Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO SUCRE - EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 28 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000150

ASUNTO: RP11-P-2015-000150

Celebrada como ha sido el día 24 de Enero de 2015, la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano L.E.S.G.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. O.D., el imputado de autos previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala el Defensor Público Penal Nº 05 en funciones de guardia Abg. Editela Torres Quien acepta la designación, siendo impuesta de las actuaciones. Se deja constancia que la misma fue impuesta de las actuaciones procesales.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano L.E.S.G., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de M.T.M.M.. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/01/2.015, cuando la ciudadana M.T.M.M., interpone ACTA DE DENUNCIA, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, quien expone; Yo venia en mi carro con mi esposo y mi hija, cuando iba llegando a mi casa, al entrar al estacionamiento fuimos interceptados por varios sujetos que portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte nos bajaron del vehiculo y nos metieron para la casa y dentro de mi casa, estaba mi familia y bajo amenaza nos llevaron al final de la casa donde esta un salón y nos dijeron que nos quedáramos allí porque si no nos iban a dar un tiro en la cabeza, luego ellos comenzaron a agarrar nuestras pertenencias y a revisar toda la casa y nos decían que donde estaban las joyas y que donde estaban las armas y yo le dije que no teníamos nada de eso, y dijeron que si ellos conseguían algún tipo de joyas nos iban a matar, después de unos minutos se fueron en mi carro, a los pocos minutos paso unos motorizados de la policía y le indicamos lo que había sucedido y le dimos las características del vehiculo (…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete, para el ciudadano L.E.S.G. la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2º, 3º y 5º y 238 numeral 2º, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita,. Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Asimismo informó a este Tribunal que el ciudadano L.E.S.G., se encuentra solicitado por: el Tribunal Quinto de Control, Maturin, Estado Monagas, por el delito de DESERCION, de fecha 26-04-2013, expediente FM40—048-2013, oficio numero 13-303. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como L.E.S.G., venezolano, nacido en maturín, estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 25.453.372, de 22 años de edad, nacido en fecha 08-09-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de N.G. y J.S., La Puente, Calle las Acacias, Sector Las F.D.D.A.J.M.V. , casa n 61 Maturín estado Monagas, quien expone: “ yo no fui que cometió el hecho, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, quien expone: escuchado lo solicitado por la representación fiscal así como lo manifestado por mi representado, esta defensa se opone a la solicitud del mismo y solicito se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración lo declarado por mi representado en sala, y solicito copias, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado L.E.S.G., por hechos acontecidos en fecha 22 de enero de 2015, expuestos por la representación fiscal, quien expuso la denuncia interpuesta por la ciudadana M.T.M.M., la cual manifestó “Yo venia en mi carro con mi esposo y mi hija, cuando iba llegando a mi casa, al entrar al estacionamiento fuimos interceptados por varios sujetos que portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte nos bajaron del vehiculo y nos metieron para la casa y dentro de mi casa, estaba mi familia y bajo amenaza nos llevaron al final de la casa donde esta un salón y nos dijeron que nos quedáramos allí porque si no nos iban a dar un tiro en la cabeza, luego ellos comenzaron a agarrar nuestras pertenencias y a revisar toda la casa y nos decían que donde estaban las joyas y que donde estaban las armas y yo le dije que no teníamos nada de eso, y dijeron que si ellos conseguían algún tipo de joyas nos iban a matar, después de unos minutos se fueron en mi carro, a los pocos minutos paso unos motorizados de la policía y le indicamos lo que había sucedido y le dimos las características del vehiculo (…). Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a sus representados una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 20/01/2015, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLIAL, de fecha 22 de enero de 2015, cursante en el folio 03 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, en la cual dejan constancia; en esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la noche, encontrándome en labores inherentes al servicio por el sector guayacán de las flores municipio Bermúdez, recibimos llamada vía radio de nuestro centro de operaciones policiales, el cual nos indico que habían recibido una llamada de un ciudadano el cual no se quiso identificar, por medidas de seguridad, la cual indico que en el sector de la Estancia de Macarapana, varios sujetos que portaban armas se habían introducido dentro de una casa y se habían robado un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Spark, color Gris, placa AGB15P, agarrando por la avenida circunvalación sur, por lo que de inmediato procedimos a trasladarnos al sitio con el fin de verificar dicha situación, al llegar a la redoma de los molinos logramos avistar al vehiculo con las características antes mencionadas, con un ciudadano de contextura gruesa, de piel morena, de aproximadamente 1.67 metros de altura por lo que procedimos a