Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 12 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteClotilde Condado Rodríguez
ProcedimientoSentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA DOS

Caracas, 12 de Mayo de 2006

195º y 147º

EXPEDIENTE: N° 2006-2102

PONENTE: CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano L.E.P.M., quien dice actuar en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA E. INMOBILIARIA HABIEXPE C.A., asistido por el Doctor F.C.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 50.009, fundamentado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada en fecha 12/12/05, por el Doctor J.B.S., Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Suspender las Medidas Preventivas decretadas en fecha 06/06/2001, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor L.E.S., las cuales son las siguientes: 1) Embargo de un inmueble constituido por una parcela y la casa construida, ubicada en la Urbanización Los Pomelos, Segunda Calle No. 76-B, Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda; así como la orden de prohibición de enajenar y gravar que recayó sobre dicho bien; 2) La Medida de Entrega Material del Inmueble, ubicado en la Avenida F.d.M., Torre Europa, piso 9, oficina 9-A, Urbanización Campo Alegre; y en consecuencia, ordenó librar oficio al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin de que tome nota de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

A tal efecto, la Sala para decidir observa:

Constan en autos las siguientes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto, a saber:

A los folios 01 al 07 de la primera pieza del presente expediente, cursa la denuncia interpuesta en fecha 13/01/1992, ante el suprimido Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por el ciudadano L.E.P.M., asistido por el abogado R.Q.U., en contra del ciudadano MANDUCA C.C., por estimar que se posesionó de la totalidad de las acciones de la Compañía INVERSORA E. INMOBILIARIA HABIEXPE C.A., simulando Asambleas que nunca suscribió, haciéndole creer al Registrador Mercantil que él había suscrito Asambleas en las cuales daba en venta sus acciones en la compañía; hecho que dice era totalmente ajeno a la realidad, pues nunca había sido convocado a esas Asambleas, ni mucho menos había concurrido y suscrito las mismas, según refiere se evidencia en ellas.

Del folio 21 al 33 de la tercera pieza del expediente, cursa Decisión dictada por el suprimido Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a cargo de la Doctora E.L.M., en fecha 08/12/92, mediante la cual declaró terminada la averiguación sumarial, por no revestir carácter penal los hechos que dieron origen a la misma y por haber resultado la falsedad de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ordinales 1° y 3° del Código de Enjuiciamiento Criminal, según se expresa textualmente en dicha Decisión; en la que entre otras cosas se señala lo siguiente:

…Ahora bien, con los anteriores elementos que se analizaron, quien aquí decide observa que el dicho del ciudadano L.E.P. MOSQUERA (MIRABAL), se encuentra desvirtuado, y lo denunciado por este no fue probado a lo largo de la Secuela del proceso que se iniciara por ante este Juzgado en fecha 16-01-92, más no así lo dicho por el ciudadano: C.A.M.C., quien trajo a los autos pruebas que fueron corroboradas tanto por el dicho de la ciudadana R.F., así como por las Experticias que fueron practicadas por los Expertos al Servicio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quedando de esta manera libre de apreciación alguna que pudiera tomarse en su contra, ya que el mismo no incurrió dentro de supuesto alguno que se encuentre establecido en Nuestro Ordenamiento Jurídico como hechos Penales o Ilícitos Penales, siendo que la conducta de este fue aceptada desde un principio por el denunciante quien prestó su consentimiento para la creación de la Empresa Inmobiliaria Habiexpe C.A., tal y como lo manifestara la ciudadana R.F., quien de igual manera prestó su consentimiento para tal fin, es por lo que debe entonces Declararse Terminada la Averiguación Sumarial, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 1º y 3º del Artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter Penal y por haber resultado la Falsedad de los mismos. Y ASÍ SE DECLARA…

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A los folios 85 al 94 de la tercera pieza del expediente, cursa la Decisión dictada en fecha 25/05/93, por el suprimido Juzgado Superior Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a cargo de la DRA. B.R.M.D.L., mediante la cual revoca la decisión dictada por el suprimido Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a cargo de la Doctora E.L.M., en fecha 08/12/92, y en su lugar decretó la detención judicial del ciudadano C.A.M.C., por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 321 del Código Penal, vigente para esa fecha, por cuanto se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado. En la motiva de dicha decisión se señaló entre otras cosas lo siguiente:

...El presente juicio tuvo inicio el 16 de Enero de 1992, en virtud del auto de proceder emanado del Juzgado Decimoctavo de Primera Instancia en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, basado en la denuncia interpuesta por el ciudadano P.M.L.E., ya que presuntamente el ciudadano MANDUCA C.C.A., había incurrido en la ejecución de hechos punibles, ya que se había posesionado del total de las acciones de la Compañía Inversora e Inmobiliaria Habiexpe C.A., simulando asambleas que nunca fueron suscritas por su persona.

Ahora bien, el Juzgado a-quo al momento de decidir basa su pronunciamiento entre otras cosas, en que el resultado por (sic) la Experticia Grafotécnica, practicada por expertos al servicio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, fue que el ciudadano P.M.f. el Libro de Accionistas cediendo sus acciones al ciudadano C.M. e igualmente la que suscribe el Título No. 2-A, desprendiéndose de esa manera que no hubo adulteración, alteración, falsificación o forjamiento de las firmas del ciudadano P.M.L.E..

En relación a esta afirmación hecha por el Juzgado de la Causa, observa esta Alzada que lo allí expuesto no coincide con el resultado de la Experticia Grafotécnica, ya que esas conclusiones cursan en el Informe de Experticia contable, señalado como ANEXO A, y por el contrario, allí dejan constancia de que ¨… en el Libro de Accionistas, (existe) enmendaduras en las fechas, así como también en el Folio No. Tres (3), el título de las Acciones se enumera 2-A …¨; por lo que evidentemente es imposible afirmar que el ciudadano C.M. suscribió el Título de las Acciones enumeradas 2-B; ahora bien, lo que si es cierto, es que según la Experticia Grafotécnica, cursante del folio 7 al 11 de la Pieza No. 3, el ciudadano P.M.L.E.f. la pauta Dos (2), folio Tres (3) del Libro de Accionista, pero como ya se explicó anteriormente, suscribe es el Titulo 2-B, y no el 2-A.

Así mismo, el Juzgado A-quo, manifiesta que cuando el señor P.M.L.E., asiste a la Asamblea y participa en ella ya había cedido sus Acciones con anterioridad, es decir, el día 07-06-90, tal y como consta del Asiento del Libro de Accionistas de la Compañía Inversora e Inmobiliaria Habiexpe, C.A., según el folio 3 de dicho Libro; ahora bien, tal aseveración hecha por el Juzgado A-quo, no es compartida por esta Alzada, ya que primeramente no quedó demostrado a los autos que el ciudadano P.M.L.E. asistió a la Asamblea en donde supuestamente cedió sus acciones al ciudadano C.A.M.C., ya que según el dicho del ciudadano P.M.L.E., nunca asistió a dicha Asamblea y en consecuencia no la firmó; lo cual es corroborado por el resultado arrojado por el Informe de Experticia Contable, en donde dejan constancia que en el Libro de Actas y Asambleas, desde el Acta No.1, hasta el Acta No. 4, donde se transcriben la venta de las cincuenta (50) acciones de L.E.M. a C.M. C., ninguna se encuentra firmada por el ciudadano L.E.P.M.. (Punto No. 1, folio No. 1 del Anexo B). Así mismo, y en cuanto a que el día 07-06-90, el ciudadano L.E.P.M., cedió sus acciones de la Compañía Inversora e Inmobiliaria Habiexpe C.A., es importante señalar que según el Resultado arrojado por la Experticia contable, enmarcada como Anexo A, se puede observar que en el Libro de Accionistas, existe enmendaduras en las fechas, por lo que evidentemente no se tiene plena certeza de que dicha fecha sea la originalmente estampada; por lo que en consecuencia dichas afirmaciones no tienen ningún fundamento.

Considera este Superior, que no se tomó en cuenta la verdadera razón por la cual el ciudadano P.M.L.E., denuncia al ciudadano C.A.M.C., ya que el mismo no trata de dilucidar el problema de las ventas de las cincuenta acciones de la Compañía INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A., sino que basa única y exclusivamente su denuncia en que el ciudadano C.A.M.C. había presentado ante el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, un documento en el cual se lee entre otras cosas que dicho ciudadano Certifica que L.E.P.M., firmó el Acta No. Cuatro (4) en donde supuestamente cede las acciones; por lo que según el denunciante dicha Acta se encuntra (sic) forjada.

En el anterior presupuesto es que esta Alzada, basa la presente decisión, y es por lo que pasa entonces a determinar el Cuerpo del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 321 del Código Penal; y en consecuencia se encuentran a los autos los siguientes elementos:

Con la denuncia interpuesta por el ciudadano L.E.M., ante el Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y en la cual dicho ciudadano manifiesta entre otras cosas, que el ciudadano C.A.M.C. simuló Asambleas ante el Registrador Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, a la cual él nunca asistió y evidentemente no suscribió, en donde supuestamente vende acciones (50 en total), de la INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A., al ya antes citado C.A.M.C. (Folios del 1 al 7 de la Primera Pieza). Aunado a esto, se encuentra Copia Certificada del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil “INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A.”, en el cual entre otras cosas se encuentra el documento a que dicho denunciante hace referencia. (Folios del 09 al 44 de la Segunda Pieza).

Así mismo, se encuentra el Resultado de la Experticia Grafotécnica, suscrita por los Expertos C.A.G. y M.I.J., ambos adscritos al Departamento de Grafotecnica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en donde previamente analizaron: Un (1) Libro de Accionista de la Empresa e Inmobiliaria Habiexpe, C.A., con escrituras manuscritas en su interior; y un (1) título No. 2-A, a favor de L.E.P.M.; y en donde entre otras cosas concluyeron que en el Acta No. 4 específicamente en la pauta 23, del folio 23, no se observó la firma del ciudadano L.E.P.M. (Folios del 7 al 11 de la Pieza No. 3).

Aunado a los anteriores elementos, se encuentra la declaración del ciudadano MANDUCA C.C.A., rendida ante el Juzgado de la Causa, y en donde entre otras cosas expuso que en la Asamblea del 3 de Agosto de 1990, acta No. 4, Pérez había alegado excusas y se retiró prontamente de la misma, y era costumbre de la compañía efectuar las asambleas y posteriormente redactar y suscribir el Acta, pero como Pérez se excusó no la firmó ni allí ni después (Folios del 68 al 72 de la Pieza 1). Igualmente dicho ciudadano consigna ante ese Juzgado, copia Certificada por el Registrador Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, de todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente de la compañía “INMOBILIARIA HABIEXPE C.A., y en la cual se evidencia del folio 105 al 112 el documento suscrito por C.A. MANDUCA, en donde Certifica entre otras cosas que el ciudadano L.E.P.M., firmó el Acta No. 4, en donde entre otras cosas supuestamente cede sus cincuenta (50) acciones a C.M. C.-

Con el Resultado del Informe de la Experticia Contable realizada por expertos adscritos a la División de Experticias Financieras del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en donde entre otras cosas se deja constancia que en el Libro de Actas y Asambleas desde el Acta No. 1, hasta la No. 4, en donde se transcriben las ventas de las cincuenta acciones de L.E.P.M. a C.M., ninguna se encuentra firmada por el ciudadano L.E.P.M..

Con los anteriores elementos, ha quedado demostrado para esta Alzada la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 321 del Código Penal, por lo que se pasa a analizar la RESPONSABILIDAD PENAL que en el mismo pudiera tener el ciudadano MANDUCA C.C.A.... omisis…

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A los folios 93 al 95 de la cuarta pieza del presente expediente, cursa la Decisión dictada en fecha 21/03/1994, por la Doctora R.R.C., Juez del suprimido Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el Artículo 312, ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal, en virtud del fallecimiento del procesado C.A.M.C.; la cual fue confirmada por el Doctor J.I.P., Juez del suprimido Juzgado Superior Décimo Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08/04/1994, tal como consta en los folios 99 y 100, de la pieza cuatro del presente expediente.

Al folio 170 de la cuarta pieza del presente expediente, cursa auto mediante el cual en fecha 01/08/1994, el suprimido Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente al Departamento de Archivos Judiciales.

