Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoCuaderno De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Nueve de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : KH01-X-2007-000192

PARTE DEMANDANTE: L.E.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 7.915.518.

ABOGADO DE LA PARTE DEMDNANTE: ZULENNYS N.H.T., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.116.

DEMANDADO: ZEUSEN J.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 13.345.017.

OPOSITOR GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A. (GMAC DE VENEZUELA C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de diciembre de 1987, bajo el Nro. 53, Tomo 80-A Pro.

ABOGADA DEL OPOSITOR Y.D., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.853.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR OPOSICION A MEDIDA EN JUICIO COBRO DE BOLIVARES

En fecha 24 de enero del año en curso, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada ZEUSEN J.B., el cual fue practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. del estado Lara, en fecha 5 de marzo de 2008, recayendo el embargo sobre un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Gran Vitara, Año 2007, color Azul, clase camioneta, Tipo Sport Wagon, uso particular, serial del Motor: Nro. 17V316511, Serial de la carrocería Nro. 8ZNCL13C17V316511.

En fecha 1 de abril del año en curso, la abogada Y.D. en representación de la empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A. (GMAC DE VENEZUELA C.A.), hace oposición a la medida de embargo preventiva practicada sobre el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Gran Vitara, Año 2007, color Azul, clase camioneta, Tipo Sport Wagon, uso particular, serial del Motor: Nro. 17V316511, Serial de la carrocería Nro. 8ZNCL13C17V316511. Alega que el referido vehiculo no es propiedad de la demandada, por cuanto su condición jurídica, se deriva de un contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre el respectivo concesionario vendedor del mismo y la ciudadana ZEUSEN J.B.. Que consta de documento suscrito en fecha 19 de octubre de 2006, el cual consigna marcado “C” que la sociedad mercantil SOFESA SUPERMOTORS S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Lara, el 23 de marzo de 2000, bajo el Nro. 56 Tomo 9-A, y la ciudadana ZEUSEN J.B., un contrato de venta con reserva de dominio. Dicho contrato fue cedido por SOFESA SUPERMOTORS S.A. a la sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A. (GMAC DE VENEZUELA C.A.), antes identificada y el mismo tiene fecha cierta 06 de noviembre de 2006, producto de su presentación ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nro. 6889. Acordándose en dicho contrato que el saldo del precio de venta del vehículo, se pagaría en cuotas, estando pendientes de pago 33 cuotas, de las 48 que fueron pactadas. En consecuencia, estando pendiente el pago de las mismas, su representada conserva la propiedad del vehículo objeto de la medida. Razón por la procede a oponerse con fundamento en el artículo 20 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en concordancia con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el embargo ha debido recaer sobre bienes propiedad de la demandada y el vehículo, alega, no es de su propiedad.

Abierta a pruebas la presente incidencia, sólo la parte opositora ejerció tal derecho y promovió:

PRIMERO

Merito favorable de autos.-.

SEGUNDO

Documentales. consistentes en; 1: ratifica en todas y cada una de sus partes el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, Contrato de Préstamo Plan Cuota Variables/Interés Variable, Tabla de Amortización, Recibo de Pago con Subrogación. El cual por no haber sido controvertido su valor probatorio debe tenérsele como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2: estado de cuenta emitido por su representada en fecha 28-03-2008. El cual por no haber sido controvertido su valor probatorio debe tenérsele como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3: original constante de un folio útil, Certificado de Registro de Vehículo, Nº 24580225, de fecha 05-05-2008, del vehiculo Marca: Chevrolet; Modelo: Gran Vitara; Año: 2007; Color: Azul; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; Serial del Motor: 17V316511; Serial de Carrocería: 8ZNCL13C17V316511; Placa: BBR90I, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T.. .

4. Tabla de Amortización, que forma parte del Contrato de Préstamo. El cual por no haber sido controvertido su valor probatorio debe tenérsele como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Prueba de Informes: Solicitó oficio a la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que informe si consta en sus archivos que el día 06 de Noviembre del año 2006, se le dio fecha cierta a un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, contrato de préstamo plan cuota variables/interés variable, y recibo de pago con subrogación, anotado bajo el Nº 6889, celebrado entre la ciudadana ZEUZEN J.B., la Empresa SOFESA SUPERMOTORS, S.A y GMAC DE VENEZUELA, y que el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, su cumplió con los extremos de Ley previstos en el Artículo 5 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y por consiguiente es oponible a terceros. En fecha 3 de junio de 2008, fueron agregadas las resultas de dicho oficio, remitiendo la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, con oficio Nro. 49/08, de fecha 22-5-08, mediante el cual remiten copia fotostática simple del asiento que es lo que reposa en esa Notaría Pública.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente incidencia, este Juzgador pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Primeramente debe advertir este sentenciador que, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares el legislador ha señalado requisitos que la distinguen claramente de la que pudiera hacer quien es parte de la relación jurídica procesal, de manera que el legislador adjetivo civil ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora. Así señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:

La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.

