Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoRedencion De Pena

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000125

ASUNTO : RP01-P-2004-000125

Visto el oficio 1642, emanado del Director del Internado Judicial de Carúpano, donde remite, el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, a favor del penado L.E.R.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.484.106, condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal En perjuicio de R.D.G.R., quien se encuentra detenido desde el 01/06/2004 tal como se evidencia de Acta Policial que cursa en la primera pieza del expediente.

Este Tribunal al revisar las actas que conforman la presente causa, observó que según el Informe antes señalado que el penado a trabajado y/o estudiado en el lapso comprendido, desde el 10/03/2005 al 07/11/2007, lo que hace un tiempo de trabajo y/o estudio de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, que arroja un Tiempo Real de Redención, de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que es redimido en este acto al penado.

Teniendo el penado hasta la presente fecha 05/12/2007, una pena total cumplida de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, ello en virtud de la sumatoria de la pena redimida en este auto, más la pena física cumplida de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y CUATRO (04) DIAS.

En consecuencia, de conformidad con el articulo 479 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Computo del Tiempo redimido, A los fines de la redención que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta. …” Cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al ciudadano L.E.R.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.484.106, LA PENA de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que es redimido en este acto al penado. Ahora bien, sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida hasta la presente fecha, tiene un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Faltándole por cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, la cual se cumplirá el 02/02/2015.

Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese boleta informando al penado. CÚMPLASE.-

El Juez

La Secretaria

Douglas José Rumbos Ruiz

Elizabeth Suárez López

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