicios y cobranzas, entendido eso de que si está cumpliendo las mismas funciones por reconocimiento de la misma parte, estamos hablando de las constancia reconocidas y aceptadas por el tribunal y por las partes que son ciertas, queda entendido que el señor PAREDES tiene las mismas funciones que el señor V.S., en su condición de gerente de región, hago la acotación que cuando el señor V.S., que estaba establecido como gerente general en la misma contestación de la demanda hace referencia el Juez que es gerente general de Puerto la Cruz, y el señor PAREDES sale como gerente de Puerto Ordaz, dándole cualidad regional a los dos, dándole en ese caso que los dos tienen las misma condiciones, también que debemos considerar que el señor PAREDES como lo declaró la doctora en la audiencia de juicio que gerente es gerente y no hay ninguna definición inferior sobre ello, y de hecho aquí en Puerto Ordaz, y en ciudad Guayana no había por debajo del otro gerente, solo había un personal de supervisores y de vigilantes. Pasamos a otro punto establecidos de que si hay las mismas funciones entre el doctor V.S. que fue asignado como gerente de ASOCIADOS Puerto la Cruz, y el señor L.E.P. tenemos que aplicar también los mismos conceptos salariales, cuales son, el primer punto seria: pago de comisión por el 1 % de cobranza y pago del 1 % por ciento por instalación de servicio, hay un informe hecho por el señor L.P., dirigido al señor PONCE director de la empresa donde se establece que el hizo la instalación de ocho (8) servicios, documento que esta reproducido y aceptado por las partes en el expediente, ahora bien, eso nos lleva a establecer cuál es el monto y ahora cuál es el porcentaje bien en el expediente, está establecido de la instalación de servicios y eso nos lleva para el 1 por ciento del servicio instalado, otro punto debido a que si debe aplicarse la homologación tendríamos nosotros, como son el mismo trabajo por reconocimiento que tiene esta carta, tendríamos que pedir el ajuste del pago de salario de cálculo normal porque ya serían dos salarios el salario fijo y el salario variable que serían las condiciones que estarían reconocidas por la condición de gerente automáticamente habría que hacer el ajuste de salario normal y hacer un ajuste de los días de descanso que está establecido en el libelo de la demanda, también tendríamos que hacer un ajuste en el cálculo de las vacaciones acumuladas, cálculo de la antigüedad de la utilidad que esta establecida a cincuenta (50) días por año y el ajuste en el pago de los conceptos de salario integral, eso nos daría una redefinición de los fondos aproximadamente a un total de antigüedad de ciento veintitrés mil bolívares (Bs. 123.000), más los intereses de fideicomiso, que de hecho en la sentencia el Juez no calculó los fideicomisos, establecidos solamente estableció la antigüedad, unas vacaciones, también hago una observación al señor PAREDES no se le pagaron las vacaciones completas también están pidiendo el pago completo, el Juez le reconoció el año 2008 y fraccionadas, también solicitamos el pago de los intereses moratorios derivados del incumplimiento de las obligaciones de pago es todo..

Derecho a réplica: en cuanto al reconocimiento de parte de la doctora de que la cualidad regional de la gerencia del señor V.S., en primer lugar a el le reconocen ahorita en su disposición que era la zona oriental, igual que el señor PAREDES que era la zona de Guayana, segundo: en cuanto a la cualidad de administración la carta en la cual hice referencia tienes todas las funciones inherente al cargo no hubo limitaciones ahora en cuanto a las funciones del doctor V.S., están muy establecidas en la contestación de la demanda que hace referencia a tres (3): ventas de servicio, está la de instalación de vigilantes y la de cobranza son las tres (3) funciones que la empresa reconoce que son las únicas que tenía el doctor V.S. otras funciones no les fueron reconocidas en esa función, en cuanto a la capacidad administrativa estructuralmente lo denominan como gerente general y el no era superior al señor PAREDES administrativamente de hecho nunca le rindió cuentas a el, porqué de hecho eran el mismo rango, eran gerentes regionales que le debían a su vez remisión y cuentas a la junta directiva o al directorio de la empresa, no sale en el expediente que esta denominado como parte o representación legal de la empresa que pueda disponer de los bienes de la empresa, no consta en ninguna parte, al no constar la función que usted establece no aparece entonces tendrían el mismo rango y misma cualidad que el señor PAREDES, de hecho si establecemos que esos dos hombre son gerentes regionales, ninguno de ellos dos están por encima de otro y hablamos de trabajo ninguno está por encima del otro y los dos (2) le rinden cuentas al director y establecen las mismas cartas de constancia que contienen las misma funciones de los gerentes y a eso se agrega que el mismo reconoce las tres (3) únicas funciones de V.S., en ningún momento se establece capacidad y disposiciones de los bienes administrados en la contestación de la demanda que consta en el expediente y que quedo certificada entonces las dos personas tienen las mismas funciones, las mismas cualidades los mismos derechos y obligaciones y por ende al tener los mismo derecho tienen el mismo salario, misma comisiones y misma base…”

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, esgrimió en el acto de la audiencia de oral de apelación, lo siguiente:

