Decisión nº 058 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoRecusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 15 de marzo de 2012

201° y 153°

PONENCIA: DR. F.G.C.M.

CAUSA: 1Aa-9247/12

IMPUTADOS: L.E.T.B. y J.V.C.

RECUSADA: JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL ABOGADA YUMARE FEBRES SALMERON

RECUSANTE ABOGADA: YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO

PROCEDENCIA: JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

DECISIÓN: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA, ASI COMO LAS PRUEBAS INVOCADAS.

N° 058.

Por recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en función de Séptimo de Control, en virtud de la recusación interpuesta por la ciudadana abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su carácter de defensora privada del ciudadano L.E.T.B., contra la abogada YUMARE FEBRES SALMERON en su condición de Jueza del Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

La Corte observa:

DE LA RECUSACIÓN

La recusante abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su carácter de defensora privada del ciudadano L.E.T.B., en su escrito inserto del folio 02 al 06 del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas que:

Yoleide Baptista Muchacho, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N- 40.009, actuando en este acto en nombre y representación del acusado L.E.T.B., estando en la oportunidad legal, para presentar el presente escrito de conformidad con lo establecido en el artículos 85 y 86 del Código Orgánico Procesa) Penal lo hago en los siguientes términos:

Por cuanto su imparcialidad se puede ver comprometida en la presente causa le solicito se inhiba de conocer de la misma y si no lo hiciere la RECUSO de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 6,7 y 8 Ejusdem.

Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de e.E. el caso que nos ocupa emitió opinión cuando el día Miércoles 21 de Diciembre del 2011 fecha pautada para que se diera La Audiencia Preliminar en presencia de todas las partes en su despacho, luego de que la victima dijo que los imputados no eran los homicidas de su esposo y la envió ha entrevistarse con la Fiscal Titular Quinta del Ministerio Publico K.G., para que ampliara su declaración rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, habiéndose presentado ya el escrito acusatorio y estando la causa en la etapa de realizar Audiencia Preliminar violándole el derecho la victima a hablar en la audiencia y el principio del debido proceso.

8° CUALQUIER OTRA CAUSA FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTEN SU IMPARCIALIDAD: y dentro de ellas cabe el hecho de QUE:

DE LOS HECHOS QUE CUENTA LA VICTIMA Y TESTIGO PRESENCIAL dentro de la antesala a la audiencia preliminar del día 21 de Diciembre del 2011 v el día 9 de Enero del 2012 v la conducta asumida por la ciudadana Jueza.

Relata D.A.V.G., venezolana mayor de edad C.I,14.230.554, con domicilio en Urbanización El Castaño Calle Los Chaguaramos Quinta san O.M.G. del estado Aragua. NO PROMOVIDA COMO TESTIGO EN EL ESCRITO ACUSATORIO, a pesar de que declaro ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se entrevisto con el homicida y presencio cuando mataron a los 2 Occiso, al igual que su ayudante trabajador A.E.M. (Que tampoco su testimonio fue promovido en la acusación).

Esta víctima se presenta a la audiencia fijada para el día 21 de Diciembre del 2011 y a viva voz en presencia del Fiscal auxiliar Quinto de los tres defensores, de la jueza la secretaria y del Imputado R.J.V.C., que este imputado y mi defendido L.E.T.B. no eran la persona que mato a su esposo ni a su trabajador. Que ella podía traer a la audiencia a A.E.M. su otro trabajador testigo presencial y tío del otro occiso, para que confirmara lo que decía. La Jueza Llamo por teléfono a K.G. le explico lo que estaba sucediendo y le hablo de las pruebas no evacuadas y solicitadas por el Doctor García defensor de J.V.C..

Visto lo expuesto la Jueza Séptima en funciones de Control del estado Aragua Yumare Febles Salmerón, se asusto, y le dijo a D.A.V.G., que fuese el día lunes 26 de Diciembre del 2011 a la Fiscalía Quinta a hablar con la Fiscal Titular K.G. y que le contara lo que dijo en la audiencia de ese día y ampliara su declaración, para que la Fiscal enviara la declaración y fuese anexada al expediente, porque la audiencia no se celebraría. Existiendo ya la ACUSACION Y TENIENDO DERECHO LA VICTIMA A HABLAR EN LA AUDIENCIA.

El 26 de Diciembre del 2011 la victima testigo presencial D.A.V.G. esposa del occiso A.P.G. haciendo caso del mandato que le hizo la Jueza Séptima de Control, acudió a la fiscalía y para su asombro al entrevistarse con la Fiscal K.G. y contarle lo que vio el día del suceso y que las personas detenidas no eran las que habían matado a su esposo y a su trabajador J.C.S.M., fue atacada por la ciudadana Fiscal verbalmente ejerciendo violencia Psicológica y le pregunto que si le habían pagado para ayudar a los imputados, que no quería a su esposo, que si ella tenía que ver con los asesinatos, que TABLANTE le pago a los funcionarios de C1CPC para que el ATD sometido a experticia saliera negativo. Y que no hacía falta que fuera a la audiencia preliminar.

Me entero de lo antes expuesto el día 11 de Enero del 2012 por boca de la propia víctima, pues ella acudió a la audiencia Preliminar fijada para esa fecha y contó afuera en el pasillo que ella quería hablar con la jueza y contarle todo lo que la FISCAL K.G.L.H., porque fue la jueza la que la envió a hablar con ella.

El día 11 de Enero del 2011, no solo ocurrió lo que expuse sino que también presenciamos los que acudimos a la audiencia que a las afueras del tribunal exactamente en las escaleras que conducen al segundo piso de la sede del palacio la jueza Yumare Febres Salmerón y la Fiscal Quinta Titular K.G.e. hablando y le pregunto a la Jueza, que si la audiencia del homicidio que cometió el preso que estaba en Tocuyito (refiriéndose a J.V. causa de mi defendido), se iba a celebrar ese día y además le dijo que si les daba cautelar la Fiscalía apelaría y ella le respondió "NO TE PREOCUPES" la audiencia no se va a dar, porque mande a devolver el traslado".

Estando los abogados en la sala de la secretaria el 11 de Enero, la que se desempeña con tal cargo en el Séptimo de Control le indico al alguacil que mandara a subir al detenido J.V.C., y el alguacil nos informo que los presos de Tocuyito no salarían del calabozo porque recibieron una L.d.P. y tenían que devolverse".

En vista de lo acontecido quien suscribe Yoleide Baptista Muchacho, subi a hablar con el Juez rector, para solicitarle que no dejara ir el traslado del ciudadano J.V.C., y que ordenara realizar la audiencia y dividir la continencia porque L.E.T.B., está preso desde el 9 de Junio del 2011 con un fémur partido necesitando atención medica y necesita que también le hagan su preliminar, porque la jueza solo fija los días Miércoles para realizar la audiencia y el Centro Penitenciario de Aragua donde está recluido L.E.T. no hace traslados los días miércoles, por ser día visita familiar. El Juez rector en presencia de varios funcionarios me dijo, que bajara que la audiencia se iba a realizar ese mismo día a las 2pm, y que si se re fijaba, seria para un Jueves, porque el preso de Tocuyito estaba en la mínima y que ese día lo podían trasladar a él y a L.E.T. recluido en Tocorón.

Al acudir a la secretaria donde está el Séptimo de Control nos encontramos que la víctima y los otros abogados defensores no estaban; llame a el otro defensor por su teléfono móvil, (para contarle lo que le dijo el rector Cocchiola) y este le dijo que se había retirado de la sede del Tribunal, porque lo habían emplazado para una nueva audiencia preliminar a celebrarce el miércoles 18 de Enero del 2012.

Hable con la secretaria del Tribunal Séptimo de Control y Ella me dijo que la audiencia se fijo nuevamente, para el mismo día 11 de Enero del 2012 a las 2pm, pero que no podía entrar porque el preso que iban atender no era mi cliente ósea L.E.T.B., por lo cual la estampe una diligencia dirigida al Tribunal Séptimo de Control y la entregue al Alguacilazgo, para que sea anexada a la causa 7C-16538-ll.Anexo copia de la diligencia.

El día 16 de Enero del 2012, acudí al Tribunal Séptimo en fundones de control y me entreviste con la secretaria a la cual le pregunte que si se dio la audiencia y que para cuando era la audiencia de mi cliente, esta me dijo que se difirió para el jueves 19 de Enero del 2012, por que la defensa no compareció el día 9 de Enero del 2012 a las 2PM.

Del Derecho: La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometerla justeza y oprobidad de sus decisiones.

La recusación constituye una de las expresiones de la garantía de imparcialidad otorgada a las partes de un determinado proceso; es un mecanismo procesal que se le confiere a las mismas, al cual pueden acudir en aquellos casos en los que existan dudas acerca de la imparcialidad de un funcionario, para solicitar su separación del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde expongan tanto las razones de hecho como de derecho que lo fundamentan, todo esto acorde con las exigencias establecidas por el legislador, ello con la finalidad de evitar retardos en los procesos al presentarse recusaciones o inhibiciones sin fundamento alguno, lo cual no se correspondería con el principio de celeridad que se propugna dentro del proceso penal.

Según la opinión doctrinaria entre ellas la del maestro C.R. fundamenta la posibilidad de interponer recusación en la existencia de un "temor de parcialidad", razón esta suficiente como para justificar la desconfianza sobre la imparcialidad del funcionario, pero para ello, se exige que realmente sea parcial".

En el caso que nos ocupa la ciudadana Jueza ha mostrado su parcialidad con la Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Aragua K.G., cuando se aparto de la realidad Jurídica dándole cabida a una calificación Jurídica inaplicable, desconociendo los conceptos básicos del homicidio lo que causa suspicacia, pues la honorable jueza se presume que es conocedora de derecho y responsable de que se cumplan todas las garantías constitucionales a las que juro cumplir cuando asumió su cargo.

La sala Constitucional ha decidido en ponencia del Magistrado Jesús Cabrera sentencia N-3709 del 6 de Diciembre del 2005, "... que la figura de la recusación, ésta concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia...La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación...".

LE SOLICITO NO CONOZCA MAS NUNCA DE MIS CAUSAS PUES PRESENTARE DENUNCIA EN SU CONTRA POR ANTE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA Y CONCIDERECE MI "ENEMIGA MANIFIESTA".

PETITORIO: Solicito se inhiba de conocer de la presente causa por su interés manifiesto en la misma, por haber sostenido conversación vía telefónica y personal con la Fiscal K.G., teniendo por testigo a todas las partes de la presente causa, por lo cual los promuevo como testigos para la sustanciación de la presente solicitud de INHIBICION O RECUSACION y a todo evento si no se inhibe la RECUSO, bajo los mismos supuestos, Pido sea incorporada a esta solicitud como medio de prueba la copia certificada de la totalidad de la causa 7C-17638-11, a objeto de que la Corte de Apelaciones verifique mis dichos con relación a los retardos y falta de probidad de la ciudadana Jueza. Además de que puedan evidenciar de las experticias anexas por el CICPC a la causa, que mi cliente jamás disparo ni causo la muerte de los hoy occisos.-

DEL INFORME DE LA RECUSADA

Por otra parte la recusada abogada YUMARE FEBRES SALMERON en su condición de Jueza del Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ejerció su derecho a la defensa en escrito cursante del folio 07 al 08 del presente cuaderno separado, de la siguiente manera:

Visto el escrito presentado por la profesional del derecho YOLEIDI BAPTISTA MUCHACHO, mediante el cual procede a presentar recusación en contra de esta Juzgadora, en el asunto penal distinguido con la siguiente nomenclatura 7C-17638-11, seguido en contra de los ciudadanos L.E.T.B. y J.V.C., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, Robo agravado de Vehículo Automotor y otros, fundamento para ello su petición en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Juzgadora no se encuentra inmersa en ninguna de las úsales contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por en atención al contenido del artículo 94 ejusdem, donde se establece:

"La recusación o la inhibición no detendrá el curso del proceso, cuyo conocimiento pasara inmediatamente, mientras se decida la incidencia a quien deba sustituir conforme a la Ley. Si la recusación o inhibición fuera declarada con lugar, el sustituto continuara conociendo el proceso, y en caso contrario, pasara los autos al inhibido o recusado".

Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal Séptimo de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Aragua, resuelve: Primero: Abrir Cuaderno Separado y remitirlo con la urgencia del caso a la orle de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los actos de que resuelva la incidencia que aquí se tramita. Segundo: Remitir el asunto dada la urgencia que el caso requiere a la oficina de Alguacilazgo del circuito Judicial del Estado Aragua, para su distribución a un Tribunal de la jurisdicción Ordinaria, dada la recusación interpuesta, toda vez que el proceso puede detenerse y mientras se resuelva la incidencia que aquí se tramitado ello en virtud del escrito de recusación presentado por la profesional del derecho Yoleide Baptista, en su condición de abogada defensora en la causa 7C-17638-11, que se le sigue a los ciudadanos L.E.T.B. y J.V.C., identificados en autos

.

Esta sala, pasa a decidir en los siguientes términos:

Este Tribunal Colegiado observa que, toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

La presente incidencia se presenta contra la abogada YUMARE FEBRES SALMERON en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 86 del texto adjetivo penal.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio y de igual manera, la recusada al contestarla, presentaría las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocaría a la recusada en desventaja si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, en ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, al establecer:

…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal.

Así entonces, pretende la recusante asentar la violación de la juzgadora a su investidura, dejando en entredicho la objetividad e imparcialidad, que ésta debe observar en el desempeño de su labor jurisdiccional; todo ello lo esgrime la recusante; siendo así considerara de esta Sala, de forma temeraria y precipitada, pues escoge el sendero de la recusación, sin basamento que dé crédito de su convicción; patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arroja la recusante a procurar desacreditar a la juzgadora recusada mediante la interposición de la incidencia de recusación inmotivada; en tal sentido, estima la Sala que la recusante, omite el ejercicio del impulso procesal de presentar la prueba a la que se refiere el artículo 92 procedimental penal; no siendo entonces suficiente el dicho de la recusante para convenir que la Juez recusada, ha decaído en la imparcialidad y objetividad que debe observar, y que ello afecte de manera vehemente la objetividad y probidad que la Juez Recusada por tal condición debe explanar a la hora de administrar justicia.

En este punto es ilustrativa la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (6) de de octubre de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. P.J.A.R., en el expediente 2011-116, señaló entre otras cosas lo siguiente:

2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.

Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.

No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.

De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.

Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.

Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…

(Negrillas y subrayado de la Corte)

El artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 96, eiusdem.

En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.

Fiel con lo expresado y explicado, la presente recusación deviene inexorablemente en una INADMISIBILIDAD a la luz del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En cuanto a las testimoniales mencionadas en el escrito de recusación cursante en el expediente, ofrecidas como medios probatorios; esta Sala las declara INADMISIBLES, por cuanto la recusante no identifica a los testigos que pretende promover, igualmente declara INADMISIBLE las documentales promovidas referente a la copia certificada de la totalidad de la causa, por cuanto no señala en su escrito la pertinencia y necesidad de las mencionadas pruebas. Y así se declara.

Vista la decisión que antecede, la Jueza Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada YUMARE FEBRES SALMERON, deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal; a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 86 eiusdem, que pueda afectar su imparcialidad. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la incidencia de recusación propuesta por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su carácter de defensora privada del ciudadano L.E.T.B., contra la abogada YUMARE FEBRES SALMERON en su condición de Jueza del Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua; fundamentada en las causales previstas en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber consignado la recusante prueba alguna con la cual pretende demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 eiusdem. SEGUNDO: INADMISIBLES las pruebas testimoniales promovidas por la recusante; por cuanto no identifica a los testigos que pretende promover; igualmente las documentales promovidas en cuanto a la copia certificada de la totalidad de la causa, ya que no señala en su escrito la pertinencia y necesidad de las referidas pruebas.

Regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

A.J.P.S.

EL MAGISTRADO Y PONENTE

F.G.C.M.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

OSWALDO RAFAEL FLORES

LA SECRETARIA

KARINA DEL VALLE PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

KARINA DEL VALLE PINEDA

AJPS/FGCM/ORF/jacqueline

Causa: 1Aa-9247/12

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR