Decisión nº 9 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 5.630

PARTE ACTORA:

L.E.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.074.378.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

W.G.F. y J.G.Q.M. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.688 y 70.412 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

QUIMPROSAN C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 2 de mayo de 1988, bajo el N° 147, Tomo 278-A; representada por sus co-directores administrativos C.E.C.F. y L.M.R.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracay, estado Aragua, titulares de las cédulas de identidad números 4.082.326 y 3.743.561 respectivamente, asistidos por el profesional del derecho V.R. PEÑA SÁNCHEZ, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 407.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 7 DE JUNIO DE 2006 POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 20 de septiembre de 2007 por los ciudadanos C.E. COLMENARES FALCÓN y L.R.M., en su carácter de representantes legales de la parte demandada, contra la decisión dictada el 7 de junio de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Primero.- Con lugar la demanda de cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano L.E.R.A. contra la empresa QUIMPROSAN C.A., condenando a la demandada a pagar: 1) DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), por concepto de capital adeudado. 2) CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.960.000,00) por concepto de intereses de mora vencidos, calculados hasta el 30 de enero de 1998, a la rata del 1% mensual, y los que se siguieran venciendo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; intereses a calcularse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó igualmente la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de capital. Segundo.- Condenó en las costas del juicio a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

La apelación fue oída en ambos efectos por auto de 27 de septiembre de 2007, disponiéndose en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se resolviera el referido recurso.

En fecha 4 de octubre de 2007 se recibió el expediente y por auto de 9 de octubre de 2007, se fijó oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron consignados en su oportunidad por los abogados J.G.Q.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en tres folios útiles, y por los ciudadanos C.E.C.F. y L.M.R.M., asistidos por el profesional del derecho V.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 407, en dos folios útiles. No hubo observaciones.

Por auto de 22 de noviembre de 2007 el tribunal dijo “VISTOS”, acordándose dictar el fallo dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes. Estando dentro del referido lapso, se procede a sentenciar, de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que cursan en autos se constatan los siguientes eventos procesales:

Que en fecha 26 de marzo de 1998 el abogado W.G.F., demandó a la empresa QUIMPROSAN C.A. alegando que su poderdante L.E.R.A., era tenedor legítimo de una letra de cambio N° 1/1, emitida en la ciudad de Caracas el día 30 de junio de 1990, por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000.00), para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 30 de junio de 1995 en la ciudad de Caracas, por la sociedad mercantil QUIMPROSAN C.A., la cual acompañó en original marcada “A”; y que debido a que la deudora no había cumplido con su obligación “a pesar de las múltiples gestiones de cobro extrajudiciales realizadas a dicho fin”, proponía la demanda en nombre y representación de su poderdante contra la indicada sociedad mercantil, para que fuera condenada por el a quo en pagar lo siguiente:

PRIMERO: La cantidad de DIEZ Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,oo) por concepto del capital adeudado y demandado.

SEGUNDO: Los intereses de mora vencidos que suman la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.960.000,oo); calculados los mismos hasta el día 30 de Enero de 1.998; a la rata del uno por ciento mensual (1%) y los que se siguieren venciendo, calculados a la misma rata, hasta la terminación del juicio, todo ello según se desprende de la letra de cambio, que la deudora aceptó de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil.

TERCERO: Solicito igualmente del tribunal la indexación en virtud de la devalorización de nuestro signo monetario lo cual es un hecho notorio; mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO. Las costas y costos procesales

. (Copia textual).

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio, solicitaba medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada; cuya citación pidió fuera practicada en las personas de sus administradores J.A.L.Z. y L.M.R.M.. Para la práctica de la medida solicitó se comisionara al Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios M.B.I. y Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Como fundamentos de derecho invocó lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.159, 1.178 y 1.265 del Código Civil, y 410 y siguientes del Código de Comercio.

Admitida la demanda por auto de 31 de marzo de 1998, se ordenó la citación de la demandada a los fines de la contestación de la demanda.

En fecha 28 de julio de 1998 compareció el abogado W.G.F. en su condición de apoderado judicial de la parte actora y solicitó la reconstrucción del expediente en virtud de su extravío; lo que fue acordado por el juzgado de la causa mediante auto de esa misma fecha, ordenándose librar oficio al Fiscal Primero del Ministerio Público a los fines de la apertura de la correspondiente averiguación.

