Decisión nº 1 de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Carabobo, de 14 de Julio de 2016

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteXiomara Josefina Escalona de Ojeda
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 14 de julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: GP02-R-2016-000113 (SENTENCIA DEFINITIVA)

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

PARTE RECURRENTE: L.E.Y.R.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: A.R.R.

NIÑO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

SENTENCIA RECURRIDA : dictada en fecha 02 de Mayo de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia.

Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para exponer el fallo in extenso, se procede en consecuencia, de acuerdo a lo que de seguida se colige:

I

ANTECEDENTES DE LA APELACION:

En fecha en fecha 02 de Mayo de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, mediante sentencia interlocutoria con fuerza declaró DESISTIDO el procedimiento y en consecuencia extinguida la instancia, en el asunto signado con el Nº GP02-J-2015-007578.

En fecha 10/05/2016, la parte solicitante, hoy recurrente, el Abogado A.R.R., apeló de dicha decisión, por lo que el mencionado Tribunal oyó dicha apelación en ambos efectos, remitiendo las actuaciones a este Tribunal Superior.

Se recibió el presente asunto, con motivo de Apelación interpuesta por el abogado A.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.994, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.Y.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° -V-7.104.815, procediendo conforme al artículo 488- A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fijar la Audiencia de Apelación para el día 11/07/2016, en fecha 28/06/2016 la parte recurrente presentó escrito fundamentando su apelación.

En fecha 11/07/2016, tal como se había pautado, se llevo a afecto la audiencia de apelación, levantándose la respectiva acta contentiva de lo acontecido en la audiencia, en dicha oportunidad se procedió a dictar el dispositivo del fallo.

II

DE LA SENTENCIA APELADA:

En fecha 02 de Mayo de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, dictó sentencia Interlocutoria con fuerza mediante la cual resolvió lo siguiente:

(…) Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos L.E.Y.R. Y T.S.D.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.104.815 y V-15.744.547, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, observa que en el auto de fecha 13 de Abril de 2016 se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el día 02 de MAYO de 2016, a las 09:15 am, y por cuanto el acto fue enunciado en la puerta de la Sala de Audiencia, por el Alguacil asignado, verificándose que las partes solicitantes no comparecieron a la audiencia preliminar ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; razón por la cual esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 514 ejusdem, considera DESISTIDO el procedimiento y en consecuencia, declara EXTINGUIDA la instancia(…)

III

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:

La parte recurrente presenta por ante esta alzada, escrito de fundamentación de la apelación, del cual se extrae lo siguiente:

- Que el Tribunal A quo, por error in procedendo, admitió y sustanció la solicitud de divorcio como si se hubiese solicitado de forma consensuada, cuando fue solicitada UNILATERAMENTE por el cónyuge L.E.Y.R., de conformidad con el enunciado del artículo 185-A.

-Que debió librarse BOLETA DE CITACIÓN, para que la cónyuge compareciera personalmente al día fijado por el Tribunal para que reconozca o niegue el hecho argumentado por el solicitante. En este caso por error, se libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN, lo cual no era procedente.

-Que de haberse librado la BOLETA DE CITACIÓN, y recibida y firmada por la cónyuge de mi poderdante, quedaba ésta obligada a comparecer personalmente.

-Que en el supuesto caso que la cónyuge debidamente citada hubiere NEGADO EL HECHO, ante tal posibilidad, el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecida nueva jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, la cual modificó parcialmente el procedimiento a aplicar en tal situación y de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

-Que lo que en aplicación de la nueva jurisprudencia, el sentenciador, tuvo que permitir la promoción y evacuación de pruebas; con el fin específico de buscar la verdad de los hechos.

-Que en virtud del error un procedendo en la sustanciación y decisión de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo, y en aras de la correcta aplicación de justicia, en nombre de su poderdante; pide se decrete la NULIDAD de la sentencia con carácter de definitiva dictada y la reposición de la solicitud de divorcio, al estado de que se practique la citación personal de la cónyuge, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente asunto, estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior a sentenciar atendiendo a las siguientes consideraciones, a saber:

La apelación incoada se origina por el desacuerdo de la parte demandante recurrente con la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien a través de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declaró DESISTIDO el procedimiento y en consecuencia EXTINGUIDA la instancia, en el asunto signado con el N° Nº GP02-J-2015-007578, razón por la cual acude por ante esta alzada, al considerar el recurrente, que el Tribunal A quo, incurrió en error in procedendo, alegando que se tramito el procedimiento de divorcio presentado por su persona, como si se hubiese solicitado de forma consensuada, agregando que el mencionado tribunal debió librar BOLETA DE CITACIÓN y no BOLETA DE NOTIFICACIÓN, que dicho tribunal no atendió lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, acotando, que en aplicación de la nueva jurisprudencia, el sentenciador, debió haber permitido la promoción y evacuación de pruebas; con el fin de buscar la verdad de los hechos.

Al hilo de lo indicado, al contrastar lo explanado en el escrito de formalización a la apelación por el recurrente, con las actas que conforman el presente asunto, observa quien aquí decide, que en fecha 30-11-2015 el tribunal a quo da por recibida la solicitud de divorcio sustentada en el articulo 185-A del Código Civil, procediendo en consecuencia a dictar el auto de admisión de dicha solicitud, y en el mismo, ordena la notificación de la ciudadana T.S.G.d.Y., en su condición de cónyuge del solicitante, cuya notificación, fue debidamente practicada por el alguacil correspondiente, siendo recibida por la precitada ciudadana, en fecha 11-03-2016, consignada su resulta positiva a los autos, se realiza la consecuente certificación secretarial, seguidamente, el Tribunal a quo, en fecha 13-04-2016 dicta auto fijando la audiencia preliminar para el día 02-05-2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se refleja de los folios veintitrés (23) al veintiséis (26) del asunto principal.

En ese orden de ideas, en virtud que la denuncia planteada por el recurrente se focaliza en el hecho, que debió librarse BOLETA DE CITACIÓN y no, BOLETA DE NOTIFICACIÓN, como efectivamente se hizo, cabe realizar las siguientes precisiones, en cuanto a los términos de cada una de ellas, apuntando la doctrina lo siguiente :

“(…) Mientras la citación es la orden de comparecencia ante el Tribunal, la notificación, tiende únicamente a llevar a conocimiento de una persona que tal acto procesal se realizó o habrá de realizarse, Así, se notifica a las partes que la causa paralizada va a continuar su curso, que en tal audiencia comenzará la relación, que se va a dictar sentencia en tal lapso, que se va a constituir un tribunal accidental, etc. Según la casación, “el vocablo notificación tiene su sentido propio en materia procesal civil”. Couture dice: que es también constancia escrita, puesta en autos, de haberse hecho saber a los litigantes una resolución del Juez u otro acto del procedimiento (…)” PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO VENEZOLANO. EMILIO CALVO BACA.P. 142.

En esa perspectiva, en la materia que nos ocupa, el legislador determino, que la forma de dar aviso a las partes en un proceso donde tenga interés, es por la vía de la notificación y no de la citación, orientado en disminuir en el proceso de protección el excesivo formalismo de la citación, se opto por una formula menos rigurosa, más dinámica, expedita, haciendo más efectivo los principios de celeridad y simplificación de formas procesales y por ende el derecho a la defensa, esta fórmula se encuentra prevista en otros procedimientos como el de amparo y el laboral, en ese sentido, la notificación esta prevista como principio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 450 literal “m”, disponiéndose la notificación única, a tono con lo establecido en en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo dispositivo constitucional, prevé que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público representando un medio idóneo, flexible, sencillo y rápido para el proceso, deslastrándose de las excesivas formalidades, en la tramitación de los procesos, con lo cual se pretende que una vez realizada la notificación del demandado, las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la Ley, en consecuencia, una vez iniciado el proceso éste continuará avanzando conforme a los términos y lapsos previstos en la Ley, amparados en el principio de preclusión de los actos procesales.

En ese contexto, expresa el recurrente que el Tribunal de la causa, no actuó de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446, de fecha 15 de Mayo de 2014, en virtud, que debió permitir la promoción y evacuación de pruebas en el asunto en cuestión; ante lo denunciado es menester señalar, si bien es cierto, que la aludida sentencia, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, no es menos cierto, que en ella se establece que: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente(…)”

De lo que se infiere, por una parte, que en la sentencia en referencia, no se establece que el acto judicial de comunicar la solicitud de divorcio al otro cónyuge, por parte del tribunal de la causa, deba hacerse a través de la vía de la citación y no de la notificación, por otra parte, queda claro, que cuando se indica en el pronunciamiento de la Sala Constitucional que: “si el otro cónyuge no compareciere”, se refiere, a la inasistencia del notificado del divorcio, es decir, del otro cónyuge, y no a la inasistencia del solicitante del divorcio a la audiencia fijada por el tribunal, habida cuenta, que es obvio, que el solicitante, debe comparecer a la audiencia por un interés puesto de manifiesto al momento de hacer la solicitud.

Con fundamento a todo lo antes expresado, se infiere que al tribunal efectuar el llamado de la parte contraria, a través de la notificación, en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, donde se planteo la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, de acuerdo a lo previsto en los artículos 511 y 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpliendo la jueza de instancia con el deber de fijar la audiencia preliminar, en donde debían comparecer ambas partes, especialmente la parte solicitante y siendo que no comparecieron a dicha audiencia, sin mediar causa justificada, es por lo que él a quo, actuando ajustado a derecho, declara el desistimiento del procedimiento, según mandato expreso del artículo 514 ejusdem, el cual de seguidas se transcribe: “… Si él o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero él o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes. …”

En esa perspectiva, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08-08- 2012, con Ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en un caso semejante expreso lo siguiente:

(…) Artículo 514. Si el solicitante o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero él o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes. De la transcripción de la norma precedentemente citada se desprende, que si la parte solicitante o de su apoderado no comparecen a la audiencia preliminar, sin que medie alguna justificación, dicha incomparecencia trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento y la extinción de la instancia (…)

Ahora bien, como corolario de lo indicado, esta jurisdicente llega a la deducción, que la Jueza de la recurrida al declarar el desistimiento de la solicitud de divorcio con ocasión de la incomparecencia de ambas partes, aplico la sanción establecida en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciando esta Superioridad que el a quo actuó ajustada a derecho en la aplicación de la norma jurídica, en virtud que por la incomparecencia injustificada del solicitante, no procede aperturar articulación probatoria, sino dictar sentencia, declarando el desistimiento del procedimiento dando por terminado este, extinguiendo la instancia.

De tal suerte que, por todos los razonamientos antes discurridos, se hace improcedente reponer la causa y anular la decisión dictada en fecha 02-05-2016 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, en el asunto signado con el N| GP02-J-2015-7578, que declaró desistido el procedimiento y extinguida la Instancia, por cuanto la misma, se encuentra ajustada a derecho, situación que conlleva a esta Superioridad a declarar Sin Lugar la apelación incoada. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA:

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado A.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.994, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.Y.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.104.815, en contra de la decisión de fecha dos (02) de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Valencia, en el asunto signado con el Nº GP02-J-2015-007578. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la materia. ASÍ SE DECIDE. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, a los catorce (14) días del mes de Julio de 2016. Año 206º y 157º.-

LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. X.E.D.O.

LA SECRETARIA,

ABG. AURICELIS PERAZA

En esta misma fecha siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 am) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

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