Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIvette Figueroa Baptista
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 3 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000399

ASUNTO : RP01-P-2009-000399

Realizada como ha sido en el día de hoy, 03 de febrero de 2009, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa signada RP01-P-2009-00399, seguida contra de los ciudadanos L.E.R.R., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.528.022, de profesión u oficio Pescador, residenciado en el Peñón calle las Mercedes, casa numero 9, de esta ciudad; hijo de L.J.M. y M.M.R., nacido en fecha 02/10/1984 en Cumaná y F.J.R.V., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.081.802, de profesión u oficio construcción, residenciado en la Calle las mercedes del Peñón, casa sin numero, cerca de una bodega de la señora Brigida, de esta ciudad , hijo de Eddar Vásquez y F.J.R., natural de Cumaná, nacido0 en fecha 20/04/1985, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. P.A., expuso: “ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos L.E.R.R. Y F.J.R.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, seguidamente señaló los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra de los imputados, por todo lo antes expuesto solicitó se le decrete a los imputados L.E.R.R. Y F.J.R.V., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que visto y como riela en las actuaciones de la presente causa examen médico legal practicado al imputado F.R. se envíen copias certificadas del expediente a la fiscalía de Derechos Fundamentales para que se abra la investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento, solicito igualmente que la causa continué por el procedimiento ordinario y por último solicitó copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado F.J.R.V., del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, el imputado manifestó:”yo me encontraba en casa de una cuñada y yo iba a tomar un taxi con mi esposa y mis hijos con mi cuñada, como mi cuñada que se llama Darci Rodríguez vio a su hermano que es el chamo que está detenido conmigo, que lo estaban agrediendo y allí se paró el taxi, ella salió corriendo hacia donde lo estaban agrediendo y salimos a auxiliarlo, y cuando nos acercamos como se aglomeró la gente, el policía me disparó en el pie, y cuando me tiraron al suelo me dieron patadas, es todo. Seguidamente la defensa interroga al imputado dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿usted dice que se encentraba con su esposa y su hijo? Si, ¿habían mas personas allí? Si como cien o cincuenta, no sé decir, ¿el disparo lo hicieron hacia donde? Hacia abajo donde estaban las personas y me dieron en el pie. Seguidamente se hace comparecer al imputado L.E.R.R., y es impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, el imputado manifestó: “yo venia para mi casa caminando y a tiempo me sorprendió una moto, me pegaron contra la pared y después me revisaron me esposaron, me tiraron al piso y me golpearon y ahí perdí el control y me montaron en la patrulla con el señor (señalando al otro imputado presente en sala). Es todo. Seguidamente la defensa interroga al imputado dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿En algún momento amenazó al funcionario policial? No en ningún momento, ¿conoce al señor F.J.R.V.? Si, él venia en un taxi en compañía de mis dos hermanas y mi cuñado y los niños de él, ¿Cuántas personas había aproximadamente en el lugar de los hechos? Como más de veinte personas, es todo. Por su parte, el Defensor Público ABG. J.M., manifestó: “de conformidad con el articulo 49 ordinal 1, referente al debido proceso y del derecho a la defensa, esta defensa en nombre y en representación de los imputados L.E.R. y F.J.R.V., a quienes el ciudadano Representante de le Vindicta Pública les está imputando el delito precalificado como lo es resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, siendo esta la oportunidad procesal prevista en el articulo 250 del COPP, esta defensa a tales fines arguye los alegatos de la defensa en los términos siguientes: si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y que no está debidamente prescrito tal y como lo señala la norma en el artículo 250 en su ordinal primero, no es menos cierto que no se encuentran acreditados suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los justiciables se subsuma en la referida norma. Del análisis de las actas que conforman la presente causa, del acta policial emergen indicios que solamente comprometen a los funcionarios que actuaron en el mencionado procedimiento, los justiciables de marras han declarado en esta sala que para el momento de los hechos se encontraban un indeterminado número de personas y en la misma acta policial se deja constancia que evidentemente se estaban acercando demasiadas personas, tal y como lo oímos de los justiciables; hechos éstos que hacen crear a esta defensa una duda razonable de cómo ocurrieron los hechos de un presunta resistencia de autoridad. El justiciable F.R. ha manifestado aquí, que los funcionarios policiales, a los fines de dispensar dicha multitud, utilizó su arma de reglamento y dice el mismo Funcionario Policial, que trató de despojarlo y éste hizo un disparo al justiciable que casi le cuesta tal vez la vida; un procedimiento policial que se ve todos los días, demostrándose el abuso de autoridad. El articulo 218 del Código Penal establece que cualquiera que use violencia o amenaza para que se de el tipo de delito establecido en la presente causa no hay testigos que corroboren esta manera cierta y fehaciente, que los justiciables hayan amenazado o hayan utilizado la violencia o se hubiesen opuesto al procedimiento utilizado, no encontrándose en este sentido elementos de convicción para estimar que la conducta de los justiciables se subsuma en dicha norma como se ha mencionado, surgiendo la duda razonable como ya lo ha señalado este defensa. No queda más que solicitar a este Tribunal una libertad sin restricciones a los justiciables de autos, por los argumentos ya señalados y en el supuesto negado que este digno Tribunal no acoja el criterio de este defensa, solicito una medida cautelar consistente en presentación cada 20 días por ante la oficina de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. De igual manera esta defensa solicita se inste a la Fiscalía de Derechos fundamentales a los fines de determinar el abuso de autoridad de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento. Así también solicito acuerde a los justiciables, se remita oficio a la Medicatura forense, a los fines de que los mismos sean examinados. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal, visto lo solicitado por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la exposición de la defensa, y lo manifestado por los imputados en esta sala, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia al folio 2 y vto, en el cual cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento policial N° 11, Funcionario A.Á., D.G. y V.P., en donde se deja constancia de las circunstancias en que fue realizada la detención de los imputados, y la manera en que ocurrieron los hechos; cursa a los folio 07 constancia médica expedido por la emergencia del Ambulatorio de la Urbanización Brasil, realizada al ciudadano F.R., donde se deja constancia que el mismo presento herida por arma de fuego, con orificio de entrada sin salida en pierna derecha; riela al folio 8 y vto, acta de investigación penal, donde se deja constancia de la manera que fueron puestos a la orden del CICPC subdelegación Cumaná los mencionados imputados; al folio 12 cursa acta de investigación penal CICPC subdelegación Cumaná, donde dejan constancia de la inspección técnica que realizaron en el sector donde ocurrieron los hechos, para continuar con las investigaciones en el presente procedimiento.

Riela al folio 13 inspección número 363, realizada en el sitio del suceso, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursa al folio 14 examen médico legal practicado al ciudadano F.R. con el siguiente resultado: Herida que impresiona arma de fuego de proyectil múltiple con orificio de entrada en tercio medio cara anterior de pierna derecha sin orificio de salida, no aportó rayos X, lo cual ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 8 días, sin secuelas. Cursa al folio 15 memorandum número 9700-174-SDC-190, donde se deja constancia que los referidos ciudadanos no presentan entradas policiales; encontrándose así cubierto el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Con respecto al numeral segundo del mencionado artículo, referente a la participación de los referidos imputados en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, este Tribunal la desecha, por cuanto el acta policial se evidencia claramente que al haber la cantidad suficiente de personas que pudieran servir como testigos en el presente caso, llama poderosamente la atención que los funcionarios policiales no se sirvieron del testimonio de dichos testigos para que dieran fe de lo sucedido, no encontrándose lleno este supuesto a criterio de quien aquí decide, por lo que este Juzgadora se aparta de la solicitud Fiscal de acordar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa en el sentido que se decrete a favor de sus defendidos la libertad sin restricciones. Igualmente acuerda oficiar a la Medicatura Forense adscrita al CICPC subdelegación Cumaná, para que se le practique evaluación médico legal a los ciudadanos L.E.R.R., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.528.022, de profesión u oficio Pescador, residenciado en el Peñón calle las Mercedes, casa numero 9, de esta ciudad; hijo de L.J.M. y M.M.R., nacido en fecha 02/10/1984 en Cumaná y F.J.R.V., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.081.802, de profesión u oficio construcción, residenciado en la Calle las mercedes del Peñón, casa sin numero, cerca de una bodega de la señora Brigida, de esta ciudad , hijo de Eddar Vásquez y F.J.R., natural de Cumaná, nacido0 en fecha 20/04/1985, a quienes la Fiscalía Séptima del ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y acuerda la Libertad sin restricciones de los mencionados ciudadanos, por lo que se ordena su inmediata libertad la cual se hace efectiva en esta sala de audiencias. Así mismo acuerda con lugar lo solicitado por el Representante Fiscal así como por el Defensor Público, en el sentido que se tramite lo conducente para que la Fiscalía de Derechos Fundamentales del Ministerio Público abra la correspondiente investigación si así fuere el caso, a los funcionarios que practicaron el procedimiento que dieron origen a la presente causa. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se aparta de la solicitud Fiscal de acordar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa en el sentido que se decrete a favor de sus defendidos la libertad sin restricciones. Igualmente acuerda oficiar a la Medicatura Forense adscrita al CICPC subdelegación Cumaná, para que se le practique evaluación médico legal a los ciudadanos L.E.R.R. Y F.J.R.V.. Así mismo acuerda con lugar lo solicitado por el Representante Fiscal así como por el Defensor Público, en el sentido que se tramite lo conducente para que la Fiscalía de Derechos Fundamentales del Ministerio Público abra la correspondiente investigación si así fuere el caso, a los funcionarios que practicaron el procedimiento que dieron origen a la presente causa. Se acuerda librar oficio adjunto a copias certificadas a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, para que se abra la correspondiente investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento. Se ordena librar boletas de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo se acuerda que la presente causa continuará por el Procedimiento Ordinario. Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

LA SECRETARIA

ABG. A.A.B.

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