Decisión nº 263.16 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoCobro De Bolivares E Intimacion

Exp. 49.214/JG

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de septiembre de 2016

206° y 157°

Recibida del Órgano Distribuidor. Désele entrada y el curso de Ley. Fórmese Expediente, numérese. Ocurre ante éste Despacho el ciudadano L.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.623.76, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio M.E.A.C. y YOSNELLY TELLES, inscritas en el inpreabogado bajo los números 225.907 y 227.673, respectivamente, a introducir demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, por lo que este Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, proceder a realizar las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

En el caso bajo análisis, el demandante propone una vía intimatoria conforme al artículo anteriormente citado, basando su pretensión en un (01) cheque signado con el No.30000031 del Banco Occidental de Descuento librado contra la cuenta signada con el No. 0116-0126-03-0023787120, el cual anexa en copia fotostática simple como instrumento fundamental de la presenta acción, de igual manera se desprende del escrito libelar presentado por la parte demandante que al momento de realizar el cobro del mencionado instrumento mercantil de carácter privado, fue devuelto por la institución bancaria por falta de fondos por parte de la demandada.

Del mismo modo el artículo 644 de la normativa adjetiva civil establece:

Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

De la norma transcrita distingue quien juzga que si bien el legislador estableció como una prueba suficiente el cheque, como lo es medio probatorio fundante de la presente demanda, el mismo deberá también cumplir con la condición plasmada en el artículo 452 del Código de Comercio para poder ser exigible por vía jurisdiccional, mencionado artículo establece lo siguiente:

Artículo 452: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.

El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.

En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.

En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones” (Negrillas del Tribunal)

Y conforme a lo establecido en el artículo 491 ejusdem, establece:

Artículo 491: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes”

En el mismo sentido según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada a los dos ( 02 ) días del mes de noviembre del dos mil uno, cuyo Ponente fue el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se estableció que si no hay protesto la obligación no es exigible, señalando además señalando además que de conformidad con el artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se prevé como causal de inadmisibilidad el supuesto planteado en el caso de narras, destacando que la norma textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (negrillas del Tribunal).

Por lo tanto, esta Juzgadora concluye de la normas anteriormente citada, prevé como una causal de inadmisibilidad del procedimiento de intimación la falta del protesto, por ser el mismo una condición establecida por el legislador para que la cantidad líquida pueda ser exigible al librador, protesto el cual no fue acompañado conjunto al escrito libelar que pretende el cobro de bolívares de esta vía, incumpliendo así la parte demandante con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil y según lo plasmado en el artículo 640 de la misma Ley.

Por otro lado, este Juzgado resalta la sentencia No. 0740, dictada en fecha 27-05-2009 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 2000-0710, con ponencia del magistrado Dr. E.G.R., en la cual se estableció:

…Dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: ‘Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.(…)’.

De conformidad con la norma transcrita, las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputaran como fidedignas siempre y cuando:

a) se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).

b) Sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

c) No sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.

d) Sean legibles.

Se advierte entonces que la norma se refiere a documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie de documentos, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aún cuando no se impugnada expresamente…

. (Negrillas del Tribunal).

Se distingue en el presente caso que el documento fundante es un cheque, el cual está revestido de naturaleza privada y que el mismo fue acompañado al escrito libelar mediante copia fotostática, por lo que incumple con elementos plasmados en la jurisprudencia anteriormente citada, conllevando a este Juzgado a decretar que la prueba reproducida carece de valor probatorio conforme a la jurisprudencia de la mencionada y conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En conclusión y en base a los doctrinales y normativos anteriormente explanados pasa este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a declarar INADMISIBLE la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN fue incoada por el ciudadano L.E.R.R., previamente identificado, debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio M.E.A.C. y YOSNELLY TELLES, ya identificadas, contra la ciudadana M.D.V.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.774.598 y de este domicilio. Así se declara.-

La Jueza

A.M.M.

La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez

En la misma fecha se publicó la anterior resolución, bajo el número 263-2016.

La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez

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