En fecha 21 de septiembre de 2000, el ciudadano L.E.P.M., asistido por el abogado G.C., presenta escrito ante el extinto Juzgado Sexto de Transición en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que solicita dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.”, solicitando además que a tal efecto se oficie a la Doctora Y.T.D.G., Registradora Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dando cuenta de la decisión que afecta la falsedad al acta No. 4 incorporada en el expediente de la Empresa INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C. A, en fecha 14 de marzo de 1991 que reposa en dicho Registro, a fin de que se sirva estampar la nota marginal sobre dicha acta. Folios 190 y 191 de la pieza cuarta del presente expediente. El suprimido Juzgado Sexto de Transición en los Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 28/09/2000, acuerda oficiar al Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial, a fin de que conforme con lo establecido en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, sea incluida la Nota Marginal respectiva en el expediente 262287, se libró oficio N° 2912-2, en fecha 27/09/2000 (sic), dirigido al Registro antes mencionado, ordenando lo indicado en el auto señalado anteriormente. (Folios 192 al 194 de la cuarta pieza). La registradora Mercantil solicitó una aclaratoria y luego de distintos escritos del mencionado ciudadano así como del ciudadano C.E.Z.S., quien se acreditó como Presidente de dicha Empresa, el Juez de Transición negó la solicitud de dejar sin efecto dicho oficio mediante auto de fecha 25/01/2001, librando el oficio Número 259 de esa misma fecha a la Registradora Mercantil (folios 197 al 302 de la cuarta pieza). Contra este auto los abogados D.M. y S.G., interpusieron Acción de Amparo que conoció la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones, quien en fecha 13/11/2001 lo declaró inadmisible, siendo confirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19/02/2002, observando que las violaciones denunciadas se referían a la esfera jurídica particular de la demandante que, a juicio de esa Sala no afectaban a una parte de la colectividad o el interés general, declarando inadmisible conforme al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Especial de amparo. (Folios 64 al 77 de la Pieza 6).

A los folios 300 y 301 de la cuarta pieza, cursa auto de fecha 25 de enero de 2001, dictado por el Doctor L.E.S.; Juez del Extinto Juzgado Sexto de Transición en los Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos: “… Vista la solicitud del ciudadano C.E.Z.S., asistido por el abogado P.R.A., de dejar sin efecto el oficio N. 2912-2 de 27 de septiembre de 2.000, se Niega en virtud que el oficio esta ajustado a derecho de conformidad con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que cuando exista un (sic) sentencia que recaiga sobre la falsedad de un documento, por cuanto el extinto Juzgado Superior Noveno en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, emitió la decisión de Decretar la Detención Judicial del ciudadano Augusto (sic) Manduca Carlomagno (fallecido) por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, basado en la falsedad del acta N. 4, de fecha 3 de agosto de 1.990 del Libro de Asamblea llevado por la Inversora e Inmobiliaria HABIEXPE C.A lo cual se evidencia en los anexos “A” y “B”, insertos en el expediente N. 2659-93 nomenclatura del suprimido Juzgado Vigésimo Tercero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, por cuanto, si bien es cierto que en el presente expediente se decreto el Sobreseimiento de la Causa por la muerte del imputado y evidentemente se extinguió la acción penal, no es menos cierto que la acción civil persiste, circunstancia que considero esta Instancia para emitir el respectivo oficio…”. En esta misma fecha el ut supra mencionado Juzgado ofició bajo el número 259 al Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar contestación a la aclaratoria solicitada por dicho Registro. (Folio 302 de la cuarta pieza).

Del folio 02 al 05, de la quinta pieza, cursa escrito de apelación, de fecha 30/01/2001, interpuesto por el ciudadano C.E.Z.S., en su carácter de Presidente de la Empresa INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C. A., asistido por el abogado P.R.A., en contra del auto de fecha 25 de enero de 2001, dictado por el Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la solicitud interpuesta por el referido ciudadano de dejar sin efecto el oficio No. 2912-2, de fecha 27/09/2000, emanado de ese Juzgado, dirigido al Registrador Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el que solicita a ese Registro inserte una Nota Marginal, sobre el documento del Registro, específicamente el Acta No. 4 incorporada en el expediente 262287 de la Empresa Inversora e Inmobiliaria Habiexpe C. A., de fecha 14/03/91, que reposa en dicho Registro.

Cursa del folio 13 al 17 de la quinta pieza, escrito de fecha 28/02/2002, suscrito por el ciudadano L.E.P.M., asistido por el abogado F.C.M., consignado ante el suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/02/01, en el que contesta el Recurso de Apelación y solicita se declare inadmisible el mismo por cuanto el ciudadano C.E.Z.S. no tiene cualidad e interés en la presente causa y por violar el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando igualmente se abra un procedimiento penal en contra del mencionado ciudadano por estar presuntamente incurso en las previsiones de los artículos 67, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 472 del Código Penal, y a las personas que suscriben el Acta mediante la cual C.E.Z. se arroga falsamente la condición de Presidente de HABIEXPE C.A.

En fecha 10 de abril de 2001, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró Inadmisible el Recurso de Apelación antes mencionado. (Folios 21 al 25 de la quinta pieza), señalando entre otras cosas lo siguiente:

...De conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal es potestad de la Corte de Apelaciones estimar si el recurso de apelación es o no es admisible, bajo esta premisa esta Sala Colegiada observa que para declarar admisible o no un recurso de apelación deben concurrir los siguientes requisitos establecidos expresamente en los artículos 425, 428, 433, 440 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal...

Al transcribir los puntos esenciales de la apelación se observa que el fundamento de derecho se hace del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal sin entrar a distinguirse cuales vicios encuadran, violándose de esta manera el principio de puntualización previsto por el artículo 428 Ejusdem, por lo que el recurrente no cumplió con el requisito previsto en el numeral 5º y con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual debe indicar específicamente los puntos impugnados de la decisión, lo cual guarda estrecha relación con el principio de Dispositivo o Justicia Rogada, previsto en el artículo 433 ibídem, conforme al cual la Corte de Apelaciones no puede entrar a conocer más de lo que se planteó en el recurso, pues su ámbito jurisdiccional le viene dado por éste, lo cual hace inadmisible el recurso...

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Cursa del folio 34 al 53 de la quinta pieza, escrito suscrito por el ciudadano L.E.P.M., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C. A., asistido por el abogado E.P., en fecha 23/04/01, en el que entre otras cosas señaló:

...Yo, L.E.P.M., actuando en este acto en calidad de Presidente de la sociedad mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A., debidamente asistido por el Dr. E.P.M., abogado en ejercicio... cualidad la mía que consta de la copia certificada de la última Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de dicha empresa que presento a los fines que el Secretario de esta Sala certifique copia fotostática de la misma y la agregue a los autos, devolviéndome el original, y periódico mercantil “El Informe Empresarial” de fecha 09-11-2000, en donde aparece publicación de la misma para que igualmente se agregue, ante Usted acudo para exponer:

Notificado como he sido de la decisión recaída en este expediente No. 754, requerido, a tenor del artículo 197 del COPP se notifique personalmente al ciudadano C.E.Z.S., quien interviene asistido, sin apoderado, y se hace pasar por Presidente de la empresa que represento, INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A., lo cual constituye un delito. Exijo respetuosamente de esta Sala se levante un acta en el momento en que dicho ciudadano suscriba la notificación, en la cual se deje constancia del documento con el que trata de legitimar C.E.Z.S. la cualidad con que actúa. Pido que para el momento de dicha notificación se requiera la presencia de un Fiscal del Ministerio Público que deje constancia de la flagrancia y ordene la apertura de la averiguación correspondiente a los fines de determinar los coautores de dichos delitos de falsa atestación y aprovechamiento de documentos provenientes de delito, todo de conformidad con el artículo 257 del COPP que debe ser tramitado a la l.d.T. II del Libro Tercero del mismo COPP ...

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En fecha 23/05/2001 el Juzgado Sexto de Transición dicta auto mediante el cual deja constancia de haber ordenado abrir cuaderno separado a los efectos de tramitar la demanda incoada por el ciudadano L.E.P.M., en contra del ciudadano C.A.M.C. por reparación de daños e indemnización de de perjuicios, la cual había recibido en fecha 19/09/2001. Cuaderno que el Juzgado Décimo Séptimo de Control ordenó agregar (Folio 63 y 64 de la pieza 5).

En fecha 13/03/02 el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual señaló lo siguiente:

...Por recibido en fecha 19/12/01, el presente expediente, en virtud de que el ciudadano Juez Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de seguir conociendo del mismo, donde existe Cuaderno Separado contentivo de Demanda Civil incoado por el ciudadano L.E.P.M., en contra del ciudadano C.A.M.G., único y universal heredero de su difunto padre C.A.M.C. (IMPUTADO EN LA FINALIZADA CAUSA), POR reparación de daños e indemnización de perjuicios, EN EL CUAL ESE Juzgado en fecha 6/6/01, lo intima a cancelar la suma de Cuatrocientos Millones de Bolívares... a fin de que indemnice los daños y perjuicios causados, librando el respectivo Cartel de Notificación, quien se dio por notificado a través de su apoderado, tal y como lo hizo constar esa Instancia mediante auto de fecha 07/12/01. No obstante, imposibilitado este Juzgado de Transición continuar con la causa, ya que en fecha 27 del mes y año en curso, se recibió comunicado bajo el No. 0185 de fecha 26 de febrero del año en curso, del Dr. N.C.Q., Juez Presidente del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, donde informa que con motivo de haber finalizado la última prórroga para el funcionamiento de los Tribunales para el Régimen Procesal Transitorio en este Circuito Judicial Penal, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a través del Presidente de dicho Órgano Jurisdiccional, acordó la redistribución de los expedientes, la cual deberá hacerse de manera inmediata conforme a lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Resolución No. 2001-0006 emanada de la Sala Plena del M.T. de la República; se acuerda de conformidad la remisión del expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, para que distribuya la presente causa a un Juzgado de Control, a tales fines...

. (Folios 73 y 74 de la quinta pieza).

El suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en fecha 23/05/2001, en el cual señaló lo siguiente:

… Vista la demanda incoada por el ciudadano L.E.P.M., en contra del ciudadano C.A.M.C., por REPARACIÓN DE DAÑOS E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, por cuanto la misma se encuentran cumplidos los requisitos (01) y (02) previstos en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda a tal efecto abrir un Cuaderno por Separado, contentivo de todos los recaudos relacionados con dicha demanda, y anexa a la causa principal copia del presente auto…

. (Folio 78 de la quinta pieza).

Cursa del folio 79 al 88 de la quinta pieza, escrito suscrito por el ciudadano L.E.P.M., asistido por los Dres. G.C., E.P. y F.C.M., en el que ejerce en contra del ciudadano C.A.M.G., en su carácter de único y universal heredero de C.A.M.C., demanda de reparación de los daños y de indemnización de perjuicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal. Demanda a la cual anexa recaudos cursantes del folio 89 al 169 de la quinta pieza, marcados con las letras de la “A” hasta la “M”.

La demanda interpuesta por el ciudadano L.E.P., en su carácter de socio de la empresa mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A., por Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios, fue admitida en fecha 12/06/01, por el Suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, tal como consta en el folio 170 de la quinta pieza, en los siguientes términos:

…Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 415 y 418 del Código Orgánico Procesal Penal, y, satisfechos por el demandante los requisitos del artículo 416 ejusdem, admite la demanda invocada por el ciudadano L.E.P.M., en cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o ha alguna disposición constitucional o legal. En consecuencia intímese al ciudadano C.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.309.818, para que comparezcan por ante este Tribunal… a fin de que apercibio (sic) de ejecución, pague o acredite haber pagado al demandante las siguientes cantidades: Primero: TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 300.000.000,00), por concepto de indemnización del daño moral causado al demandante por el demandado y su fallecido padre al demandante; Segundo: CIEN MILLONES DE BOLIVARES (100.000.000,00 Bs), por concepto de indemnización del daño moral causado al demandante por el demandado y su fallecido padre; Tercero: Las costas del presente juicio a establecerse oportunamente en orden de los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Procesal Penal. en cuanto a la medida de embargo, este Tribunal proveerá por Auto y Cuaderno separado.

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Del folio 171 al 181, de la quinta pieza, cursa la Decisión dictada en fecha 06/06/01, por el Doctor L.E.S., Juez del suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, dicta medidas preventivas, tales como la medida de embargo del inmueble y la entrega material parcial del inmueble, ordenando que en cuanto a la medida de embargo solicitada, se proveerá por auto separado y cuaderno separado.

En fecha 12/06/01, el Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto autos separados y los respectivos oficios, mediante los cuales remite al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medida del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que mediante el sorteo respectivo designara el Juzgado Ejecutor de Medidas que practicaría las medidas decretadas por ese Juzgado, en esa misma fecha se libraron las boletas de notificaciones correspondientes. (Folios 182 al 189 de la quinta pieza).

En esa misma fecha se remitió cuaderno Separado al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, siendo distribuido el mismo al Tribunal Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14/06/01, constando auto de entrada por ante ese Despacho Judicial y asignándole el N° D-8_079-01, en el folio 05 del cuaderno de incidencia se constata auto de designación de la depositaria, asignándosele tal carácter a la R.C.C.A, en la persona de su representante el ciudadano J.A., y como perito avaluador al ciudadano C.O., a los fines de que los ciudadanos ut supra mencionados ciudadanos actuaran en la practica de dicha comisión. En fecha 19 de noviembre de 2001, se fija la práctica de la comisión para el día 21/11/2001, a las 2:00 p.m.. En la fecha y hora fijadas por ese Órgano Judicial, se practicó la comisión, en la cual se acordó entre otras cosas lo siguiente: “… se declara la desposesión jurídica del bien embargado y se coloca en posesión de la depositaria judicial La R.C.C.a. (sic) en la persona de su representante legal J.A., quien lo recibe conforme, es todo…”. En fecha 23/11/2001, el prenombrado Juzgado acuerda oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baruta, a los fines de que practicara la medida de Embargo Preventiva, e igualmente acuerda la remisión del expediente anexo a oficio al Tribunal de la causa.

A los folios 190 y 191 de la quinta pieza, cursa auto y oficio número 1552-A de fecha 14/06/2001, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que acuerda oficiar al Registro Subalterno del Municipio Baruta, a los fines de que ejecute la medida de enajenar y gravar dictada sobre el inmueble ubicado en la urbanización Los Polmelos.

Cursa al folio 211 de la quinta pieza, oficio No. 578-01, de fecha 19/09/01, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que devolvió al suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, original de la Entrega Material Parcial decretada por éste último, en el Juicio que por reparación de daños e indemnización de perjuicios sigue L.E.P.M. contra C.A.M.G., en el que señala que no ejecutó la medida por cuanto no se encontraban claramente especificados los términos de dicha ejecución, especialmente en lo atinente a la parcialidad en la entrega material del inmueble. (Folios 212 al 218 de la quinta pieza).

En fecha 04/10/01, el suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, dictó auto mediante el cual acordó remitir nuevamente la Comisión para la ejecución de la medida. (folio 219 de la quinta pieza).

Del folio 231 al 256 de la quinta pieza, cursan actuaciones realizadas por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 27/11/01 ese Juzgado de Municipio practicó la entrega material decretada y ordenada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la acción civil por reparación de daños e indemnización de perjuicios incoada por el ciudadano L.E.P.M., a quien se le hizo entrega del inmueble ubicado en el piso 9 de la Torre Europa, accionante de la Inversora e Inmobiliaria Habiexpe C.A., contra C.A.M.G.,

En fecha 18/03/2002 el Doctor S.G., en su carácter de apoderado del ciudadano C.A.M.G., solicita al tribunal se declare la Nulidad Absoluta DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA CIVIL. (Folios al de la pieza 6). En fecha 01/04/2002, el Doctor P.R.A., en su carácter de apoderado de la empresa, otorgado por quien se identifica como Presidente de la misma ciudadano C.E.Z.S., pide actuar como tercero interesado en el asunto civil que se dilucidaba. (Folios 78 al 98 de la sexta pieza). En fecha 03/04/2002 el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctor E.R.D.R., dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: De acuerdo a lo establecido en los artículos 191, 195 en relación con el artículo 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49, 25, 21 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE FECHA 06-06-01, emanado del Juzgado Sexto para el Régimen Procesal de Transición de este Circuito Judicial Penal, así como los actos conexos y consecutivos del mismo discriminados up supra. SEGUNDO: Se deja incólume los actos anteriores a la Admisión, con excepción del oficio número 2912-2 de fecha 27-09-00, dirigido al Registrador Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que el mismo fue emitido antes de la Admisión de la demanda de reparación e indemnización, en virtud de lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 49, 21 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….” (Negrillas y Subrayado nuestro). (Folios 149 al 154 de la pieza 6). En contra de esta Decisión el ciudadano L.E.P.M. interpuso Recurso de Apelación en fecha 12/04/2002, que contestan en fecha 22/04/2002, conociendo la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones quien en fecha 03/05/2002, señaló: “…acuerda DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano L.E.P.M., debidamente asistido por el Profesional del Derecho R.Q.U., quedando confirmada la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito y Circunscripción Judicial, fechada 03 de Abril de 2.002…”. (Folios 217 al 249 de la pieza 6). En fecha 08 de mayo de 2002, se declaró improcedente la solicitud de aclaratoria realizada por el ciudadano L.E.P.M.. (Folios 10 al 12 de la séptima pieza). Posteriormente interpuso Recurso de Casación (folios 33 al 42 de la pieza siete), fue contestado en fecha 26/06/02 por los Doctores D.M. y S.G., en su carácter de apoderados judiciales especiales del ciudadano C.A.M.G., (folios 55 al 62 de la pieza siete), lo que conoció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 08/11/2002 declaró Inadmisible dicho Recurso, destacando en su motiva que correspondía conocer a un tribunal de primera instancia en materia civil conocer de la demanda en cuestión (folios 122 al 129 de la pieza siete).

Del folio 146 al 160 de la séptima pieza, así como en la pieza nueve del expediente en el que cursa toda la copia del expediente relativo a este amparo, cursa la copia certificada de la Sentencia No. 1665, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-07-2002, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO. Decisión relacionada con la acción de amparo interpuesta por los abogados D.M. y S.G., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.A.M.G., en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Sexto de Transición en fecha 12/06/2001, que fue declarada en fecha 08/01/2002 Inadmisible por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y revocada en los términos siguientes:

“…Del examen de las actas que componen el expediente contentivo del amparo, esta Sala Constitucional observa que los recurrentes fundamentaron la apelación en que “como bien lo asienta la recurrida en su fallo, hoy impugnado, el abogado S.G. como coapoderado judicial del accionante, se dio por notificado de la resolución judicial señalada en la acción de amparo deducida, como ‘acto agraviante’, pero conforme a lo expuesto, esta actuación por sí sola, no puede considerarse como manifestación de haberse optado por recurrir a la vía judicial ordinaria o hecho uso del medio judicial alguno, preexistente. Distinto hubiera sido que el antes mencionado profesional del derecho, tras darse por notificado hubiera dado contestación a la írrita acción deducida, ni ha opuesto la objeción contemplada en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal actuación procesal, ciertamente, hubiese representado materialmente el supuesto contemplado en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de hacer uso de un medio -en este caso de defensa- judicial preexistente”.

Así mismo adujeron que el fallo apelado desatendió el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 963 del 5 de junio de 2001, en la cual dispuso que la acción de amparo procede cuando existiendo el medio judicial, el uso del mismo no da satisfacción a la pretensión deducida y que el en presente caso “aun cuando se opinase que el hecho de que el coapoderado judicial del hoy accionante en amparo, al darse por notificado de la resolución judicial señalada como ‘agraviante’ hizo uso del medio judicial preexistente –que no es el caso, conforme se fundamentó supra-, la posibilidad de dar contestación a la demanda interpuesta conforme a lo establecido en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (...) no daría satisfacción (...), cual es el restablecimiento de la situación jurídica infringida (...) porque la disposición adjetiva invocada no permite al demandado en la acción ordinaria deducida (...), hacer uso de medios de defensa con base a las graves violaciones de preceptos legales que sirven de fundamento de la acción”. Señalaron como tales la incompetencia del Tribunal y la falta de una sentencia condenatoria penal definitivamente firme contra el ciudadano C.A.M.C., causante del ciudadano C.A.M.G., demandado civil y presunto agraviado.

Argumentaron que la imposibilidad de plantear tales cuestiones en la oportunidad de dar contestación a la demanda civil tiene su fundamento en el propio contenido del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, tantas veces aludido.

Ciertamente, tal y como arguyeron los apelantes, el hecho de que éstos - apoderados judiciales del presunto agraviado- se hayan dado por notificados de la decisión de admisión de la demanda por reparación de daños e indemnización de perjuicios incoada contra su representado, no se traduce en que hayan acudido a las vías ordinarias o hecho uso del medio judicial preexistente, pues efectivamente no han realizado la respectiva objeción, sino que incoaron el amparo directamente, no obstante, ante la existencia del mecanismo de impugnación, aun cuando éste no haya sido empleado, igualmente se configura la causal de inadmisibilidad dispuesta en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la Sala rechaza este alegato como procedente para declarar con lugar la apelación.

En lo concerniente al argumento de que la interposición de la objeción no daría satisfacción a la situación jurídica infringida, por lo que aún ante la existencia del medio judicial preexistente, alegaron, les asiste el derecho de accionar directamente en amparo -sentencia nº 963/01-, es menester citar el contenido de la sentencia nº 314/00 dictada por esta Sala, en un caso donde se discutió, al igual que en el presente, la incompetencia de los Juzgados de la jurisdicción penal para conocer de las acciones civiles provenientes de delitos, concretamente, cuando la reclamación civil basaba en una sentencia condenatoria penal fuere dictada por los Tribunales penales instituidos bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y de cuya demanda civil conoce un Juzgado constituido en razón de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal. En dicho pronunciamiento se determinó:

[...] Cuando la sentencia fuera dictada durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, o durante el régimen procesal transitorio prevenido en el Código Orgánico Procesal Penal, al no existir el tribunal de la primera instancia que conoció el caso, ya que estos desaparecieron, las acciones civiles derivadas de sentencias penales, así como el cobro de las costas procesales, no podrán ejercerse conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juez contemplado en el artículo 415 eiusdem no existe, y por ello, la víctima debe acudir ante los jueces civiles para ventilar sus derechos, mediante el procedimiento civil [...]

.

De allí que se declaró con lugar la tutela constitucional invocada por la vulneración del derecho al juez natural y, por ende, al debido proceso consagrados en el artículo 49 constitucional.

Igualmente, esta Sala ha determinado que la competencia por la materia es de orden público, siendo tal, la única hipótesis dispuesta por el legislador de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como excepción a la aplicación de la causal de no admisibilidad de la acción de amparo ante la existencia del medio ordinario. Es así como en la sentencia nº 622/01, la Sala sostuvo:

[...] Así, para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido así como la naturaleza de la ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil, o laboral etc. Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el legislador lo establece no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar intereses de eminente orden público, determinado por los valores y principios que inspiran la c.d.p. y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica. Son éstos, elementos que propician el mayor acierto y rectitud en la conducción de los procesos y garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que en el intervienen.

[omissis]

Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.

Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público [...]

(negrillas de la Sala).

Aunado a lo anterior, es menester referir que, en principio, corresponde a los Tribunales penales la competencia –como condición necesaria para que exista válidamente el proceso-, al objeto de conocer solamente de aquellos asuntos que incumban el juzgamiento de hechos punibles, sean estos tipificados en las leyes penales nacionales o en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, ello en virtud, de que el ius puniendi se refiere al poder-deber que tiene el Estado de juzgar a aquellos ciudadanos que mediante su comportamiento tipificado en la ley como delito o falta hayan ocasionado, sin justa causa, una lesión o hayan puesto en peligro algún interés jurídicamente tutelado, imponiendo como consecuencia de esa conducta ofensiva a la majestad del derecho, una sanción penal.

Pero es el caso que, de esos hechos punibles se derivan, en ocasiones, una serie de eventos que lesionan el entorno económico o patrimonial de quien se haya determinado como víctima el cual puede extenderse a sus herederos y, en virtud de que toda persona a quien, luego de un debido proceso, se le declare culpable en la comisión de un hecho punible –como autor o partícipe- se encuentra en la obligación de restituir las cosas al estado en que se encontraba antes de lesionarlas, por lo que se genera, además, una acción civil derivada del delito.

Esa responsabilidad civil derivada del delito, tiene su fundamento legal en el Código Penal, específicamente en el artículo 113 y un fundamento lógico jurídico derivado de que si el delito estructuralmente es una acción típica antijurídica y culpable, tal acción comprende el hecho ilícito de carácter extra contractual.

Establece el artículo 113 del Código Penal lo que sigue:

Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.

La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil [...]

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Ahora bien, el legislador otorga al juez penal, excepcionalmente, competencia para determinar la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito, dado que, en tal caso, la acción civil y la acción penal tienen un mismo origen, el delito; aunque la naturaleza y objeto en una u otra acción sean completamente distintas y, es por estas dos últimas características que se faculta al legitimado a interponer la acción civil ante los tribunales civiles, si así lo quisiere.

Es trascendental, por tanto, para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, la declaración del Tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, esto es, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o partícipe, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar.

En el caso analizado, de las alegaciones aportadas por los accionantes y de los recaudos presentados, es claro que la causa penal seguida contra el hoy fallecido, ciudadano C.A.M.C., en todo momento se instruyó durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, por haberse iniciado en el año 1992, con el auto de proceder dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, y terminado mediante sentencia definitivamente firme que declaró el sobreseimiento por muerte del procesado proveída en segunda instancia –consulta legal- por el Tribunal Superior Décimo Cuarto en lo Penal de la referida Circunscripción Judicial, el 8 de abril de 1994, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 312 eiusdem, por cuanto, la causa se encontraba en el estado de ejecución del decreto de detención dictado por un Tribunal Superior.

