Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoCaptura

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

CUMANA

Cumaná, 29 de Agosto de 2010

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000043

ASUNTO : RJ01-P-2002-000043

AUTO ACORDANDO RATIFICAR LA

EMISIÓN DE ORDEN DE CAPTURA

Por cuanto este Tribunal observa que el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, en causa seguida al acusado L.E.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15934.243, residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, calle principal casa N° 80 de esta ciudad; revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad concedida al acusado, y ordena se libre orden de aprehensión, la que fue ratificada con posterioridad en varias oportunidades, siendo que aún no se ha ejecutado; este Juzgado Segundo de Juicio para resolver, observa:

Cursa a las actuaciones, decisión de fecha 2 de junio de 2005, mediante la cual se deja constancia de la imposibilidad de dar inicio al juicio, por la incomparecencia del acusado, y entre otras cosas, se dispuso:

…no se ha llevado a efecto fundamentalmente por la incomparecencia del acusado, observando este tribunal los reiterados diferimientos del acto con ocasión de la situación descrita, lo que trae como consecuencia un evidente retardo procesal. Y en tal sentido este tribunal para decidir observa además lo siguiente: PRIMERO: En fecha 25-09-2002 el juzgado primero de control de este Circuito judicial penal, le otorgo medida cautelar sustitutiva L.E.S.G., y dentro de las condiciones impuestas se encuentra la obligación de presentarse cada ocho días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Consta a los folios 107 de las actuaciones, oficio N° 1358-2004 de fecha 11 de Octubre del 2004, mediante el cual el jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, remite información solicitada en la cual se evidencia que el acusado, se presento ante la oficina de alguacilazgo hasta el 31-10-2002, es decir se evidencia que el acusado, solo ha cumplido el régimen de presentación impuesto durante el lapso de un mes. Ahora bien, por cuanto no consta que el acusado haya cumplido su régimen de presentación la cual le fuera impuesta en fecha 25-09-2002 por el juzgado de Control, y a la presente fecha no ha justificado su incomparecencia aunado a que consta que fue debidamente notificado del acto de Constitución y tampoco compareció, es por lo que esta juzgadora considera ajustado a derecho, Revocar la Medida Cautelar decretada a su favor YASI SE DECIDE. Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que se le impusiera al acusado: L.E.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15934.243, residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, calle principal casa N° 80 de esta ciudad, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 262 Ordinales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena librar orden de aprehensión contra el acusado y así mismo oficiar a los órganos de seguridad del estado para su efectivo cumplimiento, y una vez conste en auto la aprehensión ordenada se procederá a la fijación del acto …

Asimismo se observa que por auto de fecha 2 de abril de 2009, se acuerda ratificar en toda y cada una de sus partes, la decisión que ordena la captura al indicarse:

“…Revisada minuciosamente las actuaciones se observa que es evidente la imposibilidad por parte de este Juzgado de localizar al acusado: L.E.S.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.934.423, domiciliado en Cruz de la Unión, Casa N° 80, Cumaná Estado Sucre, a pesar de haber realizado las gestiones persistentes para llevar a efecto el juicio oral y publico, y por causas entre ellas fundamentalmente atribuibles al referido acusado este no se ha podido efectuar. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de diciembre del año 2003, donde se acuerda que el alcance y contenido de los artículos 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose “… la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos los otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49 Ord. 3° constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública…” el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y por ende para librar orden de aprehensión en contra del imputado L.E.S.G., antes identificado, en virtud de que se encuentra acreditado la existencia del peligro de fuga lo que se ha hecho evidente con su incomparecencia a los llamados del Tribunal para la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa…”

También en decisión de fecha 11 de febrero de 2010, se vuelve a acordar la ratificación de la orden de captura para el acusado. En virtud de ello y previa revisión de las actas del expediente, se precisa que hasta la fecha tales ordenes de captura no han sido ejecutadas por cuerpo policial alguno y siendo que los argumentos judiciales, que sustentan la emisión de la orden de captura inicial y posteriores ratificaciones aún subsisten, a los fines de garantizar que se verifique la tantas veces ordenada captura, dado el tiempo transcurrido desde la última emisión, se concluye en la procedencia de ratificar el contenido de las mismas, en el marco de los artículos 26, 257 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el objeto de garantizar las finalidades del proceso y que este en definitiva no resulte ilusorio y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; por estimarse necesario a los fines de garantizar las finalidades del proceso y con el objeto de que este no resulte ilusorio, dado que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA RATIFICAR LA ORDEN DE CAPTURA acordada en fecha 2 de junio de 2005 y ratificada en varias oportunidades; en contra del ciudadano L.E.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15934.243, residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, calle principal casa N° 80 de esta ciudad, en causa penal seguida por el delito de: ROBO GENÉRICO, en perjuicio del ciudadano H.L.M.. En consecuencia, emítanse nuevamente dichas Ordenes de Captura y diríjanse con oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Cumaná y al ciudadano Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, asimismo, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 78 del Estado Sucre; a los fines de que giren las instrucciones pertinentes a funcionarios de esos Cuerpos Policiales y Órganos de Investigación Penal, para que una vez capturado, sea recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y puesto inmediatamente a la orden de este Tribunal para que se proceda dentro del lapso de ley a la fijación del juicio oral y público. Así se decide. Notifíquese al Fiscal, líbrense oficios y ordenes de captura. En Cumaná, a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA LUCIA MARVAL SAUD

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