Decisión nº PJ0142013000047 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de Abril de 2013

203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO

GP02-R-2013-000059

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2011-002039

DEMANDANTE (Recurrente) L.E.C., titular de la cedula de identidad N° 16.531.569.

APODERADA JUDICIAL YRAIDA CASTILLOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 101.074.

DEMANDADA “INVERSIONES JONACA, C.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Octubre de 2006, bajo el N° 4, Tomo 85-A.

APODERADOS JUDICIALES

J.M., J.M., J.M. y V.F., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 73.998, 141.887, 74.148 y 168.584 respectivamente.

MOTIVO DE APELACION Apelación contra la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Febrero de 2013.

ASUNTO

Cobro de prestaciones sociales

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Febrero de 2013, por el abogado J.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 73.998, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, contra la decisión emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de Febrero de 2013, en el juicio incoado por el Ciudadano: L.E.C., titular de la cedula de identidad N° 16.531.569, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES JONACA, C.A.”, que declaro: SIN LUGAR la prescripción alegada por la parte demanda, CON LUGAR la demanda y se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha 26 de Marzo de 2013, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica, para el Décimo Quinto (15°) día hábil siguiente a la presente fecha, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 22 de Abril de 2013, se celebró Audiencia de apelación, oportunidad a la cual comparecieron, el Ciudadano L.E.C.M., titular de la cedula de identidad N° 16.531.569, en su carácter de parte actora en la presente causa, asistido en este acto por la Procuradora, Abogada: M.A.R., inscrita en el IPSA bajo el N° 62.376. Y el Abogado: J.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 73.998, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente esta alzada procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Catorce (14) de Febrero de 2013. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal que resulte competente, fije fecha y hora, para la celebración de la audiencia de Juicio, al tercer (3°) dia hábil siguiente de haber recibido la notificación de la presente decisión, sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.

En consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de Febrero de 2013, que declaro: SIN LUGAR la prescripción alegada por la parte dedamanda, CON LUGAR la demanda y se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de Febrero de 2013, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte accionada recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de Febrero de 2013

La sentencia apelada cursa a los Folios 141 al 156, que declaro, se lee, cito:

(Omiss/ Omiss)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

Previo al pronunciamiento al fondo de la controversia, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento con respecto a la prescripción de al acción opuesta por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demandad. Al respecto se observa que la accionada no compareció a la audiencia de juicio, pero si promovió escrito de pruebas y contesto la demandada

Así tenemos que en el proceso laboral la prescripción de la acción puede ser opuesta en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar primigenia o bien en la contestación de la demanda.

Al respecto cabe citar Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de abril del año 2005, caso R.M.J., contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., en la cual se estableció:

Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

(…) Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo ut supra transcrito. En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Sala que corresponde al Juez de Juicio pronunciarse previamente, como efectivamente lo hizo, sobre la defensa de fondo alegada por la demandada, tal y como consta al folio siete (07) de la segunda pieza del presente expediente. Así se establece.

Por consiguiente, el sentenciador de alzada al declarar que la defensa perentoria de prescripción de la acción fue opuesta tempestivamente por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad procesal que consta en autos que dicha parte actuó en juicio, declarando así la prescripción de la acción en fundamento a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no subvirtió el orden público laboral, ni incurrió en violación de alguna norma ni en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala, razón por la cual se declara sin lugar el presente recurso de control de la legalidad, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide

.

Consono con la citada decisión, este Tribunal procedió a verificar el escrito de constetación presentado por la parte accionada, que riela inserto del folio 38 al 42 del expediente, observándose que en dicho escrito la parte demandada procedió a oponer la defensa de prescripción de la acción.

La Ley Orgánica del Trabajo contempla en su articulado que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al año de finalizada la relación.

Por su parte, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia exclusivamente al lapso que debe transcurrir para que opere la prescripción (1 año a partir de la finalización de la relación de trabajo), pero en el artículo 64 eiusdem, se indican las formas de interrumpir la prescripción. A tales efectos, la referida norma establece lo siguiente:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Asimismo, el artículo 1.969 del Código Civil, señala:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial (…).

En atención al caso de autos, la representación judicial de la demandada alega la prescripción de la acción propuesta, por cuanto la relación laboral culminó en fecha 20-07-10 y la demanda fue interpuesta en fecha 06-06-12.

Ahora bien, consta al folio 01 del presente expediente, que la parte actora alega como fecha de egreso el día 20 de julio de 2010, fecha esta alegada como terminación del preaviso de ley, siendo esta misma fecha avalada en la c.d.t. que corre inserta al folio 33.

