Decisión nº 186-05 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 15 de Junio de 2005

Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteCelina Padrón Acosta
ProcedimientoAmparo Constitucional

Causa N° 1Aa. 2508-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL C.D.C. PADRÓN ACOSTA

actuando en sede constitucional

I

En fecha treinta y uno de mayo del año en curso, el profesional del derecho C.J.P.V., actuando en su carácter de Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y actuando a su vez como defensor del ciudadano L.E.V.O., mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-16.588.043; introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C.; solicitud de amparo constitucional bajo la modalidad de Habeas Corpus, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución Nacional, y artículo 117 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el objeto de procurar la libertad del ciudadano L.E.V.O., habida cuenta de que, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, luego de haberle revocado el beneficio de suspensión condicional del proceso, le libró orden de judicial de aprehensión, la cual fue practicada el día 26 de mayo de 2005; siendo que desde esa fecha, hasta la fecha en que consta la interposición del amparo constitucional el accionante afirmó, que el referido ciudadano se encuentra privado de su libertad, sin que se haya hecho la correspondiente presentación en el lapso de cuarenta y ocho 48 horas que ordena el artículo 44.1 del Constitución Nacional.

Una vez introducida la presente solicitud de tutela constitucional, correspondió conocer por distribución, de la misma, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien en la oportunidad de pronunciarse sobre la misma, declinó su competencia en este Tribunal de Alzada, toda vez que a su criterio el agraviante era un tribunal de primera instancia como lo era el mencionado Juzgado Segundo de Juicio, por ser éste quien libró la correspondiente orden de aprehensión, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Hecha la anterior declinatoria de competencia, correspondió por distribución el conocimiento del presente asunto, a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, la cual fue puesta en conocimiento en fecha 09 de junio de 2005, designándose como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

En fecha 31 de mayo de 2005, el profesional del derecho C.J.P.V., actuando en su carácter de Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y actuando a su vez como defensor del ciudadano L.E.V.O., introdujo acción de amparar constitucional bajo la modalidad de Habeas Corpus, en la cual expresó lo siguiente:

… En fecha 20 de Mayo de 2005 se celebró Audiencia para la verificación de cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 19 de Febrero de 2003, con ocasión de la Suspensión Condicional del Proceso acordada a favor de mi defendido.

En esta Audiencia se revocó la medida alternativa a la prosecución del proceso, se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad y se libró orden de aprehensión en contra del referido ciudadano, a los organismos de seguridad del estado (sic) para que una vez aprehendido fuera ingresado al Reten Policial de Cabimas, debiendo informarse inmediatamente al Tribunal de Juicio.

Pero es el caso Ciudadano Juez, que mi defendido fue aprehendido en fecha 26 de Mayo de 2005, y hasta la presente fecha han transcurrido CINCO (05) DÍAS desde su aprehensión, y el mismo no ha sido puesto a la orden de Tribunal alguno.

En cumplimiento de los derechos constitucionales del sujeto a aprehender, los funcionarios actuantes deben conducir al aprehendido hasta la autoridad, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a su detención, observando las reglas consagradas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 117 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

La ejecución de la aprehensión sin cumplir con todos los requisitos anteriores, produce responsabilidad penal, disciplinaria de los funcionarios actuantes… Por estas razones, respetuosamente solicito a ese Tribunal, sea declarada CON LUGAR la presente Acción de Amparo, se ejerza mandamiento de Habeas Corpus y sea reestablecida inmediatamente la situación jurídica infringida y en consecuencia cese la privación ilegítima de la libertad de mi defendido…

(Negritas y subrayado de la Sala).

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

HECHA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO Z.E.C..

Un vez interpuesta la acción de amparo constitucional, y hecha la previa distribución; correspondió el conocimiento de la misma, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el cual en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de tutela constitucional, declinó el conocimiento del asunto, en la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento a los siguientes consideraciones:

“…Para determinarse la competencia de los Tribunales ante quienes debe interponerse la acción, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

El artículo 4 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva

.

De la norma antes transcrita se evidencia en forma definida la competencia para conocer del llamado “amparo contra actuaciones judiciales”. El cual corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesiva.

Ahora bien, en el caso de autos, el demandante en amparo (sic)

denunció haber sido privado ilegítimamente de su libertad, contemplado en los artículos (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente vulnerado por cuanto desde el momento de su detención transcurrieron CINCO (05) días sin haber sido puesto a la orden de Tribunal alguno.

De lo antes expuesto se deriva que, conforme a la normativa procesal vigente, es la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal al cual pertenece el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio quien habría incurrido en la omisión denunciada, ante quien ha debido ser propuesta la presente petición de amparo. Por tal motoivo, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con el indicado artículo 4 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, acuerda remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que conozca del amparo intentado por el imputado L.E.V.O.. Así se declara

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de habeas Corpus intentada por el ciudadano L.E.V.O.. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”

VI

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente ésta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción amparo constitucional, y al respecto observa:

La acción de amparo constitucional intentada por el Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado C.J.P.V., quien actúa en nombre y representación del ciudadano L.E.V.O.; ha sido interpuesta bajo la modalidad de HABEAS CORPUS, la cual se encuentra regulada en el Título V de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual en su artículos 38 y 39 establece lo siguiente:

Artículo 38º

Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente título. A esta acción le serán aplicables las disposiciones de esta Ley pertinentes al amparo en general.

Artículo 39º

Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus.

Como bien es sabida, la citadas disposiciones consagran la institución reconocida por la doctrina y la jurisprudencia como habeas corpus, la cual fue la primera forma de protección expedita de un derecho constitucional en Venezuela. Así, en la Constitución de 1947 se instauró este remedio judicial tendiente a proteger la libertad y seguridad personal o corporal de los individuos. Igualmente la disposición transitoria quinta de la Constitución de 1961 se consagró con carácter provisional, un procedimiento breve y sumario destinado a tutelar estos importantes derechos ciudadanos.

En el ámbito internacional, dicha institución ha sido recogida en importantes tratados y pactos, entre ellos en el artículo 7, inciso 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Del breve recorrido histórico referido con anterioridad se desprende que el habeas corpus fue concebido como un remedido judicial expedito destinado a proteger solo la libertad y seguridad personal.

El autor R.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen de A.C.” al respecto refiere que “…esta institución se trata entonces de una relación de género (amparo) y contenido (habeas corpus), es decir, la diferencia radica en la naturaleza del derecho tutelado…” (Ob. cit: 35).

Continua el citado autor refiriendo que tal diferencia entre ambas figuras no es baladí, pues la Ley Orgánica de Amparo establece un conjunto de normas especiales para los casos de habeas corpus, sin perjuicio de que le sean aplicables las disposiciones de la Ley, pertenecientes al amparo en general.

El máximo Tribunal de la República también ha hecho lo propio en cuanto a la diferenciación entre amparo y habeas corpus y el procedimiento para tramitar este último, por lo que en decisión de Sala Constitucional, N° 113, de fecha 17/03/2000, caso J.F.R., con ponencia del magistrado IVAN RINCON URDANETA, se estableció lo siguiente:

... En este sentido debe señalarse, que ambas figuras –amparo contra decisiones judiciales y habeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un tribunal, actuando fuera de su competencia...lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el habeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias...Omisis...el recurso de habeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a detenciones arbitrarias administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial...

De lo anteriormente expresado, resulta claro que la acción de amparo intentada, lo fue en la modalidad de habeas corpus por lo que resulta pertinente delimitar el órgano competente a quien le corresponde conocer de este tipo de acciones, en razón a que posee un procedimiento especial en atención a su naturaleza, establecido como ya se dijo, en el Titulo V de la Ley Orgánica de Amparo, denominado “Del Amparo de la Libertad y Seguridad Personal”, el cual en cuanto a la competencia de lo órganos encargados de conocer de esta modalidad de la acción de amparo dispone:

Artículo 40º

Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos.

De la citada disposición se desprende que el órgano jurisdiccional para conocer del referido procedimiento de habeas corpus son los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal. Ahora bien, ante la posible duda que pudiera surgir, en cuanto a la función que desempeña los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal; toda vez estos ejercen funciones de Control, Juicio y Ejecución; el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 64 aparte final, además ratificar la competencia que de por si ya señala el mencionado artículo 40 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, especifica a cuál de los tribunales de Primera Instancia en lo penal, por la materia; corresponde el conocimiento de la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de Habeas Corpus, cuando dispone que:

Artículo 64

Omissis…

Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. (Negritas de la Sala).

Tal criterio de competencia, igualmente ha sido ratificado por diversas decisiones de la Sala Constitucional, entre las cuales puede señalarse la Nro. 1 de fecha 20 de enero de 2000, la cual estableció con criterio vinculante lo siguiente:

…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

Omissis…

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C. deA. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

Omissis…

Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República…

(Negritas de la Sala).

Igualmente, en esta orientación la misma Sala, mediante decisión Nro. 164, de fecha 13 de febrero de 2001, señaló:

...Ahora bien resulta necesario para la sala dilucidar el aspecto competencial que involucra el presente proceso...Omisis... Es oportuno referir, en este sentido, que la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo se atribuyó la competencia para conocer del amparo contra la libertad y seguridad personales, atendiendo a la naturaleza del acto administrativo del arresto en vía disciplinaria. Dicha competencia fue modificada a raíz de la sentencia N° 1/2000 proferida por esta Sala Constitucional, que estableció la competencia exclusiva de los Juzgados de Control para conocer y decidir los amparos interpuestos en solicitud de protección al derecho fundamental in comento, en cuya consideración final se lee en síntesis lo siguiente: Esto implica que la doctrina establecida por la Sala Constitucional es vinculante para esta Corte y en consecuencia se acoge en su totalidad; en el caso de autos, al tratarse de una pretensión de amparo constitucional cuyo derecho material protegido es la libertad personal...esta Corte Primera de la Contenciosos Administrativo declina su competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en función de control... El criterio sostenido por esta Sala Constitucional, es que la procedencia del habeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, y sólo en aquellos casos en que la autoridad, se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, podría ser considerada la privación de la libertad ilegitima..

. (Negrita y subrayado de la Sala).

Con lo cual se estableció de manera definitiva, el criterio legal y jurisprudencial; en razón del cual, la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo intentados bajo la modalidad de Habeas Corpus, corresponde de manera exclusiva es a los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control.

Por ello, a criterio de este Tribunal de Alzada, resulta desacertada la declinatoria de competencia hecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; habida cuenta de que, con tal declinatoria además de desconocer los lineamientos legales y jurisprudenciales anteriormente expuesto; se incurrió en la grave estimación de tener como agraviante de la presente solicitud de tutela constitucional, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; por cuanto a criterio de la Juez que declinó la competencia éste ultimo órgano jurisdiccional había sido quien libró la correspondiente orden de aprehensión.

Al respecto, debe señalarse que la orden de aprehensión librada por el citado Juzgado Segundo de Juicio, Extensión Cabimas, no constituye el acto agraviante del derecho a la libertad conculcado, toda vez que de un lado la misma fue dictada por un tribunal competente en cumplimiento de lo establecido en el numeral 1 del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal; y de la otra no es a éste órgano jurisdiccional a quien corresponde la presentación de acusado en el plazo de cuarenta y ocho horas, a que hace referencia tanto el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sino al órgano titular de la acción penal, quien es en definitiva, el ente, que tiene bajo su potestad legal la dirección de los distintos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes están encargados de ejecutar éstas ordenes judiciales de aprehensión.

En este sentido, los miembros de este Tribunal Colegiado, estiman que al no existir en la presente acción amparo constitucional, interpuesta bajo la modalidad de Habeas Corpus, extralimitación alguna por parte de un Juzgado Segundo de Juicio, y habida cuenta de que la no presentación del ciudadano L.E.V.O., no es una omisión imputable al mencionado Juzgado, por cuanto como se acaba de señalar, no es éste, ni ningún otro órgano jurisdiccional, sobre quien recae la obligación constitucional de presentar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a las personas que hayan sido privada de libertad por virtud de una orden judicial; además de que, del estudio de las actuaciones se evidencia que la orden de aprehensión librada, no fue librada de manera arbitraria, ni bajo ningún supuesto de extralimitación de funciones; sino a los fines, previstos que ordena el numeral 1 del artículo 1 del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideraciones estas en virtud de las cuales, a todas luces resulta evidente la inaplicabilidad del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, referida al amparo contra decisiones y omisiones que emanen de los órganos jurisdiccionales.

Por ello, aclarado como ha sido lo anterior, y en atención a que la presente solicitud de tutela constitucional versa, sobre el derecho fundamental, como lo es el derecho a la libertad individual, esta Sala de Alzada se declara INCOMPETENTE para conocer y pronunciarse en ocasión a la presente solicitud de HABEAS CORPUS, considerando competente para ello a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, todo ello sobre la base de los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales que han sido explanados en la presente decisión; por lo que en consecuencia visto que existe un declinatoria previa de competencia, esta Alzada en cumplimiento de lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal procede a plantear el correspondiente CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA; y en tal sentido se acuerda: 1) Remitir de manera inmediata las presentes actuaciones al la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que ésta Instancia Superior común, a los tribunales en conflicto; proceda a dirimir el presente conflicto negativo de competencia planteado; y 2) se remita copia del presente fallo al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Y ASI SE DECIDE.-

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional declara lo siguiente:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir de la presente acción de habeas corpus, interpuesta en fecha treinta y uno (31) de mayo del dos mil cinco, por el profesional del derecho C.J.P.V., actuando en su carácter de Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y actuando a su vez como defensor del ciudadano L.E.V.O., ya identificado; de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución Nacional, y artículo 117 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el objeto con el objeto de procurara la libertad del ciudadano L.E.V.O..

SEGUNDO

Habida cuenta, de que existe una previa declinatoria de competencia hecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; esta Alzada en cumplimiento de lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal procede a plantear el correspondiente CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

TERCERO

Se ordena i) Remitir de manera inmediata a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instancia ésta superior común, a los tribunales que en sede constitucional han planteado el presente conflicto negativo de competencia, a los fines de que esta Sala proceda a dirimir el presente conflicto negativo de competencia planteado, conforme a las cuestiones planteadas en las presentes

actuaciones; y ii) Remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

En Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio del año Dos mil cinco (2005).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación

Publíquese, regístrese y remítase.

LOS JUECES PROFESIONALES,

D.W. COLINA LUZARDO

Presidente

C.D.C. PADRÓN ACOSTA T.M. DE ALMAN

Ponente

LA SECRETARIA

Z.Y.G. DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 186-05; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

Z.Y.G. DE STRAUSS

CAUSA N° 1As-2508-05

CCPA/eomc

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