darle voz de alto al ciudadano que al notar la presencia policial mostró una actitud no acorde a lo normal y emprendió velos huida en el vehiculo por lo que procedimos a la persecución el mismo, logrando detenerlo frente a autorica en la Avenida circunvalación sur con carretera Carúpano- San José, por lo que se procedió a realizarle inspección corporal, no logrando encontrarle nada al referido ciudadano, se le realizo una inspección al vehiculo, no logrando encontrarle nada que lo involucrara en algún hecho punible, luego se le indico al ciudadano que quedaría detenido (…). DENUCNIA, de fecha 22 de enero de 2015, cursante en el folio 04 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.T.M.M., quien manifestó: Yo venia en mi carro con mi esposo y mi hija, cuando iba llegando a mi casa, al entrar al estacionamiento fuimos interceptados por varios sujetos que portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte nos bajaron del vehiculo y nos metieron para la casa y dentro de mi casa, estaba mi familia y bajo amenaza nos llevaron al final de la casa donde esta un salón y nos dijeron que nos quedáramos allí porque si no nos iban a dar un tiro en la cabeza, luego ellos comenzaron a agarrar nuestras pertenencias y a revisar toda la casa y nos decían que donde estaban las joyas y que donde estaban las armas y yo le dije que no teníamos nada de eso, y dijeron que si ellos conseguían algún tipo de joyas nos iban a matar, después de unos minutos se fueron en mi carro, a los pocos minutos paso unos motorizados de la policía y le indicamos lo que había sucedido y le dimos las características del vehiculo (…). DENUCNIA, de fecha 22 de enero de 2015, cursante en el folio 05 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la denuncia interpuesta por el Ciudadano R.C.P.R., quien expone: yo venia en el carro con mi esposa y mi hija y cuando llegamos a la entrada de la casa vimos varios sujetos se acercaron al carro y nos apuntaron con armas de fuego y bajo amenaza de muerte nos metieron para la casa y apuntandome uno de ellos con un arma de fuego me dijo que me arrodillara y que me quedara tranquilo sino me iba a dar un tiro en la cabeza por lo que tuve que quedarme tranquilo, ellos comenzaron a revisar toda la casa y le preguntaban a mi esposa que en donde estaban las joyas y las pistolas y ella le dijo que nosotros no teníamos nada de eso, ellos dijeron que si llegaban a conseguir algunas joyas nos iban a matar, luego pasaron varios minutos y se fueron en el carro de mi esposa y todas las pertenencias que habían sacado de la casa, al poco rato venia una comisión de la Policía Municipal y le explicamos lo sucedido (…). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de enero de 2015, cursante en el folio 09 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub -Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia haber recibido las actuaciones emanadas de Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, así como el imputado de auto y las evidencias incautadas; Asimismo informando que el ciudadano L.E.S.G., se encuentra solicitado por: el Tribunal Quinto de Control, Maturín, Estado Monagas, por el delito de DESERCION, de fecha 26-04-2013, expediente FM40—048-2013, oficio numero 13-303. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0098, de fecha 22 de enero de 2015, cursante en el folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub -Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia del vehiculo incautado con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, PLACAS AGB15P. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N° 016-15, de fecha 22 de enero de 2015, cursante en el folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub -Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de la experticia de reconocimiento tecnico realizada a unvehiculo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, PLACAS AGB15P, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, AÑO 2007, NUMERO DE IDENTIFICACION DE LA CARROCERIA: 8Z1MJ60077V320694, NUMERO DE SERIAL DE MOTOR: 77V320694, ASIMISMO SE LE HACE EL AVALUO APROXIMADO DE 800.000 BOLIVARES FUERTES (…). FORMULARIO DE REVISON, cursante en el folio 12. MEMORANDUM N° 9700-226-0085, de fecha 23 de enero de 2015, cursante en el folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub -Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que el ciudadano L.E.S.G., NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES Y PRESENTA LA SIGUIENTE SOLICITUD: POR EL DELITO DE DECERSION, DE FECHA 26-04-2013, SEGÚN EXPEDIENTE FM40-048-2013, OFICIO NRO 13-303, POR EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, MATURIN ESTADO MONAGAS. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y L.S.R. solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA INFORMAR AL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE MATURIN ESTADO MONAGAS QUE EL CIUDADANO ANTES MENCIONADOS QUEDARA DETENIDO PR ANTE ESTE TRIBUNAL. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: L.E.S.G., venezolano, nacido en maturín, estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 25.453.372, de 22 años de edad, nacido en fecha 08-09-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de N.G. y J.S., La Puente, Calle las Acacias, Sector Las F.D.D.A.J.M.V. , casa n 61 Maturín estado Monagas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de M.T.M.M.. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA INFORMAR AL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE MATURIN ESTADO MONAGASD QUE EL CIUDADANO ANTES MENCIONADOS QUEDARA DETENIDO PR ANTE ESTE TRIBUNAL. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR