Decisión nº 247-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2010-006748

ASUNTO: VP02-R-2010-000358

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

DRA. J.F.G.

I

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio A.G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.041, con el

carácter de defensor del ciudadano L.E. PIRELA LINARES, contra la

Decisión N° 466-10, de fecha primero (1°) de Mayo de 2010, emitida por el

Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito

Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial

Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes referido, por la presunta

comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL

ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de

Vehículos Automotores, en perjuicio de persona no identificada.

Recibidas las actuaciones en fecha dos (02) de Julio de 2010, por esta Sala de Alzada, se dio cuenta a los miembros de la misma designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha seis (06) de julio del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho A.E.G.D., obrando con el carácter de defensor privado del acusado, L.E. PIRELA LINARES, interpone su recurso de apelación en los siguientes términos:

Manifiesta la defensa que en la presente causa que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra acreditada una experticia de reconocimiento suscrita por los Funcionarios J.F.R. y J.G., de fecha 6 de abril de 2010, y que según el criterio del procesalista Devis Echandia citado por W. deJ.R. en la obra Balística Forense, pagina 113 y 117, la experticia es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente, por otra parte, la experticia según el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal citado por el autor W. deJ.R., debe contener la manera clara y precisa las siguientes partes: Parte Motiva: donde se dejara constancia el motivo por el cual se práctica la experticia. Parte Descriptiva: la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se encuentre. Parte Concluyente: Constituye la relación detallada de los exámenes practicados, de las operaciones, técnicas, procedimientos, métodos, verificaciones y contrastaciones realizadas.

Ahora bien, establece quien apela que en el caso de marras la experticia de reconocimiento fechada el 6 de abril de 2010, se efectuó sin que fuese ordenada por el Ministerio Público, lo cual vulnera el principio de licitud de la prueba previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha experticia versó sobre la verificación de los seriales de carrocería, chasis y motor a los fines de establecer su originalidad o falsedad; contradictoriamente en la cuestionada experticia la cual no contó con la orden del Ministerio Público, se concluyó que el serial identificador del compacto signado con la nomenclatura alfanumérica 8YPZF16NX68A24763, el cual no formó parte del motivo de la experticia; según lo refrendado por los funcionarios actuantes del procedimiento le pertenece a un vehículo marca: ford, modelo: fiesta, el cual se encuentra solicitado por el delito de robo según expediente 1-141763 de fecha 06 de julio de 2009, sin que conste sustento jurídico alguno que le de soporte a lo afirmado por los expertos, resaltando que el serial de carrocería correspondiente al vehículo incautado por los funcionarios dista del serial que se encuentra solicitado, por cuanto el serial de carrocería del vehículo incautado según la indebida e ilegal experticia realizada, presentaba los caracteres alfanuméricos 8YPZF16NO58A16752, no existiendo correspondencia o relación de causalidad entre el serial de carrocería del vehículo incautado y el serial del compacto sometido a experticia, el cual según los funcionarios de la Guardia Nacional se encuentra solicitado, aunado al hecho de que conforme al principio de legalidad para que se conforme el delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Delito del Hurto o Robo, se requiere que el sujeto activo del delito tenga conocimiento de que el vehículo es proveniente del delito de hurto o robo, debiendo destacar que la irregular experticia de reconocimiento no permite concluir que el vehículo automotor marca: Ford, modelo: fiesta, color: blanco: serial de carrocería: 8YPZF16NO58A16752, se encuentra solicitado por hurto por robo, tal como tendenciosamente fue plasmado en la irregular experticia de reconocimiento situación que fue desapercibida por el Juez Controlador de Principios y Garantías Constitucionales en el auto fechado el día 1 de mayo de 2010, a través del cual con abierto desconocimiento al principio de legalidad de los delitos y las penas y a la situación fáctica contenida en las actuaciones que conforman el asunto 5C-15439-10, estimó acreditada bajo una practica forense desprovista de una sólida teoría jurídica el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Delito del Hurto o Robo, y la vez los fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano L.E. PIRELA LINARES en el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Delito del Hurto o Robo, tal como fue plasmado en el fallo apelado al tomar como elementos de convicción, el acta de retención del vehículo, la planilla de revisión de vehículo, folio 7, la burda e ilegal experticia de reconocimiento acreditada en los folios 8 y 11 del asunto de marras, el acta de lectura de los derechos del imputado acreditado al folio 12, con lo cual estimó los fundados elementos de convicción, para acreditar la participación del ciudadano L.E. PIRELA LINARES, en el virtual delito de aprovechamiento de vehículos provenientes del delito del hurto o robo, por lo que a juicio de la defensa resulta necesario citar lo considerado por A.A.S., en cuanto a fundados elementos de convicción, que "son las razones o elementos de juicio aportadas por la investigación que permiten estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible que se le imputa", por lo que mal podría estimarse los fundados elementos de convicción a través de el acta de retención del vehículo, la planilla de revisión de vehículo, folio 7, la burda e ilegal experticia de reconocimiento acreditada en los folios 8 y 11 del asunto de marras, el acta de lectura de los derechos del imputado acreditado al folio 12, todo ello de conformidad con los artículos 190, 197, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, más grave aún del acta de lectura de los derechos del imputado, situación de derecho que permite concebir que el Juez a quo no sólo desconoció el principio de la legalidad de los delitos y las penas, sino a la vez vulneró la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que al decir de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de La República Bolivariana de Venezuela a través de la Sentencia Número 556, expediente 05-1768, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán. "El Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohibe al Juez subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley". (Negrilla del recurso) .

