Sentencia nº 1497 (Sala Especial I) de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el juicio por cobro de acreencias laborales instaurado por el ciudadano L.E.P.V., representado en juicio por los profesionales del derecho P.E.R., M.J.P., M.A.M.P., V.V.G.O. y A.V., contra la sociedad mercantil SERENOS ASOCIADOS DE ANZOÁTEGUI, C.A., representada judicialmente por los abogados J.B.L., E.G., M.A., J.O.A. y R.S.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, mediante sentencia de fecha 2 de febrero de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y confirmó el fallo de fecha 21 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación y, una vez admitido, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 8 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. Hubo contestación.

El 8 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el fallo actual.

Mediante Resolución N° 2014-002 de fecha 13 de febrero de 2014, proferida por la Sala Plena de este m.T., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.506 de fecha 26 de septiembre de 2014, se crearon cinco Salas Especiales para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido recibidos por la Secretaría de la Sala de Casación Social hasta el año 2012, correspondientes a recursos de casación. En consecuencia, al corresponder la nomenclatura de la causa sub lite al año 2012, pasa al conocimiento de las Salas Especiales, concretamente a la Sala Especial Primera, integrada por los Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, y las Magistradas Accidentales M.C.P. y Bettys del Valle L.A..

Por auto de fecha 12 de agosto de 2014, fue fijada la audiencia prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 6 de octubre de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Concluida la sustanciación del recurso, celebrada la audiencia pública y contradictoria en la ocasión fijada, y habiendo esta Sala pronunciado su decisión en forma oral e inmediata, pasa a reproducir la misma in extenso, en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN|

-I-

Denuncia la parte recurrente lo que a continuación se transcribe:

En sentencia emanada del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Puerto Ordaz, (sic) dos (02) de Febrero (sic) del dos mil doce (2012), se observan las siguientes causas para anular (sic) sentencia recurrida:

PRIMERO

Se identifica al demandante de la siguiente forma: DEMANDANTE: El ciudadano L.E.P.V., venezolano, mayor de edad, todo de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 15.570.192. el número de la cedula no corresponde con la del demandante, la cual es V-2.110.220, lo cual se puede verificar con el libelo de demanda en el folio Primero (sic) de la Pieza (sic) número 1.

A los fines de decidir se hacen las siguientes consideraciones:

Esta Sala de Casación Social ha establecido en reiteradas oportunidades el deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias, así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el perecimiento del propio recurso. Pero no sólo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también está obligado a que su escrito de formalización, considerado éste como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente, para delimitar los motivos o causales de casación.

Respecto a la denuncia formulada, lo primero que advierte esta Sala es la manifiesta falta de técnica en la que incurre el formalizante, al no basar su denuncia en alguno de los numerales contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen los distintos motivos de procedencia del recurso de casación.

No obstante, esta Sala, a pesar de las deficiencias encontradas, extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a analizar los argumentos que sustentan la presente delación, a los fines de determinar lo expuesto por el formalizante. En tal sentido se infiere que lo requerido por el formalizante fue denunciar, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia recurrida infringe el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que incurre en el vicio de indeterminación subjetiva, en virtud que al momento de identificar al accionante en la sentencia, se coloca erradamente su número de cédula, lo cual puede verificarse en el escrito libelar.

Ahora bien, dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que toda sentencia debe contener la indicación de las partes y sus apoderados. El incumplimiento de este requisito configura el vicio de indeterminación subjetiva.

De esta manera, a los fines de verificar lo delatado por el recurrente, esta Sala considera necesario transcribir lo indicado por el juez ad quem en su decisión, de la siguiente manera:

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano L.E.P.V., venezolano, mayor de edad, todo de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 15.570.192.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos A.V. y P.E., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.270 y 43.144, respectivamente.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERENOS ASOCIADOS DE ANZOÁTEGUI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, bajo el N° 57, 124-A PRO de fecha 29/09/1983.

