Decisión nº 065-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-003278

ASUNTO : VP02-R-2009-000087

DECISIÓN N° 065-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

En fecha 16 de Febrero de 2009, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho R.M.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.889, con el carácter de defensor del acusado L.E.P., venezolano, fecha de nacimiento 01/08/1962, titular de la cédula de identidad N° 7.603.599, hijo de O.R. y N.P., residenciado en el Sector Brisas del Sur, Avenida Principal, casa 38ª 2B, diagonal al Consultorio J.d.Á., contra la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2009, por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de su representado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana ENGIBEL DAILU M.S..

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 23 de Enero de 2009, en el acto de audiencia preliminar, el juzgado A quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 6 del Ministerio Público, en contra del imputado L.E.P. (…), por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana ENGIBEL DAILU M.S.. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, tanto testimoniales de expertos, testigos y víctimas como las documentales referidas: 1.- Informe Provisional, de fecha 28/11/2008, realizada a la niña Engilber Dailu Martínez; 2.- Examen Ginecológico Ano Rectal, realizado en fecha 01/11/2008, por la Dra. Hilda Ling Yanez; y 3.- Evaluación Psicológica y Psiquiatrica, realizada por la Dra. E.T. y Lic. Yeraldine Beuses, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”. (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 28 de Enero de 2009, el Abogado defensor del acusado de autos, interpone escrito recursivo, del cual puede colegirse, una vez hecho un profundo análisis del mismo, que apelan de la admisibilidad de la acusación, y en su último particular hacen referencia del mantenimiento de la medida privativa de libertad dictada a su representado, esgrimiendo que todo lo señalado trae como consecuencia la nulidad de la audiencia preliminar.

Entre los argumentos expuestos por los accionantes pueden destacarse los siguientes: “...El juez (sic) primero (sic) de control (sic) del Tribunal de Violencia con la Mujer emitió su decisión de privar a mi defendido en fecha 23 de enero de 2009, sin tomar en consideración el hecho de que mi defendido y de acuerdo a la investigaciones nada tuvo que ver con el delito por el cual se le acusa.

La defensa considera que se ha violado el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2 y 3 por cuanto en el escrito acusatorio el Ministerio Publico (sic) no plasmo en el escrito acusatorio un relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible en contra de mi defendido, sino simplemente se limito a indicar que era el autor de violencia sexual que no ocupa pero sin indicar que era el autor de violencia sexual que nos ocupa pero sin indicar precisión de los hechos donde tuviera participación el imputado. El ministerio Público tampoco fundamento la imputación de mi defendido con expresión de los elementos de convicción y le imputa un delito que no se corresponde con los hechos que según las investigaciones sucedió y mucho menos con la realidad de los hechos que lo motivara…

…Por otra parte el Ministerio Publico (sic) no tomo en cuenta las declaraciones de los testigos aportados por la defensa, muy a pesar de que se le concedió una prorroga de 15 días para que estas personas declararan ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y sin embargo no los tomo en cuenta, ni valoro (sic) al momento de presentar su escrito acusatorio…

…ahora bien, en ninguna parte durante la etapa de la investigación se a hablado de quien fuera con algunas de las circunstancias antes mencionadas, por lo tanto esta defensa considera que el delito de calificación provisional solicitada por el Ministerio Publico y confirmado por el tribunal (sic) no se corresponde con la realidad de los hechos, ni se ajusta a lo mencionado en el informe medico forense y por lo tanto esta defensa considera que el calificativo impuesto a mi defendido es extremadamente temerario y desproporcional y violando así el principio de la Realidad de los Hechos….”

PRIMERO

…el juez (sic) primero (sic) de control (sic)con competencia en delitos de violencia con las mujeres con decisión viola lo establecido en los artículos (sic) 12 y 13 ejusdem del C.O.P.P (sic)…

…1) se encuentra perfectamente determinado el arraigo en el país, de L.E.P. imputado en la presente causa determinado por su domicilio habitual perfectamente determinado. 2) Mi defendido no posee antecedentes penales lo cual determina el comportamiento predelictual del mismo. 3) igualmente mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al presente proceso y de asistir a todos y cada uno de los actos que conforman el mismo, así como de asumir todas las obligaciones inherentes a este…” (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de los alegatos expuestos por el recurrentes, relativos a la admisibilidad de la acusación realizada por la presentación Fiscal, citar un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…

. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que los anteriores alegatos plasmados en el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho R.M.F., con el carácter de defensor del acusado L.E.P., son INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan sobre la admisión tanto de la acusación, realizada en la Audiencia Preliminar de fecha 23/01/09, los cuales no resultan apelables, dado que sólo es posible ejercer la apelación de las decisiones que se tomen en la audiencia preliminar, en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, dado que los representantes del acusado tendrán la posibilidad en el juicio oral y público de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de los derechos del ciudadano L.E.P., y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el tribunal de juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Con respecto al cuestionamiento realizado, en el particular primero del escrito recursivo, en relación al mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta al acusado de autos, este Tribunal Colegiado estiman pertinente citar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al concatenar la parte infine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del artículo 437 ejusdem, el cual consagra las causales de inadmisibilidad de la manera siguiente: “…La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala); concluyen quienes aquí deciden que este particular primero del recurso de apelación, es INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, y como consecuencia de los argumentos explanados, referidos a la nulidad de la audiencia preliminar dichas nulidades que no fueron evidenciadas, por los integrantes de este Tribunal Colegiado.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen los integrantes de esta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN presentado por el profesional del Derecho R.M.F., con el carácter de defensor del acusado L.E.P.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLES los alegatos del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho R.M.F., en su carácter de defensor del acusado de autos, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se fijó criterio, con respecto a que sólo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, relativas a la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos por el acusado, dentro del plazo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los mismos sean lícitos, necesarios y pertinentes. SEGUNDO: INADMISIBLE el particular primero del escrito recursivo, relativo al mantenimiento de la medida privativa de libertad dictada al acusado de autos, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem; todo ello en la causa que se sigue al ciudadano L.E.P., contra la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2009, por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana ENGIBEL DAILU M.S.. ASÍ SE DE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/ Presidente

DRA. N.G.R.D.. I.V.D.Q.

Juez de Apelación Juez de Apelación Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 065-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR