Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Enero de 2005

Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJhonny Jimenez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Sexto De Primera Instancia En Funciones De Control Circuito Judicial Penal Del Estado Lara

Barquisimeto, 24 de Enero de 2005

Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000075

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Imputado: L.E.V.L..

Hecho Punible Imputado: Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 407 del Código Penal concatenado con lo dispuesto en el articulo 80 Ejusdem; y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes.

Victimas: A.A.L.L. y R.J.C.R..

Ministerio Publico: Fiscalia Undécima del Ministerio Publico del Estado Lara.

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Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 20 de Enero de 2005, mediante la cual se decreto: Con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra del imputado, ciudadano 1- L.E.V.L., quien dijo ser venezolano, mayor de edad, concubino, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 6.329.050, nacido el día 14-07-1966, de 38 años de edad, de profesión u oficio comerciante, 6º Grado De Instrucción, residenciado en el Barrio El Carmen, Carrera 9 con Calle 1, Numero S/N, queda una Panadería propiedad del imputado, cuya denominación es nombre Nueve Pan 2000, Cerca del frigorífico La Entrada, Barquisimeto, Estado Lara; a quien se le imputa la comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial; y Homicidio Intencional en Grado de Frustración, tipificado en el articulo 407 concatenado con lo dispuesto en el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y de los Ciudadanos, A.L.L. y R.J.C.R., plenamente identificado en autos. Asimismo, se declaro que el presente asunto se prosiga por los trámites del procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pernal. Y se ordeno que al imputado se le practicara una prueba Toxicologica, como también se ordeno la práctica de una experticia como prueba anticipada sobre la sustancia presuntamente incautada en el procedimiento.

PRIMERO

Se recibe el 19/01/05 escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, mediante la cual coloca a disposición de este tribunal al ciudadano imputado ya identificado, solicitando que se fije audiencia oral conforme al articulo 373 en concatenación con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando procedimiento ordinario y medida privativa de libertad para el imputado ya identificado.

SEGUNDO

En el día y hora fijado, el Tribunal se traslada y constituye en la Sala de Emergencia del Hospital Central A.M.P.d.E.L., por cuanto el imputado de autos se encuentra hospitalizado; a fin de celebrar la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente la Fiscal Undécima del Ministerio Publico, Dra. R.P.; la Dra Y.M., Defensora Publica que es exonerada por el imputado, quien designa como sus abogados defensores a los Ciudadanos; Dres. ANTIMIDORO FLORES y F.E.. Seguidamente el tribunal, les toma el juramento de ley a los defensores presentes, quienes juraron cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes del cargo al cual fueron designados.

TERCERO

Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados, subsumiendo la conducta en el tipo penal de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previstos y sancionados en los artículos 407 en relación al articulo 80 del Código Penal; y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y por cuanto a su entender existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del hoy imputado en los hechos investigados que dan origen a la presente causa, así como también esta acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, ya que la pena que pudiere imponerse sobrepasa los diez años de prisión.

CUARTO

Revisadas las actuaciones por los defensores privados, seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el articulo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional, que los exime de declarar en causa propia. Asimismo se les informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrá hacer uso en su debida oportunidad, así como también se les informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público. El imputado manifiesta querer declarar, lo cual realiza libre de toda coacción y apremio, aceptando su participación en el arrollamiento (accidente) donde resultaron lesionados los efectivos adscritos de la Guardia Nacional, Destacados en el Core 4 del Estado Lara, pero negando que se haya dado a la fuga; asimismo ratifica su inocencia en cuanto al hecho imputado del Ocultamiento de Drogas, manifestando que la droga se la sembraron; indicando, igualmente que las lesiones que presenta y que lo mantienen convaleciente (hospitalizado) son productos de los golpes y maltratos físicos que le infringieron los efectivos de la guardia nacional, y no son consecuencia inmediata del accidente. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra la defensa del imputado, solicito que el presente asunto se continuara por los tramites del procedimiento ordinario a los fines de se investigue a profundidad. De igual manera piden se decrete sin lugar la medida privativa de libertad solicitada por el ente fiscal, y en su defecto, se les decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, el tribunal observa que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo del acta de investigación que aporto el Ministerio Publico que riela inserta a los folios 3 al 6 del presente asunto, del acta policial que riela a los folios 9 al 11; Actuaciones Administrativas suscritas por los funcionarios adscritos al departamento de investigaciones de accidentes del Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T.d.E.L.; surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho investigado donde resultaron lesionados de suma gravedad los funcionarios de la guardia nacional.

Con todos estos elementos de convicción antes mencionados, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido presuntamente el autor en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Publico, derivados del accidente de accidente de transito (arrollamiento). Se debe acotar igualmente, que este Tribunal de Control del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto traídas por el Ministerio Publico a la audiencia de calificación de flagrancia, no se infiere ningún elemento de convicción que le permita acreditar la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional, en Grado de Frustración, es decir, no existe por ahora, los elementos constitutivos del tipo penal previsto y sancionado en el articulo 407; precalificación fiscal que este Tribunal no comparte, y que se debe PONDERAR, si la investigación así lo permite, en el acto conclusivo. Se encuentra acreditada en autos la presunción razonable del peligro de fuga, presunción Iuris Tuntún (permite prueba en contrario) que no fue desvirtuada por la defensa por ningún medio legal obtenido e incorporado en forma licita; asimismo, por la pena que pudiere llegarse a imponer en el supuesto caso de que fuese encontrado culpable en el Juicio Oral y Público correspondiente. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente investigación que recién se inicia, queda demostrado en la gravedad del delito, lo que conlleva a presumir que el imputado pueda influir para que los testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando.

Por cuanto como ya se dijo anteriormente, estamos en presencia de un hecho que reviste suma gravedad y necesariamente se requiere una serie de diligencias necesarias que puedan permitir presentar dentro del lapso respectivo un acto conclusivo serio y fundado, tal como lo exige la Ley Procesal, es por ello, que el Tribunal ordena que el presente asunto se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario todo ello conforme a lo previsto en el articulo 280 de la Ley adjetiva Penal; instando encarecidamente al Ministerio Publico como órgano que dirige, ordena y supervisa la investigación para que profundice y en forma exhaustiva determine la veracidad o no, de los alegatos hechos por el imputado, en cuanto a la supuesta siembra de droga, hecho este que reviste características de verosimilitud, y donde impretermitiblemente se debe agotar todos los medios y mecanismos necesarios que conlleven al Ministerio Publico a obtener la verdad verdadera, y no procesal, tal como lo exige el articulo 285 de la Constitución Nacional en concordancia con lo dispuesto en el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que autoriza al ente fiscal a buscar no solamente los elementos de inculpación, sino también debe velar por buscar los elementos de exculpación, todo ello en aras de garantizar un debido proceso, y obtener la finalidad del proceso pero por la vías jurídicas, tal como lo exige el articulo 13 Ejusdem. Como consecuencia inmediata, de lo anteriormente expuesto, quien decide, haciendo uso de la facultad que le confiere el articulo 282 de la Ley Adjetiva, y sin usurpar funciones propias del Ministerio Publico, debe informar al Ministerio Publico, que por informaciones recibidas por el Jefe de Emergencia del Hospital Central A.M.P., al imputado de autos, se le practico al momento de ingresar al nosocomio local, EXAMEN TOXICOLOGICO, y siendo que el mismo fue practicado por un Instituto de Salud de carácter Publico, se le insta respetuosamente, insisto sin usurpar sus funciones, a recabar el RESULTADO, a los fines de su valoración y examen ponderado de acuerdo a la sana critica, la lógica y las máximas experiencias que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 Parágrafo Primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, Ciudadano: 1- L.E.V.L., quien dijo ser venezolano, mayor de edad, concubino, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 6.329.050, nacido el día 14-07-1966, de 38 años de edad, de profesión u oficio comerciante, 6º Grado De Instrucción, residenciado en el Barrio El Carmen, Carrera 9 con Calle 1, Numero S/N, queda una Panadería propiedad del imputado, cuya denominación es nombre Nueve Pan 2000, Cerca del frigorífico La Entrada, Barquisimeto, Estado Lara; a quien se le imputa la presunta comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia; y el delito de homicidio intencional en grado de frustración, previsto en el articulo 407 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos, A.A.L.L. y R.J.C.R., ya identificados. Regístrese y Cúmplase.

El Juez Sexto de Control.

Dr. J.J.C.L.S..

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