Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

L.E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.696.054, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.960, actuando en representación de sus derechos, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

G.S.D.L.R., italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-160.809, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

W.D.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.435, de este domicilio.

MOTIVO.-

ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (INCIDENCIA –ADMISION -PRUEBAS-)

EXPEDIENTE: 10.034

En el juicio contentivo de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por el abogado, ciudadano L.E.T., quien actúan en representación de su derechos, contra el ciudadano G.S.D.L.R., surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 08 de octubre del 2008, por el abogado L.E.T., parte actora, contra el auto dictado el 30 de septiembre del 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 09 de octubre del 2008, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 22 de enero del 2009, bajo el N° 10.034.

Consta igualmente que el 12 de febrero de 2009, el abogado L.E.T., parte actora, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. En el escrito de pruebas presentado por el abogado W.D.G., en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano G.S.D.L.R., se lee:

    ...CAPITULO I

    DEL MERITO FAVORABLE

    Invoco en favor de mi representado todo el mérito favorable que arrojen las actas procesales en el presente juicio, ello en base al principio de la comunidad de la prueba.

    CAPITULO II

    DE LOS INSTRUMENTALES

    Consigno recibos de honorarios profesionales marcados con las letras "B", "C", "D", "E", "F", "G" y "H", por un monto global de OCHOMILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 8.670.000,oo) hoy en BOLIVARES FUERTES (Bs F 8.670,oo), monto éste que fue acordado y cancelado por mi representado y el demandante en ocasión para el estudio, redacción y tramitación hasta el final por concepto de honorarios profesionales de una futura acción por partición de bienes sucesorales de mi representante en contra de sus hijos (Herederos de la Sucesión de M.E.S.d.D.L.); evidenciándose de esta manera que al demandante no se le adeuda nada.

    CAPITULO III

    DE LAS POSICIONES JURADAS

    De conformidad con los artículos 403 y siguientes del código de procedimiento civil solicita de este Tribunal ordene lo conducente para el demandante de autos el Ciudadano Abonado L.E.T.. ABSUELVA POSICIONES JURADAS, y de igual manera mi representado, esta en la disposición a bien tenga el tribunal en fijarle posiciones juradas para que las absuelva.

    CAPITULO IV

    ADMISION DE LAS PRESENTES PRUEBAS

    Solicito que el presente escrito de PROMOCION DE PRUEBAS sea agregado a los autos, admitidas las probanzas en él promovidas y que éstas una vez evacuadas sean estimadas por el Juzgador en la sentencia definitiva.

  2. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 30 de septiembre de 2008, en el cual se lee:

    …Visto el escrito de Pruebas presentado oportunamente, en fecha 29 de Septiembre de 2008, por el Abogado W.D.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 22.435, en u carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GIMO SANTODI L.R.,…, este Tribunal ordena agregarlo a los autos, a los fines de que los mismos surtan sus efectos legales consiguientes. Así mismo, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, el Tribunal pasa a reglamentar el Escrito de Pruebas en los términos siguientes:

    Con relación al Capitulo III (de las posiciones juradas): Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 403 del Código de Procedimiento Civil, ordena la citación personal del ciudadano L.E.T., titular de la cédula de identidad N° V-14.696.054, de este domicilio, parte demandante, para que comparezca en el TERCER (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de su citación, a absolver posiciones juradas, a las 10:00 a.m. Líbrese Boleta. Igualmente de conformidad con el Articulo 406 del Código de Procedimiento Civil, se fija el CUARTO (4°) día de despacho siguiente, a las 10:00 a. m., para que el ciudadano G.S.D.L.R., titular de la cédula de identidad N° E-160.809, de este domicilio, absuelva recíprocamente las posiciones juradas que le formule la contraparte.

  3. Escrito de apelación de fecha 08 de octubre de 2008, presentado por el abogado L.E.T., parte actora, en el cual se lee:

    …Por todas y cada una de las anteriores consideraciones, aunado a los criterios jurisprudenciales antes explanados es que en este mismo acto y estando dentro de la oportunidad legalmente establecida APELO, formalmente el auto de fecha treinta (30) de Septiembre de 2008, el cual quedó en los términos siguientes:

    ….

    Este Tribunal debió declarar la inadmisibilidad de la prueba de posiciones juradas, las antes mencionadas, por cuanto es jurisprudencia reiterada de nuestro M.T.S.d.J. que el promovente debe señalar el objeto de dicha prueba o que pretende demostrar con la misma, de lo contrario seria inadmisible ya que causa indefensión en la contraria, vale decir, en mi persona, por no se admisible, la prueba de hechos no alegados, y en consecuencia, mal puede ser admisible las pruebas de recibos de pagos promovidos en el escrito de pruebas ya que dicho recibos de pagos nunca fueron alegados o invocado en la contestación al fondo de la demanda, presentada por inepta por genérica e indeterminada y que causa indefensión al impedírseme rebatidas, vale decir, contradecirlas o no hechos nunca alegado y menos resulta jurídicamente admisible la probanza de tales hechos que nunca alego en la contestación, la cual es la oportunidad de fundamentarlos para posteriormente poder alegarlos en el lapso probatorio, de lo contrario seria.

    Así mismo el INTIMADO no señala circunstancia alguna de TIEMPO, MODO Y LUGAR, por el cual "...al demandante no se le adeuda nada..." lo cual desde todo punto de vista es inadmisible ya que causa indefensión.

    De la trascripción parcial del fallo, debemos entonces considerar los alegatos del recurrente, relativos a la inmotivación y negativa de admisión de pruebas; así como debemos en primer lugar verificar las condiciones de legalidad de la prueba y la normativa que las rige, a saber:

    Condiciones:

    1. Legalidad Consiste en que el medio de prueba debe estar admitido como tal en la ley.

    2. La oportunidad debe ser presentado dentro del lapso que el juez establece.

    3. Publicidad Las pruebas deben hacerse valer dentro del lapso previsto en la ley, a los efectos de que la otra parte conozca el contenido de las mismas. Si no ocurre este supuesto, la prueba no surte efecto, ni tiene validez, ello en razón de que la otra parte pueda ejercer las facultades previstas en la ley, tales como oponerse a la admisión de las pruebas así como las facultades especiales que van a depender de la naturaleza del medio probatorio y de su forma de actuación.

    4. Pertinencia Es la prueba que guarda relación con los hechos controvertidos...

  4. Auto dictado el 09 de octubre de 2008, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:

    …Vista la apelación interpuesta por el Abogado L.E.T., inscrito en el IPSA bajo el N° 110.960, actuando en defensa de sus propios derechos, contra el auto de Admisión de Pruebas de fecha 30 de Septiembre de 2008, dictada por este Tribunal, se oye la misma en un solo efecto, en consecuencia, se ordena remitir la copias fotostáticas que indiquen las partes, y las que el Tribunal considere pertinentes al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL para su revisión, previa su Certificación por Secretaria de las mismas de conformidad con el Articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil,….

  5. Escrito de Informes presentado en esta Alzada el 12 de febrero de 2009, por el abogado L.E.T., parte actora, en el cual se lee:

    …Siendo la oportunidad legal establecida presento el siguiente INFORME en los términos siguientes: RATIFICO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA APELACION INTERPUESTA CONTRA LAS PRUEBAS Y EL AUTO DE ADMISION DE LAS PRUEBAS de fecha treinta (30) de Septiembre de 2008.

    Es el caso ciudadano Juez que en fecha diecisiete (17). de Julio de 2008, el intimado ciudadano G.S.D.L.R., identificado en autos, procede a nombra como su representante judicial al profesional del Derecho W.D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.435 a través del otorgamiento de un Poder Apud Acta, tal como ríela en autos, ahora bien en fecha siete (07) de Agosto de 2008, el Apoderado Judicial del demandado de autos ejerce el derecho de contestación al FONDO DE LA DEMANDA, y en fecha doce (12) de Agosto de 2008, agrega nuevamente el mismo escrito de CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA, ambos inclusive en los mismos términos siguientes a saber: (...) ... "CAPITULO PRIMERO

    CONTESTACION AL FONDO

    Formal y categóricamente rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el ejercicio de la presente acción, por no ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado.- Y en ese orden de ideas no es cierto que a/ actor se le deban todas y cada una de las diligencias y .gestiones al cual hace referencia en el escrito de demanda.-En efecto no es cierto que mi representado le adeude la suma de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES CON NOVECIENTOS CINCUENTA CENTIMOS ( Bs.F 78.950,00), como consecuencia del juicio de partición incoado y sentenciado por este tribunal con la nomenclatura interna de 52.181. ".

    Es evidente ciudadano Juez que el Apoderado Judicial del intimado, en el escrito de contestación al fondo de la demanda se limita única y exclusivamente a rechazar y contradecir los hechos y el derecho en los que me he fundamentado para exigir el pago de mis honorarios profesionales por los servicios prestados, así como también solo señala que su representado nada adeuda a mi persona por tales gestiones y actuaciones, siendo conocido por cualquier profesional La derecho que toda persona que pretenda que ha sido libertado de una obligación debe probar a papo o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Articulo 1.354 Código Civil, cito:

    "DE LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES Y DE SU EXTINCIÓN.

    Articulo 1.354: …:

    "De la Carga y Apreciación de la Prueba

    Artículo 506: … ':

    Se evidencia pues de la revisión a la contestación de la demanda que el intimado no menciona en ningún momento en que pruebas se fundamenta para demostrar que ha cumplido con la obligación de pagar, en este caso mis honorarios profesionales, que por derecho me corresponden por haber prestados mis servicios profesionales al ciudadano G.S.D.L.R., identificado en autos, con ocasión de la demanda de partición hereditaria de quien fuera su cónyuge la ciudadana M.E.S.D.D.L. (de cujus). Vale decir que el intimado c se representación judicial no menciona, ni señala los hechos o elementos de que se valdrá en el lapso probatorio para probar los hechos alegados para su defensa, cabe destacar que el intimar a momento de la CONTESTACION DE LA DEMANDA, debe por imperativo de la Ley, señalar de forma clara, concisa y circunstancial, el por qué? Su representado "...al demandante no se adeuda nada... "

    Paso a refutar lo que considera la representación judicial de la parte intimada en el miste escrito de contestación al fondo de la demanda en su capítulo segundo, cito textualmente:

    "…

    Ciudadano Juez, en las afirmaciones anteriores que hiciera el apoderado judicial del intimado en nombre de su representado, podemos ver claramente como el intimado trata de hacer creer a este digno juzgador que no he cumplido como intimarte con las reglas de apreciación y de estimación de los honorarios, será que el intimado revisó bien el escrito libelar? o que pretende? Burlar la majestad de la Justicia ? . Si revisamos el escrito libelar se evidencia claramente que en el mismo se han estimado todas y cada una de las actuaciones de forma autónoma y han sido debidamente estimadas y cuantificadas, por separado tal como lo prevee el procedimiento judicial para tal fin, dando como resultado un monto total de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES CON NOVECIENTO CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 78.950,00), vale decir igualmente que cada una de dichas gestiones y diligencias que constan en autos, serán sometidas a retasa en su debida oportunidad, toda vez que me asiste el derecho y la razón en cuanto al derecho de cobrar honorarios profesionales y así sea DECLARADA por el Tribunal competente, en la Sentencia definitiva sobre la fase declarativa.

    En cuanto al escrito de pruebas presentado por la parte intimada la cual fue explanada por el amado en los términos siguientes:

    APELACION CONTRA EL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE INTIMADA Y DEL AUTO DE ADMISION DE DICHAS PRUEBAS.

    En cuanto al escrito de pruebas presentado por la parte intimada la cual explanada por el intimado en los términos siguientes:

    …De lo anteriormente señalado y estando claro que es simplemente una costumbre adoptada por la mayoría de los profesionales del derecho solicitar ante el Tribunal de la causa que se tome en cuenta el merito favorable de los autos, dejo a criterio del Tribunal se pronunciar sobre los solicitado por la parte intimada, en aras del principio de la comunidad de la pruebas,

    En el mismo orden de ideas refiriendo al siguiente punto controvertido del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte intimada. La parte intimada continúe su escrito de la siguiente forma: …..

    Este Tribunal debió declarar la inadmisibilidad de la prueba de posiciones juradas, las antes mencionadas, por cuanto es jurisprudencia reiterada de nuestro M.T.S.d.J. que el promovente debe señalar el objeto de dicha prueba o que pretende demostrar con la misma de los contrario sería inadmisible ya que causa indefensión en la parte contraria, vale decir, en mi persona, por no ser admisible, la prueba de hechos no alegados, y en consecuencia, mal puede ser admisible las pruebas de recibos de pagos promovidos en el escrito de pruebas ya que dicho recibos de pagos nunca fueron alegados o invocados en la contestación al fondo de la demanda, presentada por inepta por genérica e indeterminada y que causa indefensión al impedírseme rebatirlas, vale decir, contradecirlas o no, hechos nunca alegado y menos resulta jurídicamente admisible la probanza de tales hechos que nunca alego en la contestación, la cual es la oportunidad de fundamentarlos para posteriormente poder alegarlos en el lapso probatorio, de lo contrario sería INADMISIBLE.

    … De la transcripción parcial del fallo, debemos entonces considerar los alegatos del recurrente relativos a la inmotivación y negativa de admisión de pruebas; así como debemos en primer lugar verificar las condiciones de legalidad de la prueba y la normativa que las rige, a saber: Condiciones:

    1. Legalidad. Consiste en que el medio de prueba debe estar admitido como tal en la Ley

    2. La oportunidad debe ser presentado dentro del lapso que el juez establece.

    3. Publicidad. Las pruebas deben hacerse valer dentro del lapso previsto en la ley, a los efectos de que la otra parte conozca el contenido de los mismos. Si no ocurre este supuesto, la prueba no surte efecto, ni tiene validez, ello en razón de que la otra parte pueda ejercer las facultades previstas en la ley, tales como oponerse a la admisión de las pruebas así como las facultades especiales que van a depender de la naturaleza del medio probatorio y de su forma de actuación.

    4.- Pertinencia. Es la prueba que guarda relación con los hechos controvertidos

    Se evidencia de manera palpable ciudadano JUEZ que las pruebas promovidas por el NTIMADO, no cumple con ninguna de las condiciones anteriormente descritas, por lo cual este TRIBUNAL, debe declararlas INADMISIBLE desde todo punto de vista, ya que las mismas como dije anteriormente fueron presentadas extemporáneas fuera de la oportunidad legal y no guardan relación alguna con el presente proceso de INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS

    Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, es que este d.T. debe por echo- imperativo de la Ley y por existir violación manifiesta del debido proceso y del Derecho Constitucional a la Defensa y a la tutela judicial efectiva, declarar con Lugar la INADMISIBILIDAD o en su defecto la Revocatoria de la decisión que dictara el Tribunal de la causa sobre la admisión de las Pruebas según radar s el auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2008, ya que se evidencia que el Intimado trata de usar artificios y tácticas dilatorias en el proceso de INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, para así burlar la Majestad de la Justicia.…”

SEGUNDA

De la lectura de las actas procesales se observa que el ciudadano abogado, L.E.T., parte actora, en fecha 08 de octubre de 2008, apeló del auto dictado el 30 de septiembre de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en el cual admitió las pruebas promovidas por el abogado W.D.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.S.D.L.R., parte demandada.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 398, establece lo siguiente:

398.- "Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidas las partes."

Siendo necesario para este Sentenciador destacar, que la impertinencia de la prueba se da cuando:

A.- La prueba carece de objeto al momento de su promoción. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.

B.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos.

C.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.

D.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,

E.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.

En este sentido, el Dr. HERNADO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL T.I. TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, a la página 192, se expresa así:

…Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea impertinente o influyente en relación con las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente (en el proceso voluntario) y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida. Esto se deduce de la noción misma del tema de prueba y de su definición; si el hecho es totalmente ajeno al presupuesto fáctico del proceso, no puede formar parte del tema de prueba, porque no existirá necesidad alguna de probarlo; si es absolutamente imposible su prueba, no será materia de ésta, a pesar de su afirmación, bien sea porque la imposibilidad de éste en su existencia misma o porque se refiera a su prueba (ejemplo del segundo caso son la prueba procesal de la existencia de Dios y del alma o espíritu del hombre, no obstante que se acepte su existencia); si la ley prohíbe su prueba, por razones de moral u orden público o de protección a la familia, no puede aceptarse ni practicarse ninguna; si la ley exime su prueba, por consagrar una presunción o por su condición de notorio o de negación indefinida u otra causa, no existe necesidad de llevar ninguna para acreditarlo. Estas nociones delimitan el alcance del derecho subjetivo de probar….

Pero que esté exento de prueba un hecho, no significa que las partes no puedan solicitar y hacer practicar en relación al mismo las que quieran, si son pertinentes y posibles, salvo que, por inútiles, la ley autorice al juez para rechazarlo…

(Tomado de la Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS, 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 370).-

Esta disposición legal es análoga al artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, de 1.916, hoy derogado, al igual que los Códigos anteriores, razón por la cual la interpretación que la Corte Suprema de Justicia hizo de dicha disposiciones, es aplicable actualmente, y deben de servir de guía a los Jueces en la interpretación del derecho, entre las cuales se encuentran las siguientes:

“...1°) El auto de admisión de pruebas no obliga a los jueces a estimar en definitiva la prueba evacuada con el valor que le atribuye el promovente. Sentencia 15 de noviembre de 1.910, M, 1-911,1.1, p.276..."

"...2°) El auto de admisión de pruebas no obliga al Juez a apreciar en definitiva las que considere ineficaces o ilegales. Sentencia 12 de mayo del.913, M. 1.914, p.130..."

"... 3°) Sujetas como están las pruebas a la apreciación que posteriormente haga de ellas el Juez, pueden ser admitidas las que en la promoción no aparezca manifiestamente impertinente e ilegales, evitando en ello incurrir el Juez en un caso de indefensión que viciarían radicalmente la sentencia, ídem..."

"...4) En los particulares de la prueba a que se contrae la oposición, quizás se encuentren enunciados algunos conceptos entrelazados con ciertas circunstancias que posiblemente podrían caer bajo el dominio de los sentidos, y en un último análisis, es al Juez a quien le toca la apreciación de tales hechos en la sentencia definitiva. Además, el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, ordena que sean desechadas las pruebas que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales. De manera que, en cuanto a las que no se hallen en esas condiciones, el Juez debe obrar con la mayor prudencia, a fin de no exponerse a desechar una prueba que mas tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, en tanto que, admitiéndola, con la forma como usualmente se hace, esto es, "cuanto ha lugar en derecho" el Juez queda en libertad de apreciarlas o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente. Sentencia 17-6-49..." (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DOCTOR M.A., Tomo III, pág. 228).

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 02 de julio del 2.003, asentó:

“...El articulo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecua dos para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...)."

De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:...

Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: "(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…"

De tal manera que la decisión interlocutoria, a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es resultado del juicio analítico a efectuarse, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas; es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar.

En igual sentido, la misma Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 21 de mayo del 2002, asentó:

“…Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En virtud de lo expuesto, estima la Sala, como anteriormente lo dejara sentado, que “(...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II en fecha 19/05/99, Caso: Banco Exterior, C.A.). Luego, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.)….”

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se evidencia que cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca y fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, así como la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso y que incluso impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente.

Observa este Sentenciador que el contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al carácter garantista de nuestro texto constitucional, no puede ser interpretado con un criterio formalista, ya que el Juez debe ser prudente, cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión puede causar un gravamen a las partes, colocándolas en estado de indefensión, al impedírsele la evacuación de una prueba destinada a probar aquellos hechos que pueda conducir a que prospere la acción o defensa ejercida; mientras que con su admisión no perjudica a ninguna, toda vez que en la sentencia definitiva podrá desestimar o desechar aquella prueba que sea manifiestamente ilegal o improcedente, con vista de todo el material contenido en el expediente, en otras palabras una cosa es la admisión de la prueba, y otra su valoración y apreciación, y esta última actividad puede realizarse si la prueba ha sido admitida, más aún cuando de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, deberá analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no considere idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio.

En este sentido, el fin institucional de la prueba, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes, implica, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio; siendo un verdadero Derecho Constitucional de la prueba, con un consiguiente deber del tribunal de facilitarlo, desde el momento en que nadie puede ser juzgado sin otorgársele una razonable oportunidad para ser oído y para valerse funcionalmente de los medios probatorios previstos en el ordenamiento, conforme lo dispuesto en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De las citas doctrinales y jurisprudenciales, las cuales comparte este Sentenciador, así como de la normativa legal anteriormente citadas, se concluye, que las únicas causas que impiden la admisión de una prueba, las constituyen, el que sea manifiestamente ilegal o impertinente, por lo que el Juez está obligado a admitir todas las pruebas promovidas por las partes, no sujetas al referido impedimento; ya que llegado el caso, de que el Juez las admitiere, ello no implica que no pueda desestimarlas en la sentencia definitiva; y que con ello no se expone a desechar una prueba, que más tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad.

En el caso sub examine se observa que, de la valoración in limine litis de las pruebas promovidas, por el abogado W.D.G., apoderado judicial del ciudadano G.S.D.L.R., parte demandada, como lo son el merito favorable, de los instrumentales y de las posiciones juradas, no se evidencia que dichas pruebas sean ilegales o que sean manifiestamente impertinentes, debiendo ser admitidas, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, tal como lo hizo el Tribunal “a-quo” con su declaratoria de admisibilidad, Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo ya decidido, observa este sentenciador que, las pruebas promovidas por la parte demandada, deben ser admitidas provisoriamente; tal como lo hizo el Tribunal “a-quo”, más aun cuando el Juez, al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas o desestimarlas, de conformidad con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12, ejusdem; por tanto su admisión en nada perjudica a la parte accionante, mientras que de no admitirse las mismas se estaría colocando a la parte promovente en estado de indefensión, al impedírsele que sus excepciones sean objeto de prueba, y con ello se conculcaría la tutela judicial efectiva; razón por la cual la apelación interpuesta por el abogado L.E.T., apoderado judicial de la parte demandante, no puede prosperar; en consecuencia se confirma el auto dictado por el Juzgado “a-quo” el día 14 de noviembre de 2008, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 08 de octubre del 2008, por el abogado L.E.T., parte actora, contra el auto dictado el 30 de septiembre del 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Quedan así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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