Decisión nº WP01-R-2010-000021 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES SALA ACCIDENTAL N ° 99

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano A.J.M. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.E.R.G., en contra de la sentencia definitiva emitida en fecha 17 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIECISISETE (17) AÑOS DE PRISION por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y 281 ambos del Código Penal, concatenado con los artículos 37,74 ordinal 4 y 88 todos del mismo texto legal.

Efectuados los trámites legales se Admitió el Recurso de Apelación interpuesto por el referido Defensor Privado, y se fijó el Acto de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 14 de Julio de 2009, en donde se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Público Octavo de Presos ciudadano F.G., quien ejerce actualmente la defensa del acusado L.E.R.G. presente en este acto, y así como del ciudadano G.L.C. Fiscal Primero del Ministerio (encargado), en la cual ambos expusieron sus fundamentos en forma oral.-

En base a las previsiones contenidas en el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Sala Accidental 99 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en los siguientes términos:

En su escrito recursivo, la Defensa Privada alegó entre otras cosas que:

Quien suscribe, Abogado A.J.M., venezolano, domiciliado en Caracas, de tránsito por esta ciudad, inscrito en el IPSA bajo el N° 32932, actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano L.E.R.G., tal como consta en causa N° WPO1-2007-001966; ante usted con el debido respeto y reconociendo su N autoridad, acudo y expongo: Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 451 y 452 ejusdern, APELO de la sentencia definitiva emanada de ese Tribunal publicada en fecha 17 de diciembre de 2009. A tal efecto paso a fundamentar dicho recurso de la siguiente manera:

CONSIDERACIONES PREVIAS:

  1. Comienza la audiencia de juicio con la observación y objeción de la defensa al considerar que el Tribunal constituido UNIPERSONAL era incompetente; tal como lo establece el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que pudiera imponérsele al imputado. El 25 de marzo de 2009, este Tribunal Primero de Juicio acordó prescindir de la constitución del Tribunal Mixto sin llenar los requisitos formales y procesales que establece el Código Orgánico Procesal Penal. En sus artículos 157; el cual entre otros aspectos señala que se debe notificar con quince días de anticipación al Escabinos o Escabinas ...; 163: .Dentro de los cinco días siguientes a la recepción de las actuaciones, el Juez Presidente o Jueza Presidenta elegirá por sorteo, en sesión pública, previa notificación de las partes... En el mismo acto, el Juez o Jueza convocará a los ciudadanos escogidos o ciudadanas escogidas y a las partes a la celebración del acto de depuración y constitución del tribunal mixto.... y 164: ...El día señalado se realizará la audiencia en la cual se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas y se constituirá definitivamente el Tribunal Mixto. Las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos y las ciudadanas que actuarán como escabinas o escabinas deberán constar oportunamente en autos... REALIZADAS EFECTIVAMENTE DOS CONVOCATORIAS SIN QUE SE HUBIERA CONSTITUIDO EL TRIBUNAL MIXTO POR INASISTENCIA O EXCUSAS DE LOS ESCABINOS O ESCABINAS EL JUEZ O JUEZA PROFESIONAL CONSTITUIRÁ EL TRIBUNAL DE FORMA UNIPERSONAL.... (Mayúsculas y negrillas de la defensa) del Código Orgánico Procesal Penal al no haberse notificado de dichos actos. Bien es cierto el Tribunal libró las respectivas boletas de notificación pero las mismas no salieron de la sede del tribunal, al manifestar el alguacilazgo que todos los escabinos pre-seleccionados vivían en zonas de alta peligrosidad o direcciones incompletas; y en cuanto a la defensa JAMAS le fue notificado ninguno de los actos; violentando con esto el derecho a la defensa, el debido proceso y a ser juzgado por un tribunal competente, como o sería un tribunal mixto.

  2. En la apertura del debate, igualmente la defensa opuso que no se realizó la audiencia preliminar con los requisitos formales contemplados en los artículos 327, 329 y 300 del Código Orgánico P.P.. En el caso del artículo 327 no se realizó la audiencia en el plazo estipulado, que era un máximo de veinte 20 días; en el caso del artículo 329 no estaban presentes en la audiencia ni la representación fiscal ni los imputados; a estos últimos se les dio acceso al tribunal sólo para firmar la decisión; violentando con esta decisión del Tribunal de Control principios fundamentales, tales como el debido proceso y el derecho a una defensa efectiva previstos y sancionados (sic) en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, causándole a mi defendido un gravamen irreparable. En este sentido el m.t. de la República en sentencia de fecha 9 de noviembre de 1988, emanada de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, dejó sentado lo siguiente: “el gravamen que puede producir toda interlocutoria sin distinción, en principio de naturaleza o de especie, consiste en el perjuicio ocasionado a las partes, ya en la relación sustancia objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se derivan a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas...”

En relación a las pruebas promovidas por la defensa, en su oportunidad legal el Tribunal de Control sólo se refirió a las pruebas del Ministerio Público, admitiéndolas en su totalidad. El silencio en cuanto a admitir o no las pruebas de la defensa viola el derecho fundamental a la defensa. Bien es cierto que la defensa del acusado en aquel entonces (el Dr. Maita) quizá por desconocimiento o distracción no manifestó ninguna observación al respecto, pero también es cierto que el Tribunal en representación del Estado, debió ser garante de la defensa real y efectiva contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La defensa quiere resaltar que las observaciones aquí mencionadas las realizó en Sala, en presencia de la Jueza, la representación fiscal, la secretaria y público presente; cuyas observaciones no fueron refutadas por la representación fiscal.

Hechas estas consideraciones paso a señalar las causas de procedencia del presente recurso:

CAPITULO 1

El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los diez días hábiles siguientes a partir de la publicación de la sentencia; la cual fue publicada en fecha 17 de diciembre de 2009. Siendo procedente y ajustada a derecho la interposición del mismo contra la decisión dictada conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 451, 452 y 453 ejusdem.

CAPITULO II

La sentencia

Comienza la sentencia con el capítulo 1 ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La cual es del siguiente tenor: “En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio el 13 de julio de 2009, la abogada Paudelis Solórzano, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano L.E.R.G., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía y uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal Primero y 281 del Código Penal. — no menciona la sentenciadora, que luego de la exposición inicial de la Representación Fiscal, la Defensa hiso (sic) su replica y observación, referida en las cuestiones previas de este escrito.

Luego la juzgadora señala unos hechos donde entre otras cosa dice, que en fecha 04 de julio de 2007... en el curso de una discusión, el hoy occiso, es perseguido por los imputados... — en esta narración la recurrida trae a colación hechos no referidos en sala por ningún testigo, incurriendo con esta aseveración, en un falso supuesto, trae a colocación un elemento fáctico inexistente. A Sala sólo acudieron dos testigos “presenciales”: la señora KETTY Y.L.C. y el señor REGALADO ESTEVEZ ALEJANDRO, ninguno de los dos declaró acerca de cómo comenzaron los hechos, ninguno habla de discusión, la señora KETTY Y.L., dice que el acusado le profería vulgaridades al occiso, y que el occiso no respondía nada. Ninguno de estos únicos testigos “presenciales” vio el momento cuando se le va el disparo a L.R., en consecuencia no podemos hablar de intencionalidad, mucho menos desvirtuar el dicho por el acusado como es que se le fue un disparo porque no sabía que el arma estaba montada. Esto se puede corroborar oyendo la grabación efectuada a sus testimonios. — sigue la narración de parte de la sentenciadora... y dice que mi defendido L.E.R.G., asistido del imputado R.A.M.O., enfurecido y en vista de que no podía abrir la puerta de la casa por cuanto el occiso desde la parte interna se lo impedía haciendo resistencia con su propio cuerpo, decidió a TRAICION Y SOBRESEGURO accionar el arma de fuego... disparando a través de la puerta lesionando al hoy occiso en la región de la cabeza causándole la muerte... — vuelve la recurrida a incurrir en un falso supuesto, al mencionar hechos fácticos inexistentes; los cuales no fueron mencionados por ningún testigo. Ningún testigo en sala dijo que el occiso impedía la entrada del acusado a su casa haciendo resistencia con su cuerpo, mucho menos que L.R., actuó a traición y sobreseguro, ni siquiera la representación fiscal en su acusación y exposición introductoria en juicio lo mencionó ni aun en sus conclusiones. Esto sale de la imaginación de la señora jueza. Esto se puede verificar oyendo la grabación en sala de las declaraciones de los testigos y no lo pudieron decir porque ninguno de ellos fue testigo presencial al momento de que el occiso recibe el disparo. Vuelve la sentenciadora a incurrir en el error, en falso supuesto a traer a colación elementos fácticos inexistentes. Con estas tergiversaciones de la verdad, de los hechos, el árbitro parece perder su imparcialidad.

En consecuencia incurre en error al calificar el delito. Quiero reseñar que el hoy occiso no muere en el hecho, muere a los ocho días como consecuencia de una NEUMONIA BILATERAL.

En el capitulo II HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Comienza diciendo” Este tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes..._ hago un paréntesis; la única parte que trajo a juicio alguna prueba (sólo las que le convenían para conseguir una sentencia) fue la Representación Fiscal. Digo esto y asumo mi responsabilidad porque pruebas como la Trayectoria Balística, el Acta de Defunción, los testimoniales de los médicos patólogos, otros testigos no fueron traídos a juicio, estos podían declarar cosas como que el hoy occiso estaba armado con dos cuchillos, que había robado a varias personas, que estaba drogado, que perturbaba el orden público, que intentó quitarle la vida a F.J.S.L., (folio seis primera pieza del expediente), que le hurto pertenencias al señor REGALADO ESTEVEZ ALEJANDRO y al señor S.A.R.E. (folio siete primera pieza) y ratificado en juicio, que no murió como consecuencia del disparo por lo menos no directamente etc. Y determinar científicamente dónde se encontraba la víctima, dónde el victimario y otros detalles de interés criminalístico. Pruebas que evacuadas podían cambiar sustancialmente tanto la responsabilidad como la causa verdadera de la muerte del occiso. A mi defendido lo procesaron, lo privaron de su libertad y juzgaron bajo la presunción de culpabilidad, por eso no hubo diligencias practicadas a los fines de desvirtuar la acusación fiscal.

La trayectoria balística fue una de las pruebas que el Ministerio Público, consideró para solicitar la prórroga para presentar su acusación y aún hoy después de más de dos años aún no se ha realizado, o por negligencia o conveniencia y por supuesto no se ha consignado a tribunal sin ninguna explicación. Prueba esta que podría darle vuelta a todo el proceso y señalamiento de culpabilidad.

Había en el lugar de los hechos dos personas con interés y razón para lesionar al occiso y fueron las últimas personas que lo vieron vivo; uno de los cuales lo despojó de los dos cuchillos y recuperó sus pertenencias: REGALADO ESTEVEZ ALEJANDRO Y S.A.R.E..

En el capitulo III FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La recurrida entre otras cosas dice: que los hechos quedaron acreditados en el Juicio Oral los siguientes medios probatorios:

• Declaración del acusado L.E.R.G.. Entre otras cosas dice la recurrida que L.R., dice... ¡cuidado que te están buscando!._ hago un paréntesis — es falso que mi defendido haya dicho eso. Y no lo dice porque no es cierto que el occiso lo estuviera buscando. Al que sí le dijeron que lo estaba buscando el “loco” como le decían al hoy occiso fue al señor SOJO LEON FIDIAS._ continúo.., nos tira unas piedras (refiriéndose al occiso) el sargento (R.M.) se cae de la moto...” hago otro paréntesis, el acusado dice: que al sargento se le cae la pistola, él (L.R.) la recoge para evitar que lo hiciera el occiso.- con esta disección de la declaración de L.R., la sentenciadora oculta parte de la verdad dicha por mi defendido; verdad de mucha importancia ya que le cambia todo el sentido a su declaración. El árbitro sigue mostrando parcialidad y falta de objetividad. — continúo: ...llegó una señora y me dijo lo mataste y le dije que no... — otra falso supuesto otra distorsión de la declaración de mi defendido, quien en ningún momento dijo esas palabras, por el contrario niega haber tenido algún tipo de conversación con esta señora (Ketti Ladera) vuelve la sentenciadora a especular sobre declaraciones no hechas. Sigue el árbitro parcializado y nada objetivo. Continuo “....Lo llevamos al hospital, luego me fui al puesto policial a explicarle al policía de guardia y me dijo que me fuera para mi casa y después fueron a buscarme a mi casa...” vuelvo al paréntesis: vuelve el tribunal a incurrir en un error (ya nada involuntario) al poner en la declaración de mi defendido frases que nunca dijo y no lo dijo porque es falsa esa versión; mi defendido y R.M., se entregaron voluntariamente para la averiguación y entregaron el arma para la experticia. Una persona que actúa con alevosía, no se entrega para que lo averigüen. Vuelve la sentenciadora a colocar frases no dichas por el acusado. Vuelve el árbitro a demostrar su parcialidad e interés nada objetivo. Incurriendo en error nada involuntario al agregar elementos fácticos no existentes. Igualmente se puede corroborar la verdad oyendo la grabación efectuada en audiencia y leyendo la declaración del oficial Algarín Pedro, donde se corrobora que a los imputados no hubo necesidad de buscarlos porque se entregaron voluntariamente (folio 3 primera pieza). Continúo: más adelante la sentenciadora dice: ...el disparo fue de mi arma... — vuelvo al paréntesis mi defendido nunca dijo esas palabras lo que si dijo fue: ... se me fue el disparo, no sabía que el arma estaba cargada. Sigue e1 árbitro parcializado y con interés por demás manifiesto de perjudicar a mi defendido trayendo a colación elementos fácticos inexistentes. Luego de que por primera vez el imputado declara pide la defensa como prueba complementaria, como nueva prueba al suceder en sala un elemento nuevo en el proceso como era la declaración del acusado, que le sea tomada la declaración al compañero R.A.M., la fiscal objetó diciendo que era un testigo interesado; la jueza declaró con lugar su objeción y niega incorporar este testigo alegando que el mismo no había sido promovido en su oportunidad como testigo. Con esta prueba se pudo haber probado entre otras cosas si el arma estaba montada, si tenía algún seguro, etc. Negándole con esto nuevamente al imputado el derecho a la defensa. Más adelante la sentenciadora dice que L.R. dijo: “...vio cuando se introdujo en su casa (refiriéndose al occiso); escuché un disparo y no vi ninguna fractura en la puerta, ..“ vuelve a mentir la juzgadora; L.R. no dijo que vio al occiso entrar a su casa, ni que no vio fracturada la puerta, lo que dijo fue:...no vi para dónde sale el disparo, que se le escapó accidentalmente y que no vio donde hizo impacto. Termina diciendo la sentenciadora “...con lo cual quedaron establecidas las circunstancias, de modo, tiempo, lugar en que sucedieron los hechos así como el hecho de que el acusado agarra el arma de su compañero persigue al hoy occiso hasta su vivienda y luego le dispara...”. Vuelve el tribunal a especular sobre hechos y frases que no dijo el acusado y hechos no dichos por nadie en sala. Mi defendido jamás dijo que le disparó al occiso; dijo textualmente: ... se me fue un disparo, no sé en qué dirección cogió el proyectil ni dónde impactó. No lo podía saber porque aun en caso de que del arma que portaba fue que salió la bala agresora no podía verlo porque el occiso estaba encerrado en su casa.

• DECLARACION DEL SEÑOR REGALADO ESTEVEZ ALEJANDRO, dice la sentenciadora entre otras cosas que el testigo declaró lo siguiente:...fuimos a buscarlo al río (refiriéndose al occiso): es falso, el Sr. Regalado dijo “...fuimos a buscarlo a su casa...” más adelante dice la sentenciadora que el testigo declaró que mi defendido en compañía de R.M., entraron a la casa del occiso... Otra falsedad de la sentenciadora el testigo dijo que desde donde él estaba no podía ver para la puerta de la casa y en consecuencia no pudo ver a mi defendido y al sargento entrar a la casa; lo que sí dijo es que ellos se dirigieron a la casa de la víctima, también dijo que no oyó ningún disparo, ni vio a los acusados con arma alguna ni agrediendo al occiso. Si la juzgadora valora esta prueba como cierta y en su totalidad, tenía que haber absuelto a L.R., ya que este testigo sólo vio cuando traían al herido y le pidieron socorro para llevarlo en su camioneta al hospital. La declaración cierta se puede oír en la grabación efectuada por el tribunal.

• Declaración del ciudadano M.A.B.. Este funcionario no dijo nada que perjudicara ni aclarara nada en relación a los hechos. Por lo que la juzgadora nada pudo tomar como prueba, valorarla en contra de mi defendido.

• Declaración del funcionario C.A.B.S., luego de reconocer su firma estampada en el acta de inspección, entre otras cosas dijo “... hicimos la inspección técnica y en una vivienda encontramos el impacto de bala y presumimos que el impacto causó la muerte al señor...” Al respecto me permito comentar que entre otras cosas dijo “PRESUMIMOS” que el impacto causó la muerte del señor, presumir es una especulación nada científica, nada objetiva, es una conclusión subjetiva, en todo caso no se determinó quién o qué arma produjo ese dispar. Tendría que haberse practicado la trayectoria balísticas para determinar, no sobre la base de una presunción o una especulación, si el orificio el sitio por donde pasó la bala que impactó con el occiso. Ninguno de los testigos presenciales declaró que ese orificio lo causó el disparo que accidentalmente se le fue a L.R.. En consecuencia no pudo o no debió la juzgadora tomar de esta declaración elementos de culpabilidad en contra de L.R..... En otro extracto de la declaración se lee :...Era una iluminación natural, una vivienda rural, una puerta con protección de zinc y tenia el impacto; era en el nivel superior de la puerta, a la altura de mi cabeza. ...“ La defensa hace el siguiente comentario o aclaración: el funcionario no dijo que la puerta era de zinc. A pesar de varias preguntas formuladas por la defensa, el experto no pudo determinar cuál era el tipo de metal que cubría la puerta, en todo caso en la grabación está lo que sí dijo este funcionario y en las fotos se puede apreciar la puerta. Con esta distorsión de lo que dijo este funcionario el árbitro sigue trayendo a colación elementos no señalados en sala, en consecuencia su indebida apreciación de los hechos.

• Declaración del ciudadano J.G.P.J., de esta declaración lo único que se puede evidenciar es que el funcionario hizo una inspección técnica del cadáver en la morgue del hospital, nada que relacionara a mi defendido con el hecho delictivo que se le atribuye, en consecuencia no tiene la juzgadora elementos de juicio para valorarlo como pruebas en su contra. Hay un cadáver, hay que determinar las circunstancias en que murió y qué o quién le causó la muerte. En este caso está claro que murió como complicación producto de una neumonía.

• Declaración de la ciudadana KETTI Y.L.C.. La defensa quiere señalarle a la honorable Corte de Apelaciones, que antes de entrar en Sala esta señora se encerró en el cubículo de los testigos con la Fiscal del Ministerio Público, y que tuvo el alguacil de sala, señor Ramón, que tocar la puerta para que abrieran, una irregularidad que la fiscal trató de justificar con mentiras ante el reclamo de la defensa y de cuya irregularidad nada dijo la juzgadora. Por lo que la sentenciadora al momento de valorizar su testimonio debió considerarlo. Esta testigo entre otras cosas dijo, que NO VIO cuando al acusado se le fue el disparo, ella escuchó una detonación, salió y vio al acusado con una pistola en su mano izquierda,.. También dijo que el acusado le comentó que se había metido en problemas, cometario que el acusado desmintió, y lo desmintió porque él no sabía si se había metido en problemas porque no sabía que el señor Amílcar estuviera herido, la puerta estaba cerrada y desde afuera no se veía a su interior. La testigo dijo que entre L.R. y el sargento Monsalve auxiliaron al herido montándolo en una camioneta y llevándolo al hospital. — con esta acción de auxilio se descarta la intencionalidad de lesionar al herido, mucho menos causarle la muerte, actuaron los funcionarios con ética y apegados al deber ser. En el caso de que se hubiera establecido que efectivamente L.R. fue quien causó la lesión, que no fue el caso, estaríamos evidentemente ante la presencia de unas lesiones gravísimas culposas al producirse la muerte podría haber un con causal. Nunca un homicidio calificado por alevosía. Ya que el occiso murió de una infección en los pulmones denominada NEUMONIA. La juzgadora hace sus elucubraciones, pero no dice que luego que el occiso llega a su casa y se encierra en ella es cuando llegan los funcionarios, quienes no lo vieron cuando entró a su vivienda, si lo presumieron. Que la testigo dijo que no vio al acusado disparar. Niega la testigo la presencia del primo del occiso, lo que contradice la declaración de REGALADO ESTEVEZ ALEJANDRO, quien recuperó sus pertenencias, sabrá la testigo por qué niega su presencia en el lugar de los hechos. Con esta declaración también se debió dejar sin validez el mal llamado LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, ya que se levantó sobre la base de esta testigo que dice en sala que ella no vio el momento en que L.R. dispara. Fue una testigo de oído o auditivo.

• Declaración del funcionario P.A., quien en el acta suscrita por él se refiere a los acusados como los agresores sin tener para el momento que la suscribe ningún elemento de juicio para hacerlo. Así como los agresores bajo la presunción de culpabilidad siempre fueron tratados ad initio los acusados, por lo que fue escasa y negligente la investigación. Negándole con esto el derecho a la defensa y al debido proceso. A tal punto que las pruebas promovidas por la defensa no fueron consideradas. Entre estas pruebas promovidas legalmente y dentro de la oportunidad procesal está LA RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS. Este funcionario, es un testigo referencial de hechos que nunca fueron ratificados en sala, por lo que ningún valor probatorio se le debió dar a sus dichos.

• Declaración de la ciudadana MORGADO ALZUARDE G.N., hermana del occiso, testigo referencial, quien entre otras cosas dijo: “... estaban dos funcionarios en el río y estos en moto fueron a mi casa y mi hermano cerró la puerta y le dispararon, el proyectil me lo dio mi hermano en una bolsita de papel....” la defensa hace la siguiente observación siendo esta un testigo de referencia para que su testimonio tenga validez, el referenciante que ella no nombra, debió ratificarlo en sala, cosa esta que no sucedió. Ningún testigo dijo haber visto a L.R. disparar. En cuanto al proyectil se debe reseñar que la testigo dice haberlo entregado al órgano de investigación o sea al CICPC. Más adelante su hermano MORGADO M.J.G., dice haber llevado también un proyectil al mismo cuerpo (DOS PROYECTILES). La Juzgadora no debió apreciar este testimonio como prueba de nada por cuanto siendo una testigo referencial para darle algún valor a su declaración esta debió se corroborada por el referenciante.

• Declaración del señor MORGADO M.J.G., hermano de la víctima, quien entre otras cosa dijo: “...el conocimiento que tengo es que ellos lo asesinaron (refiriéndose a los acusados)”...tuvieron una discusión, que el señor L.R. se paró en la puerta y disparó a la puerta...” la defensa hace la siguiente observación; siendo sólo dos personas las que dicen haber estado cerca del lugar de los hecho, estas aseveraciones se las tuvo que decir o KETTI LADERA O EL SEÑOR REGALADO ESTEVEZ ALEJANDRO y ninguno en sala corroboró esto, se puede oír en la grabación efectuada en Sala. En consecuencias ningún valor probatorio se le debió dar a su testimonio. Llama la atención que este testigo llevó otro proyectil y se lo entregó al señor a su amigo (palabras textuales del declarante) inspector O.L., quien fue el que dirigió la investigación. Dice este testigo que su hermana le dijo que L.R. lo vio por un hueco de la puerta y le disparó. La defensa aclara: la hermana no dijo esto en sala, en consecuencia no se le debe dar valor a este hecho dicho por alguien que no presenció los hechos, mas aun existiendo unas fotos donde se evidencia que no había ningún hueco por donde el acusado pudiera ver al occiso y de haber existido no le va a disparar a través de una lámina de metal; lo haría directamente si fuera su intención causar algún daño. La juzgadora, tanto a la declaración de este testigo y el anterior de su hermana le da erróneamente plena validez para establecer las circunstancias de modo, tiempo, lugar y razón por las cuales sucedieron los hechos según los testigos presenciales a los declarantes. Con esta errónea afirmación la juzgadora cae en error en la valorización de la prueba referencial y que nunca fue ratificada ni confirmada en Sala por ningún testigo.

• Declaración del ciudadano M.E.G.A.: Entre otras cosas dijo que de la experticia realizada al arma no se pudo determinar la data del disparo. Este testigo experto corroboró la experticia realizada y el funcionamiento del arma. La defensa quiere aclarar que solicitó en Sala que trajeran el arma en mención, a los fines de que el acusado demostrara gráficamente cómo se le accionó el arma accidentalmente. El tribunal lo acordó, la Fiscal se comprometió a traer el arma, pero jamás lo hizo, arguyendo que no sabía quién la tenía, y con esta negligencia intencional vuelve a privársele al acusado el derecho a la defensa. De haberse llevado el arma a la Sala se podía haber corroborado o demostrado la forma y modo en que se le fue el disparo y en consecuencia la calificación del delito pudo haber sido otra, como por ejemplo de calificado a culposo. En caso de que se demostrara que el proyectil que salió de su arma fuera el mismo que impactó a la víctima, situación ésta que nunca se estableció ni por testigos ni por pruebas científicas, ya que el Estado, representado por la persona de la Fiscalía, tiene el monopolio de la investigación y

ésta intencional o negligentemente, nunca consignó en tribunal la trayectoria balística. Luego de este testimonio, la ciudadana Fiscal prescindió del testimonio del ciudadano R.E.S., quien estuvo presente en el lugar al momento de que sucedieron los hechos y es una persona con suficiente motivo y razón para lesionar al occiso por haber sido despojado de bienes de su propiedad por el hoy occiso; este testigo dijo haber despojado de los cuchillos a la víctima y haber recuperado bienes que ésta momentos antes le había hurtado. La juzgadora valoró la prueba testimonial del experto erróneamente, por cuanto éste se limitó sólo a detallar las características del arma, su funcionamiento, su estado de conservación y que había sido disparada no precisando la data del disparo. Es normal que el arma de un funcionario tenga traza de disparo pues siempre está utilizándose.

• Declaración del experto J.R.P.M.: quien fue el que le hizo la experticia técnica a uno de los proyectiles llevado por los hermanos del occiso al cuerpo de investigación. Según este testigo existía un memorándum de remisión que dice que el proyectil fue colectado del cuerpo del occiso A.M....” La defensa infiere con este testimonio un tercer proyectil porque los dos anteriores fueron llevados por los hermanos de la víctima, mientras que éste, según el memorando que según existe por la declaración del experto Piña Méndez, fue extraído del cuerpo de la víctima. La declaración de este experto no puede valorarse como prueba en contra del acusado por cuanto que del estudio hecho al proyectil no se pudo determinar si el mismo salió del arma que portaba el acusado. La juzgadora la valoró erróneamente como prueba en contra de mi defendido. La representación fiscal solicitó luego de la declaración de este funcionario, la prescindencia del testimonio en Sala de los médicos patólogos, cuya solicitud fue acordada por el tribunal; con esto se le vuelve a coartar el derecho a la defensa al acusado por cuanto que estos expertos podrían aclarar, entre otros aspectos, la causa de la muerte, por qué se contaminó el hoy occiso con la bacteria de la neumonía, si la misma era curable, el tiempo de incubación de la mencionada bacteria a fin de establecer si el hoy occiso había llegado ya enfermo o la adquirió en el hospital. Si había restos de pólvora en el cuerpo de la víctima, si había sido tratado con algún medicamento; más aun no existiendo en acta el acta de defunción; la cual explicaría la verdadera causa de la muerte. Llama poderosamente la atención de la defensa el hecho de que los médicos patologos no se les instó coercitivamente a testimoniar,. Como si se hizo con la Sra. Ketty Y.L. quien era testigo contumaz y fue requerida con la fuerza pública a presentarse ante el Tribunal a declarar en contra de mi defendido. Con esta prescindencia se violan los principios fundamentales como lo son el principio de la inmediatez y el contradictorio. La defensa se opuso a prescindir de estos testimonios por las razones ya señaladas, pero, como quien tiene el poder lo ejerce, en este caso se negó una prueba perjudicando la defensa del acusado. A continuación el Tribunal dice que a las pruebas testificales se adminiculan las pruebas documentales existentes en la causa, las cuales fueron a solicitud de la defensa y sin objeción fiscal, dadas por reproducidas.

La defensa aclara que no solicitó ninguna adminiculación de pruebas, la defensa se opuso a que se limitaran sólo a leer las mismas sin la presencia de quienes las suscribieron a los fines de poder realizar sus repreguntas; mas cuando fueron pruebas anticipadas, realizadas sin llenar los requisitos de ley, especialmente en la autopsia. Referente al levantamiento planimétrico el cual se hizo sobre la base de la declaración de la Sra. Ketty Y.L.C., a esta prueba no se le debió dar ningún valor, por cuanto la referenciante en Sala declaró no haber visto cuando se realizó el disparo; por lo que la juzgadora incurre nuevamente en error de la apreciación de la prueba. Sólo dijo haber escuchado un disparo. Siendo esta prueba anticipada se debió realizar de acuerdo a lo que señala el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir con la presencia de las partes. Aun estando presente, que no lo estuvo, no pudo haber visto para dentro de la vivienda para ubicar a la víctima al momento de sufrir la lesión.

CONCLUSIONES

Honorables Magistrados que conforman la ilustre Corte de Apelaciones del Estado Vargas, que han de conocer de la presente apelación.

Si se estudia con detenimiento la sentencia recurrida, se oyen las grabaciones de los testigos que asistieron a Sala, a la Representación Fiscal, a la defensa y al acusado, tendrán suficientes méritos y fundamentos para anular la misma.

Como se ha venido reseñando, la actuación de la juzgadora para justificar su decisión, basándose en hechos falsos, declaraciones distorsionadas, hace presumir a la defensa que la misma no actuó bajo los principios de imparcialidad, objetividad y ajustada a derecho.

Como señalé al principio del presente escrito, en el capítulo Consideraciones Previas, en relación a la audiencia preliminar la juzgadora debió antes de abrir el debate, subsanar la irregularidad presentada en el tribunal de control que no sólo incumplió con las formalidades procesales previstas y sancionadas en los artículos 327, 328 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 327 ejusdem, entre otras cosas establece que la audiencia debe realizarse en un plazo no mayor de veinte días, y se realizó año y medio después, lo que obligó al imputado R.M. a aceptar, admitir unos hechos y una calificación de delito aun sabiéndose inocente, para poder gozar de un beneficio como el destacamento de trabajo. El Juez de Control no garantizó, como era su deber, ni hizo lo necesario para que la audiencia se realizara dentro del término legal.

Violación del artículo 329 ejusdem, el día de la audiencia no estuvo presente la representación fiscal, porque supuestamente estaba en otra audiencia de juicio. El juez se entrevistó con la defensa de R.A.M. y éste le manifestó que R.M., a fines de evitar mayor retardo admitiría hechos; siempre y cuando la condena fuese menor a cinco años. El ciudadano Juez le ofreció cuatro años de condena; el acusado aceptó, pero luego al momento de firmar, el Juez, en vez de cuatro años, le había condenado a cinco años, como se le dijo que ya tenía derecho a un beneficio, el acusado firmó. El ciudadano Juez le preguntó a la defensa de L.R. (El Dr. Maita) si éste también iba a admitir hechos. La defensa contestó que no se iban a admitir hechos porque él era inocente del hecho que se le imputaba. La defensa esperó afuera mientras el Juez levantaba el acta, al terminarla llamó a las partes, o sea, a la defensa y a los imputados para que firmaran el acta. Luego subió la Fiscal y también firmó, impidiendo con esto que L.R. pudiera hacer cualquier declaración en su descargo.

Violación del artículo 330 ejusdem, el Juez entre sus decisiones obvió admitir o no razonadamente las pruebas promovidas por la defensa de L.R. que habían sido presentadas dentro del tiempo legal establecido por el artículo 328 ejusdem, obligación que contempla el numeral 9 del artículo 330 ejusdem, con este proceder del tribunal se le causó un daño irreparable a L.R., ya que las pruebas promovidas por su defensa podrían haber cambiado en su totalidad el criterio de la juzgadora. Entre las pruebas promovidas legalmente estaba la reconstrucción de los hechos, con esta omisión se le coartó el derecho sagrado constitucional y procesal a la defensa. Si bien es cierto el abogado de L.R. pudo hacer la observación y no la hizo (por desconocer la materia penal) el Juez, como garante de la legalidad y obedeciendo a la máxima del derecho a la defensa real y efectiva del imputado, debió prever el estado de indefensión en el cual se colocaba al imputado y admitir las pruebas.

En el lapso de la investigación la representación fiscal no efectuó diligencia alguna para evacuar pruebas promovidas por la defensa, con tal actitud deja en estado de indefensión al acusado. En este lapso de investigación dentro del tiempo legal y procesal pidió la prórroga prevista a fin de evacuar pruebas, tales como: levantamiento planimétrico que aun cuando se realizó, no se hizo siguiendo las reglas de la prueba anticipada. La trayectoria balística, prueba por demás esencial y pertinente para determinar, entre otras cosas la posición de la víctima y el victimario y la dirección del proyectil. Prueba esta que en más de dos años que llevó el proceso nunca se realizó, poniendo al acusado, con esta omisión en un completo estado de indefensión, ya que esta prueba pudo haber arrojado resultados diferentes al apreciado por el tribunal. La defensa siempre solicitó que esta prueba fuera incorporada; no obstante la representación fiscal, que tiene el monopolio de las pruebas no lo hizo.

Luego de la declaración que por primera vez hiciera el acusado L.R. la defensa solicitó se tomara como prueba complementaria o nueva prueba la declaración del co-reo R.A.M., quien podría corroborar o no que el arma en mención estaba “montada” y que el acusado no lo sabía. La Fiscal se opuso al considerar que era un testigo interesado y la Juez le dio la razón y dijo además, que no lo podía admitir como testigo por no haber sido promovido en la oportunidad procesal.

Honorables Magistrados: En su motivación la Juzgadora se limita a decir que valora de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 22 del Código Penal y condena al acusado L.E.R.G. por el delito de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Armas de Fuego, sin razonar científica y lógicamente, concatenando las pruebas, usando su experiencia para subsumir la conducta del acusado en la calificante de homicidio con alevosía. Alevosía es actuar con premeditación, es planear cómo cometer el delito y no dejar huella que pudiera delatar, tomar precauciones; la indefensión de la víctima debe se la causa, el motivo por el cual el agente actúa. Es obrar sobre seguro y sin riesgo en un procedimiento incidioso; es asegurar el delito sin riesgos posteriores; es acechar, tener cautela, ocultarse de la víctima. En el razonar, tanto de la Juzgadora como de la representación fiscal, no explican, no razonan cómo es que la acción del acusado encuadra dentro de estas definiciones, para atribuirle la agravante que es la alevosía. No lo hicieron ni podrán hacerlo porque la conducta del acusado no fue de ninguna de las maneras señaladas; realizó un solo disparó el cual no hay seguridad de que haya sido el mismo que causó la lesión, no se probó en Sala; auxilió a la víctima y se entregó voluntariamente al cuerpo de investigación, actuó correctamente en el incumplimiento de un deber, como es el de evitar el homicidio de una persona, resolver el robo de otras dos y evitar la alteración del orden público. No hubo prueba ni testimonial ni científica que hiciera presumir a la sentenciadora la conducta alevosa de mi defendido; en consecuencia, al sentenciar de esta manera incurrió en error en la calificante del delito. No puede la juzgadora sin tener elementos de juicio alegar que el acusado actuó a traición y sobreseguro; no se pudo probar en sala, ni siquiera que L.R., causara la lesión que posteriormente por contaminación con la bacteria de la neumonía en el nosocomio o porque llegó con ella le produjera la muerte a los ocho días después de ingresado. Inclusive la neumonía per se no produce la muerte, sí su complicación. El mal manejo del arma de parte de L.R., si fuera el caso de que fue de su arma que salió el proyectil causante de la lesión, encuadraría su conducta en un delito culposo como es la lesión gravísima que presentó el hoy occiso, y en cuanto a la muerte sobrevenida sería un concausal, que aminoraría la pena al agente que haya causado la lesión, por lo cual podemos concluir que la juzgadora incurrió en error de derecho al calificar un homicidio culposo con causal como un homicidio calificado. La sentenciadora para sacar su conclusión debió analizar las pruebas imparcial y objetivamente, sin agregar supuestos no presenciados en Sala y de forma analítica comparar, valorar y sentenciar.

En cuanto al uso indebido del arma de fuego L.R. actuó en cumplimiento de un deber, ya que el occiso estaba armado con dos cuchillos alterando el orden público, lo que obligó a L.R. a actuar en defensa de la colectividad y el orden público, es decir, actuó ajustado a derecho. Lamentablemente, el Sr. A.M. perdió la vida en circunstancias aun no aclaradas.

El disparo a la cabeza aun si fuese el caso de que se le pudiera demostrar que fue causado por el imputado, no se le puede atribuir como intencional al acusado, porque el hoy occiso estaba resguardado en su casa, lo que impedía que el acusado pudiera verlo y mucho menos dispararle directamente a esa parte del cuerpo, aunque el hermano de la víctima declara que había un hueco en la puerta por el cual L.R. podía verlo, es absurda esta declaración ya que se puede ver claramente en las secuencias fotográficas que tal hueco no existía, de existir L.R. no le dispararía a la puerta de metal, lo haría por el supuesto hueco si su intención hubiere sido matarlo.

La juzgadora dice que si L.R. no le dispara a la cabeza tampoco se hubiese desarrollado la neumonía, en cualquier caso el agente no podía prever esta circunstancia posterior. A saber de la defensa el proyectil no es una causa de infección; no se sabe si el occiso llegó al hospital con la bacteria de la neumonía o la adquirió dentro del mismo. La sentenciadora dice que L.R. afirmó que se va a la vivienda del occiso y luego dispara, aquí la sentenciadora vuelve a traer a colación un elemento fáctico no dicho por L.R.; quien afirmó que llegando a la vivienda se le escapó un disparo; que no supo nunca la dirección ni el lugar de impacto. Vuelve el árbitro a distorsionar una declaración.

La juzgadora dice valorar en su totalidad el protocolo de autopsia. Es incongruente esta apreciación porque si así la valora, debería o debió cambiar la calificación, ya que en ella se establece que la causa de la muerte fue neumonía bilateral; o sea, infección en ambos pulmones. La herida no fue en el pulmón, los suscriptores de la autopsia no acudieron a la Sala para que pudieran ser repreguntados por la defensa, con esta contumacia privaron a la defensa del derecho a repreguntar a los fines de aclarar los pormenores de la muerte, más aun al tribunal nunca llegó consignada el acta de defunción en el cual el médico tratante debe decir cuál fue la causa de la muerte. Con esta calificación la juzgadora incurrió en error de calificación del delito.

La sentenciadora dice, sin explicar porque y por medio de cuál prueba se fundamentó para decir que L.R. le disparó en la cabeza al hoy occiso, quien producto de esa herida fallece a los ocho días. La defensa no sabe de dónde saca la Jueza la certeza de su aseveración siendo que en Sala no hubo un testigo que así lo corroborara ni prueba científica que lo estableciera. Vuelve la sentenciadora a incurrir en falso supuesto al señalar y especular como ciertos hechos que nunca fueron señalados en sala.

La sentenciadora dice que con la experticia balística suscrita por los ciudadanos lsley Morales y M.G. quedó demostrado el uso indebido del arma de fuego. Esta conclusión a opinión de la defensa es una aberración, puesto que la mencionada experticia sólo determinó el mecanismo del arma, su conformación, el material con el que fue elaborada, sus características, su sistema de seguridad, etc, y que la misma presentó trazas positivas de disparo pero sin determinara la data de tal disparo. La defensa quiere aclarar que la misma había sido disparada para hacer comparación balística, en consecuencia tenía que dar positivo. En cualquier caso no es extraño que el arma de un funcionario policial arroje positivo, porque siempre la están utilizando, bien sea en prácticas o en el ejercicio de sus funciones.

Honorables Magistrados, sobre la base de lo aquí planteado solicito que el presente recurso de Apelación, sea admitido y declarado con lugar, de acuerdo a lo previsto y sancionado en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea anulada por los vicios señalados o cualquier otro vicio que esa Corte de apelaciones considere que existe, la sentencia condenatoria en contra de mi defendido L.E.R.G..

Por cuanto en la presente causa la sentenciadora incurrió en violación a normas relativas a la oralidad e inmediación al no llevar a la Sala a los médicos forenses que realizaron la autopsia y otros testigos promovidos, contraviniendo con ello, el derecho a la defensa y a lo previsto y sancionado en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y por haber valorado pruebas, tales como el levantamiento planimétrico, el cual se realizó sin cumplir los requisitos de la prueba adelantada, previstos y sancionados en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anterior, esta fue una prueba que se realizó por referencia de la Sra. Ketty Y.L.C., quien declaró en Sala y admitió no haber presenciado el momento en que fue lesionado el hoy occiso, evidentemente no pudo dar referencia de algo que no había visto. Violación del numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por no haber subsanado la sentenciadora los requisitos formales que se desarrollaron en el Tribunal de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la cual le causó al acusado un estado de indefensión y daños irreparables a su defensa; al no haberse pronunciado dicho tribunal de Control sobre la pertinencia de las pruebas promovidas por la defensa de L.R.. La sentenciadora al oír a la defensa en Sala se limitó a decir que no era la oportunidad de señalar esa violación y que no era atribución suya, hacer averiguación alguna. Violación del numeral 4 ejusdem: por haber cometido error en la aplicación de una norma jurídica al calificar un delito sin motivar a razón de ella. Pido que de acuerdo a lo previsto y sancionado en el artículo 453 ejusdem se oigan las grabaciones efectuadas en sala, pruebas que tienes la defensa para comprobar las argumentaciones señalados a lo largo de este escrito de apelación, entre otras la tergiversación de las declaraciones de los testigos del presente juicio.

Igualmente promuevo la secuencia fotográfica que riela a los folios 121 al 129 de la primera pieza. Inspección técnica N° 1538 de fecha 5 de julio de 2007; con ella pretendo probar que en la puerta de la casa del hoy occiso no había ningún hueco o ventana que permitiera ver la ubicación del hoy occiso, y descartar así que L.R. pudo ver el cuerpo de la víctima y dispararle ex profeso. Si la Honorable Corte de Apelaciones lee las diferentes actas que componen el expediente podrá observarse que a lo largo del proceso siempre se dijo que L.R. disparó a la puerta, nunca que disparó al hoy occiso.

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 121 al 144 de la Quinta Pieza del presente expediente, cursa inserto el fallo impugnado, verificándose en el análisis a los capítulos II y III titulados HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, respectivamente, lo que a continuación se transcribe:

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que efectivamente en fecha 04 de Julio de 2007, a eso de las 12:40 horas de la tarde, en el curso de una discusión el hoy occiso es perseguido por los ciudadanos L.E.R.G. Y R.A.M.O., quienes son funcionarios de la Policía Metropolitana de Caracas, hasta su casa de habitación ubicada en el sector La Gradilla, en la Sabana, Parroquia Caruao, Estado Vargas, una vez allí el imputado L.E.R.G., asistido del imputado R.A.M.O., enfurecido y en vista de que no podía abrir la puerta de la casa por cuanto el hoy occiso desde la parte interna se lo impedía haciendo resistencia con su propio cuerpo, decidió accionar el arma de fuego tipo pistola, marca GLOCK, perteneciente a la Policía Metropolitana de Caracas, asignada a R.A.M.O., a través de la puerta, lesionando al hoy occiso en la región de la cabeza, causándole la muerte en fecha 11-07-2007.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

La declaración del Acusado L.E.R.G.: quien manifestó lo siguiente: “Antes que todo buenos días, ¿puedo aparte de declarar decir algo personal?, ante que todo me encuentro aquí para decirle que nunca quise hacerle daño a ese muchacho, tengo cuatro (4) hijos, mi casa se me cayó, mi papá está en silla de rueda; los hechos ocurrieron así, yo me encontraba en mi casa a las diez de la mañana mi esposa y yo, íbamos a La Guaira hacer mercado pero decidí no bajar, le di los cesta tickets y fui con mi compañero R.M., y nos fuimos a la casa del señor Marco, lo ayudamos hacer un trabajo nos dio 50 mil bolívares para comprar las cosas para un sancocho y un amigo me llama, luego de regreso dicen cuidado que te están buscando, venían una persona con dos cuchillos, yo paro mi moto y le digo al muchacho tú te estás volviendo loco, nos tira unas piedras y el sargento Monsalve se cae de la moto, el muchacho se metió en su casa y yo fui para su casa hablar con él, suena un disparo y entro a su casa y veo que tiene los pies estirados, pedí auxilio y llegó una señora y me dijo lo mataste y le dije que no; luego llegó un señor con una camioneta y lo llevamos al hospital, luego fui al puesto policial a explicarle al policía de guardia y me dijo que me fuera para mi casa y después fueron a buscarme a mi casa, es todo”. A preguntas formuladas por la representante fiscal contestó: “Íbamos en una moto, el p.d.F.S., el hombre loco estaba buscando para matarte, él se la pasaba en el pueblo drogado y la familia lo iba a recluir; el pueblo tiene una jefatura y siempre estaba preso; él estaba con los dos cuchillos me quede parado y él iba buscando era a Filio Sojo, yo le dije que si estaba loco y le agarre el arma a mi compañero y fui a su casa; no sabía que el arma estaba montada; el disparo fue de mi arma; pedí ayuda; llegó mi compañero y le dije que me ayudara, lo recogí y lo lleve, tengo 15 años y medios como funcionario policial; yo no portaba pistola, yo tenía asignada era un Magnum 3.57; no sé qué sucede cuando acciona el arma; el mecanismo del magnum es duro y no sé cómo era la pistola; en aquel tiempo no nos instruían porque las pistolas era para oficiales; yo venía caminando y vi cuando se introdujo; escuche el disparo y no vi ninguna fractura en la puerta, es todo”. A preguntas formuladas por la defensa contestó: “En ningún momento he hablado porque el abogado que puse me dijo que me acogiera al Precepto Constitucional, en ese tiempo como funcionario no tuve ningún procedimiento; no tenía conocimiento de que el arma estaba montada; si tenía el peine puesto; no sabía que la seguridad de la pistola estaba en el gatillo; el magnum es durísimo; no estaba en estado de ebriedad el día de los hechos; mi compañero si estaba armado, es sargento y tenía que estar armado, es todo”.. Con lo cual quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo, lugar en que sucedieron los hechos, así como el hecho de que el acusado agarra el arma de su compañero, persigue al hoy occiso hasta su vivienda y luego le dispara, trasladándolo posteriormente hasta el hospital, donde fallece tiempo después.

La declaración del ciudadano REGALADO ESTEVEZ ALEJANDRO, quien impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prestó su juramento y manifestó ser y llamarse: REGALADO ESTEVEZ ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N.- 3.608.253, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene de la siguiente manera: “Este caso pasó en el río de La Sabana, yo estaba con el tío del muerto, fuimos a buscarlos al río, tenía la ropa puesta, luego llegaron los señores y se metieron para allá, y salieron y metieron al señor al centro hospitalario más cercano no me quedó más nada. Cesó”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “Eso fue en la tarde, yo me encontraba con el tío del muchacho; lo conozco es de vista; yo tengo como tres años allí; el muchacho que muere si vive allí; la víctima tenía la ropa del tío y lo estábamos buscando para que le diera la ropa; el tío me dice que nos vamos a la casita del río para buscar la ropa, él muchacho venía saliendo con la ropa y un bolso; el tío del muerto entró y yo me quedé como a treinta metros; en eso llegan unos señores en una moto, y preguntaron dónde están, dónde están, y entraron a la casa; salió de la casa el tío reclamándole por el bolso, los señores de la moto estaban buscando a la víctima; montan al muchacho en la camioneta y lo llevamos al centro; fuimos a la Zona 1 y luego a la Petejota a rendir declaración, no conocía a la familia; no sé porque me lo pidió se montó en el carro y me dijo que vamos a ver que si tiene la ropa; no sé de que vivía; me refiero a que tenía trastornos porque merodeaba las casas de noche; andaba normal, no parecía normal; es una persona que no actuaba normal (hubo objeción del Ministerio Fiscal siendo declarada con lugar por cuanto es en relación a los hechos y no en cuanto a la conducta de la víctima). A preguntas formuladas por la Defensa entre otras cosas respondió: “No lo conocía mucho; él muchacho no era muy normal; el tío fue a buscar su ropa; la bicicleta que el muchacho se me llevó fue un día antes; no sé a qué se dedicaba; estaba con su padre; el tío fue quien dijo que andaba con dos cuchillo, no sé cómo se lo quitaron; no vi ninguna arma en la mano; tampoco escuché el disparo; no hicieron ningún comentario, yo iba en mi camioneta y ellos en la moto; los que se bajan de la moto se dirigían a la casa pero no lo vi entrar; el hospital es el J.M.E.d.L.S.; lo sacaron los camilleros, yo no he entrado a esa casa. A preguntas realizadas por la Juez, entre otras cosas respondió: No sé porque tenía la ropa; se la había llevado y la fue a buscar; no vi nada; no me percaté o visualice si esos muchachos llegaron con algún arma; eso fue una cosa rápida, luego venían con el hombre guindando y me dijeron que lo iban a llevar al médico y lo lleve al centro médico más cercano; no escuché disparo; ellos se pararon como a 10 metros de mi vehículo y entran a la casa; vi cuando lo traen herido y lo llevamos al médico. Cesó”. Con cuya declaración se deja constancia que efectivamente los ciudadanos acusados estaban persiguiendo al hoy occiso y que se dirigieron a la vivienda del mismo en una moto, así como que el hoy occiso resulto herido y fue trasladado hasta un centro asistencial. Por lo que esta Juzgadora valora la presente declaración en su totalidad.

Con la declaración del ciudadano M.A.B., quien impuesto del motivo de su comparecencia e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal prestó juramento y manifestó ser y llamarse: M.A.B., titular de la cédula de Identidad N.- 13.465.224 laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Vehículos, con 8 años de experiencias, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó: “Las dos actas fueron suscrita por mi persona, la primera fue de pesquisa donde me traslade al sector La Virginia, La Gradilla, casa sin número La Sabana, donde nos dijeron que eran dos funcionarios y que habían incautado un arma de fuego y la misma que había sido trasladada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la otra fue que nos trasladamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y nos entrevistamos con la Jefa quien nos permitió el acceso y nos dijo que el arma la mandaron a la Sala Técnica, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “Un arma de fuego, tipo Glock, calibre 9 milímetros; no la tuve de vista; sólo tuve el memo de remisión; no recuerdo pero eso fue en una zona rural, creo que fue un tiempo después porque ya lo habían presentado, ya habían transcurrido varios días; no lo trasladamos; el procedimiento lo hizo la Policía del Estado Vargas; nos dijeron que fue trasladada al Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas por funcionarios de la Policía de Vargas; si, esa arma estaba asignada, de hecho tenía la inscripción la bolsa”. Cesó. Se deja constancia que el ciudadano Defensor y el Tribunal no formuló preguntas. Acto seguido hizo uso del derecho de palabra el acusado quien manifestó: “Lo que él dice que nos incautaron no es, ya que nosotros la entregamos”. Cesó. Con cuya declaración se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que se realizaron las diligencias practicadas por el ciudadano M.A.B., siendo ratificadas por el mencionado ciudadano las Actas de Investigación Penal S/N de fecha 12 de Julio de 2007 y de fecha 20 de Julio de 2007, por cuanto manifestó haberlas realizado. Por lo cual se valora la presente declaración en su totalidad por esta Juzgadora.

Con la declaración del ciudadano C.A.B.S., quien impuesto del motivo de su comparecencia e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal prestó juramento y manifestó ser y llamarse: C.A.B.S., titular de la cédula de Identidad N.- 14.046.049 laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Llanito con 8 años y seis meses de experiencias, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó: “Ratifico mi firma; mi actuación como tal fue practicar la Inspección Técnica con mi compañero E.G. en un sector de La Sabana, en el momento que llegaron allá, una ciudadana nos manifestó que unas personas estaban persiguiendo a otra, pasaron por su casa y luego se escuchó los disparos; hicimos la inspección técnica y en una vivienda encontramos el impacto de bala, y presumimos que el impacto causó la muerte del señor”. Cesó. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “Era de iluminación natural, una vivienda rural, una puerta con protección de zinc y tenía el impacto; era en el nivel superior de la puerta, a la altura de mi cabeza aproximadamente; es una población rural, hay una calle principal y a mano derecha estaba la vivienda; si mal no recuerdo la vivienda colinda con otra; se colectó sangre, fue más que todo lo que se colectó; no se colectó nada más”. Cesó. A preguntas formuladas por la Defensa entre otras cosas respondió: “Yo mido 1,65 centímetros; el orificio estaba un poquito más arriba de mi estatura como 1,70 centímetros aproximadamente; yo aseguro que fue por un arma de fuego, de la experiencia como experto; era de afuera hacia adentro; por el desprendimiento, era de oeste a este en los segmentos de zinc, es decir, de afuera hacia adentro; parte de metal, una lámina de zinc o acerolit creo; metal no tomamos un segmento de la puerta para ver que metal es; en el folio 135 esta la fijación fotográfica, el orificio se evidencia el sentido que llevaba la bala; una puerta batiente es la que al momento de empujarla ella misma se abre, ese término batiente lo determina el ciudadano E.G.; la puerta abría de afuera hacia adentro”. Cesó. Se deja constancia que el Tribunal no formuló pregunta. Acto seguido hizo uso del derecho de palabra el acusado quien manifestó: “Lo que él dice de la altura es falso”. Cesó. Con cuya declaración se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que se realizaron las diligencias practicadas por el ciudadano C.A.B.S., siendo ratificadas por el mencionado ciudadano el Acta de Investigación Penal S/N de fecha 05 de Julio de 2007, así como la Inspección Técnica No. 1538 de fecha 05 de Julio de 2007, por cuanto manifestó haberlas realizado. Por lo cual se valora la presente declaración en su totalidad por esta Juzgadora.

Con la declaración del ciudadano J.G.P.J., quien impuesto del motivo de su comparecencia e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal prestó juramento y manifestó ser y llamarse: J.G.P.J., titular de la Cédula de Identidad N.- 10.091.414, laborando en la Sub Delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, con 15 años de experiencia, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó: “Siendo las cinco horas de la tarde, del día 11-07-07, me trasladé con el funcionario A.G. al Periférico de Pariata, una vez identificado como funcionarios policiales nos permitieron la entrada, avistamos sobre la parihuela del hospital un ciudadano de sexo masculino sin signos vitales con dos heridas una en la región tempo parietal derecha y una en la región temporal izquierda“. Cesó. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “Ambas las hice con el funcionario A.G., ellas se basan en dejar constancia de ver a una persona sin signos vitales; esta acta consiste en dejar constancia si en la parihuela se encontraba una persona sin signos vitales; se toma la muestra fotográfica con los testigos flechas; las heridas estaban en la región tempo parietal derecha y una en la región temporal izquierda, es decir, entra y sale; tiene salida; A.M.; esa respuesta se la puede dar un anatomopatólogo pero por mi experiencia fue por él paso de un proyectil”. Cesó. Acto seguido solicito el derecho de palabra el ciudadano defensor quien manifestó su voluntad de no interrogar al deponente sino que manifiesta su voluntad de dejar constancia de: “La Defensa quiere dejar claro que el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal como dice el funcionario, no es un Levantamiento del Cadáver por no ser en el sitio del suceso” Con cuya declaración se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que se realizaron las distintas diligencias en las que formo parte el ciudadano J.P., siendo ratificadas por el mencionado ciudadano, el Acta de Investigación Penal S/N de fecha 11 de julio de 2007, Acta de Levantamiento de Cadáver S/N de fecha 11 de julio de 2007 e Inspección Técnica No. 1571 de fecha 11-07-2007 realizadas en la Morgue del Hospital Dr. R.J.d.P. al cadáver del ciudadano A.M., por cuanto manifestó haberlas realizado junto con el funcionario A.G.. Siendo valorada la presente declaración en su totalidad por esta Juzgadora.

El Ministerio Publico solicito se prescinda del testimonio de los ciudadanos funcionarios A.G. y E.G. y por cuanto las diligencias realizadas por ellos ya han sido evacuadas prescinde de su declaración.

Con la declaración de la ciudadana KETTY Y.L.C., quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó; “Fui testigo de todo lo que paso, el Policía llego persiguiendo al muchacho, golpeando la puerta donde estaba el muchacho ya metido, vociferando muchas groserías, yo me acerque, porque conozco al policía y le dije que pasaba, me dijo que estaba cansado de ese muchacho, yo le dije sácalo, mételo preso pero no le hagas nada, luego yo me fui a mi casa y como a los diez minutos escuche un tiro y me acerco otra vez ya el policía tenía la pistola en su mano izquierda, le pregunte que había hecho y me dijo me metí en problemas, luego abrió la puerta de la casa y estaba el muchacho tirado en el piso lo agarraron y lo montaron en una camioneta, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “como a las 12:40pm y 1:15pm sucedieron los hechos, me encontraba en la parte trasera de mi casa lavando, colinda de la parte trasera a mano de derecha, el muchacho se llamaba R.A., que media hora antes de que ocurrieran los hechos el llego a mi casa con dos bolsos diciendo incoherencias que se iba a ir, luego salió, si lo vi en la esquina de mi casa hablando con unos muchachos que están trabajando en una construcción, después vi que el entro corriendo y se encerró en su casa, como a los 5 o 6 minutos yo salgo porque escuche que LUIS estaba diciendo un montón de groserías y le dije que se quedara tranquilo que se lo llevara preso y ya y él me decía que lo tenía cansado, si e.L. y MONSALVE, yo me fui a mi casa y como a los diez minutos escuche un disparo, yo salgo y LUIS me dijo me metí en problemas, LUIS tenía el arma en la mano izquierda, se acerco un trabajador que tenía una pala en la mano y LUIS le dijo que lo ayudara a sacarlo, el muchacho en ningún momento se movió, entonces lo recogieron entre LUIS y MONSALVE y lo montaron en una camioneta marrón, en el momento cuando sucedieron los hechos si me sentí amenazada, pero después no, luego me visito el abogado actual y me dijo todo lo que le había dicho Luis yo le referí varias cosas y le dije que eso se lo dejaba a Dios y que no quería más problemas”. Ceso. A preguntas formuladas por el Defensor Privado, entre otras cosas respondió: “no puedo decir, porque yo únicamente vi a esas dos personas no conozco a Sánchez, lo montaron Luis y Monsalve en el vehículo, no entre a mi casa estaba cerca pero no en mi casa, un pantalón blue jeans, una camioneta marrón, no recuerdo cuantos días transcurrieron desde el incidente hasta que murió, en ningún momento me amenazo el abogado”. Acto seguido el acusado manifestó: “que él nunca tuvo contacto con esa señora que eso que ella dice es mentira, porque nunca hablaron”. Ceso. Con cuya declaración se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, es decir, la ciudadana KETTY LADERA, OBSERVO el momento en que el acusado L.E.R.G., perseguía a la víctima amenazándolo e insultándolo e incluso observo cuando la víctima se encerró en su vivienda y el acusado le golpeaba la puerta y lo conminaba a abrirla, retirándose la declarante a seguir sus labores y es cuando oye un disparo, regresa y VE al acusado con el arma en la mano izquierda y este le manifiesta me metí en problemas, observa cuando logran abrir la puerta y a la victima tirada en el piso. Por lo que esta Juzgadora valora la presente declaración en su totalidad.

Con la declaración del ciudadano P.A., quien impuesto del motivo de su comparecencia e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal prestó juramento y manifestó ser y llamarse: P.A.A., laborando en la Policía del Estado Vargas actualmente en la Comisaría de Caraballeda con siete (07) años de experiencia, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó: “Un día que estaba recibiendo servicio y se presento en la comisaría una ciudadana que presuntamente había un ciudadano herido en la Virginia, nos trasladamos al lugar y ya se habían llevado al herido, según no indicaron unos obreros, que el mismo había sido herido producto de una discusión, en el hospital le dijeron a mi compañero que presuntamente había sido herido por arma de fuego, cuando regresamos a la comisaría se encontraban los funcionarios agresores, donde llego un primo de la víctima y dijo que quien le había causado la herida había sido uno de los funcionarios”. Ceso. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “ nos enteramos porque un ciudadano se apersono a la comisaría entre las 11:00am horas de la mañana y 12:00 del mediodía, me traslade con el funcionario VELASQUEZ YONNAEL, en mi moto particular, porque no había unidad, cuando llegamos al sitio ya se habían llevado al herido, fuimos a buscar al hermano del herido que se encontraba en el hospital y los trasladamos a la Comisaría estando allí señalo a los agresores y dijo ellos son, ya habían entregado el arma al jefe de la comisaria”, Ceso. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, entre otras cosas respondió: “mi compañero me dijo que la víctima tenía dos cuchillos en la mano que se lo habían dicho las personas que estaban allí, si los agresores se presentaron voluntariamente a la comisaría, no recuerdo si conocía a la víctima, nos trasladamos al hospital y buscamos al hermano del herido y señalo a los agresores, mi compañero si entro al hospital y vio al herido y la Dra. Le dijo que presuntamente estaba herido por arma de fuego”. Ceso. Con cuya declaración se deja constancia del modo, lugar y tiempo de las diligencias realizadas por los funcionarios policiales una vez que tienen conocimiento de la existencia de una persona herida.

Con la declaración de la ciudadana MORGADO ALZUARDE G.N., quien impuesta del motivo de su comparecencia e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal prestó juramento y manifestó ser y llamarse: MORGADO ALZUARDE G.N., titular de la cédula de Identidad N.- 21.195.791, residenciada en Guatire, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó: “Yo me encontraba en La Guaira retirando unos exámenes a mi hijo y me llamó el papá de mi hijo que trabaja en el hospital y me manifestó lo sucedido, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “Si, porque mi familia vive allí, vivía en La Sabana, salí en horas de la mañana, recibo llamada en horas de la mañana; que los mismos que le habían dado el disparo lo llevan al hospital, lo lleva el señor Luis; en la tarde se escuchó el disparo; estaban dos funcionarios en el río y estos en motos fueron a mi casa y mi hermano le cerró la puerta y le dispararon, el proyectil me lo dio mi hermano en una bolsita de papel”. Cesó. A preguntas formuladas por la defensa privada entre otras cosas, respondió: “No sé cuando, como y porque no quien la tumbó; un señor que la compró si estuviese en los ocho días en que estuvo convaleciente mi hermano; le hicieron un TAC de cráneo y a los 8 días murió”. Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas. Con lo cual quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo, lugar y razones por las cuales sucedieron los hechos según le señalaron los testigos presenciales a la declarante, quien es la hermana del occiso.

Con la declaración del ciudadano MORGADO M.J.G., quien impuesto del motivo de su comparecencia e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal prestó juramento y manifestó ser y llamarse: MORGADO M.J.G., titular de la cédula de Identidad N.- 14.992.695, residenciado en Caracas, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó: “El conocimiento que tengo es que ellos lo asesinaron; tuvieron una discusión con Amílcar y salieron corriendo y el señor L.R. se paró en la puerta y disparó”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “Me encontraba en Caracas, en mi trabajo, me avisa mi hermana; el día siguiente fui al hospital; mi hermana me contó que mi hermano estando adentro lo vio por un hueco y le disparan; el rancho era propiedad mía, la que habló conmigo fue la vecina Ketty Ladera, que los niños estaban pegando gritos que no lo mataran; me di el abuso de revisar la casa y recolecté el proyectil, le avisé a mi amigo O.L. quien me dijo que no podía entrar; no se puede agarrar sin guante; la bala estaba en la pared derecha y es cuando el proyectil entra a la pared”. A preguntas formulada por la Defensa hubo objeción Fiscal la cual es declarada a lugar, decisión a la cual la defensa ejerce el recurso de revocación y es declarado igualmente sin lugar, (no formulando preguntas). Se deja constancia que el Tribunal no formuló pregunta. Cesó. Con lo cual quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo, lugar y razones por las cuales sucedieron los hechos según le señalaron los testigos presenciales al declarante, quien es hermano del occiso.

La Fiscal DRA. PAUDELIS SOLORZANO prescindió del testimonio del ciudadano JONAEL VELÁSQUEZ, funcionario actuante por cuanto acudió a declarar el funcionario P.A..

Con la declaración del ciudadano M.E.G.A., quien impuesto del motivo de su comparecencia e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal prestó juramento y manifestó ser y llamarse: M.E.G.A., titular de la cédula de Identidad N.- 12.781.862, funcionario adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 8 años de experiencia, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó: “Reconozco el contenido y ratifico que una de las firmas es mía, se practicó la experticia de Reconocimiento Técnico y Determinación de Iones Nitritos y Nitratos, y el arma posee un serial, las trece balas son 9 milímetros Parabellum, la experticia se realiza para ver si el arma está en buen estado, es decir, si podía dispararse; se le aplicó el método de nitrato y nitrito dio positivo que si había disparado no se puede determinar cuándo por ser una prueba de certeza; tres balas fueron utilizadas para disparo de arma de fuego y las restantes quedaron depositadas para realizar futuros disparos de prueba, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: “Un arma de fuego tipo pistola; esta arma de fuego es necesario llevar la corredera a su interior, debe tener una bala y ya la aguja percusora estar montada para que proceda al disparo; si ya se efectúo un disparo se inyecta la concha y se monta nuevamente; no, esta arma glock no se dispara sin jalar el gatillo, porque hay que presionar la cola del disparador; cuando se produce el disparo hay una acción y reacción como de una patada, a parte del golpe hay un efecto sonoro”. Cesó. A preguntas formuladas por la defensa privada, entre otras cosas respondió: “El seguro de ello está en el disparador (gatillo) sino se acciona no puede dispararse, porque después de la cola del disparador es lo que libera la cola del disparador; las libras de seguridad que debe tener para disparar es de 4,5 gramos para que se presione y dispare; un arma tipo revólver previamente con el mantillo en posición de monte es de 1 a 2 kilogramos; el revólver es el que hay que tener o ejercer más presión para disparar; la información está en una guía en el arma y el estuche; además se han practicado pruebas en la División; cuando remiten la evidencia a la división de balística debe estar desmontada; no dan la información si el arma viene montada; 9 parabellum puede ser raso de plomo y depende de la forma; el proyectil de las balas eran blindadas; es un blindaje que tiene núcleo de plomo”. Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas. Cesó. Con lo cual se deja constancia de las características del arma de fuego utilizada para cometer el hecho, así como las condiciones de funcionamiento de la misma, en la cual señala claramente el experto que: “… , esta arma glock no se dispara sin jalar el gatillo, porque hay que presionar la cola del disparador; cuando se produce el disparo hay una acción y reacción como de una patada, a parte del golpe hay un efecto sonoro…”, “…El seguro de ello está en el disparador (gatillo) sino se acciona no puede dispararse…”, siendo ratificada la experticia N.- 9700-018-B-3155, de fecha 26-09-2007, por el experto declarante quien la realizo. Por lo que esta Juzgadora valora la presente declaración en su totalidad.

La ciudadana Fiscal DRA. PAUDELIS SOLORZANO manifestó: “Esta representante fiscal considera satisfecha con la declaración del funcionario M.G. con respecto a la experticia Balística, por lo que solicito se prescinda del testimonio de la experta ISLEY MORALES quien también suscribió la citada experticia toda vez que la misma se encuentra asignada en Maracay, así como con respecto al testigo R.E.S.A., por considerarlo inoficioso ya que manifestó una de las víctimas que compareció a juicio que el mismo se encuentra en rehabilitación en un centro especializado.

Con la declaración del experto quien impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal prestó juramento y manifestó ser y llamarse: J.R.P.M., titular de la cédula de identidad N.- 13.314.423, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el cargo de Sub Inspector, y laborando desde el año 2000, quien depuso del conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó: “En fecha 10 de septiembre practiqué experticia de reconocimiento técnico a una evidencia remitida por la Sub Delegación La Guaira, se realizó un reconocimiento técnico que no es más que el reconocimiento técnico y microscópico realizado internamente, así mismo se peritó con ayuda de un microscopio para ver si tenía huellas de campo y estrías y se identificó que el rayado es poligonal, y las huellas obtenidas son tenues para comparar con el arma”. A preguntas formuladas por el ministerio Publico, entre otras cosas respondió: “La identifico como un proyectil 9 milímetros parabellum, puede ser de pistola o revólver, no tenía características suficientes para realizar una comparación balística, en este caso no tenía característica suficiente”. A preguntas formuladas por la defensa privada, entre otras cosas respondió lo siguiente: “La cadena de custodia en el memoradum de remisión dice que es un proyectil colectado de un occiso de nombre A.M.; funcionarios de la Sub Delegación La Guaira remiten con su respectivo oficio de cadena de custodia”. Cesó. Con lo cual se deja constancia de las características del proyectil 9 milímetros parabellum, recuperado en el lugar de los hechos, siendo ratificada la experticia N.- 9700-018-B-2809 de fecha 10-09-2007, por el experto declarante quien la realizo. Por lo que esta Juzgadora valora la presente declaración en su totalidad.

La Fiscal DRA. PAUDELIS SOLORZANO manifestó: “Ciudadana Juez vista la incomparecencia de los funcionarios llamados a declarar y estando notificados prescindo del testimonio de los expertos F.M., E.S., Y.N. Y P.B., y solicito de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sean valoradas dichas experticias documentales, a pesar de no haber comparecido el experto que la suscribió, pero como quedaron notificados y se le dé el valor que estime el tribunal.

La Defensa manifestó: “Ciudadana Juez referente a lo dicho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la lectura de las actas me opongo por no llenar los requisitos del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal para ser valorada, y la defensa no estuvo presente y tiene que realizar sus preguntas”.

El Tribunal acordó la solicitud Fiscal, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 490 de fecha 06-08-2007, dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras cosas señala “que la no comparecencia de los expertos que la suscriben no restringe la validez de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma”.

A las pruebas testificales se adminiculan las pruebas documentales existentes en la causa, las cuales fueron a solicitud de la defensa y sin objeción fiscal dadas por reproducidas, y ellas son: 1.- Inspección al Cadáver, de fecha 01-08-07, N.- 1537. 2.- Levantamiento del Cadáver, de fecha 01-08-07, suscrita por el experto P.B., N.- 1538. 3.- Experticia Balística N.- 9700-018-B-3155, de fecha 26-09-07 suscrita por Isley Morales y M.G.; 4.- Experticia N.- 9700-018-B-2809, de fecha 09-10-07 suscrita por os expertos J.P. y Y.N.. 5.- Fijación Fotográfica. 6.- Experticia en el Sitio del Suceso ubicado en La V.P.C.. 7.- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario P.A.. 8.- Levantamiento Planimétrico suscrito por el funcionario Suárez Elis adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 9.- Certificación Protocolo de Autopsia No. 9700-138-2673, realizada por la Medico Anatomapotologo F.M., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual establece lo siguiente “01 herida por arma de fuego de proyectil único, con orificio de entrada localizado en: 1) orificio de entrada en región temporo-parietal izquierda y orificio de salida en región temporo-parietal derecha (ambos modificados por proceso de cicatrización y por puntos de sutura). Produce fractura de cráneo, destrucción parcial de masa encefálica y hemorragia intercraneana. Trayecto: de izquierda a derecha. Neumonía basal bilateral. CAUSA DE LA MUERTE: Neumonía basal bilateral como complicación de herida de arma de fuego a la cabeza. Y ASI SE DECLARA.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que de las pruebas traídas al debate oral por las partes quedó acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º y 281 ambos del Código Penal, así como la responsabilidad penal del acusado L.E.R.G. en el delito probado ya que quedó plenamente comprobado en el debate oral que el día 04 de Julio de 2007, a eso de las 12:40 horas de la tarde, en el curso de una discusión el hoy occiso es perseguido por los ciudadanos L.E.R.G. Y R.A.M.O., quienes son funcionarios de la Policía Metropolitana de Caracas, hasta su casa de habitación ubicada en el sector La Gradilla, en la Sabana, Parroquia Caruao, Estado Vargas y una vez allí el acusado L.E.R.G. amenazaba e insultaba a la víctima quien se encerró en su vivienda, procediendo el acusado a golpear la puerta y en vista que la víctima no abría la puerta, decidió accionar el arma de fuego tipo pistola, marca GLOCK, perteneciente a la Policía Metropolitana de Caracas, asignada a R.A.M.O., a través de la puerta, lesionando al hoy occiso en la región de la cabeza, causándole la muerte en fecha 11-07-2007, según señala el Protocolo de Autopsia, Neumonía basal bilateral como complicación de herida de arma de fuego a la cabeza, es decir, si el acusado L.E.R.G. no le hubiera producido la herida de arma de fuego en la cabeza, pues evidentemente tampoco se hubiera desarrollado la neumonía, ya que esta fue producto de una complicación de la herida por arma de fuego, Protocolo de Autopsia que esta Juzgadora valora en su totalidad. Los hechos quedaron establecidos según con las declaraciones del propio acusado L.E.R.G., quien señala en su declaración que agarro el arma de su compañero, se va hasta la vivienda del hoy occiso y luego dispara, trasladándolo posteriormente hasta el hospital, donde fallece tiempo después, la declaración de la testigo KETTY LADERA, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos y fue conteste al señalar que vio al acusado L.E.R.G., perseguir e insultar al hoy occiso, golpear la puerta de la vivienda de este y que luego oyó un disparo regreso y vio al acusado con un arma de fuego quien le manifestó me metí en problemas, luego abrieron la puerta y vio al occiso tirado en el piso, la declaración del ciudadano, REGALADO ESTEVEZ ALEJANDRO, quien manifestó haber visto a L.E.R.G. junto con R.M. llegar en una moto hasta la vivienda del hoy occiso, preguntando donde esta, y posteriormente salieron con la víctima y lo trasladaron al Hospital, así como las declaraciones de los ciudadanos MORGADO ALZUARDE G.N. y MORGADO M.J.G., quienes señalaron los conocimiento que tienen en relación a la muerte de su hermano A.M. y lo que les manifestaron a ellos, con lo cual queda plenamente demostrado que el ciudadano L.E.R.G., le disparo al ciudadano A.M. causándole una herida en la cabeza y producto de dicha herida posteriormente fallece; La Inspección Técnica N.- 1537 de fecha 01-08-07 realizada al Cadáver, ratificada en el juicio por el experto J.G.P.J., el Acta de Levantamiento del Cadáver N.- 1538 de fecha 01-08-07, suscrita por el Médico Forense P.B., la Experticia Balística N.- 9700-018-B-3155, de fecha 26-09-07 suscrita por Isley Morales y M.G., la cual fue ratificada en el juicio por el experto M.G., quedando demostrado el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ya que se estableció claramente que dicha arma pertenece a la Policía Metropolitana de Caracas, la Experticia N.- 9700-018-B-2809, de fecha 09-10-07 suscrita por los expertos J.P. y Y.N., la cual fue ratificada en juicio por el experto J.P., con la Fijación Fotográfica y la Experticia realizada en el Sitio del Suceso ubicado en La V.P.C., ratificada en el juicio por el experto C.A.B.S., quien la suscribió, el Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario P.A., con el Levantamiento Planimétrico suscrito por el funcionario Suárez Elis adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, comprobándose así, junto con la declaración de los ciudadanos KETTY Y.L., REGALADO ESTEVEZ ALEJANDRO y MORGADO ALZUARDE G.N. y MORGADO M.J.G., con el Protocolo de Autopsia No. 9700-138-2673, realizada por la Medico Anatomapotologo F.M., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual establece lo siguiente “…01 herida por arma de fuego de proyectil único, con orificio de entrada localizado en: 1) orificio de entrada en región temporo-parietal izquierda y orificio de salida en región temporo-parietal derecha (ambos modificados por proceso de cicatrización y por puntos de sutura). Produce fractura de cráneo, destrucción parcial de masa encefálica y hemorragia intercraneana. Trayecto: de izquierda a derecha. Neumonía basal bilateral. CAUSA DE LA MUERTE: Neumonía basal bilateral como complicación de herida de arma de fuego a la cabeza, la conducta desplegada por el ciudadano L.E.R.G. la cual se subsume claramente en el ilícito penal antes señalado, configurándose de esta manera el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º y 281 ambos del Código Penal en contra del ciudadano A.M., siendo estimados por ésta Juzgadora como elementos de convicción probatorio de la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º y 281 ambos del Código Penal, así como de la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado L.E.R.G., dada la concordancia de las mismas con los demás medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Del análisis efectuado al escrito de apelación presentado se evidencia que el recurrente solicito de acuerdo con el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal fuesen oídas las grabaciones efectuadas en la sala, pues a su decir con ella pretende comprobar sus argumentaciones con respecto a la presunta tergiversación realizada por la Juez de juicio en cuanto a la declaraciones de los testigos del presente juicio, asimismo promovió la secuencia fotográfica que riela a los folios 121 al 129 de la segunda pieza, la inspección técnica Nº 1538 de fecha 5 de julio de 2007, a los fines de probar que en la puerta de la casa del hoy occiso no había ningún hueco o ventana que permitiera ver la ubicación del hoy occiso, y descartar así que L.R. pudo ver el cuerpo de la victima y dispararle ex profeso.

Vistos los términos utilizados por el recurrente en el ofrecimiento de los medios de pruebas antes indicados, y dada la finalidad que se pretende, este Tribunal Colegiado tomando en cuenta que nuestra competencia se encuentra supeditada a resolver situaciones de derecho y no de hecho como lo pretende el apelante, estima que dichas pruebas deben ser Declaradas inadmisibles. Así se Decide.

Resuelto lo anterior este Tribunal Colegiado, ciñéndose al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y para ello asume el conocimiento del presente proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que fueron impugnados y en tal sentido se observa.

En el escrito aludido, el recurrente esgrime como CONSIDERACIONES PREVIAS, en primer lugar que “El 25 de marzo de 2009, este Tribunal Primero de Juicio acordó prescindir de la constitución del Tribunal Mixto sin llenar los requisitos formales y procesales que establece el Código Orgánico Procesal Penal, y por ello considera que el tribunal Unipersonal constituido era incompetente; tal como lo establece el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse…”.

Frente a la anterior argumentación, este Tribunal Colegiado procedió a efectuar la revisión de las actas que conforman la presente causa evidenciándose lo siguiente:

Al folio 50 de la tercera pieza, cursa inserto auto de fecha 13 de Enero de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual fijo el acto de sorteo de Escabinos para el día 22-01-2009, enviándose notificación al abogado E.R., quien ejercía la defensa, acto al cual según consta en el folio 54 de la pieza en cuestión, se verificó solo la presencia del Ministerio Público.

Al folio 56 de la tercera pieza, cursa inserto auto de fecha 23 de Enero de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual fijo el acto de Depuración de Escabinos para el día 10-02-2009.

Al folio 72 de la tercera pieza, corre inserta acta levantada en fecha 05 de Febrero de 2009, ante el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, el abogado A.J.M., acepto la Defensa Privada del ciudadano L.E.R.G..

Al folio 73 de la tercera pieza, corre inserta acta levantada en fecha 10 de Febrero de 2009 ante el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se difirió el acto de depuración de escabinos, para el día 19 de Febrero de 2009, por inasistencia de las partes y de los ciudadanos seleccionados.

Al folio 90 de la tercera pieza, corre inserta acta levantada en fecha 19 de febrero de 2009, ante el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dada la inasistencia de la partes y de los ciudadanos seleccionados, ordenó el traslado del acusado L.E.R.G., para el día 02 de Marzo de 2009, a los fines de que manifieste su voluntad de ser Juzgado por un Tribunal Mixto o Unipersonal, ello conforme a lo establecido en el sentencia Nº 1918 de fecha 19-10-2007 dictada por la Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, acto este que fue diferido para el día 02-03-2009, ello en virtud de la ausencia del imputado y el defensor privado.

Al folio 95 de la tercera pieza, corre inserta acta levantada en fecha 02 de Marzo de 2009, ante el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dada la ausencia del imputado y el defensor privado, se acordó el diferimiento del acto para el día 09 de Marzo de 2009, a los fines de que manifieste su voluntad de ser Juzgado por un Tribunal Mixto o Unipersonal.

Al folio 99 de la tercera pieza, corre inserta acta levantada en fecha 09 de Marzo de 2009, ante el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dada la ausencia del defensor privado, se acordó el diferimiento del acto para el día 18 de Marzo de 2009, a los fines de que manifieste su voluntad de ser Juzgado por un Tribunal Mixto o Unipersonal.

Al folio 119 de la tercera pieza, corre inserta acta levantada en fecha 09 de Marzo de 2009, ante el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en presencia del Ministerio Público y de la Defensa Privada, el acusado L.E.R.G., manifestó su deseo de continuar con el Tribunal Mixto, razón por la cual se procedió a fijar el acto de Depuración de Escabinos para el día 25 de Marzo de 2009.

Al folio 135 de la tercera pieza, corre inserta acta levantada en fecha 25 de Marzo de 2009, ante el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dada la ausencia de todas las partes, ordenó el diferimiento del acto el cual fijara por auto separado, a los fines de que manifieste su voluntad de ser Juzgado por un Tribunal Mixto o Unipersonal.

A los folios 137 al 139 de la tercera pieza cursa inserta decisión de fecha 25-03-2009, emitida por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ACORDO PRESCINDIR de los ESCABINOS, en la causa seguida al ciudadano L.E.R.G., a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y seguir la causa con un Tribunal Unipersonal.

Al folio 140 de la tercera pieza, cursa inserto auto de fecha 26 de marzo de 2009, mediante el cual el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en vista de la decisión emitida acordó Fijar el Acto del Juicio Oral y Público para el día 16-04-2009, enviado la correspondientes boletas de notificación a las partes, evidenciándose que la enviada al abogado A.J.M., en su carácter de Defensor Privado se encuentra firmada con fecha de recibo 27 de Marzo de 2009 (ver folio 144 Pza-3)

A los folios 146 al 148 de la tercera pieza cursa inserto escrito presentado en fecha 14 de Abril de 2009, por el abogado A.J.M., en su carácter de Defensor Privado del acusado L.E.R.G., a través del cual, luego invocar los principios contenidos en los artículos 1, 3, 8, 12, y 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal, delata por un lado que en el presente caso no se cumplieron las citaciones ordenadas por el Tribunal enviada a los escabinos por ser zonas de alta peligrosidad, sugiriendo que debería la oficina de alguacilazgo aportar una lista de zonas donde ellos puedan llegar y practicar citaciones, para que se cumpla lo previsto en los artículos 149 al 166 del Código Orgánico Procesal Penal, porque a su decir no se esta llevando el debido proceso, ni se esta buscando la verdad, ni la igualdad entre las partes, ni se le está dando participación al ciudadano; y por el otro que, ninguna de las pruebas solicitadas por la defensa en el lapso de investigación fueron evacuadas, ya que en la audiencia preliminar el Juez admitió las pruebas del Ministerio Publico y las promovidas oportunamente por la defensa no fueron mencionadas para admitirlas o rechazarla, solicitando en consecuencia a la Juez de Juicio textualmente lo siguiente “ fundamentado en las consideraciones señaladas para que subsane lo que para mi es un error involuntario del tribunal llevarlo a juicio en las condiciones irregulares en lo relativo a las pruebas y a lo del tribunal unipersonal” Indicando igualmente la imposibilidad en que se encontraba de acudir al juicio en fecha 16 de abril de 2009, por compromisos previos.

Al folio 160 de la tercera pieza cursa inserta acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público, levantada en fecha 16 de Abril de 2009 por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dada la ausencia del defensor privado ordenó el diferimiento de dicho acto para el día 04-05-2009.

A los folios 164 al 166, cursa inserta decisión de fecha 23 de Abril de 2009, emitida por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual con motivo al escrito presentado por el abogado A.J.M., señaló: “De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que si bien es cierto la defensa del ciudadano E.R.G., para el momento de fijar la Audiencia Preliminar promovió en tiempo hábil las excepciones que creyó convenientes para la defensa de su representado, no es menos cierto, que esta defensa renunció y fue sustituido por otro defensor el cual lo represento en la Audiencia Preliminar es decir, se encontraba debidamente representado por un defensor designado por el mismo, así las cosas el defensor designado en la Audiencia Preliminar solo se limito a decir los siguiente: “La calificación expuesta por la no se ajusta a la realidad y en juicio demostraremos la verdad, es todo”, como se evidencia de la lectura del expediente, la defensa en ningún momento promovió alguna de las pruebas ofrecidas oportunamente (como bien señala el solicitante) por la anterior defensa, ni promovió alguna propia en forma oral, tal como lo establece el artículo 329 en su encabezamiento, por lo que mal puede el Juez pronunciarse sobre lo que no se expone en la audiencia, de cualquier forma la defensa si no estaba de acuerdo con la decisión del Juez pudo haber ejercido los Recursos legales correspondientes y no lo hizo, por lo que con su silencio convalido el acto.

Por otra parte, en cuanto a que el Tribunal subsane lo que para la defensa es un error involuntario del Tribunal, al prescindir de los escabinos y constituir el Tribunal Unipersonal, es obligatorio para esta Juzgadora señalarle defensa, que como ya se expuso en la decisión de fecha 25 de marzo 2009, es mandato expreso de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia que el Tribunal en los casos en que no puede constituirse después dos convocatorias, deberá asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la misma, prescindiendo de los escabinos a los fines de la realización del juicio sin dilaciones indebidas.

Por todas las consideraciones que antecede este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, no advierte ninguna condición irregular que deba ser subsanada…”

Al folio 175 de la tercera pieza, cursa inserto auto de fecha 05 de Mayo de 2009, a través del cual el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por no haber despacho ni secretaria, difirió el acto del Juicio Oral y Público para el día 14-05-2009.

Al folio 179 de la tercera pieza cursa inserta acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público, levantada en fecha 14 de Mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dada la ausencia del defensor privado ordenó el diferimiento de dicho acto para el día 03-06-2009.

Al folio 183 de la tercera pieza cursa inserta acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público, levantada en fecha 03 de Junio de 2009, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dada la ausencia del defensor privado ordenó el diferimiento de dicho acto para el día 25-06-2009.

Al folio 191 de la tercera pieza cursa inserta acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público, levantada en fecha 25 de Junio de 2009, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dada la a.d.M.P. ordenó el diferimiento de dicho acto para el día 13-07-2009.

A los folios 05 al 10 de la cuarta pieza cursa inserta acta de Apertura del Juicio Oral y Público, levantada en fecha 13 de Julio de 2009, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se evidencia que una vez verificada la presencia de todas las partes y cumplidas las formalidades de ley, se señala textualmente lo siguiente: “… De seguidas la ciudadana Juez declaró la apertura del presente debate…”, observándose igualmente que una vez concluida la exposición del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra a la defensa Privada DR. A.J.M., a los fines de que expusiera su discurso de apertura, y este entre otras cosas expuso: “Vengo en representación el ciudadano L.E.R.G., yo quiero dejar constancia que el tribunal competente es un tribunal con escabinos no unipersonal; la forma en que lo hizo el Tribunal no fue la debida, ya que fue porque las direcciones son de alta peligrosidad, ya que es un derecho procesal del imputado de proseguir con un Tribunal Mixto y no Unipersonal; a lo largo del proceso me han notificado en mi casa, pero ahora no; cuando me notificaron del amparo fue en la dirección de mi casa; yo respeto al tribunal pero no comparto la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, pues los hechos no encuadran; ciudadana Juez en la Audiencia Preliminar hubo muchas irregularidades, subieron a mi patrocinado fue firmar, él no estuvo presente en la audiencia preliminar, él juez lo subió a preguntarle si iba a admitir los hechos o iba a juicio, el otro muchacho admitió los hechos por el retardo procesal; en la audiencia preliminar el Tribunal no se pronunció sobre las pruebas promovidas por la defensa. En la audiencia Preliminar considero que era necesario la presencia del acusado, espero que en la continuación del debate demostraré su no participación de mi defendido quien actúo en cumplimiento del trabajo y pido al tribunal se pronuncie en cuanto a la competencia para conocer el juicio, solicito se pronuncie con relación a las pruebas de la defensa y se traiga al acusado para que declare, es todo” … De seguidas la ciudadana Juez toma la palabra e indica: “Como ya se señaló por escrito a la Defensa, el Tribunal Supremo habla de dos convocatorias y no de cinco, hemos hecho lo posible y lo imposible para que se notificara a los escabinos; con relación a los escabinos se convoco tres veces y el Tribunal Supremo de Justicia dice con carácter vinculante cuando el tribunal no ha podido constituirse se deberá llevar el Tribunal sin escabinos, lo dice el TSJ, en decisión de fecha 15-07-08 publicada el 21-07-08 con ponencia de la Dra. C.Z.M., la cual obliga al Juez constituir Tribunal Unipersonal cuando no se haya podido constituir el Tribunal Mixto después de dos convocatorias. En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa no se observa cuáles son, pues las pruebas deben ser ratificadas en la audiencia Preliminar, lamentablemente si la defensa no la promovió o ratificó en el momento que correspondería no puede el Juez de Control pronunciarse. En cuanto a admitir la declaración del ciudadano R.M., quien admitió los hechos, el tribunal no tiene ninguna objeción si la representante del Ministerio Público no tiene oposición. Acto seguido se aplaza el presente acto por el lapso quince minutos. Seguidamente transcurrido los quince minutos se constituye nuevamente el Tribunal Primero en Funciones de Juicio en la Sala N.- 4 de este Circuito Judicial penal y se prosiguió con la manifestación del Ministerio Fiscal en cuanto a su oposición o no con respecto al testigo promovido por la defensa quien manifestó: “Ciudadana Juez tomando en consideración el testigo, me opongo en que sea incorporado por haber intereses en demostrare que los hechos no sucedieron tal como se evidencia en las actas, es todo”. Seguidamente toma la palabra la Juez quien indica: No siendo la oportunidad para la promoción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal no se admite la declaración del ciudadano Monsalve R.A.. Seguidamente se procede a declarar abierto el lapso a Pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunta al ciudadano Alguacil si compareció algún órgano de prueba a deponer en el presente juicio quien señaló: No compareció ningún funcionario actuante, experto o testigo a deponer en el presente debate. Seguidamente toma la palabra la Juez del Tribunal quien expone: “Este Tribunal acuerda Suspender el presente acto del Juicio Oral y Público, quedando fijado la continuación del debate para el día Martes 21 de Julio e 2009 a las 1:00 horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose librar las respectivas citaciones…”

Del análisis efectuado a la actuaciones antes trascritas, se evidencia que las mismas comportan el trámite efectuado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de lograr la Constitución del Tribunal Mixto que de acuerdo con la ley, le correspondía el conocimiento del presente proceso, así como las decisiones emitidas por el órgano jurisdiccional con motivos a las solicitudes interpuesta por el abogado A.J.M., referidas a la incompetencia del Tribunal Unipersonal, y a las pruebas que señala haber promovido, peticiones estas que fueron negadas por el referido Tribunal en decisiones debidamente fundadas que corren insertas en el presente expediente.

Frente a la situación denunciada por el recurrente en el escrito de apelación que ha sido sometido a nuestro conocimiento, referida a la incompetencia del Tribunal Unipersonal, resulta oportuno señalar que nuestro ordenamiento jurídico establece como derecho a favor del justiciable, el principio del Juez Natural, que no es otra cosa que la garantía ofrecida a que su causa sea resuelta por el juez competente o por quien haga sus veces, la cual se materializa en la ley adjetiva penal, a través de los limites que en razón del territorio, de la materia y de la persona, se impone a la función jurisdiccional penal, bien sea ordinaria o especial; elementos éstos que constituyen lo que en doctrina se denomina CAPACIDAD OBJETIVA del Juez, estableciendo el artículo 67 que “la incompetencia por razón de la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Publico, o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate”

Asimismo el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los supuestos de la conservación de la competencia, establece en su último aparte señala que “…una vez señalada la fecha para el debate, la competencia material de un tribunal de juicio no podrá objetarse”

Al encuadrar dichas normas con la situación jurídica planteada en el presente caso, quienes aquí deciden observan que en fecha 25-03-2009, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ejerciendo su poder jurisdiccional en la presente causa, dada la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto, atendiendo al contenido de la sentencia Nº 1579-08 de fecha 21-10-08, procedió a llevar adelante el presente proceso prescindiendo de los escabinos, fijando mediante auto de fecha 26 de marzo de 2009, el Acto del Juicio Oral y Público para el día 16-04-99, enviado la correspondientes boletas de notificación a las partes, evidenciándose que la enviada al abogado A.J.M., en su carácter de Defensor Privado se encuentra firmada con fecha de recibo 27 de Marzo de 2009 (ver folio 144 Pza-3).

Ante lo cual, queda establecido que la objeciones efectuadas por el recurrente con respecto a la incompetencia del Tribunal Unipersonal, según escrito de fecha 14 de abril de 2009, (folios 146-148 de la tercera pieza) y durante el acto de apertura del Juicio Oral y Público celebrado en fecha 13 de julio de 2009 ( folios 05 al 10 de la cuarta pieza), resultaron extemporáneas de acuerdo con lo establecido en el último aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como consta al folio 144 de la tercera pieza, por auto de fecha 26 de marzo de 2009, el Juzgado Unipersonal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, señaló como fecha para el debate el día 16 de abril de 2009, ante lo cual conforme a la norma en comento, la competencia de dicho órgano jurisdiccional no podía objetarse.

Por lo tanto, la actuación de la Juez de Juicio, en cuanto a este punto se refiere en criterio de quienes aquí decide, fue efectuada con total apegado a la ley y en procura del resguardo a la tutela judicial efectiva, la cual a tenor del artículo 26 de la Carta Magna exige “(…) obtener con prontitud la decisión correspondiente (…) y una justicia (…) imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”y por ello definitivamente no puede argumentarse que existe violación del derecho al juez natural, conceptualizado según la decisión Nº 29 de fecha 15 de Febrero de 2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en que el mismo “consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional”, debido a que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en atención a la decisión Nº 1579-08 de fecha 21-10-08 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como Juez Natural para el conocimiento de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte cabe señalar, que el recurrente una vez conocido el contenido de las decisiones emitidas por el órgano jurisdiccional con motivo a los planteamientos formulados por su persona, no ejerció recurso alguno, inactividad esta que denota su conformidad con dichos pronunciamientos, por lo que le esta vedado realizar objeciones en contra de los mismos en esta oportunidad por no encuadrar dichas decisiones en los supuestos que exige los ordinales contenido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE:

Resueltas las objeciones efectuada por el recurrente en el escrito de apelación presentado en el punto denominado Consideraciones Previas, ente Tribunal Colegiado a los fines de verificar la certeza de las denuncias realizadas en contra del fallo emitido por el Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, denunciando entre otras cosas “…que la sentenciadora incurrió en violación a normas relativas a la oralidad e inmediación al no llevar a la Sala a los médicos forenses que realizaron la autopsia y otros testigos promovidos, contraviniendo con ello, el derecho a la defensa y a lo previsto y sancionado en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y por haber valorado pruebas, tales como el levantamiento planimétrico, el cual se realizó sin cumplir los requisitos de la prueba adelantada, previstos y sancionados en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anterior, esta fue una prueba que se realizó por referencia de la Sra. Ketty Y.L.C., quien declaró en Sala y admitió no haber presenciado el momento en que fue lesionado el hoy occiso, evidentemente no pudo dar referencia de algo que no había visto. Violación del numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por no haber subsanado la sentenciadora los requisitos formales que se desarrollaron en el Tribunal de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la cual le causó al acusado un estado de indefensión y daños irreparables a su defensa; al no haberse pronunciado dicho tribunal de Control sobre la pertinencia de las pruebas promovidas por la defensa de L.R.. La sentenciadora al oír a la defensa en Sala se limitó a decir que no era la oportunidad de señalar esa violación y que no era atribución suya, hacer averiguación alguna. Violación del numeral 4 ejusdem: por haber cometido error en la aplicación de una norma jurídica al calificar un delito sin motivar a razón de ella. Pido que de acuerdo a lo previsto y sancionado en el artículo 453 ejusdem se oigan las grabaciones efectuadas en sala, pruebas que tienes la defensa para comprobar las argumentaciones señalados a lo largo de este escrito de apelación, entre otras la tergiversación de las declaraciones de los testigos del presente juicio…”

En el análisis efectuado a la impugnación presentada por el abogado A.J.M. advierte esta Sala Accidental Nº 99 de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, el incumplimiento de los requisitos que exige el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien es cierto fue presentado por escrito, en el mismo no se expresan concreta y separadamente cada motivo de impugnación, ni la solución que se pretende, no obstante la indebida fundamentación del recurso, este Tribunal Colegiado atendiendo al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa de seguidas a dar respuestas a los planteamientos que efectúa, previa ADVERTENCIA de que en lo sucesivo, como integrante del Sistema de Justicia debe ceñirse al cumplimiento de los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico con respecto a las impugnaciones, a fin de evitar que quede ilusoria el derecho a la defensa que la ley garantiza a los justiciables por él representados.

De la confusa argumentación efectuada por el recurrente, se desprende que imputa a la sentenciadora violación de normas relativas a la oralidad e inmediación al no llevar a la sala a los médicos forenses que realizaron la autopsia y otros testigos promovidos, pues bien dada la imprecisión observada en esta argumentación, al desconocerse a que personas se refiere el apelante, se procedió a revisar las actas de debate levantadas con motivo al presente caso, evidenciándose con respecto a la prescindencia de testigos, lo siguiente:

En el acta de fecha 22 de octubre de 2009, (folios 200 al 204 de la pieza 3) la representación fiscal entre otras cosas señalo “prescindo de los funcionarios A.G. y E.G., solicita sean libradas boletas a los funcionarios de la policía del Estado Vargas y con respecto a los testigos igual” y al serle concedido el derecho de palabra al abogado privado A.J.M., manifestó “No tengo ninguna objeción”

En el acta de fecha 16 de Noviembre de 2009, (folios 49 al 52 de la pieza 4) la representación fiscal entre otras cosas señalo “ en la audiencia anterior quedo sentado que el ciudadano Jonael Velasquez se encontraba requerido por mandato de conducción, por lo que con la declaración de p.A. se encuentra satisfecho y en tal sentido prescindo del testimonio del ciudadano Jonael Velasquez “de los funcionarios A.G. y E.G., solicita sean libradas boletas a los funcionarios de la policía del Estado Vargas y con respecto a los testigos igual” . Acto seguido solicito el derecho de palabra el ciudadano Defensor DR. A.J.M. quien manifestó otras cosas: “Aquí en una declaración del imputado manifestó que agarró el de Monsalve y que la pistola estaba montada, si queremos saber verdadera (sic) de los hechos se debe hacer un esfuerzo para (sic) que comparezca el patólogo y quienes realizaron la planimetría, la balística y la autopsia”. De seguidas toma el derecho de palabra la ciudadana Juez quien entre otras cosas manifestó: Con respecto a la solicitud de la defensa, su solicitud no puede ser acordada porque el ciudadano R.M.A. los Hechos, sin embargo, evidentemente no puede venir a declarar ya que una vez que admite los hechos admite su responsabilidad, no es relevante que lo manifieste ya que lo hizo en la Audiencia Preliminar. Segundo: se prescinde del testimonio del funcionario Jonael Velásquez por solicitud de la Fiscal ya que no se hizo efectiva la fuerza pública…”

En el acta de fecha 24 de Noviembre de 2009, (folios 66 al 69 de la pieza 4) la representación fiscal entre otras cosas señaló “Esta representante fiscal considera satisfecha con la declaración del funcionario M.G. con respecto a la experticia Balística, por lo que solicito se prescinda del Testimonio de la experta Isley Morales; quien también suscribió la citada experticia toda vez que la misma se encuentra asignada en Maracay. Acto seguido solicito a derecho de palabra el ciudadano Defensor DR. A.J.M. quien manifestó entre otras cosas: “Solicite en la audiencia anterior que trajera la fiscal la pistola” De seguida solicito la palabra la fiscal quien indicó: “Ninguna noticia salvo la que manifestó el funcionario, de que esta el arma en la sala de evidencia de la Policía Metropolitana, pero hay que hacerle seguimiento de un memo a otro. Acto seguido tomó la palabra la ciudadana Juez quien indica. “Que las (sic) prueba no fue promovida en su oportunidad y fue admitido la experticia balística como medio probatorio a fin de que el experto explique lo pertinente”.Cesó. Prosiguió el derecho de palabra la ciudadana Juez quien entre cosas manifestó: “Primero: Se prescinde del testimonio de la Experta lsley Morales...”

En el acta de fecha 07 de Diciembre de 2009, (folios 97 al 99 de la pieza 4) la representación fiscal entre otras cosas señaló “Ante todo bueno días, ciudadana Juez vista la incomparecencia de los medios probatorios y a los fines de coadyuvar con el tribunal esta representante fiscal se comunicó J.P., así como con su superior inmediato quedando debidamente notificado pero al parecer lo comisionaron, por lo que solicito sea conducido por la fuerza pública. Con respecto a F.M. hable con el funcionario F.P. (Jefe de la misma) dejándole el mensaje; con respecto a E.S. me comuniqué con el Jefe de la División para que me informara donde esta laborando así como lo que respecta al arma, por lo que, solicito una nueva oportunidad para ubicar el arma y traerla a sala en el supuesto negado de que este en la sala de evidencia, finalmente solicito sean conducidos por la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal los expertos P.B., F.M., J.P., Y.N. y funcionario SUAREZ ELIS. Y prescindo con respecto testigo R.E.S.A., por considerarlo inoficioso ya manifestó una de las víctimas que compareció a juicio que el mismo se encuentra en rehabilitación en un centro especializado. Acto seguido solicito el derecho de palabra el ciudadano Defensor DR. A.J.M. en manifestó entre otras cosas: “Para asegurar el traslado de mi representado solicito se le entregue la boleta de traslado a mi representado”. De seguidas toma la palabra la ciudadana Juez quien entre otras cosas manifestó “Primero: Se acuerda suspender el presente debate para el día Jueves 10 de Diciembre de 2009, a las 10:00 horas de la mañana; de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los expertos P.B., F.M., J.P., Y.N. y funcionario SUAREZ E.S.: Se prescinde del testimonio del ciudadano R.E.S.A.. Tercero: Se acuerda la solicitud de la defensa…”

En el acta de fecha 10 de Diciembre de 2009, (folios 113 al 120 de la pieza 4) la representación fiscal entre otras cosas señaló “Ciudadana Juez vista la incomparecencia de los funcionarios llamados declarar y estando notificados prescindo del testimonio de los expertos F.M., E.S., Y.N. Y P.B., solicito de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sean valoradas de dichas experticias documentales, a pesar de no haber comparecido el experto que la suscribió, pero como quedaron notificados y se le dé el valor que estime el tribunal; ahora bien, agotando la solicitud de la defensa cuanto al arma quisiera con la venía del tribunal llamar al comisario Anglade para tener una respuesta con respecto a la ubicación del arma”. La ciudadana Juez acuerda la solicitud del Ministerio Público. De seguidas le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien entre otras cosas manifestó: “Realizada la llamada no siendo contestada por no tener puesta por parte de la Sub Delegación Vargas si tiene en la sala de evidencia arma, no le queda más que decir que no tengo conocimiento o respuesta con certeza si está o no el arma en la Sub-delegacion del CICPC”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien entre otras cosas manifestó: “Ciudadana Juez referente a lo dicho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la lectura de las actas me opongo por no llenar los requisitos artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal para ser valorada, y la defensa no estuvo presente y tiene que realizar sus preguntas”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez quien entre otras cosas manifestó: “El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal señala que si se ha agotado la comparecencia no queda otra cosa que agregarla para su lectura y el Juez la valora de acuerdo a su contenido, son experticias que evidentemente según la a crítica y las máximas de experiencias se valoran y según su contenido, de conformidad con la Sentencia N.- 490, de fecha 06 de agosto de 2007, la cual indica que dichas experticias valen por si misma por ser realizada por funcionarios públicos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde del testimonio de los expertos y se acuerda incorporar para su lectura las experticias correspondientes las cuales serán valoradas o no por el Tribunal”. De seguidas no habiendo otro medio de pruebas que oír por se DECLARA CERRADO EL DEBATE CON RESPECTO A LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y SE ABRE EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES; y se procede a incorporar por medio de su lectura integra los siguientes medios probatorios admitidos en su debida oportunidad ellos son: 1.- Inspección al Cadáver, de fecha 01-08-07, N.- 1537. 2.- Levantamiento del Cadáver, de fecha 01-08-07, suscrita por el experto P.B., N.- 1538. 3.- Experticia Balística N.- 9700-018-B-3155, de fecha 26-09-07 suscrita por lsley Morales y M.G.; 4- Experticia N.- 9700-018-B-2809, de fecha 09-10-07 suscrita por los expertos J.P. y Y.N.. 5.- Fijación Fotográficas. 3.- Experticia en el Sitio del Suceso ubicado en La V.P.C.. 7.- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario P.A., 8.- Levantamiento Planimétrico suscrito por el funcionario Suárez Elis adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 9.- Certificación Protocolo de Autopsia No. 9700-138-2673, realizada por la Medico Anatomapotologo F.M., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Leída como fueron las actas y experticias se DECLARA CERRADO EL DEBATE A PRUEBA…”

Del contenido de las actas de debate antes transcritas se evidencia que durante el desarrollo del presente juicio oral, a solicitud del Ministerio Publico la Juez de instancia prescindió del testimonio de los ciudadanos A.G. Y E.G. JONAEL VELASQUEZ, ISLEY MORALES; F.M., E.S., Y.N. Y P.B. (funcionarios ) R.E.S.A. (testigo), asimismo que una vez efectuada la solicitud de prescindencia de tales testigos le fue concedido el derecho de palabra al abogado A.J.M. en su carácter de defensor privado del ciudadano L.E.R.G., quien no opuso objeción alguna, salvo en lo que respecta a la incorporación por lectura de las pruebas documentales señalando que: “Ciudadana Juez referente a lo dicho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la lectura de las actas me opongo por no llenar los requisitos artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal para ser valorada, y la defensa no estuvo presente y tiene que realizar sus preguntas”.

Ahora bien, tomando en cuenta la actividad del abogado A.J.M., quien a través del recurso de apelación de sentencia pretende atacar los pronunciamientos referidos a la prescindencia de testigos que fueron emitidos durante el desarrollo del juicio oral y público, este Tribunal Colegiado atendiendo al contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “ Las decisiones judiciales serán recurrible sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, y al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 336 de fecha 03-07-08, en ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, donde se dejó sentado que “…el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso en concreto…”, estima que la defensa yerra en el ejercicio de esta impugnación, ya que el recurso idóneo para atacar este tipo de pronunciamiento, se encuentra establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra el recurso de apelación, y al no haberse ejercido en la oportunidad correspondientes todas las decisiones referidas a la prescindencia de dichos testigos se encuentran definitivamente firmes.

Por otro lado resulta oportuno señalar que, el principio de oralidad exige que los actos que integran el juicio, se realicen en la sala de manera verbal, de acuerdo con el contenido del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el juicio será oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, mientras que el principio de inmediación, impone que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente, el debate, la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, es decir que el juicio debe celebrarse con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes, así lo exige el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, tomando en cuenta que el recurrente, imputa a la sentenciadora violación de normas relativas a la oralidad e inmediación al no llevar a la sala a los médicos forenses que realizaron la autopsia y otros testigos promovidos, este Tribunal Colegiado del análisis efectuado al fallo impugnado se observo que el mismo se encuentra sustentado en las testimoniales de los ciudadanos los ciudadanos REGALADO ESTEVEZ ALEJANDRO, M.A.B., C.A.B.S., J.G.P.J., KETTY Y.L.C., P.A.A., MORGADO ALZUARDE G.N., MORGADO M.J.G., M.E.G.A., Y J.R.P.M., quienes acudieron personalmente a los fines de ofrecer su testimonios, e igualmente el Juez de Juicio atendiendo al criterio sostenido en la sentencia N.- 490, de fecha 06 de agosto de 2007 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, procedió a incorporar por lectura las experticias practicadas por los funcionarios F.M., E.S., Y.N. Y P.B., en vista de haberse agotado las diligencias para su comparecencia, oponiéndose el recurrente a la incorporación por lectura de dichas experticias, aduciendo que en “cuanto a la lectura de las actas me opongo por no llenar los requisitos artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal para ser valorada, y la defensa no estuvo presente y tiene que realizar sus preguntas…”

Tomando en cuenta que la denuncia de la defensa, se encuentra referida a considerar improcedente la valoración de la experticia por parte del Juez de Juicio, dada la incomparecencia de los funcionarios que la suscribieron, este Tribunal Colegiado estima oportuno traer a colación el contenido de la sentencia Nº 330 de fecha 07-07-09, emitida por la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Dra. M.M., donde se dejo sentado que:

… el juez de juicio sí podía valorar la prueba de experticia en la sentencia, ya que la misma fue promovida conforme las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, como una prueba documental y como bien lo señaló la Corte de Apelaciones “…no es requisito indispensable para la valoración de una experticia, que los expertos comparezcan al debate, pues, si ésta se basta por sí (sic) sola la incomparecencia de los expertos no es impedimento para que pueda ser apreciada por el juez de juicio…”.

Así mismo, la experticia es una prueba indirecta, porque la percepción no la tiene el juez por sí mismo, sino mediante la opinión que le brinda el experto. Es decir, la declaración de este funcionario sólo constituye un medio entre el sentenciador y los hechos que él debe conocer, y tanto es más indirecta esta prueba, si tenemos en cuenta que el experto no conoce los hechos objetos de la controversia, sino que obtiene información de los mismos a través del examen o peritajes de objetos o de situaciones relacionados con los hechos…

.

De todo lo anterior se concluye que los vicios que denuncia el recurrente en el presente caso, referido a la violación de los principios de inmediación y oralidad no se configuran en el fallo objeto de impugnación, por cuanto la actividad jurisdiccional de la juez de juicio, con respecto a la prescindencia de testigos e incorporación de la experticia como pruebas documentales se realizo con total apego a la normativa legal y a las interpretaciones que al respecto ha efectuado nuestro m.t.. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo en el escrito de apelación interpuesto por el abogado A.J.M., continua denunciando contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y por haber valorado pruebas, tales como el levantamiento planimétrico, el cual se realizó sin cumplir los requisitos de la prueba adelantada, previstos y sancionados en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anterior, esta fue una prueba que se realizó por referencia de la Sra. Ketty Y.L.C., quien declaró en Sala y admitió no haber presenciado el momento en que fue lesionado el hoy occiso, evidentemente no pudo dar referencia de algo que no había visto…”

Vista la argumentación efectuadas por el recurrente sobre la contradicción, e ilogicidad en la motivación el fallo, este Tribunal Colegiado considera oportuno advertir que los supuestos que configuran los vicios antes invocados, se encuentran estrechamente relacionado con el contenido del fallo definitivo emitido en juicio oral, ante lo cual se hace oportuno señalar que la finalidad del proceso es principalmente la solución de conflictos mediante el pronunciamiento de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se hayan cumplido con el mínimo de garantías constitucionales procésales, por cuanto el justiciable tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, imponiendo como obligación al operador de justicia analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, para determinar cuales fueron los hechos alegados, cuales fueron rebatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso en concreto y donde subsumirá los hechos fijados, pues el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes.

Es así como en doctrina se ha sostenido de manera reiterada, que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hechos y de derechos que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 364 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Siendo que en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro m.T. en Sala Constitucional, Exp. Nº 07-287. Sentencia Nº 1440, de fecha 12/07/2007, con ponencia de Dr. J.E.C., dejó sentando que:

…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada.

Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión...

(Subrayado y Negrillas de esta Corte)

Así como, en la Sentencia N° 528 de fecha 12-05-09.Exp. 08-1073, Con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se dejó sentado que:

“…La motivación de una sentencia alude de manera específica a la explicación por parte de juzgador de la razón jurídica conforme a la cual acogió su decisión, mediante el análisis detallado y la relación de las pruebas debatidas en la oportunidad del juicio oral, de acuerdo al método de la sana crítica, con la determinación precisa de los hechos que se dan por probados, así como el derecho aplicable. En efecto, si bien en el proceso penal rige el sistema de la sana Critica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a dictar su decisión, ya sea de condena o absolutoria, con base en los elementos probatorios que se obtengan del proceso. Al respecto resulta claro el citado artículo 22 del Código adjetivo penal, al establecer que “[las pruebas se apreciaran según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, siendo el sistema acogido en el proceso penal el de la libre convicción razonada. En cuanto al vicio de inmotivación de sentencia, ha establecido la Sala de Casación Penal, que (la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de la pruebas entre sí de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en los cuales se funda la convicción del juzgador). Sería importante aclarar que el fallo es uno solo y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos (sic), para ir estableciendo conclusiones de los mismos. (Sentencia N 657 del 21 de agosto de 2008, caso: “Nelson E.B.d.V.)…” (Subrayado y Negrillas de esta Corte)

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar las razones de hecho y de derecho que sustentan lo decidido, tal como lo indica el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están o no conformes con ello.

En consonancia con lo anterior, quienes aquí deciden observan que el recurrente en el escrito presentado, manifiesta su inconformidad con las valoraciones efectuadas por la Juez de Juicio, a los medios de pruebas evacuados, haciendo énfasis en esta denuncia al levantamiento Planimétrico y la declaración de la ciudadana Ketty Y.L.C., sin embargo este Tribunal Colegiado al efectuar el análisis de la sentencia recurrida, en especial referencia al capitulo III denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, cuyos argumentos se encuentran reproducidos en este fallo, estima que la misma cumple con la exigencia contenida en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a través de la valoración y concatenación de los testimonios de los ciudadanos REGALADO ESTEVEZ ALEJANDRO, M.A.B., C.A.B.S., J.G.P.J., KETTY Y.L.C., P.A.A., MORGADO ALZUARDE G.N., MORGADO M.J.G., M.E.G.A., Y J.R.P.M., evacuados durante el desarrollo del debate, y de las pruebas documentales incorporadas los cuales llevaron a la recurrida al convencimiento, de haberse acreditado en el presente caso la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º y 281 ambos del Código Penal, así como la responsabilidad penal del acusado L.E.R.G., con motivo del hecho ocurrido en fecha 04 de Julio de 2007, a eso de las 12:40 horas de la tarde, en el curso de una discusión el hoy occiso ciudadano MORGADO ALMILCAR, fue perseguido por los ciudadanos L.E.R.G. Y R.A.M.O., funcionarios de la Policía Metropolitana de Caracas, hasta su casa de habitación ubicada en el sector La Gradilla, en la Sabana, Parroquia Caruao, Estado Vargas y una vez allí el acusado L.E.R.G. amenazaba e insultaba a la víctima quien se encerró en su vivienda, procediendo el acusado a golpear la puerta y en vista que la víctima no abría la puerta, decidió accionar el arma de fuego tipo pistola, marca GLOCK, perteneciente a la Policía Metropolitana de Caracas, asignada a R.A.M.O., a través de la puerta, lesionando al hoy occiso en la región de la cabeza, causándole la muerte en fecha 11-07-2007, según señala el Protocolo de Autopsia, Neumonía basal bilateral como complicación de herida de arma de fuego a la cabeza, es decir, si el acusado L.E.R.G. no le hubiera producido la herida de arma de fuego en la cabeza, pues evidentemente tampoco se hubiera desarrollado la neumonía, ya que esta fue producto de una complicación de la herida por arma de fuego, Protocolo de Autopsia que esta Juzgadora valora en su totalidad. Los hechos quedaron establecidos según con las declaraciones del propio acusado L.E.R.G., quien señala en su declaración que agarro el arma de su compañero, se va hasta la vivienda del hoy occiso y luego dispara, trasladándolo posteriormente hasta el hospital, donde fallece tiempo después, la declaración de la testigo KETTY LADERA, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos y fue conteste al señalar que vio al acusado L.E.R.G., perseguir e insultar al hoy occiso, golpear la puerta de la vivienda de este y que luego oyó un disparo regreso y vio al acusado con un arma de fuego quien le manifestó me metí en problemas, luego abrieron la puerta y vio al occiso tirado en el piso, la declaración del ciudadano, REGALADO ESTEVEZ ALEJANDRO, quien manifestó haber visto a L.E.R.G. junto con R.M. llegar en una moto hasta la vivienda del hoy occiso, preguntando donde esta, y posteriormente salieron con la víctima y lo trasladaron al Hospital, así como las declaraciones de los ciudadanos MORGADO ALZUARDE G.N. y MORGADO M.J.G., quienes señalaron los conocimiento que tienen en relación a la muerte de su hermano A.M. y lo que les manifestaron a ellos, con lo cual queda plenamente demostrado que el ciudadano L.E.R.G., le disparo al ciudadano A.M. causándole una herida en la cabeza y producto de dicha herida posteriormente fallece; La Inspección Técnica N.- 1537 de fecha 01-08-07 realizada al Cadáver, ratificada en el juicio por el experto J.G.P.J., el Acta de Levantamiento del Cadáver N.- 1538 de fecha 01-08-07, suscrita por el Médico Forense P.B., la Experticia Balística N.- 9700-018-B-3155, de fecha 26-09-07 suscrita por Isley Morales y M.G., la cual fue ratificada en el juicio por el experto M.G., quedando demostrado el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ya que se estableció claramente que dicha arma pertenece a la Policía Metropolitana de Caracas, la Experticia N.- 9700-018-B-2809, de fecha 09-10-07 suscrita por los expertos J.P. y Y.N., la cual fue ratificada en juicio por el experto J.P., con la Fijación Fotográfica y la Experticia realizada en el Sitio del Suceso ubicado en La V.P.C., ratificada en el juicio por el experto C.A.B.S., quien la suscribió, el Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario P.A., con el Levantamiento Planimétrico suscrito por el funcionario Suárez Elis adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, comprobándose así, junto con la declaración de los ciudadanos KETTY Y.L., REGALADO ESTEVEZ ALEJANDRO y MORGADO ALZUARDE G.N. y MORGADO M.J.G., con el Protocolo de Autopsia No. 9700-138-2673, realizada por la Medico Anatomapotologo F.M., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual establece lo siguiente “…01 herida por arma de fuego de proyectil único, con orificio de entrada localizado en: 1) orificio de entrada en región temporo-parietal izquierda y orificio de salida en región temporo-parietal derecha (ambos modificados por proceso de cicatrización y por puntos de sutura). Produce fractura de cráneo, destrucción parcial de masa encefálica y hemorragia intercraneana. Trayecto: de izquierda a derecha. Neumonía basal bilateral. CAUSA DE LA MUERTE: Neumonía basal bilateral como complicación de herida de arma de fuego a la cabeza.

Asimismo resulta oportuno advertir que, en la argumentación esgrimida por el recurrente, en el escrito de apelación presentado claramente se denota la inexistencia del vicio de falta de motivación que aduce, ya que el mismo se refiere a lo expresado por la juez de Juicio, lo que implica que existe una motivación; ante lo cual se deduce que su pretensión va dirigida a exteriorizar su inconformidad con esta motivación, al considerar que la misma no contiene un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que el mismo tiene de la cuestión que se decide; argumento este que encuadra en el contenido de la Sentencia Nº 1440 de fecha 12/07/2007, Exp. Nº 07-287 Con ponencia del Dr. J.E.C. y por ello este Tribunal Colegiado, acogiendo el criterio sustentado en la misma, estima que la sentencia definitiva publicada en fecha 17 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el presente caso, se encuentra apoyada en razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión y que permitieron concluir que la misma debía ser CONDENATORIA, ante lo cual se concluye que la razón no asiste al DEFENSOR PRIVADO, por cuanto la sentencia debe tenerse como un todo, lo cual hace improcedente denunciar el vicio de contradicción o ilogicidad en la motivación, atacando solo la argumentación referida a la valoración de la prueba del levantamiento Planimétrico y lo referido por la ciudadana Ketty Ladera Castillo, como se formula en el escrito de apelación.

Igualmente en el escrito presentado el recurrente señala que existe “Violación del numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por no haber subsanado la sentenciadora los requisitos formales que se desarrollaron en el Tribunal de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la cual le causó al acusado un estado de indefensión y daños irreparables a su defensa; al no haberse pronunciado dicho tribunal de Control sobre la pertinencia de las pruebas promovidas por la defensa de L.R.. La sentenciadora al oír a la defensa en Sala se limitó a decir que no era la oportunidad de señalar esa violación y que no era atribución suya, hacer averiguación alguna…”

Frente a la argumentación anterior, este Tribunal Colegiado debe advertir que este vicio se produce cuando al justiciable se le priva o limita en el ejercicio de algún derecho o garantía constitucional que cause indefensión, de allí que nuestro ordenamiento jurídico contempla en dicha norma dos supuestos de hecho, el primero ocurre cuando el juzgador aplica la norma jurídica pero equivocadamente y por ello quebranta la forma sustancial del acto, causando indefensión; mientras que, en el segundo se configura en la omisión, es decir hay una conducta negativa que infringe la norma preceptiva cual le obliga a ejecutarlo, causando igualmente indefensión.

Por lo que, al existir una defectuosa constitución en el nacimiento o desarrollo de la relación jurídica procesal, dada la existencia de un vicio “in procedendo”, ello impide abordar una sentencia de mérito, trayendo consigo la celebración de un nuevo juicio, ante un juez distinto al que dictó la recurrida, a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido efectuada la revisión de las actas del debate se observa que la Juez de Juicio con respecto al pedimento formulado por el abogado A.J.M., al momento de realizarse el acto de apertura del juicio oral y publico, tal como consta a los folios 05 al 10 de la cuarta pieza, en el acta levantada en fecha 13 de Julio de 2009, se observa que la Juez Unipersonal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitió el siguiente pronunciamiento “… En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa no se observa cuáles son, pues las pruebas deben ser ratificadas en la audiencia Preliminar, lamentablemente si la defensa no la promovió o ratificó en el momento que correspondería no puede el Juez de Control pronunciarse…”

Con lo cual queda establecido que dicho pronunciamiento en los absoluto comporta un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión, pues tomando en cuenta que los procesos penales se rigen por lapso procesales de obligatorio cumplimiento, la falta de actividad por parte de la defensa, en una fase del proceso ya precluido, en lo absoluto constituye un hecho que implique violación de los derechos y garantías que la Constitución y las leyes otorgan al justiciable, y menos aun que este pueda ser imputado al órgano jurisdiccional y para dar lugar a la nulidad de la sentencia impugnada, como lo pretende el recurrente al invocar el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por último se evidencia que el recurrente en el escrito recursivo señala “ …Violación del numeral 4 ejusdem: por haber cometido error en la aplicación de una norma jurídica al calificar un delito sin motivar a razón de ella…”

Ante esta argumentación, debe esta Sala Accidental 99 de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, advertir que el Legislador Patrio, en cuanto a este supuesto de apelación, estima debidamente constituida la relación jurídico procesal, razón por la cual no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es así porque este supuesto de violación de ley se materializa por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, que versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante la actividad intelectual del juzgador.

Observándose en el presente caso que el recurrente al argumentar esta denuncia no concreta las razones ni fundamentos por los cuales cree que la sentencia recurrida adolece de tal vicio, sin embargo esta Sala Accidental en garantía al ejercicio de la tutela judicial efectiva, al efectuar la revisión de la sentencia impugnada no aprecia vulneración ni violación del ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que del hecho acreditado el juez a quo llegó a tal convicción una vez estimados, valorados y concatenados los medios de pruebas evacuados en este proceso que se encontraba comprobada la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º y 281 ambos del Código Penal, así como de la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado L.E.R.G., circunstancia fáctica establecida en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que forzosamente esta denuncia debe ser desestimada. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN EXPRESA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Accidental Nº 99 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la SENTENCIA DEFINITIVA dictada en fecha 17 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano L.E.R.G., quien es de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 17-10-1969, de 39 años de edad, estado civil Sotero, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en: Entrada de la Sabana. Parroquia Caruao, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 11.654.067, mediante la cual se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 281 ambos del Código Penal, concatenado con el artículo 37, 74 ordinal 4 y 88 todos del mismo texto legal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.M..

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Líbrese la correspondiente Boleta de traslado a nombre del acusado L.E.R.G.. Remítase al Tribunal A quo en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

R.C.R.

PONENTE

LA JUEZ,

VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI

EL JUEZ,

VICTOR YEPEZ PINI

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

Asunto: WP01-R-2010-000021

RM/NS/RC/rc.-

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