De tal modo que el sobreseimiento por muerte del imputado produjo como resultado, la extinción de la acción penal que se llevaba contra el prenombrado ciudadano, dado el carácter personal de aquélla, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 del Código Penal y, en consecuencia, el decreto de detención preventiva dictado contra el ciudadano C.A.M.C. quedó, lógica e incuestionablemente, sin efecto. Sobre el punto, el reconocido catedrático Dr. Angulo Ariza, en su obra “Cátedra de Enjuiciamiento Criminal” expresó:

Parece que fuera una inelegantia juris el que el Código Penal diga que la muerte del procesado extingue la acción penal y la pena, puesto que si el reo es el sujeto procesal pasivo de la relación jurídica de Derecho Penal, desaparecido este sujeto, la acción no tiene razón de ser; pero no es así si pensamos que hubo épocas en la historia de las penas en que aun la muerte del procesado no hacía extinguir la acción penal ni paralizaba el curso del proceso, sino que era muy corriente en la Edad Media los juicios de los cadáveres, de las efigies

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Pues bien, en la actualidad, gracias a la evolución del concepto individualizado de la pena, hemos superado los juicios contra los difuntos o sobre la memoria de éstos, por lo que, acaecida la muerte del imputado durante el proceso –no se había declarado condenatoria firme, sino que se encontraba en la etapa del sumario-, no se determinaría, en ningún caso, la culpabilidad del mismo, no obstante, de conformidad con el artículo 7º del mencionado texto adjetivo penal derogado, en concordancia con el segundo aparte del artículo 113 del Código Penal, tal extinción “no lleva consigo la de la civil”, por lo que el denunciante o querellante en dicha causa penal le subsistió el derecho de accionar ante la jurisdicción civil, si así lo quisiere, por responsabilidad derivada del ilícito penal.

De lo expuesto se concluye que la causa en cuestión terminó en el año 1994 por sentencia definitivamente firme, por lo tanto, el Código Orgánico Procesal Penal, cuya plena vigencia comenzó - 1º de julio de 1999-, no le era aplicable, dado que la misma no se encontraba en curso, pues, el Tribunal Superior confirmó la declaratoria de sobreseimiento de la causa dictada por primera instancia, por la consulta legal que le fuere sometida, por lo tanto, dicha decisión alcanzó la autoridad de cosa juzgada –artículo 314 del abrogado Código de Enjuiciamiento Criminal-.

Ahora bien, de lo alegado por la parte accionante, es clara su pretensión de ataque contra el auto de admisión de la demanda por reparación de daños e indemnización de perjuicios interpuesta por el ciudadano L.E.P.M., dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de junio de 2001, dada la incompetencia del Tribunal por la materia, cuyo tenor es el siguiente:

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 415 y 418 del Código Orgánico Procesal Penal –aplicable ratione temporis- y satisfechos por el demandante los requisitos del artículo 416 ejusdem, admite la demanda cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición constitucional o legal [...]

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Observa esta Sala que tanto la denuncia de incompetencia por la materia del Juzgado Sexto para el Régimen Procesal Transitorio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre una base fáctica que se encuentra acreditada en autos, como la ausencia de una sentencia penal condenatoria definitivamente firme como fundamento de la reclamación civil derivada de delito, constituyen indicios graves que permiten a esta Sala concluir que se ha vulnerado el derecho al juez predeterminado por la ley y, por ende, el debido proceso.

En consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte accionante, se revoca el pronunciamiento de inadmisibilidad proveído por la Sala nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de enero de 2002, se declara con lugar la tutela constitucional invocada y se dejan sin efecto todas las actuaciones realizadas por el Tribunal Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto que fueron ejecutadas por un juez que no actuó como el natural. Así se decide.

Asimismo, al tratarse de una acción civil con ocasión de una causa penal instruida durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, la Sala dictamina que es un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia Civil y en el domicilio del demandante el que deberá conocer de la demanda que, por reparación de daños e indemnización de perjuicios, incoó el ciudadano L.E.P.M. contra el ciudadano C.A.M.G.. Así también de decide.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano C.A.M.G. y, en consecuencia, ORDENA lo que sigue:

  1. - REVOCA la sentencia proveída por la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de enero de 2002, mediante la cual declaró inadmisible la tutela constitucional invocada por los apoderados judiciales del prenombrado ciudadano, la cual se declara CON LUGAR.

  2. - ANULA, a propósito de la demanda que por reparación de daños e indemnización de perjuicios incoara el ciudadano L.E.P.M., todas las actuaciones realizadas por el Tribunal Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual incluye la sentencia proferida el 6 de junio de 2001, así como el cartel de intimación librado por dicho Juzgado el 12 del mismo mes y año.

  3. - Quedas SUSPENDIDAS todas las medidas preventivas decretadas en dicho proceso.

  4. - Se ORDENA al Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas o al juzgado que actualmente conoce de la causa, librar de inmediato los oficios necesarios para concretar la suspensión de las referidas medidas. En tal sentido, la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas deberá remitir con carácter perentorio copia certificada del presente fallo, posterior al recibo del presente expediente.

  5. - Se ordena a la Secretaría de la Sala compulsar copia certificada de la presente decisión para ser enviada a la Inspectoría General de Tribunales, al objeto de que inicie el procedimiento correspondiente al Juez Luis Enrique Sanabria, quien fungía como juez provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y aplique las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Inserto a los folios 192 al 195, de la séptima pieza, cursan actuaciones en las cuales el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, solicita al Registro Subalterno del Municipio Baruta, Estado Miranda, copia certificada, y le informa al Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se suspendió por decisión de ese Juzgado las Medidas Preventivas dictadas por el Tribunal Sexto para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06-06-02.

En fecha 06 de marzo de 2003, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual ordena lo siguiente:

…PRIMERO: LA MATERIALIZACIÓN DE SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA decretada en fecha 06-06-2001, por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, inserta al folio 171 al 181 de la pieza N° 5 del expediente N° 0187-02, consistente en la ENTREGA MATERIAL EL INMUEBLE… propiedad de INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A., cuyo titulo se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Chacao, Estado Miranda, bajo el No. 44, Tomo N° 1, Protocolo Primero, en fecha 18 de Enero de 1990. SEGUNDO: Se COMISIONA a un Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la ejecución de la suspensión de la Medida de Entrega Material de la Cosa, recaída sobre la Oficina 9-A, piso 9, Torre E.U.C.A., Avenida F.d.M., que fuera decretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de julio del 2002, la cual deberá materializarse en la persona del Representante Legal de INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A., es decir, en la persona del ciudadano C.E.Z.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.167.212, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad de Comercio en referencia… TERCERO: Particípese de la ejecución de la SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA en cuestión, al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se encuentra registrada la Empresa INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A., bajo el N° 79, Tomo 9-A PRO de fecha 19-01-1989, expediente N° 30690 (nomenclatura del Registro citado). CUARTO: Particípese de la ejecución de la SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA en cuestión a la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Chacao, Estado Miranda, donde se encuentra registrada (sic) el titulo de propiedad del inmueble conformado por la Oficinal 9-A, piso 9, Torre E.U.C.A., Avenida F.d.M. bajo el No. 44, Tomo N° 1, Protocolo Primero, en fecha 18 de Enero de Enero de 1990…

. El referido Juzgado en esa misma fecha libró los oficios correspondientes. (Folios 185 al 192 de la novena pieza).

Decisión que fue apelada por el ciudadano L.E.M. (folios 231 al 234 de la pieza nueve) y contestado por el abogado S.G. y el ciudadano C.E.Z.S. (folios 244 al 264 y 270 al 290 de la pieza 9, respectivamente), siendo declarado inadmisible en fecha 21 de abril de 2003 por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, y aclarada en fecha 02/05/2003 (Folios 26 al 31 y 43 y 44, respectivamente, de la pieza 10).

En fecha 10/06/2005 el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud que hiciere el ciudadano L.E.P.M., en fecha 05/05/2005, relacionada con el pedimento de rectificación o renovación del auto dictado en fecha 06/03/2003, por haber operado la cosa juzgada. Interponiendo Recurso de Apelación el mencionado ciudadano en fecha 16/06/2005, el cual fue contestado por los abogados D.M. y S.G.. En fecha 13/06/2005 fue declarado inadmisible el Recurso con relación al auto de fecha 06/03/2003 y se admitió el Recurso de Apelación en relación al auto de fecha 10/06/2005. (Cuaderno Especial II).

En fecha 04/08/2005, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión con ponencia de la Doctora W.S.R., mediante la cual Anuló la decisión dictada en fecha 10-06-2005, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano L.E.P.M., consistente en la renovación o rectificación del auto que fuera dictado por el mencionado juzgado de Juicio en fecha 06/03/2003, por haber operado la Cosa Juzgada; y ordena sea remitida la presente causa a la Unidad de Distribución de Documentos a efecto de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto al que dictó la recurrida a efectos de que dé cumplimiento cabal a la decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia sala constitucional en fecha 17 de julio de 2002. (Folios 234 al 257 del Cuaderno Especial II).

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 205 al 220 de la pieza 10 del presente expediente, cursa la decisión dictada en fecha 12/12/05, por el Tribunal Undécimo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. J.B.S., en los siguientes términos:

“...La presente causa ingresa a este Juzgado de Juicio, procedente de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ahora bien, en primer lugar, que la Sala Constitucional de Tribunal Supremo Justicia, anuló todas las actuaciones dictadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio y suspendió todas las medidas dictadas en el proceso seguido ante dicho tribunal y, en segundo término, que tal mandato debía o equivalía a restituir la situación jurídica que consideró infringida, al estado en que se encontraba antes de la decisión dictada en fecha 06 de Junio del 2001, por el referido tribunal de transición. Como consecuencia de esta resolución de la Sala Constitucional, el Juez de Juicio a quien correspondió la ejecución de la misma, debió concretar su actuación a la suspensión de “todas las medidas preventivas decretadas en dicho proceso.”. En este estado, resulta conveniente resaltar lo expuesto por la Sala constitucional en relación a la acción civil derivada del ilícito penal y su concreción en el caso índice; se colige que el criterio sostenido por la Sala Constitucional en el presente caso, es que la reparación del daño y la indemnización de prejuicios que pudiera haberse causado, debe ser reclamado ante la jurisdicción civil y no en la penal, por cuanto los tribunales penales carecen de competencia para conocer de esta reclamación, dado que el proceso penal que se siguió en contra del ciudadano C.M.C., culminó en el año 1994, por sobreseimiento por muerte del mismo; fecha en la cual además no había entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, requiere para su admisión, la existencia de un titulo ejecutivo, que sería la sentencia condenatoria definitivamente firme; paralelo a esto, es requisito sine qua non, que el declarado culpable se encuentre con vida, en virtud del principio universal de que la responsabilidad penal es intuito persona. En el asunto que nos ocupa, no estaban ni están dados estos requisitos, por lo que no procedía en esta jurisdicción, la admisión de la reparación del daño e indemnización de perjuicios intentada por el ciudadano L.E.P.M.. Siendo ésta la situación, el conflicto existente debe ser dilucidado en la jurisdicción civil, tal como lo asentó la sala No. 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Por otra parte, resulta de impretermitible examen lo atinente a los efectos de la nulidad y de la acción de amparo. Una nulidad absoluta declarada, tiene el efecto de retrotraer el proceso al estado en que se encontraba antes d verificarse el acto viciado; la acción de amparo , por ser sus efectos siempre restitutorios, también tiene en la practica , el mismo efecto, el restituir la acción jurídica infringida del accionante, haciendo cesar el acto violatorio de derechos constitucionales. En consecuencia, la declaratoria con lugar de la acción de amparo incoada por los apoderados judiciales del ciudadano C.A.M.G., tiene como efecto, la restitución de la situación jurídica infringida del mismo en relación con lo bienes inmuebles involucrados; es decir, al estado en que dicho ciudadano se encontraba antes de la admisión de sentencia, que por reparación de daños e indemnización de perjuicios, hiciera el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el régimen procesal transitorio de este Circuito Judicial Penal. Tal decisión de nulidad, trajo aparejada la suspensión de todas las medidas preventivas declaradas en el proceso en cuestión y, por ende la restitución de la situación al estado en que se encontraba antes de la resolución írrita (sic). Ello se traduce, en el hecho de que las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, recaída en el inmueble constituido por una parcela y la casa construida en la Urbanización Los Pomelos, Segunda Calle No. 76-b, Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, QUEDARON SIN EFECTOS; asimismo, la medida de la entrega material del bien mueble constituido por la oficina 9-A, del piso 9 de la Torre Europa, ubicada en la Avenida F.d.M., Urbanización Campo Alegre. De las actas procesales se evidencia, que para la fecha del pronunciamiento de la admisión del fallo Tribunal Sexto de Transición, quien se encontraba en posesión del inmueble mencionado en le párrafo precedente, era el ciudadano C.E.Z.S., quien aducía ser Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE,C.A.”, propietaria de dicho bien; por lo que de acuerdo con lo expresado anteriormente en relación a los efectos de la nulidad y de la tutela constitucional, este inmueble debió regresar- como en efecto sucedió conforme al documento notariado que cursa en los folios 194 y 195 de la pieza 9 del expediente- a manos de su poseedor originario, el ciudadano C.E.Z. SANTANA… Por otra parte, se desprende de los recaudos remitidos por la ciudadana Registradora Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, que si bien en le acta de la asamblea que cursa en los folios 114 al 122, aparece como Presidente de dicha sociedad de comercio, el ciudadano C.E.Z.S.; en el acta inserta en los folios 124 al 128, ambas de la pieza 10, se evidencia que quien hace las veces de Presidente de la referida Empresa, es el ciudadano L.E.P.M.; de lo que se deduce que existe una indeterminación en cuanto a quién es el verdadero o legítimo presidente de esa compañía, siendo que la determinación de quien es o no es el Presidente de una empresa y en particular el de la “INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A”, es matera que corresponde dilucidar a un tribunal con competencia mercantil y no a este tribunal penal, el cual carece de la misma; debiendo éste, además, circunscribir su actuación a la ejecución del fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Julio de 2002. Como consecuencia, este juzgador considera, que lo procedente y ajustado a derecho, en acatamiento estricto de la decisión emanada n fecha 17 de Julio del 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y tal como lo ordenó la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, acuerda SUSPENDER LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, decretadas en fecha 06 de Junio de 2001, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas, siguientes ; 1) EMBARGO DE UN INMUEBLE; así como la orden de prohibición de enajenar y grabar que recayó sobre dicho bien.2) LA MEDIDA DE ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE. En consecuencia, ORDENAR librar oficio al Ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin de que tome nota de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar. ASÍ SE DECIDE. DECISIÓN Con fuerza en la motivación que antecede, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en acatamiento estricto de la decisión emanada en fecha 17 de Julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y tal como lo ordenó la sal 10 de la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal, SUSPENDE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, decretadas en fecha 06 de Junio de 2001, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siguientes 1) EMBARGO DE UN INMUEBLE; así como la orden de prohibición de enajenar y gravar que recayó sobre dicho bien; la orden de enajenar y gravar que recayó sobre dicho bien;… 2) LA MEDIDA DE ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE; y en consecuencia, ORDENA librar oficio al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Baruta del Estado Miranda , a fin que tome nota de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar...”.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 230 al 239 de la pieza 10 del presente expediente, cursa escrito de apelación suscrito por el ciudadano L.E.P.M., asistido en el presente acto por el Abogado F.C.M. con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 12/12/05, por el Tribunal Vigésimo Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. J.B.S., en la cual entre otros aspectos manifiesta:

“...PUNTO PREVIO Como punto previo y a los fines de dejar por sentado de manera clara y precisa quienes son las partes en esta incidencia, identificadas en la diligencia a la cual se acompaña esta apelación, ratificamos que las partes en esta incidencia son nuestra representada INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A, persona jurídica lesionada en sus derechos por el auto que se ataca, y la ex.jueza 22 de Primera Instancia en Funciones de Juicio M.M.P.R., autora del cuestionado auto. La admisión de ella como parte está consagrada en el auto de fecha 10 de junio del 2005, declarado nulo por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones. …LA APELACION La misión a cumplir por este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio en la presente causa aparece cabalmente resumida en el primero de los diez y seis folios de la sentencia que se recurre. Allí se dice: ---. MOTIVACION PARA DECIDIR. La motivación para decidir la inicia el Juzgador de la recurrida reproduciendo por tercera vez la síntesis de la decisión dictada el 04-08-05 por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones. Continúa reproduciendo por segunda vez la dispositiva de la decisión de la Sala Constitucional de fecha 17-07-02. Prosigue con una nueva reproducción de la dispositiva del auto de fecha 06-03-2003, dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Juicio. Si lo que perseguía el Juzgador de la recurrida era acumular la mayor información posible dentro del expediente para producir una decisión que respondiera a la petición de justicia, tenemos que concluir que deliberadamente ignoró la existencia del dictamen de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), que riela en autos, que puso fin al proceso disciplinario abierto con motivo de la denuncia interpuesta por nosotros en nombre de nuestra representada, contra la ex¬-jueza M.M.P.R., responsable del auto que designó arbitrariamente y sin competencia para ello, al ciudadano C.E.Z.S., como Presidente de nuestra representada. (omissis) El sentenciador de la recurrida se pasea por diferentes párrafos tanto de la sentencia de la Sala Constitucional como de la decisión de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones cuya ejecución debía cumplir, resaltando en negrillas, en lo tocante a esta última decisión, la siguiente frase: “Resulta obvio que la decisión in comento deja en manos de la jurisdicción civil y a interés de la parte interesada….la tenencia material del inmueble objeto de medida (negrillas de este Juzgador). Pero pasa por alto, se olvida el Juzgador de la recurrida que el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal no remite a los interesados en la renovación o rectificación de un auto defectuoso dictado por un tribunal penal, a la jurisdicción de los tribunales civiles. Por ello estamos aquí. En la página 11 de la recurrida, el Juzgador respalda la decisión de la Sala Constitucional de anular todas las actuaciones de del Tribunal Sexto para el Régimen Transitorio, advirtiendo que tomar en cuenta al articulo 25 de la Constitución, precisamente el artículo que debía privar en la recurrida y no privó. Dicho artículo reza: (omisis)... El dictamen de la DEM deja firmemente establecido que la ex¬-jueza M.M.P.R. encargada del Juzgado 22° en Funciones de Juicio, al pronunciar el auto fecha 06-03-03 que es materia de fondo en esta incidencia, obró a espaldas de la Constitución y las leyes. En la página 12 de la recurrida el Juzgador se recrea sobre lo que es nulidad y lo que es amparo, para concluir que la sentencia de la Sala Constitucional lleva aparejada la restitución de la situación modificada por las actuaciones del Tribunal 6° de la Primera Instancia para el Régimen Transitorio, al estado en que se encontraban antes de tales medidas, las cuales quedaron sin efecto. En la recurrida se afirma falsamente “que para la fecha del pronunciamiento de admisión del fallo del Tribunal 6° para el Régimen Transitorio, quien se encontraba en posesión del inmueble mencionado en el párrafo precedente, era el ciudadano C.E.Z.S., quien aducía ser Presidente de la sociedad mercantil “INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A.” propietaria de dicho bien.; por lo que de acuerdo con lo expresado anteriormente en relación a los efectos de la nulidad y tutela constitucional, este inmueble debió regresar – como en efecto sucedió conforme al documento notariado que cursa a los folios 194 y 195 de la pieza 9 del expediente – a manos de su poseedor, el ciudadano C.E.Z.S..” Es falso de toda falsedad tal afirmación de la recurrida. Del folio 194 al 195 de la pieza 9, lo que aparece realmente es el documento notariado que da cuenta de la entrega material hecha por L.E.P.M. al Dr. G.C.E., quien representaba en ese acto a INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A., en su carácter de apoderado judicial de la misma En ningún proceso judicial de cualquier materia existe un acto que suponga “un pronunciamiento de admisión del fallo”, como lo señala la recurrida al final de la página 12. Es de entender que lo que quiso decir el Juzgador fue que para la fecha del 06-06-01, cuando el Juzgado 6° de Primera Instancia para el Régimen Transitorio ordenó la entrega material al ciudadano L.E.P.M. del inmueble suficientemente identificado en autos, este se hallaba en posesión del mencionado ZAMBRANO SANTANA, lo que es falso también, pues desde enero de 1990, cuando lo compramos, dicho inmueble estaba y está en posesión de mi representada, INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A. Dado que la propietaria es una persona jurídica, bajo ningún respecto puede decirse y menos aceptarse, que la poseedora del inmueble sea una persona natural, por lo que es igualmente falso, como lo asienta la recurrida, que ZAMBRANO SANTANA haya sido el poseedor originario, cuando no ha sido ni siquiera poseedor. Siempre en la página trece de la recurrida aparecen afirmaciones falsas, como cuando se dice: “Que si bien en el acta de asamblea que cursa a los folios 114 a 122 aparece como Presidente de dicha sociedad de comercio el ciudadano C.E.Z.S., en acta inserta a los folios 124 al 128, ambos de la pieza 10, se evidencia que el que hace las veces de Presidente de la referida es el ciudadano L.E.P.M., de lo que se deduce que existe una indeterminación en cuanto a quien es el legítimo Presidente de dicha compañía..” En principio hay que advertir la manera ligera como el Juzgador de la recurrida analiza las pruebas que rielan en autos. Se trata de documento públicos, que en el caso de actas de asambleas de sociedades mercantiles debidamente registradas, la vigencia legal de las mismas se rige por las fechas, lo que da como resultado que el acta vigente es aquella de fecha mas reciente al momento del análisis , y no hay que ser un sabio para saber cosa tan elemental. En el caso de dicha acta signada con el número once (11), que es el acta que riela a los folios 124 al 128, debidamente registrada al 25 de noviembre de 2005, claramente se puede leer que en ella se ratifica al ciudadano L.E.P.M. como Presidente… Craso error en ambos casos del Juzgador de la recurrida, atribuirle hechos diferentes a lo establecido en una prueba y desconocer que los dos documentos citados dan plena fe por su carácter de instrumento público, a tenor de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. En las actas de asamblea no aparece quien hace las veces de Presidente, pues no es menester registrar las designaciones de funcionarios de la empresa. Aparece, si, como en efecto aparece en el acta citada por el Juzgador de la recurrida, que riela a los folios 124 al 128 de la pieza 10, quienes son los accionistas y directivos de mi representada. Tuvo en sus manos el Juzgador de la recurrida plena prueba con valor probatorio acerca de quien es el único accionista y legítimo Presidente de la sociedad mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A., y la ignoró, con lo cual incurrió en denegación de Justicia, y en violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al afirmar que de las actas citadas surge una indeterminación. Como se observa, el Juzgador no cumplió a cabalidad con el cometido que se le asigna, por distribución, en la sentencia de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones. El debía, en todo caso, pronunciarse sobre el espíritu que animó a los Jueces de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones al anular la tesis de cosa juzgada que asumió la exjueza… para negarnos nuestra solicitud de renovación y rectificación de su auto de fecha 06-03-2003. Llegó también a manos del Juzgador de la recurrida la situación jurídica de mi representada, propietaria y legítima poseedora del inmueble ubicado en el piso 9, …La recurrida se pasea por lo que se ha dicho en el curso de esta incidencia sobre la procedencia de la acción civil y las condiciones que deben privar para que la misma se admita, pero nada expresa sobre el tema de fondo a decidir, cual es la restitución legal a mi representada de su condición de legítima poseedora del inmueble ubicado en la Torre Europa, mediante la renovación o rectificación del ilegal auto dictado por la exjueza… El auto in comento, por insumiso a la Constitución de la República Bolivariana y a las leyes, perjudicó y perjudica los derechos de mí representada, razón por la cual, planteado como ha sido el contradictorio en relación a la necesaria reparación del daño mediante la revocación o rectificación del mismo, era menester que el Juzgador de la recurrida actuara en orden a lo establecido por la ley en materia de ejecución de sentencia, y procediera a decretar una nueva entrega material del inmueble afectado por el arbitrario e ilegal acto de la ex – juez … el fundamento de nuestra solicitud, repetimos, es el dictamen de la DEM que puso al descubierto la forma grosera y arbitraria, contraria a derecho, con que actuó la ex-juez PRADO RENDON al dictar el auto que atacamos. Nada dice que el juzgador de la recurrida en relación a dicho dictamen y su decisiva influencia en la decisión de renovar o rectificar el auto en cuestión suficientemente identificado… LA DISPOSITIVA La recurrida falla al no pronunciarse para nada en su dispositiva, sobre si el auto de fecha 06--3-2003 queda anulado, que es lo correcto hacer cuando el mismo va a ser revocado o rectificado, todo de acuerdo al artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal y la necesaria reparación que demanda mi representada por el daño causado, reparación que solo se alcanza con la declaratoria de nulidad del auto del 06-03-2003 dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y la renovación o rectificación del mismo… PETITORIO…. UNICO. Por las razones y argumentos expuestos, por lo que respecta al auto dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, es evidente que estamos frente a violaciones de derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece el dictamen de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En virtud de que la recurrida hizo caso omiso de tan grave situación, y nada se pronunció en la dispositiva sobre la vigencia o no del auto en cuestión, es por lo que solicitamos a la Superioridad sea decretada la renovación o rectificación del auto recaído en esta incidencia en fecha 12 de diciembre del 2005, y en orden a ello se decrete lo siguiente: PRIMERO: Declarar nulo, de conformidad con los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de marzo del 2003, con fundamento al dictamen producido por la Dirección Ejecutivo de la Magistratura el 03 de marzo del 2005, y procedente la solicitud de rectificación o renovación de dicho auto hecha por la empresa INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A.. SEGUNDO: Oficiar a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Baruta del Estado Miranda, participandole (sic) que la medida judicial de embargo dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Distrito Federal y el Estado Miranda, recaída sobre un inmueble propiedad de C.A.M.G., ha quedado suspendida. (Se deben suministrar todos los detalles de ubicación y linderos, para que no suceda lo acontecido con el oficio remitido de la recurrida). TERCERO: La entrega material del inmueble constituido por un local de oficinas que, con una superficie de QUINTETOS DOS METROS CUADRADOS (502 M2) ocupa todo el Ala Sur de la planta nueve (9) del edificio “Torre Europa, sito (sic) en el cruce de las avenidas F.d.M. y Los Cortijos, Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao del Estado Miranda, a su propietaria, INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A., en la persona de su representante legal y PRESIDENTE, ciudadano L.E.P. MOSQUEDA… en reparación de la entrega material decretada el 06-03-03 mediante el auto que se deberá anular en la misma dispositiva… “

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 224 al 312 de la pieza 10 del presente expediente, cursa escrito de contestación al recurso de apelación suscrito por el Abg. D.A.M.R., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.A.Z.S., en la cual entre otros aspectos manifiesta:

“... No se pretende, ciudadana Juez, que este Tribunal o la Alzada, pronuncie la nulidad de las actas de asamblea generales extraordinarias de accionistas, fraudulentamente inscritas por L.E.P.M. ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en el expediente de la sociedad de comercio INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A., ello corresponde a la jurisdicción mercantil, pero sí, que en resguardo del orden público, y en aras de “…la preservación del proceso como instrumento de realización de una justicia idónea y transparente, con miras a obtener una tutela judicial efectiva…”, más allá del velo jurídico que recubre de legalidad las actas de asambleas en las cuales el mencionado L.E.P.M. fundamenta su pretendido carácter, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de Agosto de 2000, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R. (Exp. Nro. 001722) en concordancia con lo dispuesto en los artículo (sic) 102, 103 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, declare de manera expresa: Primero, que nulas todas las actuaciones del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incluyendo el auto de ejecución proferido en fecha 28 de Septiembre de 2000, conforme al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2002, el carácter de PRESIDENTE de la sociedad de comercio INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A., que invoca L.E.P.M., es ilegítimo. Segundo, como quiera el efecto inequívoco de un pronunciamiento respecto de Fraude Procesal, es la nulidad de todos los actos fraudulentos, que todos y cada uno de los escritos y diligencias presentados por L.E.P.M. en el presente expediente, invocando el carácter de PRESIDENTE de la sociedad de comercio INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A., son NULOS, en razón de la ilegitimidad de la pretendida cualidad. Tercero, como consecuencia de lo anterior, que se declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 447 ejusdem. Formalmente solicitamos se convoque a las partes para la celebración de una AUDIENCIA ESPECIAL a los fines de que L.E.P.M. ejerza su derecho a la defensa y esgrima cuanto a bien tenga en su descargo respecto de la delación de su fraude procesal efectuada en el presente escrito …”

En fecha 29/03/2006 esta Sala dictó decisión mediante la cual señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…Corresponde conocer a esta Sala el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano L.E.P.M., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A., fundamentado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor J.B.S., mediante la cual SUSPENDIÓ LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, decretadas en fecha 06 de junio de 2001, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio.

Estando dentro del lapso legal a que se contrae el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del Recurso interpuesto, luego de efectuar la revisión de las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 ejusdem, esta Sala observa:

Que el recurrente se encuentra legitimado para ejercer el Recurso de Apelación, no se trata de aquellas decisiones expresamente señaladas en la ley como irrecurribles o inimpugnables y el mencionado Recurso fue interpuesto dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 448 del citado Código Adjetivo Penal, en tal sentido esta alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el referido Recurso de Apelación. Igualmente observa que el Escrito de Contestación al mismo fue presentado oportunamente por persona legitimada, el abogado D.A.M.R., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.A.Z.S..

En cuanto a las pruebas promovidas por el recurrente en su escrito de apelación, marcadas como A y C; esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIRLAS en atención a que cursan en autos copias certificadas de las copias simples ofrecidas como pruebas, salvo su apreciación en la definitiva. Del mismo modo se ADMITEN las copias certificadas de los documentos referidos por el Abogado D.A.M.R., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.A.Z.S., en el escrito de contestación del Recurso de Apelación las cuales cursan en autos, observando que se fijará por auto separado la audiencia oral correspondiente, una vez se reciba la información que en esta misma fecha se solicitará, mediante oficio, al Registro Mercantil Cuarto del Municipio Baruta, por lo que la Sala acuerda resolver el fondo del asunto planteado en el lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. NO SE ADMITE la prueba ofrecida por el recurrente en la letra marcada “B”, por no guardan relación con el asunto planteado. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano L.E.P.M., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A., fundamentado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor J.B.S., mediante la cual SUSPENDIÓ LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, decretadas en fecha 06 de junio de 2001, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio.

SEGUNDO

ADMITE Escrito de Contestación al Recurso de Apelación referido en el primer pronunciamiento por haber sido presentado oportunamente por persona legitimada, el abogado D.A.M.R., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.A.Z.S..

TERCERO

SE ADMITEN las pruebas promovidas por el recurrente en su Escrito de Apelación, marcadas con las letras A y C, en atención a que cursan en autos copias certificadas de las copias simples ofrecidas como pruebas, salvo su apreciación en la definitiva. Del mismo modo se ADMITEN las copias certificadas de los documentos referidos por el Abogado D.A.M.R., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.A.Z.S., en el escrito de contestación del Recurso de Apelación las cuales cursan en autos, observando que se fijará por auto separado la audiencia oral correspondiente, una vez se reciba la información que en esta misma fecha se solicitará, mediante oficio, al Registro Mercantil Cuarto del Municipio Baruta, por lo que la Sala acuerda resolver el fondo del asunto planteado en el lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

NO SE ADMITE la prueba ofrecida por el recurrente en la letra marcada “B”, por no guardan relación con el asunto planteado…” (Folios 3 al 5 de la undécima pieza).

En fecha 06/04/2006 esta Sala dictó decisión mediante la cual señaló entre otras cosas lo siguiente:

…Vista la diligencia presentada ante la Secretaria de la Sala el día de ayer a las tres horas de la tarde (3 pm), por el ciudadano L.E.P.M., quien actúa en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones e Inmobiliaria Habiexpe C.A., mediante el cual se opone a la Admisión del Escrito presentado por C.A.M.G., conjuntamente con C.E.Z.S., por no considerarlos partes en esta Incidencia de “Rectificación- de Error Inexcusable en el cual incurrió la ciudadana Ex-Jueza Vigésima Segunda en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuando estaba en funciones de tal”, esta Sala observa:

Tal solicitud es Improcedente por Extemporánea, en virtud de que consta en los autos que con motivo del recurso interpuesto por quien diligencia fue emplazado el abogado D.M., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.A.M.G. y con tal carácter contesta dicho recurso, siendo estas las partes que han actuado en el presente proceso, y además asiste en ese acto al ciudadano C.E.Z.S., quien dice actuar como Presidente de la Sociedad en cuestión, habiéndose admitido tanto el Recurso de Apelación como el de Contestación en fecha 29/03/06, así como las pruebas promovidas oportunamente, todo lo cual será considerado en la oportunidad de decidir el asunto que conoce actualmente la Sala, debiendo destacar que por error involuntario se confundieron los nombres de C.A. con los apellidos de Zambrano Santana, cuando en realidad de trata de C.A.M.G., en cuyo escrito también actúa su apoderado D.A.M.R., asistiendo a C.E.Z.S., respecto de lo cual se decidirá lo conducente en la oportunidad legal que corresponda en esta incidencia. Y ASÍ SE DECLARA.

OBSERVACIÓN

El ciudadano L.E.P.M. señala en la diligencia en cuestión lo antes referido como ocurrido “…en esta incidencia de Rectificación- de Error Inexcusable en el cual incurrió la ciudadana Ex-Jueza Vigésima Segunda en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuando estaba en funciones de tal…”, cuando se trata de una incidencia, que corresponde conocer a una Sala de la Corte de Apelaciones con motivo de un Recurso interpuesto en contra de una Decisión dictada por un Juez de Primera Instancia en lo Penal y no de una incidencia de rectificación de lo que el referido ciudadano califica como error inexcusable, en el cual incurrió una Juez, independientemente de que ya no lo sea para esta oportunidad. Esto es, lo que corresponde es la revisión de una decisión y no la conducta de una Juez, y si ésta ha sido denunciada ante el Órgano Disciplinario, es ante ese Órgano al que se debe acudir para que se conozca la falta disciplinaria, en caso de que lo hubiere, pues se repite, ésta Sala actúa como Órgano de Alzada para conocer una decisión que se ha recurrido, por lo que en lo sucesivo debe omitir señalamientos y calificativos respecto a la persona de la Juez o el Juez Vigésimo Segundo en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que haya conocido en atención a que el objeto de la apelación es lo decidido por un Juez, no la conducta del funcionario, y debe actuar de buena fe conforme lo dispone el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Advertencia que se hace con fundamento a las normas relativas a las C.d.A. y a la Decisión dictada den fecha 16/07/03 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo decidir a lo que proceda en Derecho en la oportunidad en que se dicte la decisión definitiva en esta Incidencia.

Igualmente se acuerdan las copias certificadas solicitadas del mencionado escrito, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicable como N.G.d.D.. Cúmplase.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE por extemporánea la solicitud interpuesta en la diligencia consignada en esta Sala en fecha 05/04/06 por el Ciudadano L.E.P.M., quien actúa en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones e Inmobiliaria Habiexpe C.A., mediante el cual se opone a la Admisión del Escrito presentado por C.A.M.G., conjuntamente con C.E.Z.S., por no considerarlos partes en esta Incidencia de “Rectificación- de Error Inexcusable en el cual incurrió la ciudadana Ex-Jueza Vigésima Segunda en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuando estaba en funciones de tal”.

SEGUNDO: Se le hace observación al ciudadano L.E.P.M., quien actúa en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones e Inmobiliaria Habiexpe C.A., en cuanto a que debe omitir señalamientos y calificativos respecto a la persona de la Juez y debe actuar de buena fe conforme lo dispone el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Advertencia que se hace con fundamento a las normas relativas a las C.d.A. y a la Decisión dictada den fecha 16/07/03 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo decidir a lo que proceda en Derecho en la oportunidad en que se dicte la decisión definitiva en esta Incidencia.

TERCERO: Se acuerda expedir copias certificadas solicitada por el ciudadano L.E.P.M., quien actúa en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones e Inmobiliaria Habiexpe C.A., conforme a los establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil…

. (Folios 10 al 12 de la undécima pieza).

En fecha 18/04/2006, esta Sala dictó decisión mediante la cual señaló entre otras cosas lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por el abogado G.C.E., quien dice actuar en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A., agraviada en la presente incidencia de ejecución de Sentencia, ante esta Sala en fecha 11/04/06, a las 12:30 m., esta Sala para decidir observa:

En escrito cursante del folio 13 al 26 de la Undécima pieza, el abogado G.C.E., quien dice actuar en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A, en el que señaló entre otras cosas lo siguiente: “…PRIMERO: Conoce esta Sala de la apelación formulada, en nombre de mi representada, contra el auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 12 de diciembre del 2005, en el expediente signado con el No. 11-J.367-05, de la nomenclatura de dicho tribunal, en el cual las partes son la ex-jueza Provisional del Juzgado vigésimo Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, M.M.P.R., autora del error material cuya rectificación o renovación se solicita al amparo de los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y la empresa INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A., mí representada y agraviada. Bien fundamentada como ha sido la apelación en referencia, no cabría sino aguardar la decisión de esta Sala Dos que enmiende el desacato de la decisión dictada por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en que incurrió el Juzgado Undécimo al dictar el auto apelado. Pero hemos sido obligados a producir un nuevo escrito, no para ampliar los fundamentos de nuestra apelación, sino para poner de relieve y rebatir al mismo tiempo, la asidua práctica de terrorismo judicial que desde hace tiempo viene practicando en contra de mí representada, sin éxito alguno, los ciudadanos C.E.Z., S.G., D.M., M.E.G.P., su hijo C.A.M.G. y otros…”. Anexa copias simples que refiere en dicho escrito, referidas todas a escritos presentados por C.E.Z.S.; la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/02/02; copia de dos poderes otorgados en fecha 09/10/01 por C.E.Z.S., actuando como Presidente de la Empresa, INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A., a D.M. y S.G., revocados en fecha 07/12/01 y 07/08/02, respectivamente por L.E.P.M. y el otro en fecha 25/07/02 y copia de auto de fecha 11/08/03, en la que se admite una querella en contra de L.E.P.M..

Ahora bien, esta Sala observa que dicho escrito es improcedente por extemporáneo, en virtud de que según el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos en contra de autos dictados por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, las partes ante el Tribunal que dictó la decisión tienen la oportunidad procesal para presentar los alegatos correspondientes, interponiendo una el Recurso de Apelación en contra de la decisión dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación, debiendo en esta oportunidad promover las pruebas para acreditar los fundamentos de su recurso. Y la otra parte, una vez emplazada por el Tribunal de Instancia, puede contestar y promover las pruebas que estime pertinente con relación al recurso interpuesto, dentro de los tres (03) días siguientes a ese emplazamiento. En razón de lo cual es sólo en estos lapsos en que las partes deben presentar sus escritos y es sólo lo allí expuesto por escrito y en forma oral en la audiencia que se fije lo que la Sala de la Corte de Apelaciones tome en consideración para decidir, por lo que todo lo que se exponga fuera este lapso resulta como ya se dijo extemporáneo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 448, 449, 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

OBSERVACIÓN

El abogado G.C.E., quien dice actuar en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A, señala en el escrito en cuestión, entre otras cosas, lo siguiente: “…PRIMERO: Conoce esta Sala de la apelación formulada, en nombre de mi representada, contra el auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 12 de diciembre del 2005, en el expediente signado con el No. 11-J.367-05, de la nomenclatura de dicho tribunal, en el cual las partes son la ex-jueza Provisional del Juzgado vigésimo Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, M.M.P.R., autora del error material cuya rectificación o renovación se solicita al amparo de los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y la empresa INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A., mí representada y agraviada…”.

Al respecto reitera la Sala lo observado en auto dictado en fecha 06/04/06, en cuanto a que lo que corresponde a la Alzada es la revisión de una decisión y no la conducta de una Juez, quien no es parte en esta incidencia y por lo que no le es dable a las partes calificar su conducta, pues ello corresponde al Órgano Disciplinario al que se debe acudir para que se conozca la falta disciplinaria, en caso de que lo hubiere, pues se repite, ésta Sala actúa como Órgano de Alzada para conocer una decisión que se ha recurrido, por lo que en lo sucesivo debe omitir señalamientos y calificativos respecto a la persona de la Juez o el Juez Vigésimo Segundo en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que haya conocido en atención a que el objeto de la apelación es lo decidido por un Juez, no la conducta del funcionario, y debe actuar de buena fe conforme lo dispone el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Advertencia que se hace con fundamento a las normas relativas a las C.d.A. y a la Decisión dictada den fecha 16/07/03 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo decidir a lo que proceda en Derecho en la oportunidad en que se dicte la decisión definitiva en esta Incidencia.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE por extemporánea el escrito presentado por el abogado G.C.E., quien dice actuar en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A, en virtud de que según el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos en contra de autos dictados por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, las partes ante el Tribunal que dictó la decisión tienen la oportunidad procesal para presentar los alegatos correspondientes, interponiendo una el Recurso de Apelación en contra de la decisión dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación, debiendo en esta oportunidad promover las pruebas para acreditar los fundamentos de su recurso. Y la otra parte, una vez emplazada por el Tribunal de Instancia, puede contestar y promover las pruebas que estime pertinente con relación al recurso interpuesto, dentro de los tres (03) días siguientes a ese emplazamiento. En razón de lo cual es sólo en estos lapsos en que las partes deben presentar sus escritos y es sólo lo allí expuesto por escrito y en forma oral en la audiencia que se fije lo que la Sala de la Corte de Apelaciones tome en consideración para decidir, por lo que todo lo que se exponga fuera este lapso resulta como ya se dijo extemporáneo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 448, 449, 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se le hace observación al abogado G.C.E., quien dice actuar en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A, en cuanto a que debe omitir señalamientos y calificativos respecto a la persona de la Juez y debe actuar de buena fe conforme lo dispone el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Advertencia que se hace con fundamento a las normas relativas a las C.d.A. y a la Decisión dictada den fecha 16/07/03 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo decidir a lo que proceda en Derecho en la oportunidad en que se dicte la decisión definitiva en esta Incidencia.

. (Folios 167 al 170 de la undécima pieza).

En fecha 10/05/06, se realizó la Audiencia Oral en el presente caso, prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo las partes sus alegatos, suspendiéndose para el día viernes 12/05/06, fecha en la cual se leyó el dispositivo y se ordenó la publicación del texto de la sentencia en auto separado. (Folios 12 al 17 de la duodécima pieza)

MOTIVACION

Ahora bien, luego de analizadas y revisadas todas las actas procesales que conforman el presente expediente y muy especialmente las que guardan relación con el punto objeto del Recurso de Apelación interpuesto, observa la Sala lo siguiente:

En fecha 13/01/1992, ante el suprimido Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el ciudadano L.E.P.M., asistido por el abogado R.Q.U., interpuso en contra del ciudadano Manduca C.C., hoy occiso, una denuncia por estimar que este se posesionó de la totalidad de las acciones de la Compañía INVERSORA E. INMOBILIARIA HABIEXPE C.A., simulando Asambleas que nunca suscribió, haciéndole creer al Registrador Mercantil que él había suscrito Asambleas en las cuales daba en venta sus acciones en la compañía; hecho que dice era totalmente ajeno a la realidad, pues nunca había sido convocado a esas Asambleas, ni mucho menos había concurrido y suscrito las mismas, según refiere se evidencia en ellas.

En la etapa sumarial del antiguo proceso penal, llevado bajo las normas del Código de Enjuiciamiento Criminal, el suprimido Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a cargo de la Doctora E.L.M., en fecha 08/12/92, dictó Decisión mediante la cual se declaró terminada la averiguación sumarial, por no revestir carácter penal los hechos que dieron origen a la misma y por haber resultado la falsedad de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ordinales 1° y 3° del Código de Enjuiciamiento Criminal, según se expresa textualmente en dicha Decisión.

Con motivo de la consulta legal obligatoria correspondió conocer de esta Decisión al suprimido Juzgado Superior Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a cargo de la Dra. B.R.M.d.L., en fecha 25/05/1993, quien dictó decisión mediante la cual revocó la dictada en fecha 08/12/92, y en su lugar decretó la detención judicial del ciudadano C.A.M.C., por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 321 del Código Penal, vigente para esa fecha, por cuanto se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.

En fecha 21/03/1994, el suprimido Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Decisión mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el Artículo 312, ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal, en virtud del fallecimiento del procesado C.A.M.C., la cual fue confirmada por el suprimido Juzgado Superior Décimo Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08/04/1994 y en fecha 01/08/1994, el suprimido Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente al Departamento de Archivos Judiciales.

Con posterioridad a esta actuación el 21 de septiembre de 2000, el ciudadano L.E.P.M., asistido por el abogado G.C., presentó un escrito ante el extinto Juzgado Sexto de Transición en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que solicita diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 367, relativo a que cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el Tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento, solicitando además que se oficiara al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de que se estampara nota marginal de la falsedad del acta No. 4 incorporada en el expediente de la Empresa INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C..A, en fecha 14 de marzo de 1991 que reposa en dicho Registro, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 28/09/2000, oficiando a dicho Registro ordenando incluir una Nota Marginal en el expediente 262287, según oficio N° 2912-2, en fecha 27/09/2000.

El ciudadano C.E.Z.S. solicita se dejara sin efecto dicho oficio, lo que fue negado por el referido Juzgado de Transición, interponiendo Recurso de Apelación, señalando que actuaba en su carácter de Presidente de la Empresa INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A., asistido por el abogado P.R.A., siendo contestado por el ciudadano L.E.P.M., asistido por el abogado F.C.M. y pidió se declarara inadmisible el mismo por cuanto el ciudadano C.E.Z.S. no tenía cualidad e interés en la presente causa y por violar el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Apelación que en fecha 10 de abril de 2001, fue declarada Inadmisible por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

El ciudadano L.E.P.M., asistido por los Doctores G.C., E.P. y F.C.M., en su carácter de socio de la empresa mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C. A., ejerció en contra del ciudadano C.A.M.G., en su carácter de único y universal heredero de C.A.M.C., una demanda de reparación de los daños y de indemnización de perjuicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue admitida en fecha 12/06/01 (sic), por el Suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, dictando medidas preventivas, tales como la medida de embargo del inmueble y la entrega material parcial del inmueble, en fecha 06/06/01.

En fecha 18/03/2002 el Doctor S.G., en su carácter de apoderado del ciudadano C.A.M.G., solicita al tribunal se declare la Nulidad Absoluta DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA CIVIL. (Folios al de la pieza 6). En fecha 01/04/2002, el Doctor P.R.A., en su carácter de apoderado de la empresa, otorgado por quien se identifica como Presidente de la misma ciudadano C.E.Z.S., pide actuar como tercero interesado en el asunto civil que se dilucidaba. (Folios 78 al 98 de la sexta pieza). En fecha 03/04/2002 el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctor E.R.D.R., dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: De acuerdo a lo establecido en los artículos 191, 195 en relación con el artículo 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49, 25, 21 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE FECHA 06-06-01, emanado del Juzgado Sexto para el Régimen Procesal de Transición de este Circuito Judicial Penal, así como los actos conexos y consecutivos del mismo discriminados up supra. SEGUNDO: Se deja incólume los actos anteriores a la Admisión, con excepción del oficio número 2912-2 de fecha 27-09-00, dirigido al Registrador Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que el mismo fue emitido antes de la Admisión de la demanda de reparación e indemnización, en virtud de lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 49, 21 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….” (Negrillas y Subrayado nuestro). (Folios 149 al 154 de la pieza 6). En contra de esta Decisión el ciudadano L.E.P.M. interpuso Recurso de Apelación en fecha 12/04/2002, que contestan en fecha 22/04/2002, conociendo la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones quien en fecha 03/05/2002, señaló: “…acuerda DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano L.E.P.M., debidamente asistido por el Profesional del Derecho R.Q.U., quedando confirmada la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito y Circunscripción Judicial, fechada 03 de Abril de 2.002…”. (Folios 217 al 249 de la pieza 6). En fecha 08 de mayo de 2002, se declaró improcedente la solicitud de aclaratoria realizada por el ciudadano L.E.P.M.. (Folios 10 al 12 de la séptima pieza). Posteriormente interpuso Recurso de Casación (folios 33 al 42 de la pieza siete), fue contestado en fecha 26/06/02 por los Doctores D.M. y S.G., en su carácter de apoderados judiciales especiales del ciudadano C.A.M.G., (folios 55 al 62 de la pieza siete), lo que conoció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 08/11/2002 declaró Inadmisible dicho Recurso, destacando en su motiva que correspondía conocer a un tribunal de primera instancia en materia civil conocer de la demanda en cuestión (folios 122 al 129 de la pieza siete).

En fecha 17-07-2002, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, se dicta decisión relacionada con la acción de amparo interpuesto por los abogados D.M. y S.G., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.A.M.G., en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Sexto de Transición en fecha 12/06/2001, que fue declarada en fecha 08/01/2002 Inadmisible por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y revocada en los términos siguientes: 1.- REVOCA la sentencia proveída por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de enero de 2002, mediante la cual declaró inadmisible la tutela constitucional invocada por los apoderados judiciales del prenombrado ciudadano, la cual se declara CON LUGAR. 2.- ANULA, a propósito de la demanda que por reparación de daños e indemnización de perjuicios incoara el ciudadano L.E.P.M., todas las actuaciones realizadas por el Tribunal Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual incluye la sentencia proferida el 6 de junio de 2001, así como el cartel de intimación librado por dicho Juzgado el 12 del mismo mes y año. 3.- Quedas SUSPENDIDAS todas las medidas preventivas decretadas en dicho proceso. 4.- Se ORDENA al Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas o al juzgado que actualmente conoce de la causa, librar de inmediato los oficios necesarios para concretar la suspensión de las referidas medidas. En tal sentido, la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas deberá remitir con carácter perentorio copia certificada del presente fallo, posterior al recibo del presente expediente. 5.- Se ordena a la Secretaría de la Sala compulsar copia certificada de la presente decisión para ser enviada a la Inspectoría General de Tribunales, al objeto de que inicie el procedimiento correspondiente al Juez Luis Enrique Sanabria, quien fungía como juez provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y aplique las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

En fecha 10/06/2005 el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud que hiciere el ciudadano L.E.P.M., en fecha 05/05/2005, relacionada con el pedimento de rectificación o renovación del auto dictado en fecha 06/03/2003, por haber operado la cosa juzgada. Interponiendo Recurso de Apelación el mencionado ciudadano en fecha 16/06/2005, el cual fue contestado por los abogados D.M. y S.G.. En fecha 13/06/2005 fue declarado inadmisible el Recurso con relación al auto de fecha 06/03/2003 y se admitió el Recurso de Apelación en relación al auto de fecha 10/06/2005. (Cuaderno Especial II).

En fecha 04/08/2005, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión con ponencia de la Doctora W.S.R., mediante la cual Anuló la decisión dictada en fecha 10-06-2005, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano L.E.P.M., consistente en la renovación o rectificación del auto que fuera dictado por el mencionado juzgado de Juicio en fecha 06/03/2003, por haber operado la Cosa Juzgada; y ordena sea remitida la presente causa a la Unidad de Distribución de Documentos a efecto de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto al que dictó la recurrida a efectos de que dé cumplimiento cabal a la decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia sala constitucional en fecha 17 de julio de 2002. (Folios 234 al 257 del Cuaderno Especial II).

En fecha 12/12/05, por el Tribunal Undécimo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. J.B.S., dicta decisión en cuyo dispositivo se señala textualmente lo siguiente:

… DECISIÓN Con fuerza en la motivación que antecede, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en acatamiento estricto de la decisión emanada en fecha 17 de Julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y tal como lo ordenó la sal 10 de la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal, SUSPENDE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, decretadas en fecha 06 de Junio de 2001, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siguientes 1) EMBARGO DE UN INMUEBLE; así como la orden de prohibición de enajenar y gravar que recayó sobre dicho bien; la orden de enajenar y gravar que recayó sobre dicho bien;… 2) LA MEDIDA DE ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE; y en consecuencia, ORDENA librar oficio al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Baruta del Estado Miranda , a fin que tome nota de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar...

.

Decisión ésta que es la que se recurre cuyos argumentos fueron transcritos así como la contestación escrita y en forma oral en la audiencia celebrada en esta Sala.

Como ya se señaló, el ciudadano L.E.P.M., asistido por el Abogado F.C.M., interpuso oportunamente Recurso de Apelación con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar de acuerdo con la Decisión dictada en fecha 12/12/05, por el Tribunal Vigésimo Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. J.B.S.. Alegatos que expusieron en forma oral tanto el Doctor H.D., quien fue designado su abogado ante esta Sala, como por el referido ciudadano en la audiencia oral celebrada durante los días 10 y 12 de los corrientes.

En su razonamiento escrito el recurrente solicita expresamente que se considere Parte en esta incidencia a la Doctora M.M.P.R., quien dictó una Decisión en esta causa cuando conoció como Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Decisión que fue anulada por la Sala Diez de este Circuito Judicial Penal y por lo que le correspondió conocer al Doctor J.B.S., Juez Undécimo de Juicio de este mismo Circuito. Planteamiento que es absolutamente improcedente jurídicamente, pues dicha ciudadana en esa oportunidad actuó como funcionario judicial con competencia para dilucidar un problema jurídico planteado entre personas con intereses contrapuestos y distintas a la figura del Juez y que dentro del proceso sea penal o civil se denominan jurídicamente partes, por tanto su actuación como Juez en esa oportunidad no la hace parte en esta incidencia, además al ser anulada por la alzada la Decisión que dictó quedó impedida de actuar como tal y es precisamente por esa razón que conoció otro Juez, quien dicta la Decisión recurrida que conoce esta Sala, acotación que se hace en atención a tan absurdo pedimento en un escrito suscrito por un abogado asistente del recurrente, quien debió acotarlo.

Del mismo modo el recurrente critica al Juzgado A Quo por hacer mención en su Decisión a las referencias procesales aludidas por la Sala Diez en el auto de fecha 04-08-05, así como a las dispositivas de lo resuelto por la Sala Constitucional en fecha 17-07-02 y por el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Juicio de de fecha 06-03-2003, y por no haber aludido, según estima de manera deliberada, a un dictamen de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura relacionado con un proceso disciplinario llevado en contra de una Juez que tuvo conocimiento en el presente caso. Alegato que en criterio de esta Sala resulta improcedente, pues la narración de algunos actos procesales ocurridos en un proceso penal, así como los elementos de convicción existentes, resultan necesarios aludirlos para poder dictar una decisión ajustada a los hechos y al derecho, esto es, que esté debidamente motivada a los fines de poder dictar un dispositivo claro y preciso, eso es lo que corresponde en derecho. Motivación que en modo alguno puede incluir un acto de orden administrativo disciplinario relativo a un funcionario judicial, pues resulta ajena la investigación de su conducta con el fondo de un asunto de orden jurisdiccional. Además es impropio alegar un presunto error inexcusable relacionado con una decisión dictada con anterioridad en este proceso por una Juez de Juicio, cuando esa Decisión fue anulada y no guarda relación con la que se recurre. Destacando la Sala en la Audiencia Oral que mediante auto de fecha 06-04-2006, cursante al folio 10 y 11 de la pieza 11, se le observó al recurrente que la investigación disciplinaria en contra de una Juez no puede dilucidarse en este proceso.

Critica igualmente el recurrente parte de la motivación del Juez de Instancia cuando hace referencia a uno de los argumentos de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando refiere que: “Resulta obvio que la decisión in comento deja en manos de la jurisdicción civil y a interés de la parte interesada….la tenencia material del inmueble objeto de medida..”, señalando que el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la renovación o rectificación de un acto defectuoso dictado por un Tribunal Penal no puede ser remitido a la jurisdicción civil, cuando obviamente no se trata de un acto defectuoso a ser saneado, sino del cumplimiento de una orden emanada del m.T. de la República en una Decisión que se dictó la Sala Constitucional en el presente caso por haber actuado el Tribunal de Transición en las circunstancias aludidas en una materia que no era de su competencia, como bien lo señalo el Tribunal Supremo de Justicia. Cuestión que no puede además ser desconocida y que en todo caso debe acatarse.

En cuanto al alegato de quien era o no el Presidente para la fecha en que el Juez de Transición dictó las Medidas que la Sala Constitucional ordenó dejar sin efecto no tiene relevancia jurídica alguna, a los efectos de ejecutar lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues se trata de dejar sin efecto algo que nunca podía existir en derecho, por haber actuado en asuntos de orden mercantil o civil un juez penal que no tenía competencia por la materia para conocer, razón por la cual se estima inexistente en derecho lo actuado, correspondiéndole a las partes de esta incidencia dilucidar ante la jurisdicción civil o mercantil, como reiteradamente se ha señalado con anterioridad a este fallo, quien es o no el Presidente de la compañía, quien o quienes son los accionistas, cual o cuales Asambleas son válidas y cuales nulas, por lo que el alegato de fraude procesal invocado en el presente caso resulta improcedente, por no poder dilucidarse ante esta jurisdicción penal ningún asunto, ya que sólo es posible en el caso de autos ejecutar lo decidido por el m.T. de la República, sin que pueda actuarse por no tener competencia para conocer tales asuntos, ya que la materia que sí le correspondía dilucidar está decidida y ejecutada, al haberse decretado un sobreseimiento por muerte de la persona contra quien se seguía un proceso penal, el cual estaba definitivamente firme y por lo cual fue enviado a la Oficina de Archivos Judiciales en fecha 01-08-1994, por tratarse de un proceso concluido,

En cuanto al fraude procesal insistentemente invocado por quienes contestaron por escrito el Recurso de Apelación, esto es, el Doctor D.A.M.R., quien lo hace en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.A.M.G., y asiste al ciudadano C.E.Z.S., quien también dice proceder en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C. A., no puede ser resuelto ante esta jurisdicción penal, pues se trata en este caso en concreto de darle cabal cumplimiento a la Decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 17-07-2002, en los términos en que se expresó en dicho fallo y como consecuencia de ello debían suspenderse todas las medidas preventivas decretadas en este proceso que fueron dictadas cuando ya había culminado, como en efecto hizo el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien igualmente hizo referencia a lo ordenado por el m.T. de la República y se repite, le corresponde a la Jurisdicción Civil, a instancia de parte interesada, dilucidar toda la problemática relacionada con la reparación del daño y la indemnización de perjuicio que pudiera haberse causado; con la nulidad de las Asambleas que han sido referidas por las partes de esta incidencia y con la cualidad de Presidente de la Persona Jurídica Inversiones e Inmobiliaria Habiexpe C.A, debiendo destacarse que no hay duda alguna de que el inmueble respecto del cual se decretó la entrega material que fue suspendida, le pertenece a la referida empresa, independientemente de quien sea la persona natural que represente a esa persona jurídica y que no puede, como pretende el recurrente, ordenarse una nueva entrega material, pues precisamente lo que ordenó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ello debe ejecutarse, es dejar sin efecto alguno las medidas que fueron dictadas, que es precisamente lo que hizo el Juez de la recurrida, de lo cual tienen pleno conocimiento las partes que han intervenido en este caso.

Se insiste no puede ninguna de las partes pretender que los Tribunales Penales actúen y dicten decisiones distintas a la orden del m.T., porque no se tiene competencia para conocer en este caso, sólo se tiene competencia para dejar sin efecto lo actuado por orden expresa de una Decisión respecto de la cual no procede Recurso alguno y que es del conocimiento de ambas partes.

En el escrito en que se contesta el Recurso de Apelación interpuesto también se hace un recuento de lo ocurrido en este proceso, pretendiendo igualmente se entre a dilucidar asuntos que son de orden civil y que no puede conocer esta jurisdicción penal por las razones que se expresaron de manera muy clara en la Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como también lo señalaron en su oportunidad la Sala Diez de la Corte de Apelaciones y la Sala de Casación Penal del m.T. de la República y que se dan aquí por reproducidas en su motiva y dispositiva antes transcritas, siendo por ello improcedente este petitorio.

En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso del Apelación interpuesto por el ciudadano L.E.P.M., quien dice actuar en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA E. INMOBILIARIA HABIEXPE C.A., asistido por el Doctor F.C.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 50.009, fundamentado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada en fecha 12/12/05, por el Doctor J.B.S., Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Suspender las Medidas Preventivas decretadas en fecha 06/06/2001, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor L.E.S., las cuales son las siguientes: 1) Embargo de un inmueble constituido por una parcela y la casa construida, ubicada en la Urbanización Los Pomelos, Segunda Calle No. 76-B, Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda; así como la orden de prohibición de enajenar y gravar que recayó sobre dicho bien; 2) La Medida de Entrega Material del Inmueble, ubicado en la Avenida F.d.M., Torre Europa, piso 9, oficina 9-A, Urbanización Campo Alegre; y en consecuencia, ordenó librar oficio al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin de que tome nota de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar; quedando así CONFIRMADA dicha decisión, ordenándose oficiar nuevamente al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio de Baruta del Estado Miranda, a fin de precisar los datos requeridos en el oficio No. 100-B de fecha 30-12-05, de dicha oficina, para poder suspender efectivamente la Medida Preventiva de Embargo, así como la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble identificado en el oficio No. 668-05 de fecha 12-12-05, ubicado en la Urbanización Los Pomelos. Igualmente se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a dicho registro Inmobiliario, así como al Registro Mercantil para conocimiento de los terceros, acorde al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso del Apelación interpuesto por el ciudadano L.E.P.M., quien dice actuar en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA E. INMOBILIARIA HABIEXPE C.A., asistido por el Doctor F.C.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 50.009, fundamentado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada en fecha 12/12/05, por el Doctor J.B.S., Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Suspender las Medidas Preventivas decretadas en fecha 06/06/2001, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor L.E.S., las cuales son las siguientes: 1) Embargo de un inmueble constituido por una parcela y la casa construida, ubicada en la Urbanización Los Pomelos, Segunda Calle No. 76-B, Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda; así como la orden de prohibición de enajenar y gravar que recayó sobre dicho bien; 2) La Medida de Entrega Material del Inmueble, ubicado en la Avenida F.d.M., Torre Europa, piso 9, oficina 9-A, Urbanización Campo Alegre; y en consecuencia, ordenó librar oficio al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin de que tome nota de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar; quedando así CONFIRMADA dicha decisión, ordenándose oficiar nuevamente al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio de Baruta del Estado Miranda, a fin de precisar los datos requeridos en el oficio No. 100-B de fecha 30-12-05, de dicha oficina, para poder suspender efectivamente la Medida Preventiva de Embargo, así como la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble identificado en el oficio No. 668-05 de fecha 12-12-05, ubicado en la Urbanización Los Pomelos. Igualmente se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a dicho registro Inmobiliario, así como al Registro Mercantil para conocimiento de los terceros, acorde al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Diarícese la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. C.C.R..

PONENTE

EL JUEZ,

DR. JESÚS JOSÉ OLLARVES IRAZABAL.

EL JUEZ,

DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER

LA SECRETARIA,

ABG. K.T.L..

En la misma fecha se registró, publicó y diarizó la presente decisión

LA SECRETARIA,

ABG. K.T.L..

EXP. No. 2006-2102

CCR/JJOI/MAPR/KTL/mjml.

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