Decisión nº PJ0102008000048 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de A.d.D.M.O. (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2008-000812

Visto el escrito de demanda, que por DESALOJO incoara el ciudadano L.E.U.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 2.116.856, en su carácter de coheredero de la suceción U.G.E., debidamente asistido por el Abogado Mario José Pedroza González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.920 en contra del ciudadano J.M.C., así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o inadmisibilidad observa lo siguiente:

Alega el accionante a grosso modo en su libelo de demanda, que es coheredero de la sucesión U.G.E., tal y como se evidencia del Certificado de Liberación Nº 070480 de fecha 05 de octubre de 2007 y de la planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Nº 0050629 de fecha 17 de Octubre de 2006, expediente Nº 063114. Que en fecha 21/08/1992 la ciudadana C.H.D.U., dio en arrendamiento al ciudadano J.M.C. un inmueble propiedad de la sucesión ubicado en la Urbanización R.P., bloque 6, Letra “E”, Primer piso, apto 6, sector Unida Vecinal Nº 9, Parroquia Caricuao. Que desde la muerte de la ciudadana C.H.D.U., el arrendatario, ciudadano J.M.C., se niega a cancelarles los cánones de arrendamientos adeudados y a entregar el inmueble. Que procede a demandar por desalojo, al ciudadano J.M.C., a los fines que sea condenado en lo siguiente: 1.- En desocupar el inmueble. 2.- En cancelar los cánones de arrendamientos adeudados los cuales ascienden a la cantidad de ciento Ochenta Bolívares (Bs.180,00). 3.- En pagar las costas del proceso. Fundamentó su pretensión en los literales “a” y “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando la cuantía en la suma de Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 180,00).

En este mismo orden de ideas, considera necesario éste Juzgado señalar lo siguiente:

Establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario lo siguiente:

Artículo 34: (Sic)…”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.

  2. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consaguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

  3. OMISSIS

  4. OMISSIS

  5. OMISSIS

  6. OMISSIS

  7. OMISSIS

Ahora bien el Juez como director del proceso está en la obligación de examinar la naturaleza del contrato, con el objeto de determinar las normas de derecho aplicables al caso sometido a su consideración, es así que en el presente caso la parte actora incoó su demanda a través de la acción de DESALOJO, y de una revisión realizada al contrato de arrendamiento consignado a los autos en copia simple, cursante a los folios trece (13) y catorce (14) del expediente, se evidencia que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y que dicho contrato aún no ha vencido toda vez que de los recaudos anexos a los autos no se evidencia que se le haya notificado al arrendatario el desahucio del mismo, tal y como se acordó en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, por lo que mal puede hablarse de una acción de desalojo sin la indeterminación del contrato de arrendamiento y menos aún si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, al cual no lo es aplicable la norma antes transcrita, toda vez que la misma es aplicable a los inmuebles arrendados bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, por lo que considera este Juzgado, que lo procedente ante la supuesta falta de pago era canalizar su pretensión a través de la acción resolutoria prevista en los artículos 1167 del Código Civil, resultando una calificación errónea de la pretensión.

Por los razonamientos antes expuestos y por cuanto la parte accionante no interpuso la acción procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión, resulta forzoso para este Juzgado declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la presente demanda y Así se Decide.

EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO

LA SECRETARIA

ABG. KAREN SÁNCHEZ OSUNA

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