APODERADO JUDICIAL: El ciudadano (sic) E.G., abogado (sic) en ejercicio e inscrito (sic) en el INPREABOGADO bajo el Nro. 125.527.-

CAUSA: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL ONCE (2011) POR EL JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Así las cosas, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente se constata que, tanto en el escrito libelar como en el instrumento poder, se extrae que el demandante es el ciudadano L.E.P.V., titular de la cédula de identidad Nro. 2.110.220; pero el sentenciador de alzada indica en el cuerpo de la sentencia, como parte accionante, al “ciudadano L.E.P.V., (…) titular de la cédula de identidad Nro. 15.570.192”. En efecto, no coincide el número de la cédula de identidad expresado en la demanda y en el instrumento poder con la expresada en la sentencia del juez superior.

En este sentido, en el caso de marras, la Sala observa que el sentenciador de la recurrida señala correctamente de manera expresa en diferentes momentos de la decisión el nombre del demandante, que es la persona a favor de quien recae la decisión.

Por lo tanto, el error en que incurrió el juez de alzada al identificar al demandante pero colocar erradamente su número de cédula de identidad, constituye un error material que no configura el vicio de indeterminación subjetiva. Por lo tanto, tomando en consideración el principio de unidad del fallo, según el cual la sentencia debe ser entendida como un todo, en donde la parte actora se encuentra correctamente identificada a lo largo de la decisión, y visto además que su identidad puede ser verificada de las actas del expediente, se concluye que resultaría un formalismo inútil declarar la nulidad del presente fallo por el pretendido vicio, cuando el mismo no impide la ejecución de la decisión a favor del accionante.

En consecuencia, dado que del fallo recurrido se desprende claramente la identificación y el carácter con el cual actúa la parte en el presente juicio, esta Sala declara improcedente la denuncia planteada. Así se establece.

-II-

Como segunda denuncia, la parte formalizante sostiene que en la sentencia recurrida se niega la homologación del salario entre los ciudadanos L.E.P.V., en su condición de Gerente de la Región Guayana, y V.S., quien era Gerente de la Región Oriental (estado Anzoátegui), fundamentado en el hecho de que el trabajador no probó haber cobrado comisiones que demostraran la existencia de un salario mixto.

Aduce el recurrente que solicita la homologación salarial con el prenombrado ciudadano V.S. –Gerente General del Estado Anzoátegui– porque, cumpliendo las mismas actividades y funciones que el referido ciudadano, no le cancelaban los conceptos correspondientes por venta, cobranza e instalación de servicios; de manera que es evidente que si la empresa se negó a pagar las comisiones al trabajador cumpliendo con las mismas tareas, no existen recibos que demuestren un pago no realizado; por lo tanto, solicita la homologación de salarios entre estos dos gerentes, y consecuencia de ello, la cancelación de los conceptos que por aplicación de la homologación le corresponde al accionante.

Así las cosas, expresa que lo requerido con la homologación es crear el derecho a la comisión que no se le ha pagado, en virtud que “no puede ser fuente probatoria de un derecho reclamado no poder probar el cumplimiento del mismo”, por cuanto el cumplimiento del derecho en el presente caso le corresponde al patrono, y al empleado probar el trabajo efectuado o la condición en la que fue contratado.

Por lo tanto, destaca que al folio 59 de la primera pieza, corre inserta carta de nombramiento de cargo y las funciones del trabajador, la cual emite el Director General de la accionada, donde se le atribuye el cargo de Gerente Regional, con todas las atribuciones inherentes al cargo sin límite alguno; es por ello que exige la homologación del salario del accionante a las condiciones del Gerente de la Región Oriental, ciudadano V.S., por cuanto la empresa le otorgó esa condición laboral, por consiguiente el pago de las comisiones insolutas así como el ajuste en el cálculo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, utilidades y fideicomiso.

Para decidir, se observa:

De la lectura de la denuncia transcrita ut supra, se evidencia que el formalizante incurre en deficiencias técnicas, al no encuadrar la misma en ninguno de los numerales establecidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual consagra las causales de procedencia del recurso de casación. No obstante, a los fines de cumplir con el mandato constitucional relativo al no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales, esta Sala advierte al recurrente que debió fundamentar su denuncia en el numeral 2 del artículo 168 eiusdem, en virtud de la falta de aplicación por parte del juez de alzada del artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien niega la homologación del salario del actor –en su condición de Gerente de la Región Guayana– con el salario del ciudadano V.S., quien a decir del trabajador ejercía el cargo de Gerente de la Región Oriental (estado Anzoátegui), al cumplir las mismas actividades y funciones que el referido ciudadano, sin cancelar la empresa los conceptos que por aplicación de la homologación le corresponden al accionante, por cuanto con dicha homologación se busca crear el derecho a la comisión no pagada.

