Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 8 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002778

ASUNTO: RP11-P-2006-002778

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO

EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

Realizanda la Audiencia Preliminar del día; seis (06) de Octubre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y el Secretario, Abg. Rudy Pérez, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto N° RP11-P-2006-0002778, seguido al acusado, L.E.L.R.L.R.. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. J.M.M., el imputado L.E.L.R.L.R., el Defensor Público Abg. E.B., la representante del adolescente de la demanda interpuesta por ante el Tribunal de Protección al Niño y del Adolescente, la ciudadana Desliz J.M.C..

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, quien expone: “En este acto ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 06-09-2006, así como las pruebas ofrecidas en el mismo y solicito se admita la misma y se apertura el juicio oral y publico; es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Imputado quien dijo llamarse L.E.L.R.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.-14.063.888, nacido en fecha 14.02.1978, de estado civil Casado, Hijo de Reina de la Rosa y J.L.R. , domiciliado en la Urbanización A.O.R., Calle (03), Casa N.- (06), de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre. quien expone: Yo cumplí con todas las exigencias y no he cometido ningún desacato. Es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la representante del Adolescente de la demanda interpuesta por ante el Tribunal de Protección al Niño y del Adolescente, la ciudadana Desliz J.M.C., quien expone: “El señor L.E.L.R.L.R. cumplió con todas las exigencia de la ley y me parece que debe darse el cierre del presente asunto por que el mismo no ha incurrido en ningún desacato”. Es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público quien expone: Conforme a lo establecido en el Articulo 330 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el numeral primero y cuarto del Articulo 318 ejusdem, solicito decrete la desestimación de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa por ausencia de elementos de convicción que acrediten la existencia del tipo penal imputado puesto que tal como lo afirma la ciudadana Desliz J.M.C. mi defendido no desacató el mandato establecido por los representantes de la Administración Publica.

Visto lo expuesto por el Ministerio Público, así como lo solicitado por la defensa, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a emitir su decisión en los términos siguientes: “De la revisión de las presentes actuaciones se desprende evidentemente el cumplimiento de las obligaciones interpuestas por el Tribunal de Protección en su sentencia referida en virtud del desacato, considera este expositor que evidentemente no se cumplen las formalidades exigidas en el 270 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente, razón por la cual este Tribunal considera oportuno desestimar la presente acusación de conformidad al articulo 330 ordinal tercero y en consecuencia declarar el sobreseimiento de la presente causa al ciudadano L.E.L.R.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.-14.063.888, nacido en fecha 14.02.1978, de estado civil Casado, Hijo de Reina de la Rosa y J.L.R. , domiciliado en la Urbanización A.O.R., Calle (03), Casa N.- (06), de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito establecido en el articulo 270 de la Ley Orgánica de protección al Niño y del Adolescente, de acuerdo con el artículo 318 ordinal primero y cuarto, por considerarse que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado por falta de certeza. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en su correspondiente oportunidad. Así, se decide; Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria

Abg. Migdalia Salazar.

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