Decisión nº FP11-L-2009-000614 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000614

ASUNTO : FP11-L-2009-000614

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano L.E.P.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.110.220.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA Ciudadanos P.E.R., A.V., M.J.P. y M.A.M.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 43.144, 14.270, 132.700 y 113.059 respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil SERENOS LA PROTECCIÓN, C.A. (SEREPROCA), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1976, anotada bajo el Nº 30, Tomo 89-A-Pro y ampliación de la vida útil de la sociedad según Acta de Asamblea de fecha 26 de septiembre de 2001, registrada por ante el mismo Registro quedando anotado bajo el Nº 53, Tomo 184-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadana E.G., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.527.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 11 de mayo de 2009, la ciudadana P.E.R., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.144, actuando en su carácter de representante judicial de la parte actora ciudadano L.E.P.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.110.220, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la Sociedad Mercantil SERENOS LA PROTECCIÓN, C.A., correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 15 de mayo de 2009 le entrada y el día 20 del mismo mes y año la admitió, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega la representación judicial de la parte actora, que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa SERENOS LA PROTECCIÓN C.A. (SEREPROCA) en fecha 15 de enero de 2001, devengando un salario básico desde el inicio de la relación laboral de Bs. 1.000,00, y un salario diario de Bs. 33,33, y un salario integral diario de Bs. 38,69, realizando el cargo de Gerente.

En fecha 30 de mayo de 2008, fue despedido injustificadamente por la referida sociedad mercantil, debido al cese intempestivo de sus operaciones en esta zona, continuando sus operaciones en su sede principal ubicada en la ciudad de Caracas-Distrito Federal, si hacer participación de dicho hecho ante los órganos competentes de la Inspectoría del Trabajo de esta zona del hierro, sobre las causas de su cierre de operaciones en esta ciudad, y sin notificársele de dicho cierre, sin ofertarle traslado para continuar trabajando en la ciudad de Caracas, resultando de dicho hecho que mi poderdante quedó sin empleo y tampoco le cancelaron sus prestaciones sociales.

En virtud de ello, es por lo que el ciudadano L.E.P.V., mediante su Apoderado Judicial demanda a la empresa SERENOS LA PROTECCIÓN C.A. (SEREPROCA), a los fines de que sea condenada a pagarle los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones no Disfrutadas, Utilidades, Indemnización Sustitutiva del Preaviso y los Intereses sobre Prestaciones Sociales, estimando la presente acción en la cantidad de Cuarenta Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 40.533,27), siendo que tales conceptos se derivan de la Constitución Nacional y de la Ley Orgánica del Trabajo así como de su Reglamento.

Siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y demandada respectivamente, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, que dando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 11 de noviembre de 2009, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad establecida dentro del artículo 135 de la L.O.P.T. la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

Negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos explanados por el actor en su libelo de demanda.

Una vez remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, la misma le fue asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 26 de noviembre de 2009, abocándose al conocimiento de la misma y ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2009, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; asimismo se señaló en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día Veintiocho (28) de enero de 2010, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, Visto que en fecha 15/01/2010 este Juzgado recibió Circular emanada del ciudadano N.A. en su carácter de Coordinador Laboral del Estado Bolívar (Encargado) quien remitió Circular REB-003-10 emanada de la ciudadana M.C.A. Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Penal del Estado Bolívar con anexo contentivo de copia extraída de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, de la Resolución Nº 2010-0001 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual luego de fundamentarse las causas que originan la toma de decisión por el adoptada se establece lo siguiente:

RESUELVE:

PRIMERO

Todos los funcionarios judiciales, ejecutivos, administrativos y obreros de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Inspectoría General de Tribunales, Unidad Autónoma de la Defensa Pública, Escuela Nacional de la Magistratura, C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrarios, Marítimos, Laborales, Contencioso Administrativos, Contencioso Tributarios, Penales Ordinarios, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Juzgados con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de todo el Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, laborarán en el horario comprendido de 8:00 a m a 1:00 p m, a partir de la presente fecha y como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia de energía eléctrica. (Subrayado de este Juzgado).

SEGUNDO

Todos los Juzgados de la República tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Los jueces cualquiera que sea su competencia, continuarán los actos, juicios o audiencias que hayan iniciado dentro del horario acordado. (Subrayado de este Tribunal

Ahora bien, visto que este Juzgado tenía asignada las Dos (02:00 p.m.) de la tarde para las celebraciones de las Audiencias Públicas y Orales de Juicio celebradas por ante este Tribunal, en virtud de agenda llevada por los Juzgados de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y que la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa estaba pautada para el día 28/01/2010 a las 2:00 p.m., es por lo que en cumplimiento de las instrucciones emanadas de la Resolución antes referida, e igualmente con fundamento a los principios de tutela efectiva y seguridad jurídica, se acuerda reprogramar la fecha y hora en que se llevará a cabo la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, por lo que se fija el día 17/03/2010 a las 9:00 a. m., para la celebración de dicho acto.

Finalmente, luego de varios diferimientos producidos a petición de las partes, en fecha 23/03/2011 se aperturó la Audiencia Pública y Oral de Juicio.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la audiencia en la presente demanda interpuesta por el ciudadano L.E.P.V. en contra de la Sociedad Mercantil SERENOS LA PROTECCIÓN, C. A (SEREPROCA), dejando constancia la Secretaria de Sala que a este acto compareció la ciudadana P.E.R., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 43.144, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, así mismo, la secretaria de sala dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana E.D.V.G., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.527, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada.

Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa SERENOS LA PROTECCIÓN C.A. (SEREPROCA) en fecha 15 de enero de 2001, devengando un salario básico desde el inicio de la relación laboral de Bs. 1.000,00, y un salario diario de Bs. 33,33, y un salario integral diario de Bs. 38,69, realizando el cargo de Gerente.

En fecha 30 de mayo de 2008, fue despedido injustificadamente por la referida sociedad mercantil, debido al cese intempestivo de sus operaciones en esta zona, continuando sus operaciones en su sede principal ubicada en la ciudad de Caracas-Distrito Federal, si hacer participación de dicho hecho ante los órganos competentes de la Inspectoría del Trabajo de esta zona del hierro, sobre las causas de su cierre de operaciones en esta ciudad, y sin notificársele de dicho cierre, sin ofertarle traslado para continuar trabajando en la ciudad de Caracas, resultando de dicho hecho que mi poderdante quedó sin empleo y tampoco le cancelaron sus prestaciones sociales.

En virtud de ello, es por lo que el ciudadano L.E.P.V., mediante su Apoderado Judicial demanda a la empresa SERENOS LA PROTECCIÓN C.A. (SEREPROCA), a los fines de que sea condenada a pagarle los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones no Disfrutadas, Utilidades, Indemnización Sustitutiva del Preaviso y los Intereses sobre Prestaciones Sociales, estimando la presente acción en la cantidad de Cuarenta Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 40.533,27), siendo que tales conceptos se derivan de la Constitución Nacional y de la Ley Orgánica del Trabajo así como de su Reglamento.

Igualmente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por el actor en el libelo de demanda.

Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionante, a los fines de que hiciera uso de su derecho a contrarreplica, quien así lo efectuó.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la existencia o no de la relación de trabajo entre el ciudadano L.E.P.V. y la Sociedad Mercantil SERENOS LA PROTECCIÓN, C. A (SEREPROCA), y sobre la procedencia o no del Cobro de Prestaciones Sociales.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con relación a las instrumentales, cursante a los folios 58 y 59 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales carecen de valor probatorio, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

1.2.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 60 al 67 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales carecen de valor probatorio, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

1.3.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 68 al 73 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en las mismas la celebración de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas para aprobar o improbar con vista al informe el balance correspondiente al año 1996, aumento del capital social y reforma del artículo quinto de los estatutos sociales, y designación de la Junta Directiva, Comisario y Suplente. Y así se establece.

1.4.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 79 al 88 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentales públicas, no impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el registro de la demanda. Y así se establece.

1.5.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 89 al 117 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales comunicación dirigida por el ciudadano L.G.R.P. de la Sociedad Mercantil SERENOS LA PROTECCIÓN C. A (SEREPROCA) a la DIRECCIÓN DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, mediante la cual le envía carpeta contentiva de Registro Mercantil, Autorización para prestar servicio privado de vigilancia y protección, Adquisición de Armas, y Situación del Armamento. Y así se establece.