En tal sentido, tenemos que la relación laboral culminó en fecha 20 de julio de 2010, por lo cual la actora debió demandar sus prestaciones sociales antes del 20 de julio de 2011 y se debió notificar a la demandada antes del 20 de septiembre de 2011. De la revisión exhaustiva del expediente, esta Juzgadora constata que el demandante interpuso una reclamación por el cobro de sus prestaciones sociales por ante a la inspectoria del Trabajo Cesar “Pipó” Arteaga de Valencia, expediente N° 080-2011-03-00876, en fecha 11 de mayo de 2011, (es decir antes al lapso que debia transcurrir para que operara la prescripción, vale decir antes del 20 de julio de 2011), siendo notificada la accionada con respecto a dicha reclamación en fecha 28 de junio 2011, (es decir antes al lapso que debe transcurrir para que operara la prescripción, vale decir antes del 20 de julio de 2011). Asimismo, se observa que al folios 80 y siguientes corre inserta copia fotostática certificada de actuaciones relacionadas con el expediente GPO2-L-2011-002039, que curso por ante el Juzgado Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el cual se evidencia que el actor interpuso en fecha 28 de septiembre de 2011 una demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la demandada, procedimiento en el cual la accionada fue notificada en fecha 23 de noviembre de 2011, tal como se evidencia al folio 122 y en fecha 10 de enero de 2012, día para la celebración de a audiencia Preliminar, fue declarado el desistimiento. De igual manera se puedo evidenciar a la presente demanda fue interpuesta en fecha 26 de abril de 20012, y la empresa fue notificada en fecha 12 de junio de 2012, tal como se evidencia al folio 115. En tal sentido tenemos que la parte actora logró interrumpir la prescripción antes del cumplimiento del lapso previsto en el artículo 61 de la LOT, por lo cual resulta forzoso declarar SIN LUGAR el alegato de la prescripción de la acción. ASI SE DECLARA.

Dada la circunstancia que la demandada no compareció a la audiencia de juicio, pero promovió escrito de pruebas y dio contestación a la demandada, emerge como consecuencia la confesión de la parte accionada, por lo que se infieren como ciertos los hechos alegados por la parte actora, lo cual opera, siempre y cuando no sean desvirtuados mediante prueba en contrario.

Es por lo que, a.y.v.l. pruebas aportadas al proceso, quien decide concluye que obran en autos elementos probatorios que favorecen al demandante que se infieren como ciertos, conforme a los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar.

En razón a los hechos que desprende de la c.d.t., como lo son: que su fecha de ingreso fue EL 20 DE ENERO DE 2009 que su fecha de egreso fue el 20 DE JULIO DE 2010, que el tiempo de servicio fue de un (1) año, seis (6) meses y dos (2) días, que su ultimo y único salario mientras duro la relación laboral fue de Bs. 4.000,00, determino que su salario diario era de Bs. 133,33, y que el motivo de la terminación de la relación laboral ocurrió por RENUNCIA, en virtud de lo anterio dicho salario será tomado de base de cálculo para la determinación de la antigüedad y otros conceptos, Y ASI SE ESTABLECE

Determinado lo anterior, se procede a determinar los conceptos procedentes a la accionante, en los términos siguientes:

1) Antigüedad: Reclama la parte actora la cantidad de Bs.15.137, 29. correspondientes a 107 días de antigüedad acumulada, contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son calculados desde el 20/04/2010 hasta el 20/07/2010 fecha en la cual culmino la relación laboral, en base a su último salario de 133,33. Cuya cantidad se condena en pago.

2) Vacaciones vencidas: Reclama la parte actora la cantidad de Bs.1.999, 95, por lo que pasa este Tribunal a su verificación: 15 días de vacaciones, las cuales son calculadas desde el 20/01/2009 hasta el día 20/01/2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a su ultimo salario de Bs. 133,33. Cuya cantidad se condena en pago.

3) Vacaciones fraccionadas: Reclama la parte actora la cantidad de Bs. 1.063,97, por lo que pasa este Tribunal a su verificación: 04 días por concepto de vacaciones fraccionadas, las cuales son calculadas desde el 20/01/2010 hasta el día 20/07/2010, fecha en la culmino su relación laboral, de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en base a su ultimo salario de Bs. 133,33. Cuya cantidad se condena en pago.

4) Bono Vacacional vencido: Reclama la parte actora la cantidad de Bs. 933,31 por lo que pasa este Tribunal a su verificación: 07 días de Bono Vacacional vencido, el cual es calculado desde el 20/01/2009 hasta el día 20/01/2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en base a su ultimo salario de Bs. 133,33. Cuya cantidad se condena en pago.

5) Bono Vacacional Fraccionado: Reclama la parte actora la cantidad de Bs. 527,98, por lo que pasa este Tribunal a su verificación: 02 días de Bono Vacacional fraccionado, el cual es calculado desde el 20/01/2010 hasta el día 20/07/2010 fecha de la culminación de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en base a su ultimo salario de Bs. 133,33. Cuya cantidad se condena en pago.

6) Utilidades vencidas: Reclama la parte actora la cantidad de Bs. 999,97, por lo que pasa este Tribunal a su verificación:7,5 días por concepto de Utilidades vencidas, las cuales son calculadas desde el 01/01/2010 hasta el 22/07/2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en base a su ultimo salario de Bs. 133,33. Cuya cantidad se condena en pago.

7) Bono de Alimentación: Reclama la parte actora la cantidad de Bs. 1.140,00, por lo que pasa este Tribunal a su verificación: 60 días por concepto de Bono de Alimentación, correspondiente al periodo comprendido entre el 01/05/20110 hasta la culminación de la relación laboral ocurrida en fecha 20/05/2010l, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley de Alimentación para Trabajadores, multiplicado por el 0,25 de la unidad tributaria vigente ( Bs. 19,00). Cuya cantidad se condena en pago.

Verificados cada uno de los conceptos reclamados, se concluye que la accionada adeuda al actor la cantidad de Bs. 21.802,47 discriminados así:

CONCEPTOS

MONTOS

PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 Bs. 15.137,29

VACACIONES VENCIDAS

20/01/2009 AL 20/01/2010 Bs. 1.999,95

VACACIONES FRACCIONADAS

20/01/2010 AL 22/07/2020 Bs.1.063,97

BONO VACACIONAL VENCIDO Bs. 933,31

BONO VACACIONAL FRACCIONADO BS.527,98

UTILIDADES VENCIDAS Bs. 999,97

BONO DE ALIMENTACION Bs. 1.140,00

Total demando Bs. 21.802,47

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIOM ALEGADA POR LA PARTE DEDAMANDA. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA y TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA POR HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDADA, interpuesta por el ciudadano L.E.A. contra la empresa INVERSIONES JONACA C.A ( SUBWAY). Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión y se condena al pago de la cantidad de Bs. Bs. 21.802,47

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora causados por la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo, cuyo cálculo deberá realizarse por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, se servirá el experto de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad e intereses sobre esta prestación, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la fecha de la realización de la experticia, y, respecto a los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demandada (12 de junio 2012, folio 115), hasta la fecha en que se realiza la experticia complementaria, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo y en caso de no ser así, deberá nombrarlo el Tribunal de Ejecución, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

a- El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

b- El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se condena en costas a la parte demanda en virtud de haber sido vencida totalmente. (Omiss/ Omiss)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del Tribunal A Quo). (Fin de la cita).

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte accionada-recurrente en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

  1. Ratifica su escrito de apelación, por lo que el dia 29/01/2013, fecha pautada para la audiencia, a las 12:00 m., siendo yo el abogado del escritorio jurídico para realizar tanto los juicios como las apelaciones, me dirigía con el tiempo oportuno para acá para el Tribunal, para realizar la audiencia de juicio pautada para ese dia.

  2. Que aproximadamente en la calle Boyacá con la Av. Lara, fui parado por un fiscal de transito, quien me invito a que le entregara toda la documentación reglamentaria para manejar y la de mi vehiculo, le hice entrega de todas y posteriormente me solicito la póliza de seguro del vehiculo y en ese momento ya siendo casi las 12:00 m., me encontraba en un estado de nerviosismo, dada las circunstancias en incurrir no llegar a tiempo, le pedía desesperadamente al funcionario que me dejara ir que después yo me presentaba donde quisiera para entregarle cualquier documentación.

  3. Que en ese momento el funcionario con una aptitud intransigente me obligo que lo acompañara, con la cuestión de que eso era rápido y que si iba a llegar a tiempo.

  4. Que me llevo hasta transito, me multan porque no cargaba la póliza y para cuando llegue lamentablemente ya la audiencia había comenzado.

  5. Que considera que era el momento de la audiencia, no había tiempo de llamara a nadie, yo estaba preparado para entrar a la audiencia y mis demás compañeros que trabajan conmigo en mi escritorio que para ese momento también se encontraban ocupados.

  6. Que iba ser inhumanamente imposible llegar a la audiencia, por eso considero de que ha razones justificadas de mi incomparecencia por caso fortuito para la celebración de la audiencia y solicito que se le de el derecho a mi representada de poder defender en la audiencia de Juicio, independientemente del resultado, porque es un caso que no se ha podido resolver en mediación porque hay muchos elementos hay que se tienen que establecer en la audiencia y no ha sido posible llegar a un acuerdo.

  7. Solicita que se le de la oportunidad, bajo esas circunstancias en las cuales se fue involucrado y que están debidamente probadas y por aquellas por las cuales los otros abogados no pudieron asistir a la audiencia.

  8. Que se le de el derecho a su representada de defenderse en la audiencia de juicio.

    PARTE ACTORA:

    Solicita al Tribunal que sea ratificada en toda y cada una de sus partes la Sentencia donde se condena la admisión de los hechos de la parte demandada, por cuanto no parecen suficientes los alegatos presentados en esta audiencia de apelación

    CAPITULO III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre a los Folios 01 al 08)

  9. Que en fecha 20 de enero del año 2009, comenzó a prestar sus servicios personales subordinada e ininterrumpido, como GERENTE DE TIENDA, para la empresa INVERSIONES JONACA C.A. (SUBWAY).

  10. Que durante la vigencia de la relación de trabajo estuvo bajo la subordinación de la ciudadana C.D.V.N., titular de la Cédula de Identidad N° 7.121.688, en su carácter de PROPIETARIA Y PATRONO.

