Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoRectificación De Acta De Defunción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, nueve de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-002592

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN.

SOLICITANTE: L.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.973.506, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.376 domiciliado en: Sector Corea, Calle Principal, Casa Nº 30, Municipio S.B., Barcelona, Estado Anzoátegui

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

(

Vista que siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN, presentada por el ciudadano L.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.973.506, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.376 domiciliado en: Sector Corea, Calle Principal, Casa Nº 30, Municipio S.B., Barcelona, Estado Anzoátegui, actuando en nombre propio y en representación de su hermana, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN del ciudadano L.E.R.F. (difunto), quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.580.739, por error material, según se evidencia de constancia expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre Estado Miranda, acta Nº 1156, Libro 05, Folio 156, en fecha 09/07/2014, en lo que respecta le colocaron erradamente, primero: Que el estado civil del ciudadano era CASADO cuando en realidad era DIVORCIADO, y segundo: Que no tenia hijos siendo esto incorrecto por cuanto procreo dos hijos durante el matrimonio, lo cual pone en evidencia que se cometió un error material. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona, Dra. A.F.. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN, presentada por el ciudadano L.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.973.506, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.376 domiciliado en: Sector Corea, Calle Principal, Casa Nº 30, Municipio S.B., Barcelona, Estado Anzoátegui, actuando en nombre propio y en representación de su hermana, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN del ciudadano L.E.R.F. (difunto), quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.580.739, por error material, según se evidencia de constancia expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre Estado Miranda, acta Nº 1156, Libro 05, Folio 156, en fecha 09/07/2014, en lo que respecta le colocaron erradamente, primero: Que el estado civil del ciudadano era CASADO cuando en realidad era DIVORCIADO, y segundo: Que no tenia hijos siendo esto incorrecto por cuanto procreo dos hijos durante el matrimonio, lo cual pone en evidencia que se cometió un error material. SEGUNDO: Acuerda ordenar la corrección material del ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano L.E.R.F. (difunto), quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.580.739, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre Estado Miranda, acta Nº 1156, Libro 05, Folio 156, en fecha 09/07/2014, donde colocaron erradamente, Que el estado civil del ciudadano L.E.R.F. era CASADO siendo lo correcto, estado civil DIVORCIADO, y Que no tenia hijos siendo esto incorrecto ,por cuanto lo correcto es procreo dos hijos durante el matrimonio, ciudadanos L.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.973.506, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.376 y la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) TERCERO: Acuerda Oficiar, Registro Principal del Estado Miranda y al Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre Estado Miranda. En consecuencia se ordena librar oficios CUARTO Entréguese copias certificadas de la presente acta y de la sentencia que sobre ella recaiga, a los fines de que sea insertada dicha partida. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. A.F.

LA SECRETARIA

Abog. SONIA ALFARO

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