Decisión nº WP01-R-2014-000370 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de julio de 2014

203º y 154º

Asunto Principal WP01-P-2014-003506

Recurso WP01-R-2014-000370

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal en Fase de Proceso del ciudadano L.E.V., titular de la cédula de identidad N° V-25.970.178, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, concatenado con el artículo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente B. A. G. S. En tal sentido a los fines de decidir, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas Abogada, MARIGREYS BLANCO alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

...el único elemento que riela en las actuaciones es el dicho del adolescente B...G… quien cuenta con trece (13) años de edad, y quien le informó a su progenitora que el ciudadano L.E.V. había abusado sexualmente de él en fecha 01/01/2014, pero es el caso ciudadanos Magistrados que una vez realizado el Reconocimiento Médico Legal al niño (sic) B…G…, el médico Forense observa u (sic) traumatismo anal antiguo con lo que no se puede determinar el momento para el cual sucedieron los hechos, ni mucho menos la responsabilidad de mi representado. Ahora bien ciudadanos Magistrados siendo, que el adolescente manifestó que fue amarrado y recibió maltratos físicos, de haber sido sometido por el ciudadano L.E.V., como lo depuso ante el órgano policial, pues debió haber tenido algún tipo de equimosis o contusiones en sus brazos, piernas o tronco, visibles a su progenitora al momento de que la misma lo recibió luego que (sic) haber pasado la noche fuera de casa y ésta manifestó que no noto signos de violencia; así las cosas ciudadanos magistrados para este momento procesal no se encuentra acreditado (sic) la comisión de delito alguno, por lo que debemos concluir que no se encuentran satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para sustentar la medida privativa de libertad impuesta por el Juzgado de Control...Ciudadanos Magistrados el artículo 247 de la Ley Adjetiva Penal establece la obligación al juzgador de interpretar restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan la libertad de las personas y esto obedece a que los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica, no podemos conformarnos con un solo señalamiento además disconforme con los exámenes médico forenses realizados hasta ahora, como ha sucedido en la presente causa; para decretar una medida restrictiva de libertad, no debemos tener como premisa solamente que se le señale de participar en un hecho grave, sino que además de eso debe constar elementos precisos que comprometan la responsabilidad de esa persona en ese hecho, lo cual no sucede en la presente causa, permitiendo esta situación estarías (sic) poniendo en peligro el principio de seguridad jurídica que debe privar en toda actuación judicial...Es además preciso señalar que si bien se trata de un delito grave, no deben tomarse decisiones a la ligera por la magnitud del mismo, pues estamos enfrentándonos a una privativa de libertad que fue decretada con un único elemento tal como es el dicho del niño (sic), lo que obliga a concluir que no existe hasta este momento procesal fundados elementos de convicción para acreditar la comisión del delito imputado, y sin embargo es sometido a una medida restrictiva de libertad y ordenado su encarcelamiento sin nisiquiera (sic) estar acreditada la comisión del delito, exponiendo al ciudadano L.E.V. a que le quiten la vida en un centro penitenciario, ya que sabemos el riesgo que una persona corre en dicho centro por ser procesado por este delito y hasta este momento procesal no se cuenta con elementos idóneos que justifiquen la decisión dictada...Por los motivos antes expuestos, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva en primer lugar admitir el presente recurso de apelación y declararlo con lugar ACORDANDO LA L.S.R. del ciudadano L.E.V., por cuanto no se satisface el extremo legal contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...

Cursante a los folios 01 al 04 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 31 de mayo de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal (sic) por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 primera (sic) aparte concatenado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano L.E.V.G., por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 y 237 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal (sic), toda vez que, el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que se otorgue una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se desestima los argumentos esgrimidos por la defensa…

Cursante los folios 16 al 21 de la presente incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el único elemento que riela en actas es el dicho del adolescente víctima, ello visto que los exámenes arrojaron como resultado “...traumatismo anal antiguo con lo que no se puede determinar el momento para el cual sucedieron los hechos...”, por lo que a decir de la recurrente no resulta suficiente para demostrar la participación o autoría de su defendido en los hechos atribuidos por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo, solicitando en consecuencia la L.s.R. del ciudadano L.E.V..

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar medidas de coerción personal al imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano L.E.V. fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el texto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente B. A. G. S., el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, ilícito éste que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 01/01/2014. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 30 de mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde exponen:

    ...En esta misma fecha, cumpliendo funciones inherente a mi servicio, al mando de la unidad radio patrullera número 088 conducida por el oficial de policía (pev) 5-090 PEÑA FRANK...siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche de hoy 30-05-14, en momentos que me encontraba realizando un recorrido policial por el casco central de la parroquia, carayaca (sic), recibimos una llamada telefónica por parte del director de la coordinación policial el SUPERVISOR C.W., indicándonos que nos trasladáramos a la mencionada coordinación policial ya que al parecer se encontraba una ciudadana formulando una denuncia, me trasladé al lugar, al llegar me entrevisté con la ciudadana: S.C.D.J., de 35 años de edad, manifestándome que su hijo menor, fue ultrajado sexualmente, por un vecino de su sector, dicha situación se suscita el 1 de enero de este año, enterándose la misma de los hecho (sic) hace ocho días, o sea en el mes 5 de este mismo año, por informaciones de su propio hijo, quien al parecer no le había contado nada por miedo a represaría por parte de este sujeto, no obstante la misma ciudadana nos manifiesta que ella formulo la denuncia en la fiscalía octava del ministerio público (sic) del estado Vargas, donde remitieron al adolecente (sic) al CICPC (sic), a realizarle examen legal y evaluación psicológica a la fundación del niño (sic) S.V., ubicado en la Guzmania parroquia macuto (sic), manifestándome la ciudadana que ella se entero que el ciudadano agresor aparentemente quería emprender la huida hacia el estado (sic) MARACAIBO, por tal situación y en vista del relato de dicha ciudadana, procedimos a trasladarnos en compañía de la misma hacia el sector la virgencita (sic), de la misma parroquia, con el fin de capturar a este individuo, al llegar al sitio la ciudadana nos señala a un individuo de estatura baja, contextura delgada, tez morena, vestido con una franelilla de color negra y short de color blanco, como el presunto autor del hecho, dicho individuo al notar la presencia policial se torno en una actitud sospechosa, tratando de evadir la comisión, procedí a darle la voz de alto identificándome como funcionario policial, rápidamente este individuo emprendió la huida, donde se logro dar captura a los poco (sic) metros, reteniéndolo momentáneamente…indicándole que sería objeto de una revisión corporal, comisionando para ello al oficial DE (sic) policía (pev) 5-090 peña Frank (sic), procediendo a practicarle la revisión corporal…manifestando el referido oficial a los pocos minutos no haber incautado ningún objeto de interés criminalístico. Quedando identificado el ciudadano como: VILLALOBOS G.L.E. 19 AÑOS DE EDAD, V-25.970.178, seguidamente me trasladé con todo el procedimiento, hasta la coordinación policial, donde al llegar el SUPERVISOR LEON JOSE, jefe de operaciones de la mencionada coordinación policial, le hiso (sic) conocimiento a la DRA. YONESKI MUDARRA, FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO de la retención del ciudadano, indicando la representación fiscal, que ella tiene conocimiento del caso y que procedieran a retener a este individuo para presentarlo ante el circuito judicial penal (sic), de igual manera que ubicar el resultado de examen legal en la sede del CICPC (sic), cabe destacar que a la comisaría se presentó el adolecente (sic) víctima de los hechos, identificándose como: B…A…G…S…de 13 años de edad, quien afirmó la versión suministrada por su progenitora, en vista de la situación procedimos a practicarle la aprehensión e imponerlo sus derechos constitucionales...Seguidamente nos trasladamos al CICPC (sic), con el fin de realizar la diligencia emanada por la representación fiscal, al llegar me entreviste con el DETECTIVE DIAZ LUIS PLACA 36649, quien me informó que los resultados de los exámenes se encontraba (sic) allí, pero no era posible la entrega sin un oficio del fiscal encargado, de igual forma se verificaron los datos del ciudadano aprehendido por el sistema S.I.I.P.O.L, donde no arrojó ninguna información que lo involucre en un hecho punible, Trasladándome (sic) con todo el procedimiento hasta la División de Promoción de Estrategias Preventivas, donde se le realizo la entrevista formal al adolecente (sic) en compañía de su madre...

    Cursante al folio 10 del cuaderno de incidencias.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de mayo de 2014, rendida por el adolescente B. A. G. S., de 13 años de edad acompañado de su representante legal la ciudadana D.J.S.C., ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la que expuso:

    ...El día 01 de enero del 2014, como a las 06:00 horas de la tarde yo fui a la casa que cuidaba un chamo que yo conozco que se llama Luis, pero fui con su hermano que le dicen Goyito y era mi amigo, íbamos a jugar Play Station que me habían regalado el 24 de Diciembre, estuvimos allí jugamos por varias horas cuando ya era de noche, yo dije para irme y Luis llamó a mi mamá por teléfono para que me dejara quedar esa noche allí, mis papas dijeron que estaba bien, como a las 10:00 horas de la noche, yo fui al baño a orinar y cuando regrese ya mi amigo Goyito no estaba, se había ido, yo le pregunte por Goyito y me dijo que se había ido a la otra casa, entonces yo le dije que me iba y él me dijo no tú te quedas conmigo aquí porque ya yo hable con tu mamá, entonces me amarro las dos manos y los dos pies con mecate, me tiro a la cama y me quito el pantalón y el interior, y allí me empezó a violar, varias veces por mi parte trasera, y me golpeaba con puños por varias partes del cuerpo, yo le decía que ya no me hiciera nada, que me dejara ir que yo no me meto con nadie, y me decía que me quería violar porque a él le gustan los carajitos, terminaba y luego e (sic) volvía a violar, así lo hizo toda la noche, hasta las 06:00 horas de la mañana del día 02-01-14, que me soltó, pero antes de dejarme salir me dijo que si yo decía algo él me mataba luego, yo me fui todo asustado a mi casa, y me bañe y me puse a ver televisión, no le conté nada a mi familia porque tenía mucho miedo, luego lo vi varias veces por ahí pero ni me decía nada ni yo tampoco, pero ya tenía mucho tiempo guardando este secreto y ya no podía más, hace 8 días exactamente le conté a mi papá lo sucedido, y mi papá se lo contó a mi mamá; el día lunes 26-05-14 fuimos a la comisaría de carayaca (sic) a colocar la denuncia, de allí bajamos a la fiscalía a poner la denuncia y me mandaron algunos C.I.C.P.C (sic) a hacerme un examen en el recto, el día 30 de mayo del 2014, como a las 08:00 horas de la noche, mi mamá fue hasta la comisaría de carayaca (sic), a hablar con los policías porque a ella le dijeron que Luis se iba el domingo para Maracaibo, más tarde mi mamá llamó a mi papá y le dijo que subiéramos hasta la comisaría de carayaca (sic) porque ya lo habían detenido, cuando llegue a la policía le habían tomado una foto y me la enseñaron, y si lo reconocí era él, quien me había violado. De allí nos vinimos para acá colocar la denuncia otra vez...

    Cursante al folio 12 del cuaderno de incidencias.

    Posteriormente en audiencia de oír al imputado de fecha 31 de mayo de 2014, levantada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, la víctima adolescente B. A. G. S. expone:

    ...El me desnudó me amarró las manos así, los pies y me violó, me hizo eso toda la noche, yo le decía por qué usted me hace esto? si yo a usted casi ni o (sic) conozco y él me pegaba, me daba puños por acá y me decía cállate a mi me gustan los carajitos así como tú, señor él me hizo eso toda la noche, yo no dije nada porque él me dijo que si les decía a mis papás él me iba a matar, yo tenía miedo, porque como él es malandro y dicen cosas de él, que roba moto y eso me daba miedo, hasta hace poco que mi papá me preguntó ¿hijo que le pasa, por qué está así y fue cuando exploté y le dije a mi papá y es todo...

  3. - EXPERTICIA MEDICO-LEGAL de fecha 26 de mayo de 2014, suscrita por el Dr. J.H., adscrito a la Medicatura Forense del Estado Vargas, practicado al adolescente B. A. G. S., de 13 años de edad, en la que se lee:

    ...Al examen físico anorectal se evidencia: Ano: de aspecto y configuración normal para su edad, esfínter nomotomico con borramiento de estrías anales en un 40% se evidencia traumatismo antiguo a las 7 y 9 según las esferas del reloj. Extra y para genital: sin lesiones que descubrir. Conclusiones: Anal: Traumatismo anal antiguo....

