Decisión nº 232-10 de Tribunal Primero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoBeneficio De Suspensión Condicional De La Ejecució

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 29 de Abril de 2010

200° y 150°

Decisión N° 232-10 Causa N° 1E-123-07

Revisadas como ha sido la presente causa seguida al Penado L.E.S.P., quien actualmente se encuentra en Libertad, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:

El Penado L.E.S.P., de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Cabimas del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-10-1980, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.235.706, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de L.E.S. y de M.P., residenciado en Colinas de Bello Monte, Calle Urdaneta, Casa sin Numero, a pocos metros de la Arepera “MARIELA”, Tía Juana, Municipio S.B., Estado Zulia, fue Condenado bajo Sentencia N° 013-07,, de fecha 30-04-07, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELÉCTRICA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 93 numeral 3° y artículo 94 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de la Empresa ENELCO.

Ahora bien, corre inserto al folio Ciento Cuarenta y Dos (142), Verificación de la C.L., la cual fue practicada por funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. A los folios Ciento Cuarenta y Tres (143) y Ciento Cuarenta y Cuatro (144) de la presente causa, corre inserto Informe Técnico, relacionado con el Penado L.E.S.P., donde los Delegados de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario expresan que entre otras cosas: “(…) Se emite “FAVORABLE” en función de: -Primario en delito. –Capacidad para seguir directrices. –Estabilidad laboral (…)”. Asimismo concluyen: “(…) El penado S.P.L.E. es “APTO” para la medida solicitada (…)”. Por ultimo, al folio Ciento Cuarenta y Cinco (145) de la presente causa corre inserto Certificado de Antecedentes Penales, expedidos por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la cual indican que el Penado L.E.S.P., no registra Antecedentes Penales diferentes al del presente caso.

Verificados los requisitos de Ley y por cuanto se observa que se encuentran cumplidos los mismos, este Juzgado considera que lo procedente es conceder el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y 495 Ejusdem, al penado L.E.S.P. y lo somete a cumplir las siguientes obligaciones:

  1. Residir en la siguiente dirección: Colinas de Bello Monte, Calle Urdaneta, Casa sin Numero, a pocos metros de la Arepera “MARIELA”, Tía Juana, Municipio S.B., Estado Zulia.

  2. Someterse a la Vigilancia de los Delegados de Prueba que le sean designados, en un Régimen de Pruebe de UN (01) AÑO, con presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el día 29-04-2011.

  3. No portar armas, ni poseerlas.

  4. No de consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas.

  5. Presentarse a este Tribunal, cada vez que sean requeridos, hasta el cumplimiento del Régimen de Prueba;

  6. Prestar Servicio Comunitario en alguna Institución Pública, Unidad Educativa o Iglesia, que será suministrada al penado de autos el día en que se de por notificado de las presentes obligaciones, hasta el cumplimiento del Régimen de Prueba; y

  7. Consignar C.d.T. cada Tres (03) meses. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado L.E.S.P., de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Cabimas del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-10-1980, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.235.706, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de L.E.S. y de M.P., residenciado en Colinas de Bello Monte, Calle Urdaneta, Casa sin Numero, a pocos metros de la Arepera “MARIELA”, Tía Juana, Municipio S.B., Estado Zulia, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELÉCTRICA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 93 numeral 3° y artículo 94 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de la Empresa ENELCO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 494 en concordancia con el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa y se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. D.N..

EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA.

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N° 232-10, se libro oficio N° 2417-10 al Departamento de Alguacilazgo y oficio N° 2418-10 a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

EL SECRETARIO,

ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA.

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