Decisión de Tribunal Tercero de Control de Aragua, de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteZomalia Margarita Gutierrez de Bejarano
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 29 de Marzo de 2006

195° y 147°

CAUSA No. : 3C—7856-06

JUEZA: ABG. R.M.R.

SECRETARIO: ABG. J.G. LEAL

FISCAL 7mo(Aux) ABG. O.A.

IMPUTADO L.E.P.

DEFENSA PÚBLICA : ABG. ROMULO SAA

DELITOS: ROBO en la modalidad de arrebatón. LESIONES PERSONALES LEVES, y Resistencia a la AUTORIDAD

ASUNTO SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

La presente causa es seguida contra el acusado L.E.P., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.365.025, por la comisión del delito de ROBO en la modalidad de arrebatón. LESIONES PERSONALES LEVES, y Resistencia a la AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 456, 413,415, y 218 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana M.C.G.A., delito este imputado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Marzo de 2006.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON LA ACCION:

La ciudadana representante de la vindicta pública Fiscal 7ma del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra el acusado L.E.P., en relación a los hechos que se suscitaron:

“En fecha 23 de Diciembre del dos mil cinco (23-12-2005), aproximadamente a las 6:30 pm horas de la tarde, cuando venía caminando por la Av. Aragua, cuando a la altura de la Mueblería Miranda, cuando el hoy acusado se le encimó a la Ciudadana M.C.G.A., despojándola de su cartera contentiva de pertenencias personales y dos celulares, después de un forcejeo, emprendiendo posteriormente huída por la calle comercio del Barrio Andrés Eloy Blanco, ésta salió corriendo detrás del muchacho y encontró a un funcionario policial al cual le manifestó lo sucedido, y la descripción del autor del robo, y que éste se había introducido en una casa de dicha localidad, a lo cual se dirigieron al sitio del suceso, conversando con los propietarios antes d3e entrar, y luego estos funcionarios forcejearon en el techo con el hoy acusado, quien empujó a un funcionario que posteriormente resultó identificado como M.A., el cual fue lanzado por el encausado contra el techo de zing resultando herido. y posteriormente éste es aprehendido en flagrancia.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de ROBO en la modalidad de arrebatón. LESIONES PERSONALES LEVES, y Resistencia a la AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 413, 415, y 218 del Código Penal, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el mismo Ejecutó la acción objeto de la presente causa, solicito el enjuiciamiento y la condena del acusado; calificación jurídica ésta con la cual estuvo de acuerdo quien aquí decide, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos todo lo cual fue admitido como cierto por el acusado.

Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, respecto del acusado, la Defensa, manifestó al Tribunal la disposición del acusado a admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial previsto por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la rebaja de pena prevista en dicha norma. El acusado, una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de aprehensión ADMITIÓ HABER REALIZADO LOS HECHOS QUE ME SON IMPUTADOS POR LA FISCALÍA EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITO SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A TALES HECHOS.-

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y SU APRECIACIÓN:

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

  1. -Declaración de los funcionarios actuantes y víctima a su vez en la presente causa (PA) M.A., adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público de este Estado, de la Comisaría de la Urb. Fundación E.M., de este Ciudad, el cual participó con ocasión de sus labores del día en que ocurrieron estos hechos y el cual fue agredido por el hoy acusado;

  2. -Declaración del funcionario actuante y víctima del funcionario actuante (PA) CARAVALLO R.J.J., adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público de este Estado, por lo cual su testimonial es necesaria y pertinente a la resolución de la presente causa.

  3. -Declaración del funcionario actuante (PA) FERNANDEZ MUÑOZ A.G., adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público de este Estado, el cual realizó el recorrido para aprehender al ciudadano hoy acusado en esta causa .

  4. -Declaración de la Médico Forense DRA. J.A.. Quien practicó el reconocimiento médico legal a los funcionarios CARBALLO R.J.J. y FERNANDEZ MUÑOZ A.G..

  5. -Declaración del Médico Forense D.F., quien realiza reconocimiento médico legal, al funcionario M.A..

  6. -Declaración del funcionario TSU. ALDRIN MIER Y TERAN, en relación con los objetos incautados en la presente causa.

  7. -Copia fotostática del informe médico suscrito por el Médico J.G.H., realizado al funcionario

Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance, habiendo además afirmado y admitido haber cometido el hecho punible descrito por la Fiscalía e imputado en la acusación penal. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éste en la audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA PENALIDAD

El delito de ROBO en la modalidad de arrebatón, previsto en el artículo 456 del Código Penal, por cuanto en la presente causa los hechos se cometieron por puso de la fuerza por parte del acusado, y logró apropiarse de lar pertinencias descritas propiedad de la víctima por forcejeo y posterior arrebatón en de la cual esta fuera víctima, el cual tiene determinada una pena de seis (06) a doce (12) años; LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413, el cual tiene determinada una penalidad de tres (03) a doce (12) meses y el de LESIONES GRAVES establecido en el artículo 415, cuya pena está estipulada de uno (01) a cuatro (04) años de prisión , por cuanto el hoy encausado, causó lesiones a los ciudadanos ya mencionados, las cuales se producen con ocasión de evitar su detención, que no persiguieron por fin la muerte pero si el de causar daño que en efecto se produce; , el cual ha sido catalogado por los distintos médico forenses y particulares actuantes en este proceso, y Resistencia a la AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo y 218 ordinal 3 del Código Penal, por cuanto el hecho acaecido se cometió con violencia y resistencia a la autoridad policial que trataba de detenerlo, el cual tiene asignada una pena de de uno a (01) a seis (06) meses de arresto.

Los delitos por los cuales admitió los hechos el imputado de autos, castigan con penas de diferentes especies, por lo que debe hacerse la conversión de estas a que se contrae el artículo 87 del Código Penal en su primer aparte:

Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se aplicaran solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas

Así el delito de ROBO en la modalidad de arrebatón, castiga con pena de presidio de seis (06) a doce (12) años, la cual habrá de aplicarse en su límite mínimo, así como el resto de las penas establecidas en los otros hechos punibles atribuidos por la representación del Ministerio Público, tomando en consideración el hecho de de que el imputado no registra antecedentes penales, ya que no aparece acreditado en autos dicha condición de predelictualidad, circunstancia esta que a criterio de esta Juzgadora, encuadra en el supuesto previsto en la atenuante genérica consagrada en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, y luego proceder a la aplicación de la pena del delito más grave, vale decir la del Robo bajo la modalidad de arrebatón, pero con el aumento de las otras penas de presidio que resulten, lo que daría como operación aritmética total, seis (06) años, cinco (05) meses, seis (06) días y dieciséis (16) horas de presidio; pero como quiera que el imputado de autos ha admitido los hechos en el acto de la audiencia preliminar, lo hace acreedor de la rebaja de la mitad de la condena, de conformad con la regla establecida en el artículo 376 del COPP, lo cual arroja la cantidad de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, que es la pena en definitiva a imponer. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal anticipadamente al acusado L.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.365.025, venezolano, natural de Maracay, nacido en fecha 23-06-04 de profesión u oficio Obrero, 25 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Comercio, casa N° 41 Maracay, Estado Aragua, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO; por los delitos de ROBO en la modalidad de arrebatón. LESIONES PERSONALES LEVES, y Resistencia a la AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 456, 413, 415, y 218 todos del Código Penal, delitos estos imputados por la Fiscalía 7° del Ministerio Público del Estado Aragua, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de ejecución correspondiente; SEGUNDO: Se le condena igualmente al acusado a cumplir la pena accesoria previstas en el Ordinal 3° del Artículo 13 del Código Penal, consistente en la sujeción a la vigilancia por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, por el termino de una cuarta parte de la pena principal, la cual comenzará a cumplir una vez finalizada ésta. TERCERO: Condena a dicho acusado en costas, las cuales serán calculadas por el tribunal de Ejecución. CUARTO: En virtud de la sentencia condenatoria emitida se considera vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa y la conformidad del Ministerio Público en su otorgamiento como titular de la acción penal y tomando en consideración las circunstancias particulares de este caso se considera procedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al acusado L.E.P., ya identificado consistente en la presentación cada quince (15) consistente en presentaciones cada treinta días ante la oficina de alguacilazgo hasta tanto el Tribunal de ejecución determine el lugar o la forma del cumplimiento de la pena impuesta de conformidad con el Artículo 479 Ordinal 1° ejusdem. Publíquese. Agréguense en original a las actuaciones. Désele copia a aquellas de las partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en el Artículo 363, 367 Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia remítase al Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Ejusdem. Cúmplase

LA JUEZA

R.M.R.

EL SECRETARIO

ABG. J.G. LEAL VELIZ

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. J.G. LEAL VELIZ

Causa 3C-7856/06.

RMR

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