En relación a lo anterior, el juez de alzada adujo lo que a continuación se transcribe:

-I-

DE LAS COMISIONES

(Omissis)

(…) el límite del controvertido de la apelación está circunscrito en el (sic) concepto de las comisiones, dado que la parte demandada niega que al actor se le cancelaran comisiones en toda la relación de trabajo y que el demandante haya percibido o se le haya prometido un salario superior al recibido durante la prestación del servicio. Así mismo en la pretensión se solicita diferencia salarial basándose en que al ciudadano SEGOVIA VÍCTOR (tercero a la presente causa) trabajador de la empresa accionada ostentaba el mismo cargo pero con un salario superior y percibiendo comisiones. Es por lo que, según decir del ciudadano L.P., existe desigualdad en comparación a su homólogo en cargo dentro de la misma empresa.

En este sentido, una vez analizada todas y cada una de las pruebas cursante (sic) a los autos, conforme al principio de la comunidad de la prueba, la parte actora, efectivamente como concluyó el juez de la recurrida, no trajo al proceso ningún medio de prueba tendente a desvirtuar lo contenido en la excepción (contestación) y en las pruebas aportadas por la demandada; así mismo no se evidencia, de haber advertido esta Alzada derecho a cancelación del concepto de comisiones, en el escrito libelar que el actor haya discriminado cuándo generó tal derecho, en razón de qué le era cancelado dicho concepto, cuáles eran las pautas para la generación de este derecho y proceder a su cancelación. Así como tampoco demostró el actor (sic) devengara comisiones de ventas de servicio de vigilantes, las cuales son circunstancia distinta a las legales, y siendo además su carga de demostrar la procedencia de esta petición, en consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Y así se decide.-

En cuanto al principio “igual trabajo igual salario”, el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al presente caso, establece:

Artículo 135: A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta.

Del artículo ut supra se concluye que a los fines de la aplicación del principio “trabajo igual salario igual”, se requiere la existencia de trabajadores que desempeñen una misma labor que el actor, en el mismo puesto de trabajo, en una misma faena y que, teniendo las mismas condiciones de eficacia, perciban salarios superiores.

En el caso sub examine, señala el actor haber desempeñado el cargo de Gerente de la Región Guayana, recibiendo órdenes directas de la empresa ubicada en Caracas para todo lo concerniente a la administración del negocio, siendo la costumbre de la empresa cancelar a los empleados que ocupan cargos de gerentes un salario superior al ofrecido al trabajador demandante, a quien le pagaban sólo una parcialidad; por lo tanto, solicitó la homologación de su salario con el del ciudadano V.S., quien se desempeñaba como Gerente General del estado Anzoátegui.

De una revisión a las actas que corren insertas al expediente, se constata que efectivamente el ciudadano L.E.P.V. ejercía el cargo de Gerente de la Región Guayana, mientras que el ciudadano V.S. fue Gerente General del estado Anzoátegui, dos cargos distintos. Así las cosas, no se evidencia que el trabajador exprese en el escrito libelar, ni aporte a los autos, elementos que permitan determinar que desarrollaba sus actividades en las mismas circunstancias de igualdad de puesto, jornada y condiciones de eficiencia profesional que el ciudadano V.S., es decir, que ejercieran las mismas funciones, lo cual es necesario a los fines de determinar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo que conlleva a declarar sin lugar la solicitud de homologación del salario del ciudadano L.E.P.V., con el del ciudadano V.S..

De esta manera, al manifestar el trabajador que no existen recibos que demuestren el pago de comisiones, por cuanto se busca crear el derecho a las mismas con la homologación del salario percibido por él, con el del ciudadano V.S., y ser improcedente la homologación del salario, no es posible condenar al pago de comisión alguna; de manera que no incurre el juez de alzada en el vicio delatado como infringido, lo que conlleva a declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

-III-

Finalmente, como tercera denuncia, sostiene que el juez de alzada no deja constancia sobre el reclamo del pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, al limitarse la sentencia a expresar “2.-Diferencia de vacaciones y bono vacacional vencido según lo establecido en el artículo (sic) 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

De manera que indica que no se toman en cuenta ni utilidades, vacaciones y bono vacacional de años anteriores, así como tampoco se menciona si consta a los autos pago alguno, a pesar de solicitar su cancelación en el escrito libelar.

Visto que el formalizante incurre nuevamente en deficiencias técnicas en la presente delación, esta Sala reitera lo señalado sobre este punto en las denuncias anteriores, y entiende que lo requerido por el trabajador fue denunciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el vicio de incongruencia negativa, al omitir el juzgador de alzada todo pronunciamiento sobre una pretensión en el escrito de demanda, en virtud de haber reclamado el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, sin ser tomados en cuenta, ni existir en la sentencia recurrida pronunciamiento sobre si consta en autos pago alguno.

Con la intención de resolver, se hacen las siguientes consideraciones:

Delata el denunciante el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse la juez ad quem con relación a la solicitud de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

El artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación de que toda sentencia contenga una “[d]ecisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”, estableciendo el principio de congruencia, que obliga al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, resolviendo sobre todo lo alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis; cuyo incumplimiento, dará lugar al denominado vicio de incongruencia.

En cuanto a este punto, la sentenciadora de alzada expuso en su motivación lo siguiente:

(…) 2.- Diferencia de Vacaciones y bono vacacional vencido según lo establecido en el articuló (sic) 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

1-Vacaciones:

(…)

Vacaciones Fracc. 2008 (…)

TOTAL Bs. 581,75

-Bono Vacacional:

(…)

Vacaciones Fracc. 2008 (…)

TOTAL Bs. 370,28

Por todo lo anterior se deberá condenar en la dispositiva del fallo a la accionada a cancelar al actor un total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.952,03), (…) Así se establece.-

  1. - Utilidades Fraccionadas según el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

(…)

Utilidades Fracc. 2008 (…)

TOTAL Bs. 1.322,16

Por todo lo anterior se deberá condenar en la dispositiva del fallo a la accionada a cancelar al actor un total de MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs.1.322,16). Así se decide.-

En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 26.339,13) (…) Así se establece.-

Ahora bien, en el caso de autos la Sala verifica que, ciertamente, el alzada omitió pronunciamiento respecto a si al accionante le correspondía el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, condenando únicamente al pago fraccionado de estos conceptos por el año 2008.

La falta de pronunciamiento antes detectada, se debió a que el juez ad quem consideró como delimitado el tema a decidir, conforme a los alegatos formulados por la parte apelante en la audiencia, de la siguiente manera:

(…) La presente apelación la efectuamos basado (sic) en lo siguiente el ciudadano Juez (…) niega la homologación de sueldo del ciudadano L.P. en su condición de Gerente Región Guayana con el ciudadano V.S. Gerente General de la empresa SERENOS ASOCIADOS DE ANZOÁTEGUI, (…) en este caso tenemos lo siguiente: que el señor ENRIQUE cumplía las mismas funciones que el señor V.S., y está establecido en la carta donde lo nombran a él como gerente de la región Guayana, en el folio 58 del expediente, donde se le establece muy claro en la parte final del párrafo de la constancia con todas las atribuciones correspondientes al cargo de gerente (…) de hecho la única parte donde encontramos las funciones es el acto de contestación de la demanda que le hace la empresa SERENOS ASOCIADOS DE ANZOÁTEGUI C.A, al doctor V.S., en el expediente, (…) donde refiere que son atribuciones del gerente en este caso el doctor V.S., fijar cobranzas realizar contestaciones y establecer servicios de vigilancia, son las únicas partes del expediente donde establece cuáles son las atribuciones del gerente. (…) si hay las mismas funciones entre el doctor V.S. que fue asignado como gerente de ASOCIADOS Puerto la Cruz, y el señor L.E.P. tenemos que aplicar también los mismos conceptos salariales, (…) como son el mismo trabajo (…) tendríamos que pedir el ajuste del pago de salario de cálculo normal porque ya serían dos salarios el salario fijo y el salario variable que serían las condiciones que estarían reconocidas por la condición de gerente automáticamente habría que hacer el ajuste de salario normal y hacer un ajuste de los días de descanso que está establecido en el libelo de la demanda, también tendríamos que hacer un ajuste en el cálculo de las vacaciones acumuladas, cálculo de la antigüedad de la utilidad que esta establecida a cincuenta (50) días por año y el ajuste en el pago de los conceptos de salario integral, (…) solamente estableció la antigüedad, unas vacaciones, también hago una observación al señor PAREDES no se le pagaron las vacaciones completas también están pidiendo el pago completo, el Juez le reconoció el año 2008 y fraccionadas (…).

Ahora bien, en el proceso laboral, regido por el principio de la oralidad, y que también admite la forma escrita, es de vital importancia establecer el alcance de los poderes que el ad quem adquiere en virtud del efecto devolutivo de la apelación, el cual vendrá determinado por la forma como este recurso es interpuesto, esto es, si se hace de forma genérica o si se precisan los puntos sometidos a su conocimiento, y la oportunidad procesal en que se hace tal delimitación, la cual según ha señalado esta Sala es el momento en que la apelación es propuesta en forma escrita, establecido por esta Sala, en sentencia Nº 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (caso: E.R.B.M. contra Trattoria L´Ancora, C.A.), en los siguientes términos:

Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En torno a este principio, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:

(…) la Ley, es enfática en este sentido, al admitir sólo las formas escritas previstas en su propio texto. La oralidad, junto con la inmediación y la concentración son tres de los pilares fundamentales del moderno proceso laboral venezolano.

(Omissis)

La presente Ley, sigue la tendencia, casi universal, de sustituir el proceso escrito ‘desesperadamente escrito’ como lo denomina Couture, por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público, que permita la aplicación efectiva de la justicia laboral en el área de los derechos sociales, sin embargo, no puede afirmarse que el principio de la oralidad impere de manera absoluta, en la prosecución de los juicios laborales, en el sentido que no se desplaza por completo la escritura (…).

(Omissis)

Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses. Tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador.

Pudiera ocurrir que en la audiencia de apelación por razones propias de la condición humana los recurrentes omitan señalar algún aspecto con el cual se encuentran inconformes, pero que especificaron en el escrito de apelación ¿deberá entonces el Juez circunscribirse sólo a los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso al escrito consignado? o si por el contrario, se ha apelado por escrito en forma genérica ¿no pudiera ocurrir que a la hora de delimitar el objeto de la apelación en el marco de la audiencia no se aborden todos los puntos que en realidad querían someter a nuevo juzgamiento?.

Es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura.

Debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.

En sintonía con el anterior criterio jurisprudencial y visto que la apelación de la demandada fue ejercida de forma pura y simple, incurre la alzada en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que al tener pleno fuero para conocer la causa, no se pronunció sobre todos los alegatos y/o excepciones formuladas por la parte.

El juez ad quem condena al pago de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas del año 2008, sin hacer mención al pago de años anteriores.

Sin embargo, se observa del escrito de demanda, específicamente a los folios 8 y 9 de la pieza Nro. 1, que en relación a las vacaciones, bono vacacional y utilidades de los años reclamados, el trabajador manifiesta que el patrono pagó estos conceptos en función del salario básico, por lo tanto, lo reclamado son las diferencias de los mismos sobre la base de la parte variable del salario compuestos por comisiones, por cuanto el trabajador adujo devengar un salario mixto compuesta por una parte fija, representada por el salario básico mensual, y una parte variable, conformada por comisiones.

Ahora bien, por cuanto esta Sala resuelve en la delación anterior la improcedencia de la homologación del salario del trabajador con el percibido por el ciudadano V.S., de cuya homologación nacía el derecho a la comisión, y al no constar en autos pago alguno de comisiones, no puede ser condenada la empresa al pago de las diferencias por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades reclamadas, al dejar claro la parte actora en su escrito libelar que la empresa canceló dichos conceptos con base en el salario básico que era el percibido por el actor, y su reclamo era en relación a la parte variable compuesta por las comisiones cuyo derecho no adquirió el trabajador. De esta manera, en atención al principio finalista, la infracción detectada no resulta determinante en el dispositivo del fallo y en consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la presente delación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Especial Primera, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 2 de febrero de 2012, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz; en consecuencia, SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________________

L.E.F.G.

Magistrada Accidental, Magistrada Accidental,

_________________________________ ___________________________________

M.M.C. PÉREZ BETTYS DEL VALLE L.A.

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2012-000273

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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