“que aquí tenemos una diferencia relevante, el doctor V.S., era un trabajador de dirección, él era Gerente General no un gerente Regional, y por eso todo lo concerniente a su cargo, es mas él era administrador de todo el campo oriental, porque Caracas surtía su lado y el surtía de este lado y las cuentas se llevaban por Caracas y con una diferencia muy notoria con el señor PAREDES, porque el señor PAREDES era Gerente Regional y el mismo en el libelo de la demanda dice que él no cumplía con los pagos simplemente, es decir, que él lo hacía contra reembolso con dinero de su bolsillo luego la empresa le pagaba contra reembolso ese dinero, mas no administraba los bienes de la empresa, el simplemente del ámbito laboral de los trabajadores, el aquí no hacia gestiones de cobranza ni ningún tipo de esas actividades dentro del ámbito laboral que el completaba aquí, tanto es así y que dentro del expediente se puedo demostrar que en muchas oportunidades presentó fue cobranzas de los servicios que el pagaba y eso no puede ser tomado como comisión, si vamos al caso mas no por presentar ningún factor que me dijera a mí que a él se le pagaron comisiones o se le ofrecieron comisiones o que podría recibir las comisiones de un gerente general, porque si vamos al caso son dos cargos muy distintos porque uno trata el ámbito de personal laboral y el señor V.S. se encargaba de administrar la empresa, de pagarle al personal y hacer todos los tramites concernientes directamente porque el tenia firma de la empresa, porque él esta dentro de la constitución de la empresa, el estuvo dentro de lo estatutos de la empresa como gerente general de la empresa directamente y con esto tiene facultad en ventas, cobro, disposición de los bienes, disposición de los bienes, disposición de las cuentas, administración de las cuentas, porque está en los estatutos y al señor PAREDES solamente le dieron el ámbito laboral, y los demás procedimientos a él lo completaban con el reembolso por eso lo hace inherente lo de igual trabajo igual salario, por eso es que se hace inherente porque son dos cargos distintos uno que viene de dirección que viene por los estatutos y otro que viene por un nombramiento que se hizo que está dentro de los estatutos, porque los estatutos me dicen que para ser gerente general se tiene que tener un nombramiento de la directiva y cumples los requisitos que dicen ahí, y ellos específicamente te dirán ok pero tú no vas a vender porque el señor PAREDES no demostró que haya realizado alguna venta o realizado alguna cobranza, o que haya hecho algún recesión de montar algún puesto como le dicen ellos aquí en el tema coloquial del sistema de vigilancia, ellos dicen por montar puesto ejemplo, yo le compro servicio a banco Guayana, ese servicio que yo compre o que yo conseguí para la empresa “ese es el servicio”, el no tiene nada que equipare esa situación ya que cuando él estaba dentro de esa empresa él lo único que hacía era maneja el personal y cubrir los gastos administrativos de la empresa en los otros puntos el no tiene como demostrarlo en el expediente y V.S. en el momento que él estaba trabajando y lo representa dentro de los estatutos, el adquiere ya una cualidad dentro de la junta para disponer de todo, porque el señor PAREDES no tiene nada que ver con la empresa primero tenía que tener un permiso de Caracas porque él era un subordinado de Caracas, entonces V.S. tenía todas esas disposiciones dentro de la empresa dentro de todo lo que compete al ámbito administrativo, por eso quiero recalcar que son dos (2) cargos distintos y la carga de la prueba la tendría en este caso el señor PAREDES, de que si existía en algún momento que por la relación de trabajo me pagaron un concepto de comisión y eso no aparece dentro del expediente y en ninguna parte demostró al tribunal que existiera aunque sea en siete (7) años de trabajo un pago por comisiones porque todos los pagos el mismo dentro de su expediente y dentro de todo lo que el realizo el acepto que su salario era ese y que él no recibía mas nada de ese monto y que los que podían haberle depositado en ese tiempo eran reembolsos por gastos realizados dentro de la empresa mas no por conceptos de comisiones, entonces es muy relevante que en este momento si vengas a reclamar unas comisiones que en su momento supiste que no existía y que estuviste consiente que el contrato que tu y yo no presentaba que yo te voy a pagar comisiones es todo..”

Derecho a contrarréplica: alega que el señor V.S. en su cargo de gerente general dentro de la contestación de la demanda que colocaron ellos allá, a la final termino en una asociación laboral donde ellos aceptan el cargo de gerente general y la contestación para ese momento me imagino que colocaron eso, pero dentro de la junta directiva, dentro de las atribuciones de los gerentes de las empresas para la disposición de los bienes para manejo de las cuentas y eso era lo que hacia el doctor V.S. cosa que no hacia el señor PAREDES porque no tenía firma acá en Puerto Ordaz porque no disponía como gerente de la disposición de manejar y manipular los bienes de la empresa, simplemente el ámbito laboral, el no se encargaba de lo que me dicen a mí que dice la contestación de la demanda compra ventas de servicios montos de cobranzas eso no lo realizo el señor PAREDES, dentro de su cargo el no realizaba esa funciones, esas funciones se las llevase la agencia que estaba antes en caracas, porque el no estaba autorizado para realizar esas funciones se dedicaba solo para el ámbito laboral, no disponía ni siquiera para pagar un personal que es la diferencia que lo que estoy diciendo al doctor, el doctor V.S. como dentro del mismo expediente el doctor V.S. trajo de Puerto la Cruz, se puede demostrar que el señor V.S. dentro de todos sus expedientes el recalca que dentro de sus funciones está la de la disposición de los bienes de la empresa y de que el manejaba la empresa como tal sin autorización de caracas claro como toda junta directiva se tiene que rendir cuentas si se le rendía cuentas pero el señor PAREDES no rendía cuentas el señor PAREDES solicitaba autorización a caracas, para realizar algún movimiento aquí en la zona de Guayana el doctor V.S. no! El doctor V.S. lo realizaba, y cuándo llegaba el momento de dar esa instrucción a la junta directiva era que se explicaba. Porque él era de dirección. Mientras que el señor PAREDES es de confianza solo trataba el sistema de personal laboral de la empresa, el tema económico y administrativo de la empresa él no lo manejaba, el de cobranza no lo llego a ejercer, ventas de servicio nunca lo llego a ejercer en el expediente no trato nada que me demuestre a mí que vendió algún servicio o que existió algún tipo de beneficio por venta de algún servicio o que percibió algún beneficio por venta de ese servicio en el expediente no consta y eso le compete a la parte actora tratar de demostrar la existencia de esa comisión. No es el simple hecho de decir el señor V.S. en la ciudad de Puerto la Cruz cobraba comisiones entonces yo por ende tengo que cobrar las mismas comisiones porque la comisión viene conjunta con el trabajo y si vamos al caso yo como gerente general yo tengo la disposición de percibir comisiones ahora como gerente regional el cual esta a disposición de lo que mande caracas no tiene disposición de ese tipo de manifestaciones no quedo estipulado en ningún contrato. Es todo.

Vistos los alegatos de las partes, y a los fines de analizar el derecho invocado por la Parte Apelante, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

IV

DE LOS HECHOS

PRETENSION.- Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por el ciudadano L.E.P.V., venezolano, mayor de edad, todo de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.570.192, en contra de la empresa SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, C.A.

En este sentido afirma que prestó servicios para la demandada, en fecha 01 de octubre del año 2000, desempeñado el cargo de Gerente, recibiendo órdenes directas de la empresa ubicada en la Ciudad de Caracas, para todos los menesteres concernientes a la Administración del negocio, facturándose desde la Oficina principal de Caracas, mediante órdenes de pagos por Corp-Banca, con números de cuentas, y depósitos en libretas de ahorros abierta a nombre de cada uno de los trabajadores de la empresa en los bancos Caroní, Mercantil y Guayana, y otras cuentas Bancarias en los Bancos Mercantil, Guayana y Corp-Banca, las cuales contienen el movimiento económico de acuerdo a los diversos gastos de Administración del negocio en referencia al pago de personal, tanto administrativo como personal de vigilancia y mantenimiento.

Continúa alegando que devengaba un salario mensual de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), y que por razones de uso y costumbre ya en varios años de funcionamiento en la Empresa, a los empleados que ocupaban estos cargos de gerente, se les acostumbraba cancelar un salario siempre superior al que se le ofreció al trabajador, cancelándosele de lo ofrecido solamente una parcialidad; siendo que durante la relación laboral, se le canceló de la siguiente forma: desde el mes de febrero del año 2001, hasta abril del año 2005, la cantidad de Bs. 1.000,00; desde el mes de mayo del año 2005, hasta marzo del año 2006, la cantidad de bolívares Bs. 1.500,00; desde abril del 2006 hasta mayo de 2006 la cantidad de Bs. 2.000,00; y desde Junio del año 2006 hasta febrero del año 2008, la cantidad de Bs. 2.380,00, no llegándole a cancelar el salario ofrecido y solamente una parcialidad del pago del porcentaje ofrecido por comisiones de ventas del Servicio de Vigilancia, quedando pendiente estos conceptos y una diferencia de salarios y pagos por comisiones.

Así mismo señala, que en fecha 18 de febrero del año 2008, el ciudadano L.E.P.V., renunció a su cargo, alcanzando un tiempo de servicio de siete (7) años, cuatro (4) meses y diecisiete (17) días.

Finalmente demanda a la empresa SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, C.A., por los siguientes conceptos: de Antigüedad; intereses de antigüedad; Utilidades; Vacaciones y Bono Vacacional; Diferencia entre salario básico otorgado y el pagado; Diferencia de comisiones; Incidencia de las comisiones en días de descanso; por la suma de UN MILLON OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SEIS CENTIMOS (Bs.1.082.339, 60.

En la oportunidad de la Contestación de la Demanda y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, C.A. alegó que:

Admite los siguientes hechos con relación a los actores:

Que el actor, ingresó a prestar servicio para la empresa en fecha 10 de octubre de 2000, que se desempeñaba en el cargo de Gerente, sin mandato expreso y recibiendo órdenes directa de la empresa ubicada en la ciudad de Caracas, para todos los menesteres concerniente a la administración del negocio, facturando se desde la oficina principal de Caracas.

Que el actor, renunció voluntariamente a su cargo en fecha 18 de febrero de 2008, con un tiempo acumulado un tiempo de servicio de siete (7) años, cuatro (4) meses y diecisiete (17) días, y que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa adeuda al actor las prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones, vacaciones y bono vacacional fraccionada, correspondiente al período 2008-2009 y las utilidades fraccionadas y que durante la existencia de la relación de trabajo se le cancelaba cincuenta (50) días por conceptos de utilidades.

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

Que el demandante haya devengado un salario mixto compuesto por una parte fija de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), y una parte variable, por concepto de comisiones por venta de servicio de vigilancia. Adujo que lo cierto es que el demandante durante la relación laboral devengó una remuneración fija desde octubre de 2000 hasta abril de 2005, la cantidad de Bs. 1.000,00; desde el mes de mayo del año 2005, hasta marzo del año 2006, la cantidad de bolívares Bs. 1.500,00; desde abril del 2006 hasta mayo de 2006 la cantidad de Bs. 2.000,00; y desde Junio del año 2006 hasta febrero del año 2008 la cantidad de Bs. 2.380,00, hasta el 18 de febrero del 2008.

Que la empresa no haya cancelado el salario ofrecido, ello es así, porque se evidencia de la confesión espontánea que hace el actor en el presente libelo y de la causa desistida por esta, identificada con la nomenclatura FP11-L-2008-00985.

Que el actor solamente se le cancelará una parcialidad del salario ofrecido, que por uso y costumbre de varios años de funcionamiento de la empresa a los empleados que ocupan cargos de Gerentes les acostumbraban cancelar un salario superior al que se le ofreció al demandante de autos; que nunca canceló al actor una parcialidad ofrecida por comisiones, ya que no era un vendedor, si no un Gerente.

Que la accionada adeude al actor una diferencia de salario y pago por comisiones entre otros, y que la misma haya presentado inconsistencias en el pago del salario y comisiones del demandante.

Que la empresa adeudara al demandante los conceptos de Antigüedad; intereses de antigüedad; Utilidades; Vacaciones y Bono Vacacional; diferencia entre salario básico otorgado y el pagado; Diferencia de comisiones; Incidencia de las comisiones en días de descanso.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

  1. Documentales.

    1) En original de documento intitulado “Constancia” correspondiente al ciudadano L.P., emanada de la empresa SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, C.A., donde se evidencia que en fecha 14/06/2006 el actor devengaba un sueldo de Bs. 3.000.000,00 mensual, la cual riela al folio 57 de la primera pieza del expediente, la misma constituye documento privado, la misma fue desconocida por la representación judicial de la parte accionada, y la parte actora en su oportunidad solicitó la prueba de cotejo. Del informe de experticia grafotécnica cursante a los folios 05 al 09 del cuaderno separado, arrojó que la ciudadana D.R.C., suscribió la documental constancia de trabajo. Mas sin embargo, adminiculada con la prueba de declaración de parte, se evidencia que la misma fue suscrita en fecha 14 de junio de 2006, bajo las órdenes del ciudadano L.P. quien era para ese momento su supervisor inmediato, y que lo hizo solo a efecto de que el actor solicitara un crédito Bancario, así mismo de los recibos de pagos y libreta de ahorro del actor, así como lo salarios expresados en el libelo de demanda, todo concluye que el salario establecido en la referida constancia de trabajo no corresponde según las pruebas aportadas al proceso. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2) En original de documento intitulado “nombramiento” correspondiente al ciudadano L.P., emanada de la empresa SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, C.A., la cual riela al folio 58 de la primera pieza del expediente, la misma constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano L.P. fue designado Gerente de la Región Guayana a partir del año 2000. Así se establece.-

    3) En original de Comunicación de fecha 12 de julio de 2001, emanada de la empresa SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, C.A., dirigida al ciudadano L.P., la cual riela al folio 59 de la primera pieza del expediente, la misma constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    4) En original de Tríptico del grupo Asociados, fundado en fecha 10/10/1958, emanada de la empresa SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, C.A., la cual riela a los folios 60 y 61 de la primera pieza del expediente, la misma constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Mas sin embargo, la referida instrumental no le produce certeza a esta Juzgadora, en consecuencia no le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    5) En original de Comunicación de fecha 10/08/2007, emanada de la empresa SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, C.A., la cual riela al folio 63 de la primera pieza del expediente, la misma constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal la desconoció. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no se evidencia haber llegado a manos de la demandada y de acuerdo al principio de la alteridad. Así se establece.-

    6) En copia simple de Comunicación de fecha 11 de julio de 2002, acompañado de relación de servicios de vigilantes diurnos y nocturnos, así como de memorando acompañados de recibo de pagos, emanados de la empresa SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, C.A., los cual rielan a los folios 64 al 66; y 104, 105, 106 de la primera pieza del expediente, los misma constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    7) En copia simple de Comunicación de fecha 11/07/2002, emanada del Banco Guayana, así mismo de facturas, cursante al folio 67; a los folios 75 y 76; de los folios 78, 79, 81, 83, 85, 102, 103, 107; de la 1º pieza del expediente, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal, no realizaron observación alguna, más sin embargo, este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser emanadas de terceros. Así se establece.-

    8) Comunicaciones de fechas 26/12/2005, 27/1272005, 18/07/2006, 31/08/2001, 30/08/2001, 23/08/2001, 21/04/2003, 28/03/2003 y 19/03/2003 emanadas de la empresa SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, C.A., las cuales rielan a los folios 72 al 73; 77, 87, 88, 90, 93 al 98 de la primera pieza del expediente, las misma constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    09) En copias simples de recibos de pagos de fechas 23/12/2005; 06/08/2001, a nombre de A.M. y J.M., así como de recibo de caja chica, liquidación de prestaciones sociales, las cuales rielan a los folios 74 y 91; 100 y 101 de la primera pieza del expediente, las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto son parte en el proceso. Así se establece.-

    10) En copia simple de denuncia de fecha 14/03/2003, emanada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la cual riela inserta al folio 99 de la primera pieza del expediente, la misma constituye documento público conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente causa. Así se establece.-

    11) En original de recibos de pagos, emanados de la empresa SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, C.A., los cuales rielan a los folios 108 al 129 de la primera pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    12) Facsímiles de Recibos de fax folios 62, 68 al 71, 80, 82, 84, 89,92, de la 1º pieza del expediente, no se le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no son inteligibles. Así se establece.-

    B.) Declaración de Parte:

    En cuanto a esta prueba, el Juzgado de Instancia interrogó a la ciudadana D.R., quien manifestó que si había suscrito la constancia de trabajo de fecha 14 de junio de 2006, pero fue bajo las órdenes del ciudadano L.P. quien era para ese momento su supervisor inmediato, y que lo hizo solo a efecto de que el actor solicitara un crédito Bancario. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  2. Prueba de exhibición:

    Contentiva los siguientes documentos:

    1. -) Carta de nombramiento como Gerente de la zona Guayana; la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal no exhibió la misma. En este sentido se observa que la parte actora consignó en copia fotostática el nombramiento, cursante al folio 58 de la 1º pieza del expediente, es decir, cumpliendo con la carga de suministrar la referida copia, teniéndose como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, encontrándose satisfechos los requisitos establecidos para la solicitud de exhibición, en consecuencia se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 eiusdem; esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2. -) Documento relacionado a la descripción de cargo; la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal no exhibió la misma. Más sin embargo, la parte actora no cumplió con la carga de suministrar la referida copia, no cumpliendo con los requisitos establecidos para la solicitud de exhibición, en consecuencia no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 eiusdem. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3. - Recibos de pagos salario, recibos de pagos de diferencia de comisiones y pagos de utilidades; la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal no exhibió las mismas. En relación a los recibos de pago de salarios y utilidades, se observa que ambas partes consignaron en copia al carbón las referidas instrumentales, es decir, cumpliendo con la carga de suministrar la referida copia, teniéndose como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, encontrándose satisfechos los requisitos establecidos para la solicitud de exhibición, en consecuencia se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 eiusdem; esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Más sin embargo, en cuanto a los recibos de pago de diferencias de comisiones la parte actora no cumplió con la carga de suministrar la referida copia, no cumpliendo con los requisitos establecidos para la solicitud de exhibición, en consecuencia no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 eiusdem. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    4. - Libros de contabilidad mayor, diario y de inventarios desde la fecha 2000 hasta el año 2008, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal no exhibió la misma. Más sin embargo, se trata de documento que por mandato legal debe llevar el empleador, en consecuencia se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 eiusdem. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  3. Prueba de Informe:

    En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a las siguientes instituciones:

    1) BANCO MERCANTIL; cuya resulta consta a los folios 193 y 194 de la cuarta pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación a este medio de prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que el actor tiene varias cuentas de ahorro, pero ninguna figura como nómina de la empresa SERENOS ANZOÁTEGUI Y ASOCIADOS. Así se establece.-

    2) CORP BANCA; cuya resulta consta a los folios 201 al 219 de la cuarta pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación a este medio de prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que el ciudadano L.E.P.V., posee cuenta de ahorro en la entidad desde el año 2003. Así se establece.-

    3) INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ, “ALFREDO MANEIRO”; cuya resulta consta al folio 25 de la 5º pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación a este medio de prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que desde el año 2006, hasta el 02 de noviembre de año 2009, se determinó que la empresa demandada no se le ha otorgado solvencia laboral. Así se establece.-

    4) Expediente BP02-L-2006-000840, del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona; cuya resulta consta a los folios 03 al 276 de la 6º pieza, del folio 02 al 158 de la 7º pieza, del folio 02 al 286 de la 8º pieza, folio 02 al 202 de la 9º pieza, folio 02 al 171 de la 10º pieza , del folio 02 al 143 de la 11º pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación a este medio de prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Pruebas de la Parte Demandada:

    Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

    A.) Del mérito favorable:

    Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables a la demandada, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

    B.) Prueba Documental:

    1) En copias certificada de Libelo de demanda signado con el Nº FP11-L-2008-000985; así como de auto de homologación de desistimiento, el cual esta certificada por el Secretario de Sala del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, insertas a los folios 152 al 174 de la primera pieza del expediente, los mismos constituyen documentos público, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2) En copias al carbón de Recibos de pagos, acompañado de su estado de cuenta del ciudadano L.E.P. emanados de la empresa SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, C.A., cursante a los folios 176 al 236 de la primera pieza del expediente; desde el folio 03 al 91 de la segunda pieza del expediente, los mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    3) En originales de Libretas de Ahorros Nº 0105-0188-130188-08111-9, del Banco Mercantil, cursante a los folios 93 al 96 de la segunda pieza del expediente; las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    4) En copias simples de Libretas de Ahorro Nº 0105-0188-130188-08111-9, del Banco Mercantil, cursante a los folios 98 al 131 de la segunda pieza del expediente; las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  4. Prueba de Informe:

    En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a las siguientes instituciones:

    1) BANCO MERCANTIL; cuya resulta consta a los folios 184 al 222 de la 11º pieza del expediente. La parte demandante no hizo ninguna observación a este medio de prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el actor tiene varias cuentas de ahorro, pero ninguna figura como nómina de la empresa SERENOS ANZOÁTEGUI Y ASOCIADOS. Así se establece.-

    2) CORP BANCA; cuya resulta consta al folio 15 de la 12º pieza del expediente. La parte demandante no hizo ninguna observación a este medio de prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el actor, posee cuenta de ahorro en la entidad desde el año 2003. Así se establece.-

    E.) Prueba Testimonial:

    En la etapa probatoria, promovió la Parte Demandada, las Testimoniales de los ciudadanos L.M., M.B., C.P., J.M., R.O.C., R.R., venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.690.385, 22.824.463, 2.994.016, 2.1113.231, 20.671 y 1.453.202 respectivamente. Quienes no comparecieron en la oportunidad procesal, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

    Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales especialmente la Sentencia Impugnada, esta Alzada proceden a resolver lo invocado por la Demandante recurrente en la audiencia oral y publica de apelación.