De tal suerte que por interpretación a contrario sensu de la posición doctrinaria antes transcrita, la oposición formulada por el tercero no está circunscrita a los requisitos de procedibilidad de la medida decretada, y, según se evidencia de los términos en que ha basado su oposición, el tercero invoca la propiedad de los bienes objeto de embargo preventivo.

Ahora bien, observa este sentenciador en cuanto a la oposición del tercero GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A. (GMAC DE VENEZUELA C.A.), la resolución de esta incidencia debe versar, sobre la propiedad o la posesión de la cosa embargada, respetándose así los derechos de éste, que no es parte en el proceso, y que por tal el mismo no puede surtir ningún efecto derivado de la relación jurídica procesal, ni cautelar ni definitivo, así señala el mismo autor citado:

En el nuevo Código de Procedimiento Civil “al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino la prueba de propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando.

A objeto de ilustrar cuanto aquí refiere, este Tribunal estima oportuno transcribir el contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que r.L.M.C., el cual dispone:

Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.

En atención a ese dispositivo, y al hilo que la disertación que le precede ya transcrita, el autor citado continúa exponiendo en su obra:

Los documentos que exhiban uno u otro litigante para comprobar la propiedad deben ser documentos oponibles a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento. No puede ser un simple documento privado. En la locución que utiliza el legislador: “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”, la palabra fehaciencia se refiere al mérito de la prueba documental que está tasado por el Código Civil, al valor de convicción que tiene en el ánimo del juez según pautas legales (no otra cosa significan los etimones de la dicción: hacer fe)…

Por ello seguidamente este Tribunal debe a.l.q.e.t. opositor y la demandante han aducido y probado para establecer la procedencia o no de sus afirmaciones.

En ese orden de ideas se tiene que, en la oportunidad de hacer la oposición objeto de las presentes consideraciones la asistencia judicial del opositor indicó que el vehículo embargado es propiedad de su representada por estar bajo la condición de reserva de dominio a su favor y acompañó original constante de un folio útil, Certificado de Registro de Vehículo, Nº 24580225, de fecha 05-05-2008, del vehiculo Marca: Chevrolet; Modelo: Gran Vitara; Año: 2007; Color: Azul; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; Serial del Motor: 17V316511; Serial de Carrocería: 8ZNCL13C17V316511; Placa: BBR90I, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T., en el cual se lee.”RESERVA DE DOMINIO A FAVOR DE: G.M.A.C. DE VENEZUELA C.A.

No obstante, la representación judicial del actor presenta escrito haciendo descarga contra la oposición formulada, y procede a desconocer completamente el contrato de venta con reserva de dominio, en vista que no tiene ningún efecto frente a terceros, ya que el mismo no fue presentado ante un Notario Pública para su autenticación, sino que fue inserto para su archivo con posterioridad a las supuestas firmas de las partes contrayentes, por lo que no es un documento autenticado. Alegando que dicho documento por ser un documento privado, ha debido ser ratificado en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, con fundamento a las instrumentales ya caracterizadas que fueron aportadas por el tercero opositor que no fueron impugnadas en modo alguno por la actora, todo lo contrario la ejecutante señala dicho instrumento dentro de la comunidad de la prueba, específicamente lo concerniente al Certificado de Registro de Vehículo Nº 24580225, de fecha 05-05-2008, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T. expedido por la autoridad nacional que, de acuerdo a los artículos 9 y 11 de la vigente Ley de Transporte y T.T., se halla facultada para señalar los propietarios que aparecen inscritos en el Registro Nacional de Vehículos, y el cual se lee “RESERVA DE DOMINIO A FAVOR DE: G.M.A.C. DE VENEZUELA C.A.”, y al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, lo permite a este juzgador colegir que en la oportunidad en que se practicó la medida preventiva de embargo sobre el referido bien, el mismo no se hallaba dentro del patrimonio del demandado, y en atención a lo establecido en el artículo 20 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Domino, es perfectamente procedente oponerse al embargo de la cosa vendida con reserva de dominio.

Por lo tanto, al quedar demostrado que para la fecha en que se realizó la medida de retención del vehículo ya referido, éste bien se hallaba fuera del patrimonio del demandado, y habiendo demostrado el opositor la reserva de dominio que posee su representada sobre el mismo, conforme quedó demostrado, no queda a quien esto decide sino estimar como fundada en derecho la oposición en tales términos realizada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la Oposición a la Medida Preventiva de Embargo, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. del estado Lara, en fecha 5 de marzo de 2008, que se materializó sobre el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Gran Vitara, Año 2007, color Azul, clase camioneta, Tipo Sport Wagon, uso particular, serial del Motor: Nro. 17V316511, Serial de la carrocería Nro. 8ZNCL13C17V316511. En juicio por Cobro de Bolívares interpuesto por el ciudadano L.E.R.R. contra la ciudadana ZEUSEN J.B.. En consecuencia, se suspende la medida de embargo preventiva recaída sobre el preidentificado vehículo.

Se condena en costas al ejecutante de la medida por haber resultado totalmente vencido, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil siete (2007). Años 197º y 148º.

EL JUEZ

ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE

LA SECRETARIA

ABG. LUISA A. AGÜERO E.

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 P.m.

La Secretaria

HRPB/LAAE/nancy

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