  11. Que laboro hasta el día 20 de julio de 2010 fecha en la cual termino de cumplir con el preaviso correspondiente, y que la terminación de la relación laboral fue por renuncia.

  12. Que laboraba en una jornada de trabajo comprendida de lunes a sábado, en un horario de 09:00am, hasta las 5:00pm, teniendo libre los domingos libres.

  13. Que desde el inicio (20/01/2009) hasta la culminación (20/07/2010), su salario mensual devengado fue de Bs.4.000,00.

  14. Que en virtud de que la representación patronal no efectúo el pago correspondiente de sus beneficios laborales, se vio en la obligación de acudir ante la Inspectoria del Trabajo Cesar “PIPO” Arteaga, para interponer solicitud de reclamo por Pago de Prestaciones sociales.

  15. Que en fecha 30 de julio de 2010, solicito el cierre del expediente por ante la SALA DE RECLAMO de dicho ente administrativo, en virtud de la incomparecencia de la reclamada.

  16. Demanda los siguientes conceptos y montos:

    CONCEPTOS

    MONTOS

    PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 Bs. 15.137,29

    VACACIONES VENCIDAS

    20/01/2009 AL 20/01/2010 Bs. 1.999,95

    VACACIONES FRACCIONADAS

    20/01/2010 AL 22/07/2020 Bs.1.063,97

    BONO VACACIONAL VENCIDO Bs. 933,31

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO BS.527,98

    UTILIDADES VENCIDAS Bs. 999,97

    BONO DE ALIMENTACION Bs. 1.140,00

    Total demando Bs. 21.802,47

  17. Que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva, que se condene en costas ha la demandada, se ordene la corrección monetaria, y el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales e intereses moratorios.

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: (Corre a los Folios 38 al 42)

  18. Como PUNTO PREVIO, alego la PRESCRIPCCION, de la acción de conformidad con lo establecido en el articulo 61 en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente (derogada), para los supuestos hechos narrados por el demandante, ya que establece el demandante que supuestamente culmino la relación de trabajo con su representada el 20 de julio de 2010 y que acudió a la Inspectoria a introducir reclamo por pago de prestaciones sociales y demás beneficios y que cuyo expediente fue cerrado por el órgano administrativo según su información el día 30 de julio de 2010 y su representada es notificada para acudir al tribunal en la presente demanda el día 06 de junio de 2012, lapso que supera con creces el año establecido legalmente para intentar la acción por cuanto lo debió haber hecho antes del 30 de julio de 2011, tomando en consideración las disposiciones legales vigentes para el momento.

  19. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano demandante prestó o haya prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como GERENTE DE TIENDA desde el 20 de enero de 2009 a su representada por cuanto el demandante nunca prestó servicios laborales o de cualquier otro tipo a su representada por cuando lo único que puede afirmar el demandante es que tuvo una relación de pareja con la propietaria de sus representada ciudadana C.D.V.N., titular de la Cédula N° 7.121.688.

  20. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano demandante haya prestado servicios laborales hasta el 20 de julio de 2010 a su representada por cuanto el demandante nunca prestó servicios laborales o de cualquier otro tipo a mi representada.

  21. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano demandante en fecha 20 de julio de 2010 término de cumplir con el preaviso correspondiente a su representada por cuanto el demandante nunca prestó servicios laborales o de cualquier otro tipo a su representada.

  22. Negó, rechazó y contradijo que la supuesta causa de culminación de la relación de trabajo del demandante con su representada fue por renuncia por cuanto el demandante nunca prestó servicios laborales o de cualquier otro tipo a su representada.

  23. Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya prestado servicios laborales a su representada de lunes a sábado de 09:00am a 05:00pm, teniendo como día libre el domingo por cuanto el demandante nunca prestó servicios laborales o de cualquier otro tipo a su representada.

  24. Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya devengado un salario de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00) en su representada por cuanto el demandante nunca prestó servicios laborales o de cualquier otro tipo a su representada

  25. Negó, rechazó y contradijo que su representada es contumaz en honrar los derechos laborales del demandante por cuanto el demandante nunca presto servicios laborales o de cualquier otro tipo a su representada.

  26. Negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada cada uno de los conceptos alegados por el demandante en su escrito libelar, por cuanto el demandante nunca prestó servicios laborales o de cualquier otro tipo a su representada.

  27. Negó, rechazó y contradijo que su representada deba ser condenada a pagar al demandante costas y costos procesales por cuanto el demandante nunca prestó servicios laborales o de cualquier otro tipo para su representada.

  28. Negó, rechazó y contradijo que su representada deba ser condenada a ajuste de corrección monetaria alguna por cuanto no adeuda absolutamente nada al demandante por cuanto el demandante nunca prestó servicios laborales o de cualquier otro tipo para su representada.

  29. Negó, rechazó y contradijo que su representada deba al demandante intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo198 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 92 de la Constitución de la Republica de Venezuela 92 de la Constitución de la República de Venezuela por cuanto el demandante nunca prestó servicios laborales o de cualquier otro tipo para su representada.