    Cursante al folio 13 del expediente original.

    Seguidamente, en fecha 31 de mayo de 2014, se le cede la palabra al imputado L.E.V.L., al celebrarse la audiencia para oír al imputado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, quien impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso:

    ...Las tres veces que se quedó en mi casa o sea el 2 de enero también se quedó ahí, la tercera vez, yo no le he hecho nada a él, yo también me quedaba en la casa de él, yo llevaba comida para allá y hasta le arreglé unas cosas allá como el cableado, ahora ella me viene a denunciar de que yo abuse de el (sic) hijo de ella y ahora llegó ella con los policías y me pregunta su nombre y yo se los doy me dicen voltéate y me esposan, yo trabajo en el taller mecánico de carayaca (sic), es todo

    . Acto seguido se le cede él derecho de preguntas a la Defensa: ¿Después del 2 de enero volvió a ver al niño? –si, yo iba a la casa de él y todo normal...”

    De lo anteriormente trascrito se evidencia, que en el acta policial de fecha 30 de mayo de 2014, funcionarios adscritos a la Coordinación Rural Oeste Carayaca de la Policía del estado Vargas, practicado la detención del ciudadano L.E.V., en el sector La Virgencita de la misma localidad, ello en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana D.J.S.C., quien manifestó que el referido ciudadano ultrajo sexualmente a su hijo, hecho este cometido en fecha 01 de enero de 2014, el cual fue denunciado por la madre tres (03) días después que su menor hijo le manifestó a su padre lo sucedido cinco (5) meses antes, asimismo se observa que a los autos cursa acta de entrevista del adolescente de 13 años de edad, quien estuvo acompañado por su representante legal, quien manifestó que se encontraba en la casa que cuidaba el hoy imputado jugando Play Station con un amigo a quien él llama Goyito y al llegar la noche quiso retirarse, pero supuestamente el imputado se comunico con la madre de la víctima pidiéndole permiso para que el adolescente se quedara en su casa, accediendo ésta sin problema alguno; luego cuando se retira su amiguito, el adolescente quiso hacer lo mismo pero el imputado se lo impidió y es en ese momento que le amarra las manos y pies para posteriormente penetrarlo en varias oportunidades por el ano, siendo que en el examen médico legal que riela al folio 13 del cuaderno de incidencias, se dejó asentado que presentaba un esfínter nomotomico con borramiento de estrías anales en un 40%, se evidencia traumatismo antiguo a las 7 y 9 según las esferas del reloj; circunstancias estas, que nos hacen concluir que presuntamente se cometió el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260, en relación con el artículo 259 en su primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Ahora bien, en cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano L.E.V. es autor o partícipe del hecho ilícito antes mencionado, esta Alzada advierte que hasta este momento procesal no se encuentra satisfecho tal requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, ya que lo único que consta hasta la fecha es la deposición del adolescente víctima, la cual si bien el hecho de haber mantenido relaciones sexuales se encuentra corroborado con el examen médico que le fue practicado, no así que el imputado sea el autor del ilícito en cuestión, puesto que en autos no consta ni la declaración de los padres del adolescente, ni la del supuesto amigo que lo acompañaba en la casa del imputado; además de ello, existen contradicciones en el dicho del adolescente puesto que éste expone que casi no conocía al hoy imputado, lo cual no se corresponde con el hecho de que su progenitora diera permiso para que éste pasara la noche en la casa del referido imputado, aunado también al hecho de que después de que sus padres tuvieron conocimiento de lo ocurrido no acudieron inmediatamente a las autoridades a colocar la correspondiente denuncia; en consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión emitida en 31 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado L.E.V. y, en su lugar se ORDENA LA L.S.R.. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado L.E.V., titular de la cédula de identidad N° V-25.970.178, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente B.A.G.S., ello por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese oficio anexa boleta de excarcelación al Centro de Reclusión donde se encuentre el imputado de autos. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ, LA JUEZ,

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    M.G.P.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    M.G.P.

    WP01-P-2014-000370

    RMG/NES/RCR/MTGP/cc.-

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