Decisión nº 366 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 17 de junio de 2011

201º y 152º

CAUSA: 1Aa-8918-11

PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADO: ciudadano L.E. RIVAS PÉREZ

DEFENSA PRIVADA: abogado S.A.N.

FISCALÍA: OCTAVA (8°) MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

MATERIA: PENAL

PROCEDENCIA: TRIBUNAL 6° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

DELITO: EXTORSIÓN

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida.

N° 366

Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación presentado por el abogado S.A.N., en su carácter de defensor privado, del ciudadano L.E. RIVAS PÉREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, celebrada en fecha 15 de abril de 2011, causa 6C/32.324-11, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano L.E. RIVAS PÉREZ, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada observa lo siguiente:

Consta de foja 01 a foja 03, ambas inclusive, escrito presentado por el abogado S.A.N., en su carácter de defensor Privado del ciudadano L.E. RIVAS PÉREZ, quien interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…CAPITULO I DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO En fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011), mi representado el ciudadano L.E. RIVAS PÉREZ, antes identificado, fue aprehendido presuntamente en flagrancias por la Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana (DIBISE), seccional Aragua en el sector denominado la Quebrada, Municipio J.F.R. delE.A., especialmente en el fundo que lleva por nombre Indio Rangel, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en las actas policiales que conforman la presente causa. En fecha quince (15) de abril de dos mil once (2011) mi defendido ciudadano L.E. RIVAS PÉREZ, antes identificado, fue presentado de parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión…, y donde le fue impuesta conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida de Privación Privativa de la Libertad y ordenándose como sitio de Reclusión el Centro de Detenido de Alayon del Estado Aragua-. CAPITULO II DEL DERECHO Ciudadano Juez, el delito de extorsión es una figura que se encuentra entre los delitos de apoderamiento, ya que hay ánimo de lucro; por que requiere una actuación por parte del sujeto pasivo consistente en la realización u omisión de un acto o negocio jurídico; y el delito de amenazas condicionales, porque el sujeto activo coacciona al pasivo para la realización del negocio jurídico. Este delito tiene una ubicación independiente, por lo cual, aunque guarde relación, es una figura distinta con sus propias características. Además es un delito pluriofensivos, ya que no se ataca sólo a un bien jurídico, sino a más de uno: propiedad, integridad física y libertad…Ciudadano Juez de la actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que el ciudadano A.S.M., identificado en autos, manifiesta una vez consumada la detención de mi defendido, es decir que el presente procedimiento de flagrancia no fue producto de una denuncia o algo similar por extorsión, sino como una vez más indico después de su detención que el ciudadano L.E. RIVAS PÉREZ, antes identificado, EN OPORTUNIDADES ANTERIORES (las cuales no especifica circunstancias de tiempo) había ocurrido ante él en su condición de Representante Sindical y le había solicitado a cambio de su paz y tranquilidad laboral y personal, la cantidad de doce mil bolívares (12.000,00 Bs), es decir, la propia victima indica a este Juzgado que el hecho por el cual se detiene y se mantiene a mi defendido bajo una medida privativa de su libertad ocurrió en tiempo anterior y sin consumación de lo que presuntamente le requería mi defendido, es decir, sin la entrega de la cantidad de doce mil bolívares (12.000,00 Bs), lo cual tal y como expuse anteriormente la figura jurídica de la EXTORSIÓN no admite la posibilidad de las modalidades de Tentativa ni Frustración. Por otra parte de los objetos incautados por la Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana (DIBISE), seccional Aragua, los cuales constan en el acta de objetos recuperados así como en el acta de cadena de custodia ni siquiera se evidencia dinero en alguna denominación que pudiese indirecta o conjeturalmente indo lucrar a mi defendido en la comisión del delito de EXTORSIÓN. Ciudadano juez, de la norma adjetiva penal se establece desde la misma fase preparatoria, así como está establecida en el literal “c” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “cuando la denuncia, la querella de víctima…, se basen en hechos que no revisten carácter penal…”. Ciudadano (a) Juez, los hechos que se denuncian o por los que se ACUSE deben ser típicos, antijurídicos, y culpables, es decir, que revisan carácter penal, de lo contrario sería inútil proseguir con una investigación penal. Por lo cual debe ser el Juez de Control vigilante de tal requisito se cumpla o en su defecto garantizando del debido proceso deberá desechar la acusación o desestimar la denuncia que pretenda iniciar la averiguación de hechos que no revisten ese especial carácter, todo ello con fundamento en el principio de legalidad “NULLA POENA, NULLUM CRIMEN, SINE LEGE”. Esto en concordancia con lo establecido en el Articulo 1° del Código Penal Venezolano… Razón por la cual la precalificación jurídica hecha por la vindicta pública, así como la decisión tomada por este juzgado no se ajusta a la adminiculación certera y eficaz de los hechos plasmados por la propia víctima y los funcionarios actuantes con los presupuesto básicos y fundamentales del delito sub iudice y es la razón de ser del presente Recurso. En el mismo sentido nuestro Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y en especial esta misma jurisdicción penal han sostenido tales criterios tal y como me permitió citar la sentencia que emana del Juzgado Cuarto de Control del presente Circuito de fecha 06 de enero de 2006… CAPITULO III DE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA IMPUESTA Y LA L.P.D.M.D. De conformidad con lo establecido en el artículo 448 y 449 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita el Presente Recurso de Apelación a favor de mi Represento Ciudadano: L.E. RIVAS PÉREZ, …sea substanciado conforme a Derecho, así como se Emplace al Ministerio Público del presente Recurso y se Remita a la Corte de Apelaciones del presente Circuito a la mayor brevedad…’

De la recurrida:

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en fecha 15 de abril de 2011, causa 6C-32.324-11, se pronunció así:

‘…PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como es el delito de EXTORSIÓN tipificado en el artículo 16 DE LA Ley Contra el Secuestro y Extorsión, Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Ciertamente se evidencia de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, como son las siguientes 1) Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario O.G., adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional de fecha 13-04-2011, donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo lugar en la cual ocurren los hechos y la aprehensión del imputado así como la evidencia física incautada. 2) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano A.S., en fecha 13-04-2011, ante el Servicio de Inteligencia Nacional donde señalo las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos de los cuales estaba siendo victima. 3) ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano PONCE ROBINSON, en fecha 13-04-2011, ante el Servicio de Inteligencia Nacional donde señalo las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos de los cuales resulto testigo. 4) ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano G.O., en fecha 13-04-2011, ante el Servicio de Inteligencia Nacional donde señalo las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos de los cuales resulto testigo. 5) ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano LEDEZMA MORA GINSEN JANNETTE, en fecha 13-04-2011, ante el Servicio de Inteligencia Nacional donde señalo las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos de los cuales resulto testigo. 6) registro de cadena de custodia de evidencias físicas, consistente en UNA PRENDA MILITAR TIPO GUERRERA CAMUFLADA CON COLORES VERDE MARRÓN Y NEGRO UN CARNET PERTENECIENTE A LA UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES UBT ARAGUA SECCIONAL LA VICTORIA A NOMBRE DE L.E. RIVAS PÉREZ CEDULA DE IDENTIDAD 9882859 CON COLORES BLANCO AMARILLO Y ROJO UNA CREDENCIA CON FONDO ROJO DONDE SE PUEDE LEER UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES UBT NOMBRE L.E. RIBAS CARGO SEC. ORGANIZACIÓN CREDENCIAL SECCIONAL BOLÍVAR. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: el (los) delito(s) imputado(s) por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativas de libertad que exceden de tres (03) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con las normas que tipifican dicho delito, y estimando el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que prohíbe la aplicación de medidas de privación de libertad, cuando la posible pena a imponer no exceda de tres años en su límite máximo es por lo que esta Juzgador considera que existe el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización del proceso. QUINTO: Por consiguiente este tribunal de primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado presentación de Imputados en esta misma fecha en la causa abierta al ciudadano: L.E. RIVAS PÉREZ, … por presumirlo incurso en la comisión del delito de: EXTORSIÓN tipificado en el artículo 16 DE LA Ley Contra e Secuestro y la Extorsión, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreto la aprehensión en Legitima en virtud de que la misma se produce como consecuencia de la orden de aprehensión librada en fecha 22-01-2010 y se ordenó continuar el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…’

A foja 85, aparece inserto auto en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8918-11, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J. PERILLO SILVA.

Motivación para decidir:

En fecha 15 de abril de 2011, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del imputado, ciudadano L.E. RIVAS PÉREZ, quien fue presentado por el Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado W.R., por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por estar presuntamente incurso en la comisión de el delito de Extorsión, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por ello, el representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante de la vindicta pública durante la audiencia de presentación, solicitó para el imputado la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que fue acogida por el a quo, por cuanto se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al prenombrado ciudadano, hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder, su término máximo, de diez (10) años la pena privativa de libertad.

Así las cosas, estima esta Superioridad que, el quejoso concibe aserciones inherentes a los hechos sub iudice, a la situación fáctica que dio origen al presente procesamiento, así como a la adecuación de la conducta del encartado con el tipo penal que se le imputa; empero, es necesario recalcar que tales afirmaciones son dables, en primer lugar, en la audiencia preliminar, y, en segundo término, en el debate contradictorio, de llegar el caso; los cuales deberán ser dilucidados en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará o no, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración y autoría del delito. Además, se observa que el a quo en el auto motivado hizo el debido análisis respecto los elementos de convicción y sobre el peligro de fuga (fs. 73 al 75).

En suma, no podría el tribunal a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem.

Esta Superioridad reitera que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano L.E. RIVAS PÉREZ, fue detenido y presentado ante el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el aspecto esgrimido por el defensor, en relación a una supuesta actuación irregular de funcionarios policiales, esta Alzada trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, en la que se estableció:

‘…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…’

Entendida esta decisión, en el sentido que, el ‘tribunal de garantía’ en el momento en que decreta la privación judicial preventiva de libertad, hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan podido haber incurrido los organismos policiales.

Aunado a lo anterior, el legista impugnante menciona que en el expediente no están acreditados los elementos suficientes que sustenten el decreto de la privativa de libertad, sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia del auto razonado (fs. 73 al 75) que el a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar soporte a la medida cautelar, tomando en cuenta que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de alguna medida privativa o cautelar al aprehendido. Lo cual rigurosamente plasmó el a quo en la recurrida.

De modo que, este Superior Despacho estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado S.A.N., en su carácter de defensora privada del ciudadano L.E. RIVAS PÉREZ, en contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 15 de abril de 2011, causa 6C/32.324-11, pronunciada en la audiencia especial de presentación de detenido, donde, entre otros pronunciamientos, le decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado S.A.N., en su carácter de defensor privado del ciudadano L.E. RIVAS PÉREZ, en contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, celebrada en fecha 15 de abril de 2011, causa 6C/32.324-11, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano L.E. RIVAS PÉREZ, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal correspondiente.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO

F.G. COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO- PONENTE

A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA

YULMI A.A.

En la misma fecha se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA

YULMI A.A.

CAUSA 1Aa-8918-11

AJPS/FGCM/MCG/Doris

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