  30. Solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva.

    CAPITULO IV

    MEDIOS PROBATORIOS

    De la revisión de las actas del proceso, observa quien decide los siguientes medios probatorios:

    Al respecto esta Juzgadora hace la acotación que, en virtud del principio “TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM”, ESTA ALZADA SOLO VALORARA LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA ÚNICA PARTE APELANTE, COMO LO ES LA PARTE ACCIONADA, en consecuencia, se somete a estudio las Documentales que rielan a los Folios 163 al 166. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LA PARTE ACTORA:

    PRUEBAS CONSIGNADAS CON EL ESCRITO LIBELAR:

  31. - DOCUMENTALES:

  32. Riela a los Folios 17 al 23, marcado A, REGISTRO ESTATUTARIO, de “INVERSIONES JONACA, C.A.”, de la cual se evidencia que, originalmente fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Octubre de 2006, bajo el N° 4, Tomo 85-A.

    PRUEBAS CONSIGNADAS Y SOLICITADAS CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:

    Solicita la aplicación del MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, INDICIOS Y PRESUNCIONES, y PRINCIPIOS PROTECTORIOS.

  33. - DOCUMENTALES:

  34. Riela al Folio 33, marcado B, C.D.T., de fecha 12 de Agosto de 2010, suscrita a favor del actor identificado a los autos, en hoja membretada en su parte superior central con el logotipo de “SUBWAY”, por la Ciudadana: C.N., en su carácter de Presidente de “INVERSIONES JONACA, C.A.”. Se observa en su parte inferior la firma de la Ciudadana señalada up supra y el sello de la accionada recurrente. De la documental en referencia se puede leer lo siguiente, cito:

    “Se hace consta por medio de la presente que el ciudadano…, laboro para “INVERSIONES JONACA, C.A.”, RIF J 31703064-8… desde el 20 de Enero del 2009 ejerciendo el cargo de Gerente General de las 2 sucursales que lleva dicha empresa, hasta el 20 de Julio del 2010, devengando un salario mensual de cuatro mil bolívares (4000 Bs.)”. (Fin de la Cita).

  35. Corre al Folio 34, marcado C, TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION “TODO TICKET”, a favor del actor, identificado a los autos, con el nombre de la empresa “INVERSIONES JONACA, C.A.”, con fecha de vencimiento del dia 10/14.

  36. - EXHIBICION:

  37. Solicita la exhibición de los RECIBOS DE PAGO, emitidos por la ACCIONADA a favor del actor, identificado a los autos, desde su ingreso 20/01/2009 hasta su egreso 22/07/2010.

  38. Solicita la exhibición de la NOMINA DE LOS TRABAJADORES, de la empresa “INVERSIONES JONACA, C.A. (SUBWAY)”, desde su ingreso 20/01/2009 hasta su egreso 22/07/2010.

  39. - INFORMES:

    Solicita que se oficie a la SALA DE RECLAMO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO C.P.A., a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

  40. Si el trabajador interpuso solicitud de Reclamo por cobro de Prestaciones Sociales.

  41. Que informe número de expediente de dicho Reclamo.

  42. Que informe fecha de apertura del procedimiento de multa.

    Sus resultas rielan a los Folios 61 al 78, de la cual se evidencia:

  43. SOLICITUD DE RECLAMO N° 00010269, efectuado por el actor identificado a los autos, ante la Inspectoria del Trabajo C.P.A., de fecha 11/05/2011, por concepto de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS.

  44. Acta de fecha 02/06/2011, mediante la cual la Jefe de la Sala Reclamo, Consulta y Conciliaciones de la Inspectoria del Trabajo C.P.A., Abogada S.M., propone la imposición de la MULTA correspondiente en v.d.D., en que incurrió la accionada toda vez que la empresa reclamada no asistió por si o por medio de representante alguno al acto fijado por dicho Despacho, a pesar de haber quedado debidamente notificada mediante Cartel de Notificación de fecha 16/05/2011, dirigida al Jefe de Sala de Sanciones.

  45. Acta de fecha 30/06/2011, mediante la cual la Jefe de la Sala Reclamo, Consulta y Conciliaciones de la Inspectoria del Trabajo C.P.A., Abogada S.M., propone la imposición de la MULTA correspondiente en v.d.D., en que incurrió la accionada toda vez que la empresa reclamada no asistió por si o por medio de representante alguno al acto fijado por dicho Despacho, a pesar de haber quedado debidamente notificada mediante Cartel de Notificación de fecha 17/06/2011, dirigida al Jefe de Sala de Sanciones.

    PRUEBAS CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA 29/01/2013:

  46. - DOCUMENTALES:

  47. Rielan a los Folios 79 al 87, COPIAS CERTIFICADAS, de la causa N° GP02-L-2011-002039, llevado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta circunscripción Judicial, en virtud de la demanda interpuesta por el Ciudadano: L.E.C., titular de la cedula de identidad N° 16.531.569, contra la empresa “INVERSIONES JONACA, C.A. (SUBWAY)”.

  48. Corre a los Folios 88 al 102, copia certificada del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 080-18-11-03-00876, de la cual se evidencia lo siguiente:

  49. SOLICITUD DE RECLAMO N° 00010269, efectuado por el actor identificado a los autos, ante la Inspectoria del Trabajo C.P.A., de fecha 11/05/2011, por concepto de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS.

  50. Acta de fecha 02/06/2011, mediante la cual la Jefe de la Sala Reclamo, Consulta y Conciliaciones de la Inspectoria del Trabajo C.P.A., Abogada S.M., propone la imposición de la MULTA correspondiente en v.d.D., en que incurrió la accionada toda vez que la empresa reclamada no asistió por si o por medio de representante alguno al acto fijado por dicho Despacho, a pesar de haber quedado debidamente notificada mediante Cartel de Notificación de fecha 16/05/2011, dirigida al Jefe de Sala de Sanciones.

  51. Acta de fecha 30/06/2011, mediante la cual la Jefe de la Sala Reclamo, Consulta y Conciliaciones de la Inspectoria del Trabajo C.P.A., Abogada S.M., propone la imposición de la MULTA correspondiente en v.d.D., en que incurrió la accionada toda vez que la empresa reclamada no asistió por si o por medio de representante alguno al acto fijado por dicho Despacho, a pesar de haber quedado debidamente notificada mediante Cartel de Notificación de fecha 17/06/2011, dirigida al Jefe de Sala de Sanciones.

    DE LA PARTE ACCIONADA RECURRENTE:

    PROMOVIDAS EN EL ESCRITO DE PRUEBAS:

  52. TESTIMONIALES:

    Se promovió las testimoniales de los Ciudadanos:

  53. J.M.F.R., titular de la cedula de identidad N° V-17.614.489.

  54. JEANKARLYS ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.3603.489.

  55. J.E.O.T., titular de la cedula de identidad N° V-25.973.598.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA RECURRENTE ANTE ESTA ALZADA CON EL ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION:

  56. DOCUMENTALES:

  57. Riela al Folio 163, marcado A, BOLETA DE CITACION N° 13-007374, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE- CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE, de fecha 29 de Noviembre de 2013, por INFRACCION, cometida por el Ciudadano J.G.M.M., titular de la cedula de identidad N° 9.262.705, a las 11:40 A.M., en virtud de no poseer POLIZA DE SEGURO, de vehiculo con las siguientes características: Marca: Mitsubishi, Modelo: Outlander, Tipo: Rustico, Color: Plata, Año: 2007, Placa: GON370, Serial de Carrocería: JMXXRCU5W7U001815. Dicha documental posee la firma del Oficial de T.J.S..

    Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, dicha documental se equipara a la figura de un documento publico administrativo, la cual goza de veracidad de la cual es revestida por el funcionario quien la suscribe, aunado al hecho de que puede ser promovida en cualquier estado y grado del proceso, en concordancia con lo establecido en el articulo 77 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE

  58. Corre al Folio 164, marcado B, POLIZA DE SEGURO DE AUTOMOVIL, que posee las siguientes características: Marca: Mitsubishi, Modelo: Outlander, Tipo: Rustico, Color: Plata, Año: 2007, Placa: GON370, Serial de Carrocería: JMXXRCU5W7U001815. Emitida por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL N° 93-56-2285456, la cual tiene una vigencia desde el 03/07/2012 hasta el 03/07/2013.

    Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que la misma no fue enervada en la correspondiente audiencia de Apelación, aunado al hecho de que la misma se adminicula con la documental que riela al Folio 163. Y ASI SE DECIDE.

  59. Inserto al Folio 165, marcado C, C.D.C., de fecha 29 de Enero de 2013, mediante la cual el Fiscal Vigésimo Sexto del ministerio Público de Responsabilidad Penal Especial del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado Dixón P.M., deja constancia de que los Ciudadanos: J.A.M.B. y V.D.F.A., titulares de la cedula de identidad Nros. 18.252.272 y 18.361.737 respectivamente, comparecieron el día martes 29 de enero de 2013, a las 11:30 A.M., a los fines de realizar trámites legales de su único y particular interés.

    Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, dicha documental se equipara a la figura de un documento publico administrativo, la cual goza de veracidad de la cual es revestida por el funcionario quien la suscribe, aunado al hecho de que puede ser promovida en cualquier estado y grado del proceso, en concordancia con lo establecido en el articulo 77 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE

  60. Riela al Folio 166, marcado D, ACTA DE RECLAMO, por concepto de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el Ciudadano Y.R.R., titular de la cedula de identidad N° 19.206.442, asistido por el Abogado J.A.M.R., inscrito en el IPSA bajo en N° 74.148, contra la entidad de trabajo “HOTEL LA CANDELARIA, C.A.”. La documental in comento, fue emitida por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias; Socorro, S.R., Candelaria, M.P., Negro Primero, y los Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., de fecha 29 de Enero de 2013, Expediente N° 069-2012-03-0994. Igualmente posee la firma de las partes, del funcionario jefe de la sala de reclamo y el sello húmedo del referido ente administrativo.

    Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, dicha documental se equipara a la figura de un documento publico administrativo, la cual goza de veracidad de la cual es revestida por el funcionario quien la suscribe, aunado al hecho de que puede ser promovida en cualquier estado y grado del proceso, en concordancia con lo establecido en el articulo 77 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.

  61. - INFORMES:

    La parte accionada recurrente solicita ante esta Alzada, que se oficie a la empresa de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

  62. Quien es el titular de la Póliza de Vehículos N° 93-56-2285456.

  63. Que vehiculo cubre la mencionada póliza.

  64. Fecha de vigencia de la mencionada póliza.

  65. Que cubre la mencionada póliza.

    Quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, sus resultas no constaban a los autos al momento de celebrarse la audiencia de apelación, en fecha 22 de Abril de 2013. Y ASI SE APRECIA.

    CAPITULO V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De la revisión de las actas del proceso, observa quien decide lo siguiente:

    El artículo 151 de la ley adjetiva laboral, establece que si no compareciere la parte demandada al día y hora fijada para la realización de la audiencia de Juicio, se entenderá que existe una ADMISION DE LOS HECHOS; tal es el caso de autos, por cuanto el día Veintinueve (29) de Febrero de 2013, día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, conforme se evidencia del acta de fecha Veintinueve (29) de Enero de 2013 inserto al Folio 59, la sociedad mercantil “INVERSIONES JONACA, C.A.”, no se encontraba presente ni por representante legal o estatutario alguno.

    Señala igualmente la precitada norma, la posibilidad que tiene la parte demandada de apelar de la decisión por las causas justificativas de la INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES, COMPROBANDO EL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.

    En el caso de autos, vista la incomparecencia de la sociedad mercantil “INVERSIONES JONACA, C.A.”, a la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual fue fijada por auto separado en fecha 04/12/2012, conforme se evidencia al Folio 54, por no encontrarse ni por representante legal o estatutario alguno, es por lo que la Juez A quo de conformidad con el articulo 151 de la ley adjetiva laboral, declarada, cito: “… las CONSECUENCIAS JURIDICAS DEL ARTICULO 151 DE LA LOPTRA…”.

    En consecuencia la apelación ejercida por la parte accionada recurrente debe discurrir sobre las causas justificativas de dicha incomparecencia, a saber: CASO FORTUITO, FUERZA MAYOR O EL QUEHACER HUMANO.

    En este orden de ideas, en cuanto a la promoción de los medios probatorios a los fines de justificar la incomparecencia ante el Juez de Alzada, es menester destacar sentencia emanada de la Sala de Casación Social, N° 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: N.P.H. vs. LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., cito:

    ….También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.........

    .........En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.

    Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho..............

    ..............Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.........

    ..........Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.

    En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.. …

    Fin de la Cita. (Exaltado y subrayado del Tribunal). Y ASÍ SE APRECIA.

    Igualmente, esta Juzgadora se permite señalar Decisión de fecha Diecisiete (17) de febrero de 2004, emanada la Sala de Casación Social de nuestro m.T., con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso: A.S.O. vs. PUBLICIDAD VEPACO, C.A, en relación a las causas justificativas de la incomparecencia de las partes, donde se señalo lo siguiente, cito:

    …se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida…

    Fin de la cita. (Negritas y subrayado del Tribunal).

    Colorario con los criterios citados up supra, no solo es causa justificativa de la incomparecencia de las partes a la correspondiente audiencia, el caso fortuito o fuerza mayor, sino que fueron flexibilizadas esas causas extrañas no imputables, no solo a dichos supuestos, sino también al de aquellas EVENTUALIDADES DEL QUEHACER HUMANO.

    En el caso sub iudice, corre a los Folios 159 al 162, diligencia de fecha: 21 de Febrero de 2013, mediante la cual el Abogado J.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 73.998, actuando en su carácter de representante judicial de la parte Accionada recurrente, alega lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    … en vista de que se fijo por auto la celebración de la audiencia de juicio en el presente expediente para el dia 29 de Enero de 2013, a las 12:00m., y siendo yo el abogado comisionado por mi representada para acudir a dicha audiencia para que la representara; me dirigí a la sede del Tribunal con tiempo suficiente y siendo aproximadamente las 11:30 a.m., transitando por la avenida Cedeño cruce con avenida Boyacá de la Ciudad de Valencia, cerca de la sede de este Despacho fui conminado a detenerme, por un oficial de transito de nombre J.S., titular de la cedula de identidad N° V-18.850.306, placa del funcionario N° 7866 quien me solicito todos mis documentos reglamentarios y los del vehiculo de mi propiedad a lo que accedí de forma inmediata; al ver que todos estaban en regla me solicito la póliza de responsabilidad civil, la cual también poseía, pero en ese momento de desesperó donde le solicitaba angustiosamente al funcionario me permitiera continuar, por la premura por cuanto debía acudir a la audiencia de juicio se me traspapelo y no pude entregársela de manera que el funcionario me invito (obligado) a acudir a la sede del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte, ubicado en la calle Páez entre Boyacá y Urdaneta donde le levanto la boleta de citación N° 13-007374 y que por no poseer póliza de seguro; ciudadana jueza a pesar de hacer lo humanamente posible, me fue imposible llegar a tiempo a la audiencia (sic) por que cuando llegue ya había comenzado.

    Anexo en este acto Original de Boleta de Citación N° 13-007374 marcada con la Letra “A”, donde se deja constancia de los hechos que previamente narré; Igualmente anexo póliza de Seguros Caracas de Liberty Mutual N° 93-56-2285456 vigente desde 03 de Julio de 2012 hasta el 03 de Julio de 2013 de cobertura amplia donde incluye la póliza de responsabilidad civil el cual anexo marcado con la letra “B” (…).

    Ahora bien Ciudadana Jueza si bien es cierto (sic) en poder que otorgo mi representada existían otros dos colegas que podían asistir a la audiencia declaro con presición que yo era el comisionado para hacerlo y que los hechos que me ocurrieron fueron justo antes de la celebración de la audiencia sin el tiempo necesario ni requerido humanamente para que ellos pudieran acudir, sin embargo a todo evento presento pruebas fehacientes que para el momento de la ocurrencia de los hechos que me impidieron acudir a la Audiencia de Juicio también a ellos se les imposibilitaba asistir al Tribunal.

    1.- En el caso de los Abogados: J.A.M.B. y VANESSA DESIREEE FREITES ARCINIEGAS… se encontraban en la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo, tal como consta…, la cual anexo marcada con la letra “C”.

    2.- En el caso del Abogado J.A.M.R.… se encontraba (sic) el la Inspectoria del Trabajo, ubicada en la Calle Michelena, Parroquia Candelaria, Municipio V.d.E.C., realizando audiencia conciliatoria…, tal como consta… el cual anexo marcado con la letra “D”.

    (…)

    A TODO EVENTO APELO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. Por las razones de hecho y de derecho es que solicito…que sea REVOCADA la Sentencia publicada el día 14 de Febrero de 2013… Omiss/Omiss)

    . (Fin de la Cita).

    Así las cosas tenemos que la Accionada: “INVERSIONES JONACA, C.A.”, otorgo poder a los Abogados: J.M., J.M., J.M. y V.F., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 73.998, 141.887, 74.148 y 168.584 respectivamente, conforme se evidencia al Folio 16, no obstante conforme se evidencia en las documentales que cursan a los Folios 163 al 166 respectivamente, los apoderados Judiciales de la accionada recurrente, identificada a los autos, no lograron acudir a la celebración de la Audiencia de Juicio, pautada para el dia 29 de Enero de 2013 a las 12:00 m., por infracción de transito el primero, acudir al Ministerio Público el segundo y el cuarto, y por acudir a una audiencia conciliatoria ante la Inspectoria del Trabajo el tercero.

    Ahora bien, conforme a la valoración de las referidas documentales, tenemos que los cursantes a los Folios 163, 165 y 166, se tratan de Documentos públicos administrativos la cual goza de veracidad de la cual es revestida por el funcionario quien la suscribe, aunado al hecho de que puede ser promovida en cualquier estado y grado del proceso, en concordancia con lo establecido en el articulo 77 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. Y respecto a la cursante al Folio 164, hace referencia a Documental referente a P.d.V. que al ser adminiculada con la documental que riela al Folio 163, la misma obstenta de valor probatorio ante esta Alzada, aunado al hecho de que la misma no fue enervada, de conformidad con el articulo 121 de nuestra Ley Adjetiva Laboral.

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, Magistrado Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso: N.M.N.P., expresó en relación a la figura de los Documentos Públicos Administrativos, lo siguiente, cito:

    El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige

    . (Fin de la Cita). (Exaltado y subrayado del Tribunal). Y ASI SE APRECIA.

    Ahora bien, siguiendo el criterio jurisprudencial imperante, es ineludible señalar por esta Juzgadora que, los documentos públicos administrativos poseen como característica fundamental la legitimidad de la cual son investidos, toda vez que, al emanar de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, poseen fe publica, es decir, por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad.

    Colorario con lo expuesto, se puede evidenciar que la parte accionada recurrente a través de las documentales consignadas ante esta alzada, en fechas 21/02/2013, además de cumplir con lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, cumple con los extremos requeridos en la decisión in comento, y en virtud del criterio jurisprudencial imperante, orientado a que los Jueces deben humanizar el proceso a los fines de garantizar así el debido proceso, mal podría esta juzgadora no otorgarle a dichas documentales valor probatorio.

    En consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Catorce (14) de Febrero de 2013. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal que resulte competente, fije fecha y hora, para la celebración de la audiencia de Juicio, al tercer (3°) dia hábil siguiente de haber recibido la notificación de la presente decisión, sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Catorce (14) de Febrero de 2013. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal que resulte competente, fije fecha y hora, para la celebración de la audiencia de Juicio, al tercer (3°) dia hábil siguiente de haber recibido la notificación de la presente decisión, sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.

    No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

    Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil Trece (2013) Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    ABG Y.S.D.F.

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    YSDF/DRH/LM/ysdf

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