Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoEjecución De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 30 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001428

ASUNTO: RP11-P-2010-001428

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 27 de Octubre del año en curso, por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a L.E.V.G., venezolano, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.739.427, nacido en fecha 17-11-76, soltero, de Oficio Vigilante, Hijo de M.Q.V.M.G.V. y Residenciado en Calle Urica hacia el río, casa S/N, a 20 metros del liceo P.J., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Seis,(6), años de Prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio de la Colectividad, y por el delito de Ocultamiento De Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y Decretó el Sobreseimiento De La Causa a favor del ciudadano M.Q.V., por cuanto los hechos objeto del proceso no pudieron atribuírseles a su persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1°, Segundo Supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciendo como pena accesoria la Confiscación de los bienes incautados, conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 y 67 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la comisión de los hechos; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:

L.E.V.G., anteriormente identificada, fue condenada a cumplir la pena de Seis (6) Años De Prisión, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo y ultimo aparte, con el agravante de haberlo cometido en el seno del hogar domestico, en perjuicio de La Colectividad y Ocultamiento De Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 28 de Agosto del año en curso, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privada de l.T.,(3), meses y Dos,(2), días, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta un total Cinco,(5), años, Ocho,(8), meses y Veintiocho,(28), días que vencerán de manera definitiva el día fecha 28 de Agosto del 2016.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:

Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Un,(1), año y Seis,(6), meses de Prisión que vencerán el 28 de Febrero del 2012 optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir Dos,(2), años de Prisión que vencerán en fecha 28 de Agosto del 2012 optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. L.C.: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Cuatro,(4), años de Prisión que vencerán en fecha 28 de Agosto del 2014, optará por la Formula alternativa de L.C.. Finalmente en cuanto a la conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal, tendrá derecho a tal gracia cumplida como sean las tres cuartas partes de la pena, vale decir Cuatro,(4), años y Seis,(6), meses de Prisión que vencerán el 28 de Febrero del 2015.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a L.E.V.G., anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 28 de Agosto del 2016 Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política.

En lo que respecta a la pena de confiscación impuesta de manera accesoria en la definitiva, este tribunal ejecuta la confiscación de los bienes decomisados en el procedimiento que dio origen a la presente causa, a saber: Nueve,(9), Cartuchos para escopeta calibre 12, marca CAVIM, elaboradas en material sintético color azul, que aparecen reflejadas en experticia de reconocimiento legal, N° 257 de fecha 12 de Julio de los corrientes en la causa I-584.207, suscrita por el experto Wolfang Rodríguez, que cursa al folio 15, la cual se encuentra a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Drogas, por lo que se acuerda oficiar a dicho ente para que ponga los referidos bienes a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas.

Finalmente en lo que respecta al Sobreseimiento de la causa decretado a favor del ciudadano M.Q.V., por cuanto no existe pena nii medida de seguridad que ejecutar, este tribunal estima que sobre el particular no hay materia sobre la cual decidir y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 27 de Octubre del año en curso, por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a L.E.V.G., venezolano, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.739.427, nacido en fecha 17-11-76, soltero, de Oficio Vigilante, Hijo de M.Q.V.M.G.V. y Residenciado en Calle Urica hacia el río, casa S/N, a 20 metros del liceo P.J., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Seis,(6), años de Prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio de la Colectividad, y por el delito de Ocultamiento De Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y Decretó el Sobreseimiento De La Causa a favor del ciudadano M.Q.V., por cuanto los hechos objeto del proceso no pudieron atribuírseles a su persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1°, Segundo Supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciendo como pena accesoria la Confiscación de los bienes incautados, conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 y 67 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la comisión de los hechos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la comandancia de Policía de esta ciudad Junto a boleta informativa para el penado y boleta de traslado para el internado Judicial de esta ciudad y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al C.N.E. a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria y Ofíciese a la dirección del Internado Judicial de Esta ciudad remitiendo boleta de ingreso del penado a dicho establecimiento penitenciario donde cumplirá con la pena de cuya ejecución se trata. Cúmplase.

El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. L.M.M..

La Secretaria Judicial.

Abg. P.R.B..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR