Decisión nº WP01-R-2014-000292 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de mayo de 2014

204º y 155º

Asunto Principal WP01-P-2014-002862

Recurso WP01-R-2014-000292

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.M., en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos L.E.P.T. y J.A.P.D., titulares de la cédula de identidad Nºs. V.-25.175.700 y V.- 18.931.215, en contra de la decisión emitida en fecha 24 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto en contra de los mencionados imputados Medida Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, 2) COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 13 de mayo de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2014-000292 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 24 de abril de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Declara de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la aprehensión practicada por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 23 de abril de 2014, de los ciudadanos L.E.P.T. Y J.A.P.D., toda vez que los mismos no fueron aprehendidos mediante orden judicial ni en la comisión de un delito flagrante, en franca violación de la garantía prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.; SEGUNDO: No obstante, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 525 de fecha 09/04/2001: “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.” Aunado a ello, en esta audiencia se le han garantizado a los hoy imputados todos los derechos establecidos en la ley adjetiva penal y en la Constitución Nacional; y considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se acredita la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de perpetración, precalificados como CO- AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 83 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, 2) CO– AUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de protección al Niño, Niña y Adolescente (sic), ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre (sic) de Violencia y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos L.E.P.T. y J.A.P.D. en la perpetración del mismo, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista, registro de cadena de custodia y experticias que cursan al expediente, asimismo considerando la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, de alta severidad, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos L.E.P.T. Y J.A.P.D., y designa como centro de reclusión, el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, (TOCORÓN). En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa; TERCERO: Se ordena seguir las reglas del procedimiento ordinario en el presente asunto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias solicitadas; CUARTO: Se acuerda la práctica de la diligencia de reconocimiento solicitada por la defensa conforme al artículo 216 del texto adjetivo penal, y fija para el martes 29 de abril de 2014, a la hora de 12:00 del mediodía, la oportunidad paras la realización de dicho acto, quedando las partes presentes notificadas, se ordena oficiar lo conducente para el traslado de los imputados y se insta a la Oficina Fiscal a realizar lo necesario para asegurar la comparecencia de quienes actuarán como reconocedoras…” Cursante los folios 25 al 35 de la presente incidencias.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado R.M., en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

"...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa

disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. "

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado R.M., en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos L.E.P.T. y J.A.P.D., tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 24 de abril de 2014, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 23 y 24 de la presente incidencia y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 02 de mayo de 2014, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 66 de la presente incidencia, corresponde al quinto día hábil siguiente a la publicación del fallo recurrido, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos L.E.P.T. y J.A.P.D., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 439 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados conforme a lo establecido en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado M.P., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Pública del Estado Vargas contestó el recurso de apelación, por lo cual se ADMITE el mismo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.M., en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos L.E.P.T. y J.A.P.D., titulares de la cédula de identidad Nºs. V.-25.175.700 y V.- 18.931.215, en contra de la decisión emitida en fecha 24 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto en contra del mencionado imputado Medida Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, 2) COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

  2. - ADMITE el escrito de contestación interpuesto por los representantes del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

WP01-R-2014-000292

RMG/rm

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