Decisión nº 366-05 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 8 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa.2692-05

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL:

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio D.C.B., en representación del ciudadano L.E.U., en contra de la decisión N° 1535-05, de fecha dieciocho (18) de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se ordenó la entrega material en calidad de depósito, con la expresa obligación de no realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, es decir, traspaso a título oneroso o gratuito del vehículo: PLACAS 181-XGX, SERIAL DE CARROCERIA 1M2N179Y8EA091309, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, MARCA MACK, MODELO R 600, AÑO 1984, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA, al ciudadano L.E.U., con la obligación de presentarlo cada sesenta (60) días, de conformidad con el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintidós (22) de noviembre de 2005; siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado en ejercicio D.C.B., en representación del ciudadano L.E.U., interpone recurso de apelación encontrándose en tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en los artículos 447 ordinales 1° y 5°, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N° 1535-05, de fecha dieciocho (18) de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual hizo entrega material en calidad de depósito a su representado, del vehículo PLACAS 181-XGX, SERIAL DE CARROCERÍA 1M2N179Y8EA091309, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, MARCA MACK, MODELO R 600, AÑO 1984, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA, con la limitación expresa de prohibición de salida del país, de vender o traspasar el referido vehículo y la presentación a ese Tribunal cada sesenta (60) días, fundamentando su recurso de la siguiente manera:

Alega el recurrente que su representado es el legítimo propietario del vehículo PLACAS 181-XGX, SERIAL DE CARROCERIA 1M2N179Y8EA091309, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, MARCA MACK, MODELO R 600, AÑO 1984, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO CHUTO, USO CARGA, lo cual se puede constatar en la cadena documental que forma la presente causa; asimismo señala, que el fundamento presentado por los expertos reconocedores, fue que los remaches de la chapa identificadora no corresponden al año y modelo del vehículo, aduciendo al respecto el recurrente, que el sistema de fijación para ese tipo y modelo de vehículos, son unos tornillos desenroscables que con facilidad utilizando un instrumento mecánico pueden ser operados, igualmente indica que: “… es conocido por los expertos reconocedores de vehículos y tomado en consideración para decidir por algunos Tribunales de la República que: “… NO EXISTE UN ESTÁNDAR DE COMPARACIÓN EN EL TIPO DE SISTEMA DE FIJACIÓN USADOS POR LOS FABRICANTES EN ESTOS AÑOS Y MODELOS DE ESTE TIPO DE VEHÍCULOS POR LO TANTO NO SE PUEDE DETERMINAR LA FALSEDAD U ORIGINALIDAD DE LOS SISTEMAS DE FIJACIÓN QUE ESTE VEHÍCULO POSEE…”, que el serial de carrocería del vehículo en cuestión, se encuentra ubicado en la parte posterior de la puerta izquierda del mismo; a su criterio, esta parte es muy vulnerable al óxido, la corrosión, la salinidad, aunado al hecho, de que el vehículo tiene veinticuatro (24) años haciendo transporte de carbón mineral, el cual tiende a destruir el material que se utiliza para realizar estos sistemas de fijación, igualmente señala, que muchos propietarios de estos vehículos, cuando tienen que efectuar alguna reparación a la puerta del vehículo, para preservar de daños a la chapa identificadora, destornillan la misma, y con este hecho no se puede establecer si se produjo una suplantación, sin tener la intención de cometer un ilícito.

De igual manera refiere, que el experto reconocedor del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señaló que existe un serial en el stock del vehículo, el cual se determinó se encuentra suplantado, advirtiendo la defensa, que este serial, es un serial de seguridad, que solo es usado en las cabinas importadas de los Estados Unidos, las cabinas nacionales no cuenta con este serial.

En este mismo sentido refiere, que en relación al serial de carrocería ubicado en la puerta izquierda del vehículo, no es razonable ni lógico, que un serial que se encuentre en uno de los accesorios del vehículo, siendo de fácil instalación y desinstalación en el mismo o en cualquier cabina que corresponda a los años y modelos, la persona que quiera sustituir la cabina o adaptar la chapa identificadora del serial a una nueva cabina, prefiera suplantar el medio de fijación que le ocasionaría un ilícito, a hacer lo contrario, como quitar la puerta y colocársela a la nueva cabina.

A criterio del recurrente, no tiene razonamiento lógico lo expuesto por los funcionarios actuantes, en lo que respecta al serial del stok, ya que nadie va a suplantar un serial que no necesita, y que no da ninguna legitimidad al vehículo, por el contrario desapareciéndolo lo favorece, y que si el serial apareciera en estado original se podría decir que había comprado una cabina importada y se la adaptó al vehículo nacional.

Continua el apelante arguyendo, que la decisión del a quo, se apartó de todo criterio razonable del derecho, al no evaluar el perjuicio patrimonial ocasionado a su representado; a su juicio, los jueces deben establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y especialmente la justicia en la aplicación del derecho, sin exceder de los limitantes del estado de derecho, por que no habrá justicia, si en su búsqueda se sacrifican o se agravian otros derechos, y agrega, que el juez aplica justicia a través de la decisión, y en ella expone los motivos que lo condujeron a tal decisión, esto permite a las partes controlar la decisión mediante el ejercicio del poder de impugnación, buscando la correcta aplicación de la justicia.

Finalmente aduce que con lo anteriormente expuesto, demuestra que no hubo por parte de su representado, la intención de cometer, facilitar, ni cooperar en la comisión de algún delito, que es el medio de vida de su patrocinado, y solicita se acuerde la libertad plena del referido vehículo, o por igual cualquier otra condición que deje cumplir con las labores que dicho vehículo viene efectuando por todos los países integrante del Pacto Andino de Naciones y del cual Venezuela forma parte.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, efectivamente en fecha dieciocho (18) de octubre de 2005, la recurrida ordenó la entrega material en calidad de depósito, con la expresa obligación de no realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, es decir, traspaso a título oneroso o gratuito del vehículo: PLACAS 181-XGX, SERIAL DE CARROCERÍA 1M2N179Y8EA091309, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, MARCA MACK, MODELO R 600, AÑO 1984, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA, al ciudadano L.E.U., con la obligación de presentarlo cada sesenta (60) días, de conformidad con el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Sala para decidir observa:

En efecto de la causa objeto de apelación se evidencia que en fecha 19-09-2005 el abogado en ejercicio D.C., en representación del ciudadano L.E.U., presentó solicitud de entrega del vehículo descrito ut supra por ante el Juzgado Noveno del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud que en fecha 30-09-2005 la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, negó la entrega del referido vehículo, en razón que el resultado de la investigación signada con el N° 24-F18-997-05, arrojó que los seriales de carrocería se encontraban suplantados, por lo que, existiendo la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS IDENTIFICADORAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el Representante del Ministerio Público consideró que lo procedente era negar dicha entrega.

Posteriormente, en fecha 03-10-2005 mediante Oficio N° ZUL-18-2960-05 (folio 10), el abogado J.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, a solicitud del Juzgado Noveno de Control, informa a ese Tribunal que el vehículo objeto de la solicitud no es imprescindible para la investigación, remitiendo todas las actuaciones relacionadas con la investigación seguida por esa Representación Fiscal de la cual se evidencia lo siguiente:

1) A los folios 18 y 19 de la causa, Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 31, Primera Compañía de la Guardia Nacional, la cual arrojó como resultados que la placa identificadora del serial de carrocería 1M2N179Y8EA091309, es ORIGINAL en cuanto a material (lámina), sistema de impresión (troquel bajo relieve), pero el sistema de fijación (remaches) no son los utilizados por el fabricante por lo que se determina SUPLANTADA; que el serial del chasis signado con los dígitos antes descritos es ORIGINAL en cuanto a ubicación y sistema de impresión y que el serial del motor signado con los dígitos 3S0600 es igualmente ORIGINAL en cuanto a su ubicación y relieve.

2) Al folio 37 y su vuelto, Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación El Mojan, la cual determinó que la chapa identificadora de la carrocería es ORIGINAL en cuanto a material y sistema de impresión, pero el sistema de fijación (remaches) difiere del utilizado por el fabricante para ese modelo y año de vehículo, por lo que se determina SUPLANTADO, que el chasis es ORIGINAL en cuanto a sistema de impresión se refiere, que el serial del motor es ORIGINAL, y que el stok signado con los dígitos TR326090 es SUPLANTADO.

3) A los folios 40 al 42, Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones de Experticias de Vehículos de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, al Certificado de Registro de Vehículo N° 3674696, a nombre de JOAQUIN BERNARE G.B., la cual arrojó como resultado que dicho documento en cuanto a su naturaleza, papel y llenado de datos es ORIGINAL.

4) A los folios 24, 48, 51, 54 y 58, cadena documental presentada por el ciudadano L.E.U.O., en la cual se evidencia el traspaso legal de propiedad del vehículo objeto de la causa.

Dichos elementos, devinieron en la decisión emanada por el Juzgado Noveno de Control en fecha 18-10-2005 bajo el N° 1535-05, en la cual decreta la entrega material en calidad de depósito del vehículo tantas veces descrito al ciudadano L.U.O., con expresa obligación de no realizar actos de disposición de ninguna naturaleza y presentación cada sesenta (60) días por ante el Tribunal a quo.

Ahora bien, señala el recurrente entre otras cosas, que la decisión se aparta de todo criterio razonable del derecho, en razón que la misma no evalúo el perjuicio patrimonial causado a su representado en razón que el mismo ha venido poseyendo el bien de buena fe y es su único medio de subsistencia, ya que se basa en la supuesta suplantación del serial de carrocería, según lo arrojado por las experticias antes descritas, y que dicha decisión decretó la expresa prohibición de salida del país, lo cual causa de nuevo un perjuicio al ciudadano L.U.O..

En tal sentido, considera esta Sala de Alzada que carece de motivación el recurrente al tomar en cuenta para la presentación de su recurso sólo la referida circunstancia, en virtud que el Juez a quo para decidir acerca de la solicitud analizó todos los elementos que le fueron presentados para su consideración, ordenando la entrega material del vehículo en calidad de depósito, decisión que estuvo ajustada a derecho ya que según se evidencia de los folios 10 y 61 de la causa, correspondientes a Oficio N° ZUL-18-2960-05 de fecha 03-10-2005 emanado de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, y auto mediante el cual niega la entrega de vehículo objeto de la causa, respectivamente, existe una investigación penal aperturada por dicha Fiscalía del Ministerio Público, la cual no ha concluido a los fines de determinar si existe o no la comisión de un hecho punible (subrayado nuestro), por lo que, de existir algún gravamen irreparable en perjuicio del solicitante recurrente, el mismo no deviene de la decisión recurrida, la cual se encuentra ajustada a derecho por cuanto valora de forma ponderada la presunción del derecho a poseer del solicitante, por una parte; y, por la otra la pendencia y calificación jurídica de la investigación fiscal.

Asimismo, de las partes motiva y dispositiva de la decisión recurrida no se evidencia que la misma hiciera prohibición expresa de salida del país del vehículo tantas veces descrito, ya que la misma textualmente expresa: “este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la reclamación presentada por el ciudadano L.E.U., Titular de la cédula de identidad N° E-662.431, en consecuencia ORDENA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO, con la expresa obligación de no realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, es decir; cualquier traspaso a título oneroso o gratuito del vehículo: PLACAS 181-XGX, SERIAL DE CARROCERIA 1M2N179Y8EA091309, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, MARCA MACK, MODELO R 600, AÑO 1984, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA, al ciudadano L.E.U., Titular de la cédula de identidad N° E-662.431 y la obligación de presentarlo cada Sesenta (60) días por ante este Tribunal de Control, todo de conformidad con el Primer aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal”, de la anterior transcripción se observa que no existe tal disposición de prohibición de salida del país para el vehículo objeto de la solicitud del ciudadano L.U.O., por lo que, no le asiste igualmente la razón al recurrente en este punto.

En consecuencia, en base a los razonamiento expuestos, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio D.C.B., en representación del ciudadano L.E.U., en contra de la decisión N° 1535-05, de fecha dieciocho (18) de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se ordenó la entrega material en calidad de depósito, con la expresa obligación de no realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, es decir, traspaso a título oneroso o gratuito del vehículo: PLACAS 181-XGX, SERIAL DE CARROCERIA 1M2N179Y8EA091309, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, MARCA MACK, MODELO R 600, AÑO 1984, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA, al ciudadano L.E.U., con la obligación de presentarlo cada sesenta (60) días, de conformidad con el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión recurrida dictada por el Tribunal a quo. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio D.C.B., en representación del ciudadano L.E.U., en contra de la decisión N° 1535-05, de fecha dieciocho (18) de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se ordenó la entrega material en calidad de depósito, con la expresa obligación de no realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, es decir, traspaso a título oneroso o gratuito del vehículo: PLACAS 181-XGX, SERIAL DE CARROCERIA 1M2N179Y8EA091309, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, MARCA MACK, MODELO R 600, AÑO 1984, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA, al ciudadano L.E.U., con la obligación de presentarlo cada sesenta (60) días, de conformidad con el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES,

C.D.C. PADRON ACOSTA

Presidente

LEANY BEATRIZ ARAUJO R.M.I. MESTRE ANDRADE

Ponente

LA SECRETARIA (S)

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el N° 366-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

1Aa.2692-05

LAR/lr.

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