2) De la Prueba de Exhibición.

2.1.- Con respecto a la intimación a la Sociedad Mercantil SERENOS LA PROTECCIÓN C. A para que exhiba el libro de vacaciones, de nómina y de contabilidad de la empresa, la referida entidad de trabajo no las exhibió; sin embargo

3) De la Prueba de Informes.

3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al BANCO CORP BANCA, cuyas resultas cursan a los folios 154 y 155 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas resultas que el Banco CORP BANCA señaló que conforme a los registros y asientos contables electrónicos de su sistema, no existe cuenta alguna identificada con el Nro. 0100315340, correspondiente al ciudadano L.E.P.V., C. I: 2.110.220. Y así se establece.

3.2.- Con relación a las pruebas de informes requeridas a la DIRECCIÓN DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (DARFA), y a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, el Tribunal informó a las partes, que las resultas no cursan a los autos, por lo que la representación judicial de la parte accionante insistió en su evacuación, ratificándose entonces dichos oficios.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Testimoniales..

1.1.- Con relación a los ciudadanos M.M.B., C.A.P.R., J.A. MORA ALVAREZ, R.O.C., R.A.R., J.A.G., R.R.R., P.A.B.M., LEONIDE MOTA Y D.R., los referidos ciudadanos promovidos como testigos por la parte accionada no comparecieron al acto por lo que se les declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

2) De las Documentales.

2.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 128 al 171 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados en su oportunidad por la parte contraria, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que el accionante había interpuesto en junio del 2008 demanda en contra de las Sociedades Mercantiles COMPAÑÍA ANÓNIMA SERENOS ASOCIADOS (CASADA), COMPAÑÍA ANÓNIMA SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI (CASADA), COMPAÑÍA ANÓNIMA SERENO LA NACIONAL Y EMERGENCIA 365 por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y que en fecha 16/09/2008 la Jueza Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, a través de la cual HOMOLOGO EL DESISTIMIENTO DEL PROCESO realizado por el ciudadano L.E.P.V.. Igualmente, se constata que el ciudadano L.E.P.V. interpuso nueva demanda en fecha 11/02/2009 en contra de las Sociedades Mercantiles SERENOS ASOCIADOS (CASA), SERENOS ASOCIADOS LA NACIONAL Y EMERGENCIAS 365 por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y que en fecha 25/02/2009 esta última demanda fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Finalmente, se constata en dichas instrumentales que el actor alegó que su fecha de ingreso en dichas entidades de trabajo había sido el 01/10/2000 y su fecha de egreso había sido el 18/02/2008

2.2.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 172 al 174 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentales privadas, no impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales comunicaciones que fuesen dirigidas por el ciudadano L.E.P.V. en su condición de GERENTE REGIÓN GUAYANA al ciudadano A.R. en su carácter de Director General del Grupo Asociados. Y así se establece.

2.3.- Con respecto a la documental, cursante a los folios 175 y 176 de la primera pieza del expediente, la cual constituye instrumento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental comunicación realizada por el ciudadano L.E.P.V., en su condición de Gerente Región Guayana, y dirigida a la Entidad Bancaria BANCO GUAYANA. Y así se establece.

2.4.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 177, 184, 185, y 186 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales comunicación efectuada por el ciudadano L.E.P.V., en su condición de GERENTE REGIÓN GUAYANA sobre el disfrute de sus vacaciones. Y así se establece.

2.5.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 178 al 182 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales comunicaciones dirigidas por el ciudadano L.E.P.V. al ciudadano S.P. (ADMINISTRACIÓN) sobre pago de nómina. Y así se establece.

2.6.- Con relación a las instrumentales, cursantes al folio 183 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que el ciudadano L.E.P. envió comunicación en fecha 08/05/2007 al ciudadano S.P. (ADMINISTRADOR) en la entidad de trabajo C. A SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, a los fines de que le enviara todos los comprobantes o listines de pago desde el 01/10/2000 hasta el 31/04/2007, incluyendo los listines por pago de vacaciones y pago de utilidades. Y así se establece.

2.7.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 187 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que en fecha 23/01/2008 el ciudadano L.E.P.V. manifestó su deseo de dar por terminada la relación de trabajo que mantenía con el Grupo Asociados, mediante el retiro. Y así se establece.

2.8.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 188 al 194 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales unas facturaciones realizadas por el ciudadano L.E.P.V. en su condición de GERENTE REGIÓN GUAYANA, correspondientes a los años 2004 y 2005, las cuales fueron dirigidas a la Señora I.E.. Y así se establece.

2.9.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 195 al 197 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales relación de dinero que se le adeuda al ciudadano PAREDES por quincena de acuerdo a cada nómina, realizada por el actor y dirigida al ciudadano S.P. (Dpto. de Administración) C. A SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, REGIÓN GUAYANA. Y así se establece.

2.10.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 198 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental la decisión del ciudadano L.E.P.V. de ponerle fin a la relación de trabajo que mantuvo con las empresas del GRUPO ASOCIADOS desde el 01/10/2000 con el cargo de GERENTE EN LA REGIÓN GUAYANA la cual comprende el ESTADO BOLÍVAR, ESTADO DELTA AMACURO, ESTADO AMAZONAS Y CHAGUARAMAS en el ESTADO MONAGAS. Y así se establece.

2.11.- Con relación a la documental, cursante al folio 199 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad; sin embargo dicha instrumental nada aporta al proceso, por lo que esta sentenciadora desestima su valoración. Y así se establece.

3) De la Prueba de Informes.

3.1.- Con relación a la prueba de informes requerida al Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, cuyas resultas cursan a los folios 67 al 85 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que por ante dicho Tribunal cursa asunto FP11-L-2009-000150 interpuesta por el ciudadano L.E.P. en contra de la Sociedad Mercantil SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI (CASADA) por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Y así se establece.

3.2.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, cuyas resultas cursan al folio 86 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que por ante dicho Tribunal cursa asunto FP11-L-2008-000985 por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentado por el ciudadano L.E.P. en contra de la Sociedad Mercantil SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI (CASADA). Y así se establece.

3.3.- Con relación a la prueba de informes requerida al BANCO MERCANTIL, cuyas resultas cursan a los folios 88, 89, y 102 al 139 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano L.E.P.V., titular de la cédula de identidad Nro. 2.110.220, figura en sus registros como titular de la Cuenta de Ahorros Nro. 0188-08111-8, así como también los abonos de nómina que le fueron realizados desde marzo 2005 hasta febrero 2008. Y así se establece.

Ahora bien, visto que aún faltaban algunas resultas de pruebas de informes, la parte accionada insistió en la evacuación de la prueba de informes dirigida a la Entidad Bancaria CORP BANCA, así mismo insistió en la prueba de informes requerida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y en la prueba de informes requerida a la COMPAÑÍA ANÓNIMA SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI (CASADA).

En consecuencia, ante la insistencia de las partes en la evacuación de las pruebas de informes faltantes, esta operadora de justicia acordó la ratificación de las mismas, por lo que le señaló a las partes, que una vez evacuadas las pruebas de informes se procedería a fijar nueva oportunidad para la continuación de la audiencia pública y oral de juicio.

En fecha 11/03/2013, la ciudadana E.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.527, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERENOS PROTECCIÓN, C. A (SEREPROCA) renunció al mandato que le fuese otorgado por el antes señalado ente de trabajo, por lo q ue en fecha 12/03/2013 se ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil SERENOS PROTECCIÓN, C. A (SEREPROCA) para colocarlo en conocimiento de dicha renuncia, acordándose la notificación en cabeza del ciudadano L.G.R., en su carácter de Presidente de la antes referida entidad de trabajo.

En fecha 10/01/2014 se dictó auto, mediante el cual se ordena agregar a los autos resultas del exhorto, a través del cual se logró la notificación de la parte accionada, lo cual se constata a los folios 131 al 146 de la tercera pieza del expediente.

En fecha 14/03/2014, el Tribunal dictó auto, mediante el cual fijó el 14/05/2014 a las 2:00 p m como fecha para la continuación de la audiencia de juicio, ello con motivo a la petición efectuada por la representación judicial de la parte actora..

En fecha 14/05/2014, siendo las 2:00 p m de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de la continuación de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la referida audiencia, dejando constancia la Secretaria de Sala de la comparecencia del ciudadano L.E.P.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.110.220, parte actora, debidamente representado por la ciudadana P.E.R., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 43.144, igualmente la Secretaria de Sala dejó constancia de la incomparecencia de la Sociedad Mercantil SERENOS LA PROTECCIÓN, C. A (SEREPROCA), quien no hizo acto de presencia, ni por si, ni por medio de representante judicial, legal o estatutario alguno. En virtud de ello la Jueza informó a la parte presente sobre la aplicación de la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez finalizada la información suministrada, se le señaló a la parte actora de su retiro del recinto por un tiempo de sesenta (60) minutos, a los fines de deliberar sobre lo acontecido, señalándosele igualmente el deber de permanecer en la Sala de Audiencia.

Seguidamente, esta sentenciadora informó a la parte presente, que en virtud de la incomparecencia de la parte reclamada, se aplica en este acto la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece la forma del desarrollo al tratarse la incomparecencia de la parte actora, la incomparecencia de la parte accionada; y la incomparecencia de ambas partes; debiendo la jueza en este caso aplicar la consecuencia jurídica producida con motivo de la no comparecencia de la parte demandada al acto, tenemos entonces, que la norma supra señalada establece lo siguiente:…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…(Subrayado y negrillas de este Juzgado).

En un mismo orden de ideas, en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, no se produjo evacuación de las pruebas aportada por la parte actora.

No obstante, como quiera que llegaron resultas de algunas de las pruebas de informes en las que insistieron las partes, es por lo que de seguidas esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre las mismas.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES SOLICITADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De la Prueba de Informes.

1.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, cuyas resultas cursan al folio 192 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, esta sentenciadora los valora ante la incomparecencia de la parte accionada, constatándose en dichas resultas que el Juzgado señaló que a dicho Tribunal le correspondió conocer en fase de Mediación la causa signada con el Nro. FP11-L-2009-000150, seguida por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, interpuesta por el ciudadano L.E.P.V. en contra de la empresa SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI; dándose por concluida la audiencia preliminar en fecha 09/06/2009, remitiéndose la causa a la URDD para la distribución entre los Juzgados de Juicio del Trabajo. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la prueba de informes requerida a la DARFA, cuyas resultas cursan a los folios 90 y 91 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, esta sentenciadora los valora ante la incomparecencia de la parte accionada, constatándose en dichas resultas que el referido organismo señaló que la Sociedad Mercantil SERENOS LA PROTECCIÓN C. A (SEREPROCA) se encuentra desactualizada ante esa Dirección General de Armas y Explosivos y en su expediente, no reposa la precitada autorización de traslado solicitada. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES SOLICITADA POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De la Prueba de Informes.

1.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al BANCO CORP BANCA, cuyas resultas cursan a los folios 207 al 224 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, esta sentenciadora los valora ante la incomparecencia de la parte accionada, constatándose en dichas resultas que el Banco CORP BANCA señaló que en su sistema no existen registros de la cuenta Nro. 129-0315340, asimismo señaló que el ciudadano L.P.V., portador de la cédula de identidad Nro. 2.110.220, es titular de la cuenta Nro. 0121-0129-51-0106990090, la cual fue abierta en fecha 13/02/2003. Y así se establece.

Finalmente, del análisis de los hechos y del acervo probatorio, esta sentenciadora forzosamente debe concluir que entre el ciudadano L.E.P.V. y la Sociedad Mercantil SERENOS LA PROTECCIÓN, C. A (SEREPROCA) no existió relación laboral, en consecuencia es improcedente el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que el actor realiza a la antes señalada entidad de trabajo, igualmente esta juzgadora concluye, que la relación de trabajo que existió y se encuentra demostrada en los autos es la que mantuvo el ciudadano L.E.P.V. con las empresas del GRUPO ASOCIADOS como así lo reconoció en todas las documentales cursantes a los autos, las cuales fueron reconocidas por el accionante durante la evacuación de las mismas. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano L.E.P.V. en contra de la Sociedad Mercantil SERENOS LA PROTECCIÓN, C. A (SEREPROCA), ambas partes ya identificadas. Y así se establece.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiún (21) día del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. C.C..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve (09:00 a m) de la mañana.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. C.C.

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