Por providencia de 10 de agosto de 1998, y vista la reconstrucción realizada en virtud del extravío del expediente, el a quo ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión recibidas el 23 de julio de 1998, provenientes del Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua, contentivas de la citación practicada a la parte demandada, la cual no pudo realizarse personalmente, en consecuencia la misma se practicó por carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 2 de octubre de 1998 compareció el abogado F.B.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó documento poder que acredita su representación y se dio por notificado. En la misma ocasión impugnó y desconoció la copia de la letra de cambio, solicitando el original para su confrontación; y negó la ineficaz actuación del tribunal en lo relativo al procedimiento de la reconstrucción del expediente, alegando que no se cumplió con lo establecido en los artículos 399 y 400 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

En fecha 11 de noviembre de 1998 el apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito consignado al efecto, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El 19 de noviembre de ese mismo año el a quo dictó providencia en la que declaró sin lugar la cuestión previa alegada por la demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem.

El 1° de febrero de 1999 el juzgado de la cognición dictó sentencia en la que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. El 25 de marzo de 1999 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró: Primero.- Que la sociedad mercantil QUIMPROSAN C.A., parte demandada, incurrió en confesión ficta, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Segundo.- Con lugar la demanda de cobro de bolívares intentada por el ciudadano L.E.R.A. contra la empresa QUIMPROSAN C.A. Tercero.- Condenó a la demandada a cancelar al actor las siguientes cantidades: a) DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000.oo) por concepto de capital adeudado y demandado; b) CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.960.000,oo), por concepto de intereses de mora vencidos, calculados hasta el 30 de enero de 1998, a la rata del 1% mensual; c) los intereses de mora adeudados desde el 31 de enero de 1998 hasta la publicación de esa sentencia; d) ordenó la corrección monetaria, así como experticia complementaria del fallo. Cuarto.- Condenó a la parte demandada en las costas del juicio.

Frente a dicha decisión se alzó en apelación en fecha 7 de junio de 1999 el abogado F.B.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien profirió su fallo el 15 de abril de 2002, declarando con lugar la demanda y sin lugar la apelación.

El día 27 de junio de 2003, los ciudadanos C.C.F. y L.R.M. anunciaron recurso de casación contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2002 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue casada de oficio en fecha 31 de agosto de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien repuso la causa al estado de que el juez de primera instancia practicara la notificación de la demandada sociedad mercantil QUIMPROSAN C.A. de la sentencia interlocutoria dictada el 1° de febrero de 1999, de manera que una vez que constara en autos dicha notificación comenzara a correr el lapso de diez días de despacho para la reanudación de la causa y cinco días para contestar la demanda.

El día 16 de noviembre de 2004 el expediente fue recibido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y mediante auto de esa misma fecha se le dio entrada, la juez se abocó al conocimiento de la causa y acordó la notificación de la demandada QUIMPROSAN C.A., en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales F.B.A. y/o C.D.L.C.L., a los fines de imponerla de la decisión interlocutoria dictada por ese despacho el 1° de febrero de 1999.

El 25 de enero de 2005 el juzgado a quo acordó librar boleta de notificación a la accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, comisionando para la práctica de la notificación al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Briceño del estado Aragua, librándose en esa oportunidad oficio N° 0114. Las resultas fueron recibidas por el indicado Juzgado Quinto de Primera Instancia el 21 de abril de 2005.

El 11 de mayo de 2005 comparecieron los ciudadanos C.C.F. y L.R.M., el primero como abogado asistente y socio de la empresa QUIMPROSAM C.A., y el segundo como socio de la indicada sociedad mercantil, y solicitaron la nulidad de todas las actuaciones relacionadas con la citación de la sociedad mercantil QUIMPROSAN C.A., por cuanto se había citado a los que no eran apoderados judiciales de la misma.

En fecha 20 de julio de 2005 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.

El día 17 de agosto de 2005 fue recibida boleta de notificación emanada del Juzgado Decimoséptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de agosto de 2005.

En fecha 16 de septiembre de 2005 el profesional del derecho J.G.Q.M., en su carácter de apoderado judicial del actor, mediante diligencia solicitó cómputo desde el día 11 de mayo de 2005 “hasta la presente fecha”, el cual fue acordado mediante auto de 21 de septiembre de ese mismo año.

El 24 de marzo de 2006 el abogado J.Q. pidió que se dictara sentencia.

Por auto de 25 de mayo de 2006, la Juez Suplente Especial RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA se abocó al conocimiento de la causa.

En la misma fecha (25 de mayo de 2006), comparecieron los ciudadanos C.E. COLMENARES F. y L.R.M., con el carácter de socios y en representación de la accionada, quienes ratificaron la diligencia de 11 de mayo de 2005, que cursa al folio 319, a los fines de “continuar el presente juicio”.

En fecha 7 de junio de 2006, como antes se dijo, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión objeto de análisis en esta oportunidad.

El recuento que antecede constituye, a criterio de quien decide, un resumen claro, preciso y lacónico de la forma en que quedó planteada la actual controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En los informes presentados en esta alzada, los ciudadanos C.E.C.F. y L.M.R.M., asistidos de abogado, actuando como co-administradores de la empresa QUIMPROSAN C.A., denunciaron que el fallo de primer grado está afectado de varios vicios procesales, así:

  1. - Falta de abocamiento “del nuevo Juez” y no notificación “de este cambio de juez”.

  2. - Haberse continuado el proceso hasta la sentencia de Primera Instancia en flagrante violación del debido proceso, por cuanto el a quo en su auto de admisión ordenó la citación del co-administrador J.A.Z.L. y éste nunca fue citado ni confirió poder a persona alguna para que lo representara en el juicio.

  3. - Haberse ordenado notificar a los abogados F.B. y C.C.L. como apoderados de la demandada, cuando su poder había sido revocado, “lo que hace nulo este acto procesal”.

  4. - La falta de declinatoria de la jurisdicción para que el Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conociera de esta causa, como si fuera el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil el que sentenció, aparte de que no hubo abocamiento ni notificación; que de tal manera, el Tribunal Undécimo de Municipio sentencia en condiciones írritas.

Con base en lo expresado, solicitan que se declare con lugar la apelación y se anule la recurrida, por no cumplir con los requisitos del debido proceso.

Para decidir, se observa:

En fecha 16 de noviembre de 2004 (folio 295), la juez Quinta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial doctora A.M.C. de MOY se abocó al conocimiento de la causa y en atención a lo resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de 31 de agosto de 2004, que repuso el juicio al estado de notificar a la parte demandada de la sentencia interlocutoria de 1° de febrero de 1999, acordó materializar la notificación de la accionada en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales F.B.A. y/o C.D.L.C.L., con la advertencia de que una vez que constara en autos la notificación comenzaría a correr el lapso de diez días de despacho para la reanudación de la causa y cinco días para contestar la demanda. Posteriormente, el 25 de enero de 2005 el a quo comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Briceño del Estado Aragua para la práctica de dicha notificación, constando al folio 315 la notificación del abogado F.B. como apoderado judicial de la demandada. Devuelta la comisión, la misma fue ordenada agregar al expediente en fecha 21 de abril de 2005.

Así las cosas, el día 11 de mayo de 2005 comparecieron el abogado C.E. COLMENARES y el ciudadano L.R.M., el primero como abogado asistente y socio de la empresa QUIMPROSAM C.A., y el segundo como socio de ésta, quienes en su condición de socios mayoritarios pidieron la nulidad de todas las actuaciones tendientes a la citación de la demandada, en vista de que se le estaba citando en personas que ya no la representaban, según se evidencia de la diligencia formante del folio 245. Luego, el 25 de mayo de 2006 se hicieron presentes nuevamente y ratificaron la diligencia de 11 de mayo de 2005, “a los fines de continuar el presente juicio”.

De las actuaciones señaladas se desprende que ciertamente el juzgado a quo erró al ordenar la notificación de la demandada en la persona de los abogados F.B.A. y/o C.D.L.C.L. a los fines de la reanudación de la causa y subsiguiente contestación de la demanda, ya que para ese entonces dichos profesionales del derecho habían dejado de representar a la accionada en virtud de la revocatoria del poder por parte de los nombrados co-administradores, tal como consta al folio 245, de ahí que la notificación que se practicó en la persona del primero de los nombrados carecía de relevancia jurídica.

El artículo 213 del Código de Procedimiento Civil prescribe que “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.

En la situación bajo juzgamiento, una vez agregadas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Municipal de la ciudad de Maracay para la práctica de la notificación, evento que tuvo lugar, como antes se apuntó, el 21 de abril de 2005, la primera comparecencia de los mentados co-administradores se realizó el 11 de mayo de ese mismo año, y fue precisamente en esa oportunidad cuando pidieron “la nulidad de todas las actuaciones tendientes a la citación de la demandada”, en vista de que se estaba citando a quienes ya no representaban como apoderados a la empresa, petición insistida en fecha 25 de mayo de 2006.

El examen de las actas procesales pone de relieve que el tribunal del mérito jamás respondió debidamente la solicitud de nulidad, violando así el derecho constitucional a una respuesta oportuna, con el agravante de reputar a derecho a la demandada por el hecho de esa comparecencia de 11 de mayo de 2005, que desde luego no tuvo ningún efecto convalidatorio por haberse pedido la nulidad con la tempestividad prevenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

Cree esta superioridad, contrariamente a lo determinado por la recurrida, que el caso que ahora se dilucida no es subsumible dentro del supuesto normativo del artículo 216 eiusdem, porque antes que nada había de por medio un solicitud expresa de nulidad de lo actuado, por vicios en la notificación, siendo éste un recurso defensivo autorizado por el artículo 213 de la Ley Adjetiva.

Por lo demás, si el a quo estimaba que la presencia de la parte solicitante de la nulidad generaba como consecuencia de derecho el comienzo del lapso procesal a que hubiere lugar, es de perogrullo afirmar que razones de seguridad jurídica y de transparencia imponen no aguardar hasta la sentencia definitiva para emitir veredicto al respecto, obligado como está el juez a librar sus providencias dentro del plazo de tres días cuando el propio legislador no fija un término específico para ello, máxime cuando paralelamente es de su oficio velar por la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo faltas que puedan anularlo.

Con fundamento en lo explicado, y en aras de salvaguardar el derecho de defensa de la parte demandada, lo procedente es reponer esta causa al estado de que el tribunal de primer grado practique la notificación de la empresa QUIMPROSAN C.A. en sus legítimos personeros, según lo que conste de autos, con la consiguiente nulidad de todo lo actuado en sede de primera instancia, a partir del auto de fecha 16 de noviembre de 2004 formante del folio 295, que erróneamente acordó la notificación de dicha entidad mercantil en quienes ya no ostentaban su representación judicial, inclusive, con excepción naturalmente de la diligencia de apelación, del auto que la oyó y del oficio de remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, todo con base en lo dispuesto en los artículos 206, 207 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE la causa al estado de que el tribunal de primer grado practique la notificación de la empresa QUIMPROSAN C.A. en sus legítimos personeros, según lo que conste de autos, asimismo, se declara la nulidad de todo lo actuado en sede de primera instancia, a partir del auto de fecha 16 de noviembre de 2004 formante del folio 295, que erróneamente acordó la notificación de dicha entidad mercantil en quienes ya no ostentaban su representación judicial, inclusive, con excepción naturalmente de la diligencia de apelación, del auto que la oyó y del oficio de remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, todo con base en lo dispuesto en los artículos 206, 207 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 20 de septiembre de 2007 por el abogado C.E. COLMENARES FALCÓN y L.R.M. en su carácter de representantes legales de la parte demandada, contra la decisión dictada el 7 de junio de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos señalados.

Queda NULA la sentencia apelada.

Dado el carácter del presente fallo, no hay imposición de costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.-

EL JUEZ,

DR. J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

En la misma fecha, 17/12/2007, se registró y publicó la anterior decisión constante de trece (13) folios útiles, siendo las 1:50 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

Exp. N° 5.630

JDPM/ERG/cs.

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