    I

    DE LAS COMISIONES

    Fundamenta la Parte Demandante Recurrente el motivo de su apelación en contra de la sentencia de Primera Instancia, en que el Juez a quo niega la homologación de sueldo del ciudadano L.P. en su condición de Gerente Región Guayana, con el sueldo del ciudadano V.S. Gerente General de la empresa SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, alegando que igual trabajo igual salario, que ante la inexistencia de reglamento alguno donde se establezca cuáles son las funciones del gerente debe cancelarse el mismo salario a ambos. Aduciendo además, que son las mismas funciones entre el doctor V.S. que fue asignado como gerente de ASOCIADOS Puerto la Cruz, y el señor L.E.P., que se debe aplicar los mismos conceptos salariales, como lo son: pago de comisión por el 1 % de cobranza y pago del 1 % por ciento por instalación de servicio, fundamentándolo que existe un informe hecho por el señor L.P., dirigido al señor PONCE director de la empresa donde se establece que él realizó la instalación de ocho (8) servicios, documento que está reproducido y aceptado por las partes en el expediente, lo cual conlleva al monto y el porcentaje.

    Para ello, esta superioridad considera necesario, citar los motivos que llevaron al Juez aquo a declarar improcedente el concepto de comisiones, los conceptos de diferencia por pago de comisiones, y el concepto de incidencias de las comisiones en días de descanso, en los siguientes términos:

    (Omissis…)

    ..Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que a quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide, establecer los parámetros ante de proceder a hacer el calculo correspondiente.

    El presente asunto se encuentra trabado en la reclamación que hace el ciudadano L.p., sobre los conceptos de diferencia entre salario básico otorgado y el pagado, y diferencia entre comisiones otorgadas y el monto de comisiones pagadas, dado que la parte accionada niega que al accionante se le pagaran comisiones en toda la relación de trabajo y que el actor haya percibido o se le haya prometido un salario superior al recibido en toda la relación de trabajo.

    En este entendido, el demándate solicita diferencia salarial basándose en que al ciudadano Segovia Víctor, trabajador de la empresa accionada ostentaba el mismo cargo pero con un salario superior y percibiendo comisiones. Es por lo que, según su decir (actor), existía desigualdad en comparación a su homologo en cargo dentro de la misma empresa.

    En este Orden, “La presunción de igualdad entre los trabajadores constituye una verdad aparentemente obvia, y la aspiración de que sean tardados de igual modo en identidad de situaciones un mandato reiteradamente sostenido”.

    El problema emerge, entonces cuando los casos que son iguales son tratados de forma diferentes y los casos que son disímiles son tratados de formas iguales

    , (Revista de Derecho al Trabajo- Fundación “Universidad” C.A., Nº 8 enero/diciembre 2009).

    En el caso que nos ocupa y sometido a estudio, manifiesta el acciónate que un empleado con igual cargo dentro de la misma empresa al que el poseía, devengaba un salario superior al de él y percibía comisiones por sus servicios, este Sentenciador después del estudio exhaustivo de las probanzas cursantes a los autos, pudo observar que el ciudadano Segovia Víctor, detentaba el cargo de Gerente General, tal como se desprende de la prueba de informe del Expediente Nº BP02-L-2006-000840, folio 5 de la 9º pieza, y el ciudadano L.P., fue designado como Gerente de la Región Guayana (folio 58 de la 1º pieza), cargos estos que no son iguales como lo señala el acciónate, dado que uno era Gerente General y el otro Gerente de la Región Guayana, no pudiendo este sentenciador aplicar el principio de igualdad en contratos de trabajos, dado que existían condiciones distintas o disímiles, entre el ciudadano L.P. y el ciudadano Segovia Víctor.

    En ese sentido, en el caso de autos prela la autonomía de la voluntad de las partes, que mantuvieron patrono-trabajador al momento de iniciar el contrato de trabajo, lo que se traduce en que, ninguna de las partes del contrato puede imponer unilateralmente a la otra el contenido de las obligaciones que lo conforman, pues el contrato debe ser fruto de un acuerdo previo entre las partes.

    Larroumet, sobre los elementos que conforman la libertad contractual, la soberanía de la voluntad y la fuerza obligatoria de la voluntad, ha expresado que, la primera se refiere a la voluntad para contratar, lo que significa que los particulares son libres de decidir si han de celebrado un contrato o no, así como también que, en principio, la voluntad se basta a si misma, sin necesidad del cumplimiento de formalidades. La fuerza obligatoria se refiere a que lo pactado entre las partes tiene entre estas fuerzas de Ley.

    Por ende, lo que mantiene el presente contrato de trabajo, fue la volunta que tuvo el ciudadano L.P. y la empresa Serenos de Anzoátegui, para vincularse en una relación de trabajo, y de las actas procesales se evidencia que los salarios que mantuvo en toda la relación de trabajo, admitidos por el actor y reconocidos por la accionada, son los siguientes: desde el mes de febrero del año 2001, hasta abril del año 2005, la cantidad de Bs. 1.000,00; desde el mes de mayo del año 2005, hasta marzo del año 2006, la cantidad de bolívares Bs. 1.500,00; desde abril del 2006 hasta mayo de 2006 la cantidad de Bs. 2.000,00; y desde Junio del año 2006 hasta febrero del año 2008 la cantidad de Bs. 2.380,00, no puede equipararse a otro trabajador dentro de la misma empresa, por cuanto el actor nunca fue acreedor de los salarios y comisiones que según su decir, manifiesta que le correspondía por el cargo que ostentaba, pues, nunca fue pactado ni pagado en toda la relación de trabajo de siete (7) años, cuatro (4) meses y diecisiete (17) días.