De tal manera, que según la defensa en el caso de marras el ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, inadvirtiendo que según la actuación presentada por el Ministerio Público, el vehículo no se encuentra solicitado por Hurto o Robo, por lo que mal podría darse el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Delito del Hurto o Robo.

En este mismo orden de ideas indica la defensa que bajo una ligereza jurídica el Juez de Instancia en su impábula e inmotivada decisión interlocutoria estimó acreditada la presunción razonable del peligro de Fuga u obstaculización respecto a un acto concreto de investigación, bajo el falso supuesto de que el imputado se encuentra sometido a una medida cautelar, estimando bajo errónea interpretación de la ley, aplicable el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservando el Juez a quo, que no consta en las actuaciones del respectivo asunto de marras, que el ciudadano L.E. PIRELA LINARES, se encuentra sometido a una medida cautelar, ni mucho menos a la prohibición de asistir a determinadas reuniones conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no da lugar a la aplicación del parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra dice así.: " La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada, constituirán presunción de fuga y motivaran la revocatoria, de oficio o a petición de parte de la medida cautelar sustitutiva que le hubiere sido otorgada al imputado". En el caso sub examine, sin querer ser pletórico en cuanto a la argumentación jurídica, el ciudadano L.E. PIRELA LINARES, no se encuentra sometido a medida cautelar sustitutiva alguna, por lo que mal podría estimarse la agraviante situación plasmada por el Juez a quo en su censurable auto para presumir y fundar el peligro de fuga.

PETITORIO: Solicita la defensa en virtud de los errores de derecho desarrollados en la decisión interlocutoria por el ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio Maracaibo, en fecha 1 de mayo de 2010, errores de derecho desconocedores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, la libertad personal, la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y el principio de legalidad de los delitos y las penas; y el contenido, propósito y alcance de las medidas de coerción personal; por el incumplimiento de los artículos 173, 190, 197, 237, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juez recurrido se ordene la nulidad absoluta de la decisión interlocutoria signada con el número 446-10, y a la vez ordene la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano L.E. PIRELA LINARES, o en su defecto se declare a favor del imputado antes señalado una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En el presente caso no hubo contestación por parte del Ministerio Publico, al recurso de apelación interpuesto.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, Primero: Denuncia la defensa que en el caso de marras la experticia de reconocimiento fechada el 6 de abril de 2010, se efectuó sin que fuese ordenada por el Ministerio Público, lo cual vulnera el principio de licitud de la prueba previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha experticia versó sobre la verificación de los seriales de carrocería, chasis y motor a los fines de establecer su originalidad o falsedad; contradictoriamente en la cuestionada experticia la cual no contó con la orden del Ministerio Público. Segundo: Alega quien apela que el juez de Instancia decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, inadvirtiendo que según la actuación presentada por el Ministerio Público, el vehículo no se encuentra solicitado por Hurto o Robo, por lo que mal podría darse el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Delito del Hurto o Robo. Tercero: indica la defensa que bajo una ligereza jurídica el Juez de Instancia en su impábula e inmotivada decisión interlocutoria estimó acreditada la presunción razonable del peligro de Fuga u obstaculización respecto a un acto concreto de investigación, bajo el falso supuesto de que el imputado se encuentra sometido a una medida cautelar, estimando bajo errónea interpretación de la ley, aplicable el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservando el Juez a quo, que no consta en las actuaciones del respectivo asunto de marras, que el ciudadano L.E. PIRELA LINARES, se encuentra sometido a una medida cautelar, ni mucho menos a la prohibición de asistir a determinadas reuniones conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no da lugar a la aplicación del parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Evidencia esta Sala, luego de efectuar el estudio a todas y cada una de las actuaciones que integran la presente incidencia, que en fecha 01 de Mayo del año en curso, fue presentado por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano L.E. PIRELA LINARES, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de persona desconocida.

Asimismo, aprecia esta Sala que igualmente en fecha 01 de Mayo de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión Nº 466-10, una vez finalizada la correspondiente audiencia de presentación, decretó en contra del ciudadano L.E. PIRELA LINARES, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, determinados como han sido los hechos, pasa esta Sala a decidir los diferentes puntos de impugnación interpuestos.

Primero

Denuncia la defensa que en el caso de marras la experticia de reconocimiento fechada el 6 de abril de 2010, se efectuó sin que fuese ordenada por el Ministerio Público, lo cual vulnera el principio de licitud de la prueba previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha experticia versó sobre la verificación de los seriales de carrocería, chasis y motor a los fines de establecer su originalidad o falsedad; contradictoriamente en la cuestionada experticia la cual no contó con la orden del Ministerio Público.

Con respecto a este primer motivo de denuncia consideran estas juzgadoras, que del acta de investigación penal, levantada en fecha 29-04-2010, por parte del órgano de investigación penal adscrito al Comando Regional N° 3, el ciudadano imputado L.E. PIRELA LINARES, al trasladarse por los lados de la circunvalación número 2, específicamente, por debajo del distribuidor de Sabaneta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue conminado por los funcionarios que se encontraban en ese punto de control correspondiente al sitio antes indicado, al visualizar el vehiculo MARCA FORD, MODELO FIESTA, PLACAS AER- 34-C, COLOR BLANCO, el mencionado imputado hizo caso omiso a lo ordenado por los funcionarios actuantes, lográndole dar alcance al anteriormente identificado vehiculo, a la altura del Sector Cañada Honda, y al ser obligado el ciudadano a estacionar dicho vehiculo, el conductor se identifico como L.E. PIRELA LINARES, titular de la cédula de identidad N° 10.602.624, y al ser practicada la inspección en la parte interior de vehiculo automotor pudieron detectar irregularidades, en la placa del serial de carrocería, y en el paral de la puerta del conductor, resultando ser falsa, y al solicitar información ante el C.I.C.P.C, Delegación Zulia, dicho serial de carrocería 8YPZF16NX68A24763, le pertenece aun vehiculo MARCA FORD, MODELO FIESTA, PLACAS AEP-26N, COLOR BLANCO, AÑO 2006, encontrándose requerido por la Sub Delegación de Barquisimeto del Estado Lara, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, según expediente I-141763, de fecha 06-07-2009.

Ahora bien, una vez establecido lo anterior se evidencia que no le asiste la razón al apelante de autos, en el sentido de decir, que el serial identificador del compacto signado con la nomenclatura alfanumérica 8YPZF16NX68A24763, no formó parte del motivo de la experticia, por cuanto al determinarse en el dictamen pericial del vehiculo, en el punto N° 3 de la misma se establece:

3.- Qué el serial identificador del COMPACTO, signado con los caracteres alfanuméricos 8YPZF16NX68A24763, el cual se encuentra estampado en el piso de la carrocería específicamente en la cajera; delantera derecha, del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que el mismo presenta características propias del estampado por la planta ensambladora FORD MOTORS DE VENEZUELA, en cuanto a su ubicación y sistema de impresión (troquel punto de aguja), por lo que se determina que mencionado serial es ORIGINAL. Por lo que procedimos a solicitar información ante la base de datos del CICPC Zulia sobre referido serial, informándonos el operador de guardia que el serial de carrocería 8YPZF16NX68A24763 le pertenece a un vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, PLACAS AEP-26N, COLOR BLANCO, AÑO 2006, SERIAL MOTOR: 6A24763, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR y el mismo se encuentra requerido por el CICPC, SUB DELEGACIÓN DE BARQUISIMETO, ESTADO LAR A, POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, SEGÚN EXPEDIENTE I-141763 DE FECHA 06-07-2010…omissis…

De tal manera, que mediante este mismo numero identificador de serial del compacto, se pudo determinar la procedencia y pertenencia del mismo vehiculo MARCA FORD, MODELO FIESTA, PLACAS AEP-26N, COLOR BLANCO, AÑO 2006, SERIAL MOTOR: 6A24763, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, con lo cual no queda lugar a dudas acerca del verdadero serial de compacto perteneciente al vehiculo original, y no como expone la defensa del imputado de autos, en el sentido de no existir la correspondencia o relación de causalidad entre el serial de carrocería y el serial del compacto del vehiculo incautado, dejando claro los funcionarios actuantes al practicar la experticia del vehiculo la real procedencia del mismo, así como el delito por el cual se encuentra solicitado.

En este mismo orden de ideas, en relación al alegato del apelante referente a la fecha de la práctica de la experticia de reconocimiento por parte de los funcionarios actuantes anteriormente identificados, la cual tiene fecha 06/04/2010, Estiman estas Juzgadoras de Alzada, al revisar exhaustivamente las actuaciones practicadas por el Comando Regional N° 3, Delegación del Estado Zulia, que existe efectivamente una correspondencia de las mismas pertenecientes al caso sub examine, con la salvedad que la referida experticia, tiene fecha 06-04-2010, desprendiéndose de la correlación de las actas que en todo caso lo que puede existir es un error material en cuanto a la fecha, porque resulta a todas luces ilógico que comenzando en el presente asunto en fecha 29-04-2010, la experticia sea de fecha 06-04-2010, concluyéndose a pesar de ello que la experticia que fue practicada al vehiculo retenido concuerda perfectamente con el incautado al imputado L.E. PIRELA LINARES, no observándose vulneración alguna del principio de licitud de la prueba, toda vez que la experticia de reconocimiento que corre inserta desde el folio 21 al 23 de la compulsa de apelación, fue practicada dentro de los parámetros establecidos por el legislador, por cuanto la misma constituye una actuación propia de los funcionarios de investigaciones penales, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual en virtud de los anteriores argumentos no le asiste la razón a la defensa con respecto a este motivo de denuncia . ASI SE DECLARA.

Segundo

Denuncia quien apela que el juez de Instancia decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, inadvirtiendo que según la actuación presentada por el Ministerio Público, el vehículo no se encuentra solicitado por Hurto o Robo, por lo que mal podría darse el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Delito del Hurto o Robo.

Al respecto, verifica este Tribunal del Alzada que el Ministerio Público le atribuyó al imputado citado ut supra, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de persona no identificada, y la cual fue acogida por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,

Ahora bien, verifican estas Juzgadoras de la recurrida y de las actas de investigación que suministró el Ministerio Público para la resolución del presente fallo, y los supuestos de hechos citados ut supra que el a quo verifico que, la conducta desplegada por el imputado de autos hasta el presente estado procesal, se subsume en el tipo penal imputado por el Fiscal del Ministerio Publico, conforme se corrobora del acta de investigación penal de fecha 29-04-2010, efectuada por el Comando Regional N° 3 del Estado Zulia, Sección de Investigaciones Penales, experticia de reconocimiento practicada al vehiculo MARCA FORD, CLOR BLANCO, MODELO FIESTA, PLACAS AER-34C, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N058A16752, elementos de interés criminalístico éstos, que determinaron, en criterio del Juez de Instancia que la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos encuadra en el hecho punible que se le atribuyó en la Audiencia de Presentación, en razón de verificarse los elementos que constituye el referido tipo penal. Ahora bien, el grado o no de participación que pueda tener el imputado de auto en el hecho punible que se le atribuyó, será materia de la investigación que se realice a los fines de esclarecer los hechos y de obtener la verdad.

Igualmente, estas Juzgadoras convienen en referir que la calificación atribuida respecto del mencionado tipo penal, constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De manera tal, que la precalificación, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues, como antes se expuso sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal, así como el Juez en las oportunidades legales señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

(Resaltado y subrayado nuestro).

En tal sentido, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es, la fase preparatoria –específicamente el acto de presentación de detenido-, que tanto la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponda acordar a la Vindicta Pública, siendo para el caso que presente acusación, el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinará si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega el recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá solicitar dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

De manera que, se evidencia de actas que al decir el defensor a quo, que el vehiculo, no se encontraba solicitado por robo o hurto, mal podría imputarse el delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del delito de Hurto o Robo, aunado a lo anterior, resulta necesario en este punto a los fines de una mejor ilustración, citar lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el cual establece:

"Artículo 9.- Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de Hurto o Robo lo adquiera, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice será castigado con pena de 3 a 5 años de prisión"

De la norma transcrita ut supra se colige que a pesar que el presente vehiculo es producto de un Robo y que el imputado de autos no tomo participación en el delito mismo, no implica con ello que no tenga responsabilidad al momento de ser conminado por los funcionarios policiales, primero porqué no acató la voz de alto, y segundo porque no presentó ningún documento que lo acreditara en el momento de la detención como propietario del vehiculo, aunado al hecho que al presentar la opia del Certificado de Registro de Vehiculo, el mismo resulto presuntamente falso, según la constancia de retención y notificación levantada por los funcionarios del Comando Regional N° 3, Sección de Investigaciones Penales.

De tal manera, que el juez de Instancia previo el estudio de las actas consideró procedente decretar al imputado la privación de libertad, por la presunta gravedad de los hechos, por cuanto al momento de ser detenido el imputado L.E. PIRELA LINARES, el mismo se encontraba a bordo del vehiculo, que posteriormente a las investigaciones realizadas se determinó, la falsedad de algunos de sus seriales y se encuentra solicitado por la Delegación del C.I.C.P.C, De Barquisimeto del Estado Lara, por el delito de Robo, por lo que no le asiste la razón a la defensa de autos.

Tercero

Expresa la defensa que bajo una ligereza jurídica el Juez de Instancia en su impábula e inmotivada decisión interlocutoria estimó acreditada la presunción razonable del peligro de Fuga u obstaculización respecto a un acto concreto de investigación, bajo el falso supuesto de que el imputado se encuentra sometido a una medida cautelar, estimando bajo errónea interpretación de la ley, aplicable el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservando el Juez a quo, que no consta en las actuaciones del respectivo asunto de marras, que el ciudadano L.E. PIRELA LINARES, se encuentra sometido a una medida cautelar, ni mucho menos a la prohibición de asistir a determinadas reuniones conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no da lugar a la aplicación del parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal motivo de denuncia consideran estas juzgadoras traer a colación lo que estableció el juez de instancia en la decisión recurrida, en relación a este aspecto denunciado:

…omisss… igualmente la cédula de identidad N° 10,602.624, le pertenece al ciudadano Pírela L.L., el mismo presenta los siguientes historiales policiales: 01.-Expediente D-341743 de fecha 07-09-1991, por ante la sub. Delegación de Cabimas Estado Zulia, por el delito de Robo (aprovechamiento de cosas provenientes del delito), 02.-Expediente D-599718 de fecha 17-11-1992, por ante la Sub, Delegación de Cabimas Estado Zulia, por el delito de ESTAFA,…omississ…Ahora bien, como quiera que los hechos inquiridos al hoy imputado de autos, según la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal nos encontramos la presunta existencia de un grave daño social, habida consideración de la entidad del delito precalificado así como, se ha evidenciado que el imputado se encuentra actualmente sometido a medida cautelar sustitutiva de libertad, considera que lo aplicable en derecho es atender a lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace concordante con lo previsto con el numeral 5 y el parágrafo segundo del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo relacionado al peligro de fuga, siendo esta una presunción de ley, y considerando la entidad del delito mencionado dicho imputado pudiera obstaculizar la investigación en la presente causa, y en aras de resguardar la finalidad del proceso conforme a lo dispuesto en el Artículo 13 del mencionado Código Adjetivo Penal se hace necesario resguardar la presencia del imputado en el presente proceso, por lo que este Juzgador considera que se encuentra ajustado a derecho la Solicitud Fiscal la cual debe ser declarada CON LUGAR como en efecto lo es por este tribunal, y en virtud de lo expuesto" por la defensa se declara SIN LUGAR, por los fundamentos anteriormente, expuestos, razón por la cual se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mencionado imputado…omissis…

Considera esta Sala que al hacer el Juez Recurrido el análisis de los supuestos de hecho, exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, explico con meridiana claridad lo contemplado en el penúltimo aparte del artículo 256 ejusdem, lo referente a la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado L.E. PIRELA LINARES, así como la magnitud del daño causado, dada la precalificación jurídica por el Ministerio Público, por su parte estiman estas juzgadoras que el juez a quo consideró la presunta existencia de un grave daño social y aunado a que el imputado se encuentra sometido ya a una medida cautelar de libertad, el mismo analizó como se dijo antes, lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 256 ejusdem, conjuntamente con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la conducta predelictual del ciudadano L.E. PIRELA LINARES, considerando con todos estos antecedentes jurídicos estipulados en la legislación procesal, decretar la privación preventiva de libertad, al mencionado imputado, ajustándose a la solicitud fiscal y tomando en consideración ciertos aspectos que pudieran obstaculizar por parte del imputado la investigación en la presente causa, por lo cual no le asiste la razón al apelante al decir que la decisión interlocutoria dictada por el Juez de Control estuviese inmotivada, apreciándose por parte de esta Sala que la misma cumple con los requisitos de motivación exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:

En lo que respecta al primero de los requisitos, relativo a la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, fue efectivamente constatado por el A Quo de las actuaciones sometidas a su consideración, debido a que el presente proceso se inició ante la comisión de un hechos delictivo precalificados por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de persona no identificada.

En relación al numeral 2 del artículo 250, referido a la existencia de fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado de autos; establece esta Sala que el Juez a quo, valoró las ‘diligencias preliminares’ practicadas durante la aprehensión del imputado, de las cuales el A Quo extrajo los elementos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta, tales como lo son: .-Acta de investigación penal de fecha 29-04-2010, efectuada por el Comando Regional N° 3 del Estado Zulia, Sección de Investigaciones Penales, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos y del procedimiento donde resultó aprehendido el imputado de marras, experticia de reconocimiento practicada al vehiculo MARCA FORD, COLOR BLANCO, MODELO FIESTA, PLACAS AER-34C, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N058A16752.

Estiman estas Juzgadoras, que del acta de investigación penal, así como de la experticia de reconocimiento, que soporta el procedimiento de aprehensión del imputado, L.E. PIRELA LINARES, se desprenden una serie de elementos e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando nos encontramos frente a presuntos hechos delictivos tan graves, como lo son, los precalificados en actas.

En tal sentido esta Sala de Alzada estima necesario recordar, que los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden, el Dra. M.T.S., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…

. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).

En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez realizada la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas o sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, convienen en señalar este Órgano Jurisdiccional, que si bien la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la instancia, se soporta en los elementos de convicción que se obtuvieron de esas solas actuaciones policiales; ello obedece al estado primigenio en el que se encuentra la presente investigación, la cual obviamente requerirá de la práctica de un conjunto de diligencias adicionales que deben efectuarse a posteriori, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometieron los delitos, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que en definitiva permitan verificar la existencia o no del nexo causal entre los objetos incautados y los sujetos presuntamente involucrados en los hechos.

Acorde con lo anterior, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

En relación al considerando referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Alzada, que se cumple con el supuesto contenido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dada la gravedad del delito precalificado, surge una presunción razonable del peligro de fuga, pues como se ha dicho se trata de un hecho delictivo grave, como lo es el APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de persona no identificada, por lo que resulta evidente que por el daño social que éstos causan, aunado a que el imputado tiene ya impuesta medida cautelares sustitutivas en otros procesos citados ut supra, hace nacer el peligro de fuga en atención a lo dispuesto en el artículo 251.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omisis

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3.La magnitud del daño causado;

Omisis

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Omissis

Razones en atención a las cuales, efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, como lo es la magnitud del daño social que constantemente causan estos flagelos al desarrollo normal de nuestra sociedad.

Así las cosas, realizadas como han sido las anteriores consideraciones, sostiene esta Sala, que en el presente caso no se ha causado un gravamen irreparable al imputados de autos, toda vez que como ya se explanó ut supra se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no ha existido violación de los derechos constitucionales que asisten a los imputados de autos, entre ellos específicamente los previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte de los funcionarios actuantes en la aprehensión, ni por parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real, efectivo de los aludidos derechos, ni de ningunos otros de los que le otorga el ordenamiento jurídico.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio A.G.D., en su carácter de defensor del ciudadano L.E. PIRELA LINARES, contra la

Decisión N° 466-10, de fecha primero (1°) de Mayo de 2010, emitida por el

Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito

Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial

Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes referido, por la presunta

comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL

ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de

Vehículos Automotores, en perjuicio de persona no identificada, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio A.G.D., actuando con el carácter de defensor del ciudadano L.E. PIRELA LINARES, contra la

Decisión N° 466-10, de fecha primero (1°) de Mayo de 2010, emitida por el

Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito

Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial

Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes referido, por la presunta

comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL

ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de

Vehículos Automotores, en perjuicio de persona no identificada, con ocasión al acto de audiencia de presentación donde, entre otros pronunciamientos, dictó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala – Ponente

L.M.G. CARDENAS E.E.O.

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 247-10, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

VP02-R-2010-000358

JFG/nc.-

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