    Abundando en lo anterior, es evidente el hecho que el acciónate no logró demostrar que el patrono le pagaba comisiones, dado que de las documentales insertas al expediente se evidencia de los recibos de pagos (folios 176 al 236 de la 1º pieza, folio 03 al 40 de la 2º pieza), que no se refleja pago de comisión alguna, asimismo de las libretas de ahorro Nº 0103-0188-130188-08111-9, que le hacían de depósitos de forma quincenal para el año 2005 de Bs. 500,00, referente a su salario y de las documentales insertas a los folios 72 al 107 de la 1º pieza, se constata que también le depositaban los gastos sucedidos en la empresa previos soportes, tales como aseo urbano, luz, caja chica, obsequios realizados a los clientes, pago de prestaciones sociales a los trabajadores, entre otros gastos que no pertenecían a su sueldo ni tienen carácter salarial, puesto que dicho dinero era en rembolsó de los gasto que el ciudadano L.p., había cubierto con su dinero, y no le era depositado con ocasión a su trabajo, como lo establece el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a establecido criterio sobre aquella prestaciones de carácter salarial en sentencia Nro. 1356, de fecha 19 de junio de 2007, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

    Atendiendo lo anterior, se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por nuestra Sala de adscripción, en Sentencia N° 1323 de fecha 08 de Agosto del 2008, caso J.J.C.R. contra la sociedad mercantil PLÁSTICOS Y TERMOPLÁSTICOS PLATERMO, C.A., con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, el cual estableció lo siguiente:

    (Omisis…)

    De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar si el salario del trabajador estaba conformado por una parte fija y otra variable constituida por comisiones; si las comisiones equivalen al 8% de las ventas mensuales de la demandada; si se deben las comisiones desde abril de 2001 hasta abril de 2002 y a partir de julio de 2005; el monto de las ventas mensuales y la incidencia de las comisiones en el bono vacacional y las utilidades en caso de proceder las comisiones.

    Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    La carga de la prueba en lo relativo a la procedencia de las comisiones y al porcentaje de comisión, corresponde a la parte actora pues es una circunstancia distinta a las legales y afirmó estos hechos en el libelo de la demanda. (Subrayado y negrilla del Tribunal)

    En ese orden de ideas, una vez analizado el acervo probatorio cursante a los autos, conforme al principio de la comunidad de la prueba, en la que ambas partes en su oportunidad legal ejercieron el derecho al control de las mismas, considera quien aquí decide que la parte actora no trajo al proceso ningún medio de prueba tendente a desvirtuar lo contenido en las pruebas aportadas por la demandada, así como tampoco demostró el derecho a percibir comisiones por el ejercicio de sus funciones como Gerente Regional en Guayana, en consecuencia, por ser una circunstancia distinta a las legales, y siendo además que tenía la carga de demostrar la procedencia de su petición conforme a lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano que estable que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de obligación” en concordancia lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe este Sentenciador declarar improcedente el concepto de comisiones, y en consecuencia, improcedente los conceptos de diferencia por pago de comisiones e improcedente el concepto de incidencias de las comisiones en días de descanso, toda vez que, al ser improcedente el concepto de comisiones por no haber sido demostrado por el actor, resultan improcedentes los conceptos que del mismo se deriven. ASÍ SE ESTABLECE.” (Subrayado del Tribunal.)

    Así pues, del contenido de la sentencia recurrida se evidencia que el Juez de la recurrida, concluyó en que la parte actora no trajo al proceso ningún medio de prueba tendente a desvirtuar lo contenido en las pruebas aportadas por la demandada, así como tampoco demostró el derecho a percibir las pretendidas comisiones, declarando improcedente las mismas, y como consecuencia de ello, improcedentes a su vez, los conceptos de diferencia por pago de comisiones, y el concepto de incidencias de las comisiones en días de descanso.

    No obstante lo que antecede, siendo un hecho controvertido en esta alzada, lo relativo al quantum del salario devengado por el trabajador, lo cual se traduce en las comisiones, se precisa traer a colación la figura jurídica del salario según la doctrina y la Jurisprudencia en los siguientes términos:

    El profesor Mario de la Cueva en su libro El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, define el salario como:

    …la retribución que debe pagar el patrono al trabajador por su trabajo; y se integra con los pagos hecho con su cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo…

    …El salario es la retribución que debe percibir el trabajador por su trabajo, a fin de que pueda conducir una existencia que corresponda a la dignidad de la persona humana, o bien una retribución que asegure al trabajador y a su familia una existencia decorosa…

    …El salario en efectivo es el que consiste en una suma determinada de moneda de curso legal, mientras que el salario en especie es el que se compone de toda suerte de bienes, distintos de la moneda, y de servicios que se entregan o prestan al trabajador por su trabajo.

    …El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo. Para fijar el importe al salario se tomarán en consideración la cantidad y la calidad del trabajo… (Subrayado de esta Alzada).

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define el salario en los siguientes términos:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…

    Desde un punto de vista jurisprudencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), define salario al siguiente tenor:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Teniendo en cuenta lo anterior, y que las comisiones forman parte del salario, es oportuno señalar que conforme a la carga de la prueba para demostrar el derecho a percibir este concepto, corresponde a la parte demandante acreditar lo relativo a las mismas.

    Al respecto el M.T. de la República ha establecido en Sala de Casación Social, en sentencia N°. 1323, de fecha 08/08/2008, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, respecto de la carga de la prueba lo siguiente:

    “…De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar si el salario del trabajador estaba conformado por una parte fija y otra variable constituida por comisiones; si las comisiones equivalen al 8% de las ventas mensuales de la demandada; si se deben las comisiones desde abril de 2001 hasta abril de 2002 y a partir de julio de 2005; el monto de las ventas mensuales y la incidencia de las comisiones en el bono vacacional y las utilidades en caso de proceder las comisiones.

    Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    La carga de la prueba en lo relativo a la procedencia de las comisiones y al porcentaje de comisión, corresponde a la parte actora pues es una circunstancia distinta a las legales y afirmó estos hechos en el libelo de la demanda. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).-

    En atención a la jurisprudencia reproducida anteriormente, observa que la carga de la prueba en lo relativo a la procedencia de las comisiones y al porcentaje de comisión, corresponde a la parte actora pues es una circunstancia distinta a los conceptos denominados legales.

    Así pues, el límite del controvertido de la apelación está circunscrito en el concepto de las comisiones, dado que la parte demandada niega que al actor se le cancelaran comisiones en toda la relación de trabajo y que el demandante haya percibido o se le haya prometido un salario superior al recibido durante la prestación del servicio. Así mismo en la pretensión se solicita diferencia salarial basándose en que al ciudadano SEGOVIA VÍCTOR, (tercero a la presente causa) trabajador de la empresa accionada ostentaba el mismo cargo pero con un salario superior y percibiendo comisiones. Es por lo que, según decir del ciudadano L.P., existe desigualdad en comparación a su homologo en cargo dentro de la misma empresa.

    En este sentido, una vez analizada todas y cada una de las pruebas cursante a los autos, conforme al principio de la comunidad de la prueba, la parte actora, efectivamente como concluyó el juez de la recurrida, no trajo al proceso ningún medio de prueba tendente a desvirtuar lo contenido en la excepción (contestación) y en las pruebas aportadas por la demandada; así mismo no se evidencia, de haber advertido esta Alzada derecho a cancelación del concepto de comisiones, en el escrito libelar que el actor haya discriminado cuándo generó tal derecho, en razón de qué le era cancelado dicho concepto, cuáles eran las pautas para la generación de este derecho y proceder a su cancelación. Así como tampoco demostró el actor devengara comisiones de ventas de servicio de vigilantes, las cuales son circunstancia distinta a las legales, y siendo además su carga de demostrar la procedencia de esta petición, en consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Y así se decide.-

    De acuerdo a lo anterior se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por los ciudadanos A.V. y P.E., de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros., 14.270 y 43.144, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre de 2011 por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Se CONFIRMA la Decisión Recurrida, por las razones antes expuestas. En consecuencia quedan incólumes todos y cada uno de los conceptos condenados por el Juez A quo. Así se decide.-

    Así pues tenemos que:

    1. - ANTIGÜEDAD: de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Ingreso: 01/10/2000

      Egreso: 18/02/2008

      Tiempo de servicio: 07 años, 4 meses y 17 días.

      Salario normal: Bs.79,33

      Alícuota de utilidades 50/360= 0,13

      Alícuota de Bono Vac. 14/360= 0,03

      Salario integral: 90,04

      De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de un cálculo aritmético realizado por el Tribunal, tomando en cuenta que la duración de la relación de trabajo fue de 07 años, 4 meses y 17 días, calculado a razón de cinco (05) días por cada mes, desde que se generó este derecho, en base al salario integral que está compuesto por el sueldo básico, la alícuota parte de las utilidades y la alícuota parte del bono vacacional corresponde la cantidad de Bs. 22.864,38 por el referido concepto. Así se decide.-

      1.1.-Días Adicionales:

      El Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, acumulativos hasta treinta (30) días, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de 07 años, 4 meses y 14 días le corresponden 14 días de antigüedad adicional.

      14 días x Bs. 90,04 salario integral = 1.250,56

      Para un total por antigüedad de 22.864,38 + 1.250,56 = Bs. 24.114,94; en consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de VEINTICUATRO MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 24.114,94), y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

    2. - Diferencia de Vacaciones y bono vacacional vencido según lo establecido en el articuló 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      2.1-Vacaciones:

      Ultimo salario diario básico: Bs. 79,33

      Vac. Fracc.:

      360---------22

      120------X = 7,3 días

      CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

      Vacaciones Fracc. 2008 7,3 Bs. 79,33 Bs. 581,75

      TOTAL Bs. 581,75

      2.2-Bono Vacacional:

      Ultimo salario diario básico: Bs. 79,33

      Vac. Fracc.:

      360---------14

      120------X = 4,66 días

      CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

      Vacaciones Fracc. 2008 4,66 Bs. 79,33 Bs. 370,28

      TOTAL Bs. 370,28

      Por todo lo anterior se deberá condenar en la dispositiva del fallo a la accionada a cancelar al actor un total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.952,03), y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

    3. - Utilidades Fraccionadas según el articulo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

      Ultimo salario diario básico: Bs. 79,33

      Vac. Fracc.:

      360---------50

      120------X = 16,66 días

      CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

      Utilidades Fracc. 2008 16,66 Bs. 79,33 Bs. 1.322,16

      TOTAL Bs. 1.322,16

      Por todo lo anterior se deberá condenar en la dispositiva del fallo a la accionada a cancelar al actor un total de UN MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.1.322,16). Así se decide.-

      En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 26.339,13), y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

      De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 18 de febrero del año 2008, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

      Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por el conceptos de utilidad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 18 de febrero del año 2008, hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

      En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 18 de febrero del año 2008, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-

      En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

      Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes interrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Así se decide.

      VII

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por los ciudadanos A.V. y P.E., de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros., 14.270 y 43.144, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de Noviembre de 2011 por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

En consecuencia de ello, se CONFIRMA en todo y cada una de sus partes, la sentencia recurrida.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. M.P..

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. M.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR