Decisión nº PJ0572016000005 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteTrinidad Giménez Angarita
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2015-000306

o PARTE DEMANDANTE: L.E.F.G.

o APODERADOS JUDICIALES: S.A.C.P., E.C.G.R., W.F.K.

o PARTES DEMANDADAS:

o MAYOR FERRETERO RIGLOP, C.A.

o MAYOR FERRETERO L.O.P. C.A. (DESISTIDO)

o FERRE INVERSIONES METROPOLIS I, C.A.

o APODERADO JUDICIAL:

o Por la entidad de trabajo: MAYOR FERRETERO RIGLOP, C.A. Los abogados: N.G., J.J.V.P. y M.A.Q.M., R.R., A.R.L., L.H.V..

o Por las entidades de trabajo: MAYOR FERRETERO RIGLOP, C.A. y FERRE INVERSIONES METROPOLIS I, C.A., Los abogados: R.R., A.R.L., L.H.V..

o SENTENCIA: DEFINITIVA

o MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA ADHERENTE. SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.

o FECHA DE LA DECISION EN SEGUNDA INSTANCIA: 26 de Enero de 2016

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. Nº. GP02-R-2015-000306

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada, R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.538, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las Sociedades Mercantiles MAYOR FERRETERO RIGLOP, C. A. y FERRE INVERSIONES METROPOLIS I, C. A., partes ACCIONADAS en la presente causa, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano L.E.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.961.780, representada judicialmente por los abogados: S.A.C.P., E.C.G.R., W.F.K., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 149.333, 115.846, 99.604, respectivamente, contra las entidades de trabajo MAYOR FERRETERO RIGLOP, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Diciembre de 2004, anotada bajo el N° 74, Tomo 74-A, representadas judicialmente por los abogados: N.G., J.J.V.P. y M.A.Q.M., R.R., A.R.L., L.H.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 20.614, 45.942, 234.094, 54.538, 61.641, 125.229, respectivamente, y solidariamente a la entidad de trabajo FERRE INVERSIONES METROPOLIS I, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Agosto de 2001, anotada bajo el N° 28, Tomo 40-A, representada judicialmente por los abogados R.R., A.R.L., L.H.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 54.538, 61.641, 125.229, en su orden

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 107, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Octubre de 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció la presunta ADMISION DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante, reservándose un lapso de cinco días para motivar su decisión, la cual cursa a los folios 123 al 125, de fecha 14 de Octubre de 2015, donde declaró:

……Con fundamento en las pretensiones expuestas esta juzgadora obligada como esta pasa a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, en consecuencia se establece como hechos admitidos y ciertos: a) Que en fecha primero (1ero) de diciembre del año 2014, comenzó a prestar servicios personales y directos de manera continua, pacifica e ininterrumpida para la sociedad mercantil “ MAYOR FERRETERO RIGLOP” C.A, bajo la dirección de L.O.P.; b) Que desempeñó como vendedor, atendiendo a los clientes de acuerdo a las zonas asignadas por la empresa entre las cuales se encontraban la ciudad de Punto Fijo y Coro en el Estado Falcon, S.T. y Ocumare del Tuy en el Estado Aragua y el Municipio San Diego y los Guayos en el Estado Carabobo, para cumplir principalmente con la gestión de ventas y cobranzas de materiales ferreteros, en un horario de lunes a viernes de 06:00 AM a 06:00PM; c) Que el 20 de julio de 2012 finalizó la relación de trabajo por despido injustificado; d) Que devengó como último salario variable mensual promedio (promedio de los tres meses) la cantidad de 18.450,91, lo que equivale a un salario variable promedio de 615,03, y desde el principio de la relación laboral, el porcentaje de comisión era del cinco por ciento (5%) de la venta y era pagado una vez que el cliente haya cancelara la respectiva factura. Ahora bien, en cuanto al petitorio de la solidaridad demandada como grupo de entidades de trabajo de la empresas Mayor Ferretero Riglop, C.A, Mayor Ferretero L.O.P., C.A y Ferre Inversiones Metropolis I, C.A, se observa al folio 78 la homologación al desistimiento del procedimiento respecto a Mayor Ferretero L.O.P., C.A. Igualmente, se observa que la parte demandante no fundamento los supuestos de hechos establecidos en el articulo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras con datos regístrales explicando la administración o control común de las empresas o alguno de los literales señalados en el referido artículo, los cuales son requisitos exigidos para declarar un grupo de entidades de trabajo. En consecuencia, no es procedente la solidaridad demandada. Así las cosas, queda limitada la relación de trabajo y la responsabilidad que genera la misma solo en cuanto a la entidad de de trabajo Mayor Ferretero Riglop, C.A. ASI SE ESTABLECE.

En relación a los pedimentos del actor contenidos en el escrito libelar se establece lo siguiente:

1.- ANTIGÜEDAD ART. 142 LOTTT: Se condena al demandada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 182.985,02. ASI SE ESTABLECE.

2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se condena a la demandada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 69.575,61. ASI SE ESTABLECE.

3.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 92 LOTTT: Se condena a la demandada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 182.985,02. ASI SE ESTABLECE.

4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS Y VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO ART. 195 LOTTT: Se condena a la demandada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 138.547,30. ASI SE ESTABLECE.

5.- UTILIDADES NO PAGADAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS ART. 132 LOTTT: Se condena a la demandada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 67.541,79. ASI SE ESTABLECE.-

6.- DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS NO PAGADOS ART. 119 DE LA LOTTT: Se condena a la demandada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 250.575,37. ASI SE ESTABLECE.-

7.- De conformidad con la reiterada jurisprudencia en materia del trabajo, igualmente se ordena el calculo de la corrección monetaria de los conceptos derivados de la relación de trabajo, el cual se calculará desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos y fuerza mayor y por vacaciones judiciales, su calculo se realizara mediante experticia complementaria por un experto designado por acuerdo entre las partes y de no haber acuerdo será designado por el Juzgado ejecutor. En caso de no haber cumplimiento voluntario se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón de los precedentes considerados, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos que incoase la ciudadano L.E.F.G. en contra de MAYOR FERRETERO RIGLOP, C.A y se condena a la mencionada empresa al pago de la suma de BOLIVARES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NUEVE CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 892.209,97) mas la indexación que se calcularan mediante experticia complementaria, asimismo se ordena que la misma se realice de conformidad a la motiva del presente fallo. …

(Fin de la cita).

Frente a la anterior resolutoria la abogada, R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.538, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las Sociedades Mercantiles MAYOR FERRETERO RIGLOP, C. A. y FERRE INVERSIONES METROPOLIS I, C. A., parte accionada, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En fecha 8 de enero de 2016, el abogado S.C., en su carácter de apoderado Judicial del actor se adhirió a la apelación, según diligencia cursante al Folio 138.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede. Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

FUNDAMENTO DE LA APELACION

En diligencia cursante al folio 110, el ciudadano L.O.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.387.754, en su carácter de representante estatutario de la sociedad mercantil MAYOR FERRETERO RIGLOP, C. A., asistido por el abogado N.G., apelo de la decisión por supuesta admisión de los hechos y señalo como causa de su incomparecencia motivo de salud, consignando al efecto un informe medico, cursante al folio 111, suscrita por el Dr. A.C., Medico Internista Intensivista, adscrito a la Dirección de Salud de la Alcaldía de Guacara, en fecha 28 de Septiembre de 2015, por presentar Crisis hipertensiva, diabetes millitus descompensado, y al ser evaluado se le indico 10 días de reposo.

En audiencia de apelación la parte accionada recurrente expuso como motivos de su recurso, lo siguiente:

o Que la co-accionada MAYOR FERRETERO RIGLOP, C. A., no fue notificada en la dirección indicada en la boleta respectiva, lo cual se puede ver de la declaración del alguacil.

o Que la Ley especial establece que se debe identificar la dirección donde fue notificada la empresa y por ello no acudió a la audiencia preliminar.

o Que en el presente causa se demando a dos personas jurídicas: Mayor Ferretero Riglop, C.A., y Ferre Inversiones Metropolis I, C. A.,

o Que Ferre Inversiones Metropolis I, C. A., a pesar de no ser condenada ni vino a la audiencia, alego que en esta Instancia que su incomparecencia se debió a que ella no ostenta la cualidad de patrono del actor, por lo que no hay solidaridad ni unidad económica.

En fecha 8 de enero de 2016, el abogado S.C., en su carácter de apoderado Judicial del actor se adhirió a la apelación, según diligencia cursante al Folio 138, por lo que acudió a la Audiencia de apelación, expuso:

 Punto Previo: Que la accionada compareció y apelo de la sentencia, y nada alego al respecto de la notificación, con lo cual convalido cualquier vicio que pudiere existir en lo atinente a ese punto. Que cursa a los folios 100-105, la notificación de las co-demandas, por tanto es falso tal alegato

 Refiere que el ciudadano L.O.P., actuando en representación de MAYOR FERRETERO RIGLOP, C. A., en diligencia cursante al folio 111, señalo que el motivo de su incomparecencia fue por salud, consignando un reposo médico de fecha 28/9/2015, emitido 8 días antes de la celebración de la audiencia, por lo que tal circunstancia de salud constituye un hecho previsible, que pudo ser resuelto con la comparecencia del otro socio, pues de acuerdo a los estatutos sociales, ambos socios tienen la facultad de representar a las accionadas en forma conjunta o separada.

 Que la apelación de FERRE INVERSIONES METROPLIS I, C. A., no debió ser escuchada porque el ciudadano L.O.R., no ostenta la cualidad de representar a la empresa en forma unipersonal, vid folio 113.

REPLICA DE LAS ACCIONADAS:

 Insiste en la falta de notificación de su representada por no haberse hecho en la dirección indicada en la boleta.

 Respecto a la adhesión de la apelación de la parte actora, alega que esta debió ser autónoma, por lo que no puede alegar hechos nuevos o distintos a los expuestos por ella.

 Y respecto a la causal alegada por el ciudadano L.O.P., para justificar su incomparecencia, el A-quo no oyó su apelación, según auto de fecha 4/11/2015, por lo que, en esta instancia establece como motivo de su recurso el vicio en la notificación.

CONTRARREPLICA DEL ACTOR

 Que no apelo en tiempo oportuno por motivos personales, por eso se Adhiere a la apelación de conformidad con los artículo 299 y 300 del Código de Procedimiento Civil.

 Insiste que el motivo de la apelación alegado de la accionada realizado por el ciudadano L.O.P., fue por causa de enfermedad, en ningún momento adujo que se debía por vicios en la notificación. Que la notificación cumplió su fin, como era el llamado a comparecer a juicio de las accionadas.

 Y que el motivo de su adhesión, es con respecto a la Solidaridad no acordada por el A-quo, toda vez que condenó los montos y conceptos demandados, menos ese particular.

 Sobre este particular señala que entre las co-demandadas existe SOLIDARIDAD por cuanto ambas tienen una administración común, lo cual se evidencia de los registros de comercio consignados en esta Instancia por tratarse de documentos público, y que los presenta en esta Instancia toda vez que al tiempo de celebrarse la audiencia preliminar no tenía esos recaudos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa que en el caso bajo análisis, la parte la accionada, representada por dos empresas, no comparecieron en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A-Quo declaró la admisión de los hechos.

El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar fijada, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtúe la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor, o actividades propias del quehacer humano le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

En audiencia de apelación AMBAS PARTES expusieron los motivos de su recurso, en tal sentido esta Alzada para decidir pasa a analizar los motivos del recurso ejercido por las partes a saber:

 MOTIVOS DE APELACION DE LAS ACCIONADAS

  1. Motivos de Enfermedad. vid folios 110-111.

  2. Vicios en la notificación de Mayor Ferretero Riglop, C. A.

  3. Respecto a lo expuesto por la accionada, sobre la declaratoria del A-quo de no oír la apelación de las partes accionadas en diligencias de fechas 13 y 14 de octubre de 2015.

  4. Que el apelante que se adhiere debe ajustarse a los alegatos del apelante principal, y no alegar hechos nuevos

  5. Respecto al primer alegato: Motivos de enfermedad:

    Se observa de diligencia cursante al folio 110, que el ciudadano L.O.P., asistido de abogado, en fecha 13/10/2015, recurre contra la supuesta admisión de los hechos, alegando que el motivo de su incomparecencia fue por causa de enfermedad, consignando informe médico respectivo.

    De tales actuaciones se evidencia que:

     Que el ciudadano L.O.P., en su carácter de representante legal de la entidad de trabajo MAYOR FERRETERO RIGLOP, C. A., apela anunciando como causa de su incomparecencia, enfermedad.

     Que al revisar los estatutos sociales de dicha entidad de trabajo se observa que la misma esta compuesta por DOS DIRECTORES: L.O.P. y R.R., quienes fueron designados en sus cargos por 10 años a contar desde su constitución el 01 de diciembre de 2004, quienes ejercen la representación legal de la empresa de manera conjunta, siendo que “AMBOS” tienen la facultad de designar los representantes judiciales.

     Que en el presente caso, sólo uno de esos Directores, L.O.P., fue quien alegó que un caso fortuito le impidió acudir a la audiencia, con lo cual se evidencia que dicho ciudadano estaba afectado en su salud.

     En dicha apelación, nada se indica respecto al otro Director, R.R., también representante legal de la empresa.

    Aprecia quien decide que la constancia médica fue emitida el 28 de Septiembre de 2015, siendo que la audiencia tuvo lugar el 06 de octubre de 2015, lo que evidencia que este ciudadano pudo prever su delicada situación de salud y hacer saber al otro Director a los fines que se tomaran medidas pertinentes tendentes a evitar la incomparecencia a juicio de su representada, tal como sucedió, por lo que tal eximente de responsabilidad solo le atañe a el, empero, tal motivo no es suficiente para justificar la incomparecencia de su representada al proceso, al tener esta otro socio con igual capacidad de representación en juicio, por tanto se declara improcedente su alegato para justificar su incomparecencia y así se decide.

  6. Respecto al segundo punto expuesto sobre los vicios en la notificación, esta Alzada para decidir, señala lo siguiente:

     En el escrito libelar la parte actora solicito la notificación de las accionadas, en las siguientes direcciones:

    o MAYOR FERRETERO RIGLOP, C. A: Calle Manzana 14, Tercera Etapa, Casa Nº 5, Urbanización Ciudad Alianza, Guacara Estado Carabobo.

    o FERRE METROPOLIS I, C. A.: Avenida Araguita, Centro Comercial S.E., Local 5 y 6, Guacara Estado Carabobo.

    En el auto de admisión de fecha 06 de febrero de 2015, cursante al folio 32, se ordeno notificar a las accionadas en la dirección indicada en el libelo, y fueron emitidas las boletas respectivas cursante a los folios 33-34.

    En diligencia de fecha 05 de marzo de 2015, cursante al folio 39, el alguacil R.V., índico no haber podido notificar a la accionada MAYOR FERRETERO RIGLOP, C. A., por encontrarse cerrado el lugar.

    En diligencia de fecha 05 de marzo de 2015, cursante al folio 47, el alguacil R.V., indico haber notificado a la accionada FERRE INVERSIONES METROPOLIS I, C. A., en la dirección indicada, siendo entregada la boleta al ciudadano L.O..

    En fecha 12 de marzo de 2015, el abogado W.F., actuando en representación de la parte actora solicito la notificación de la entidad de trabajo MAYOR FERRETERO RIGLOP, C. A, en la siguiente dirección: Avenida Araguita, Centro Comercial S.E., Local 5 y 6, Guacara Estado Carabobo, lo que fue acordado por el A-quo según auto de fecha 16/03/2015, folio 50, ordenando librar boletas respectivas, vid folio 52 y ratifica tal notificación según auto de fecha 24/03/2015, cursante al folio 85.

    En fecha 08 de abril de 2015, el A-quo ordeno librar carteles de notificación a MAYOR FERRETERO RIGLOP, C. A., en la dirección: Avenida Araguita, Centro Comercial S.E., Local 5 y 6, Guacara Estado Carabobo.

    En diligencia de fecha 11 de mayo de 2015, cursante al folio 82, el alguacil R.V., indico haber notificado a la accionada MAYOR FERRETERO RIGLOP, C. A, en la dirección indicada, Avenida Araguita, Centro Comercial S.E., Local 5 y 6, Guacara Estado Carabobo, siendo la tercera vez que va a notificar a la accionada, señalando que los locales no están identificados con números, que solo tres estaban abiertos, y en uno de ellos, se podía leer que funciona la ferretería Ferre Inversiones Metropolis I, lugar donde entrego la boleta de notificación, al ciudadano E.O., alegando que de acuerdo al registro mercantil consignado en autos, se indica que allí funciona la referida empresa.

    En auto de fecha 01 de Junio de 2015, el A-quo, ordeno notificar nuevamente a las partes, vid folio 85.

    En diligencia cursante al folio 100, el alguacil R.V., indico haber notificado a la accionada MAYOR FERRETERO RIGLOP, C. A, en la dirección indicada, Avenida Araguita, Centro Comercial S.E., Local 5 y 6, Guacara Estado Carabobo, siendo informado por los lugareños que en esa dirección solo funciona una ferretería identificada como Ferre Inversiones Metropolis I, donde le hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano E.O., alegando que la parte demandante consigno copias del registro mercantil para constatar que allí funcionaba esa empresa, lo que fue certificado por la secretaria del Tribunal en fecha 22 de Septiembre de 2015.

    Igualmente cursa al folio 102, diligencia del alguacil R.V., quien indico haber notificado a la accionada FERRE INVERSIONES METROPOLIS I, C. A., en la dirección indicada, Avenida Araguita, Centro Comercial S.E., Local 5 y 6, Guacara Estado Carabobo, siendo notificado el ciudadano E.O..

    A este Respecto observa quien decide que la parte accionada MAYOR FERRETERO RIGLOP C. A., fue notificada en la dirección indicada por la parte ACTORA, en diligencia cursante al folio 50, de fecha 12 de marzo de 2015, lo cual fue acordado por el A-quo, lo que evidencia que la accionada fue suficientemente notificada, y en caso de existir falsedad de tal actuación, o error en su practica, ha debido la parte accionada atacar la actuación del alguacil, en tiempo oportuno, que al hacerlo convalido tal actuación y así se decide.

  7. Respecto al tercer punto expuesto por la accionada, sobre la declaratoria del A-quo de no oír la apelación de las partes accionadas en diligencias de fechas 13 y 14 de octubre de 2015, esta Alzada para decidir, señala lo siguiente:

     En fecha 06 de octubre de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar a la cual no asistió ninguna de las dos accionadas, por lo que se dicto acta declarando la presunción admisión de los hechos. vid folio 107.

     En fecha 13 de octubre de 2015, el ciudadano L.O.P., quien actuando en representación de MAYOR FERRETERO RIGLOP C. A., alego como motivo de su incomparecencia problemas de SALUD, vid folio 110.

     En fecha 14 de Octubre de 2015, ocurre por ante el Tribunal el ciudadano L.O.R., quien apela en forma pura y simple, actuando como representante legal de Ferre Inversiones Metropolis I, C. A.

    Al respecto de las alegaciones expuestas por la parte recurrente en esta Instancia, observa quien decide que el Juzgado A-quo declaro no OIR LA apelación de las accionadas realizadas en diligencias de fechas 13 y 14 de octubre de 2015, por haber apelado contra un ACTA DE MERO TRAMITE, empero, de dichas actuaciones se observa que ninguna de las partes hizo mención sobre los vicios que pudieran tener la notificación de Mayor Ferretero Riglop, C. A., ni atacaron la declaración del alguacil, con lo cual, al no hacerlo en tiempo oportuno se convalido cualquier vicio que afectara su validez, por tanto se declara Sin Lugar la delación de la parte accionada sobre el particular y así se decide.

  8. Respecto al cuarto punto: sobre la adhesión a la apelación de la parte actora.

    Alega la parte accionada recurrente que el apelante que se adhiere debe ajustarse a los alegatos del apelante principal, y en ninguna manera puede alegar hechos nuevos.

    Esta Alzada, para decidir, señala a la parte recurrente lo siguiente:

     La Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia, sea esta definitiva, interlocutoria o con fuerza de definitiva, nada dispone sobre la figura de la “adhesión”, no obstante y en aplicación del artículo 11 de la misma Ley, se indica que en este p.l. son aplicables las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de forma supletoria, siempre y cuando se persiga la consecución de los fines fundamentales del proceso, sin atentar contra los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración que propugna la referida Ley.

    Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe afirmarse que las normas contenidas en los artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, son aplicables al presente proceso.

    De acuerdo con las normas señaladas, la adhesión puede tener como objeto la misma cuestión relativa a la apelación, una diferente o aun opuesta de aquella –artículo 300-, y debe proponerse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes –artículo 301- mediante escrito o diligencia, expresando las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.

    Se evidencia de autos que en el curso del proceso la parte actora se adhirió al recurso de apelación de la accionada, lo cual, de acuerdo a lo expuesto es valido, toda vez que, la adhesión a la apelación es un recurso accesorio y subordinado a la apelación principal, por el cual la parte que no apeló de la sentencia, solicita en Alzada la revisión o reforma de la sentencia recurrida en aquellos puntos iguales o diferentes de los de la apelación principal, por lo que la delación de la parte accionada sobre el particular resulta improcedente y así se decide.

    Siguiendo el hilo argumentativo, y habiendo resultado improcedente los alegatos de la accionada y recurrente principal, pasa esta Alzada al análisis de la motivación que tuvo la parte actora para adherirse al recurso de la contraria.

    MOTIVOS DE APELACION DE LA PARTE ACTORA: (ADHESION DE APELACION):

     Alega la parte actora lo siguiente:

    o Que se adhiere a la apelación por cuanto el A-quo no acordó la Solidaridad demandada, aun cuando entre ellas existe una administración común, lo cual se evidencia de los registros de comercio consignados en esta Instancia.

    Así las cosas, dado que en el p.l. es valido la adhesión a la apelación, y que en el adherente puede motivar otros hechos distintos a los alegados por la recurrente principal, esta Alzada pasa a revisar los motivos de apelacion del adherente, y en tal sentido se establece:

     De acuerdo al escrito libelar se evidencia que la parte actora inició su reclamo contra las entidades de Trabajo: Ferre Inversiones Metropolis I, C. A, y Mayor Ferretero Riglop, C. A., quienes fueron notificadas.

     Que la parte actora no consigno ningún en primera instancia ningún recaudo tendente a demostrar la solidaridad o grupo de empresa o unidad económica entre las accionadas.

     Que el Juzgado de la Primera Instancia declaró improcedente la solidaridad demandada.

     Que la parte actora recurrente por adhesión alegó en esta Instancia, de manera oral, que no había consignado ningún recaudo tendente a demostrar la solidaridad por no tenerlos a tiempo, y consigno a todo evento copias certificadas de los registros de comercio de ambas empresas, aduciendo que entre ellas existe administración común.

    De la revisión de los registros se observa:

  9. Ferre Inversiones Metropolis I, C.A., fue constituida en el año 2001, por los ciudadanos L.O.P., L.E. RIAÑO Y L.A.O.R., con domicilio en Guacara, con un capital accionario de Bs. 15.000,00, con un objeto social comercialización y explotación del ramo ferretero, con un Gerente de Administración con amplias facultades de administración de la empresa, con capacidad de representarle legalmente, siendo designado para el primer periodo el ciudadano L.O.P.. vid folios 151-156

  10. Mayor Ferretero Riglop, C.A., fue constituida en el año 2004, por los ciudadanos L.O.P. y R.A.R.M., con domicilio en Guacara, avenida Principal Araguita, C. C. S.E., Local Nº 3, con un capital accionario de Bs. 50.000,00, con un objeto social comercialización y explotación del ramo ferretero, con Dos Directores con amplias facultades de administración de la empresa, con capacidad de representarle legalmente, en forma conjunta o separadamente, siendo designado para el primer periodo como directores los ciudadano L.O.P. y R.A.R.M..

    De dichos registros se evidencia que quien ostenta la representación legal de las accionadas es el ciudadano L.O.P., quien que en una es el Gerente de Administración y en la otra es uno de los Directores, empero, tales recaudos no son suficientes para demostrar que tengan una administración común o que sus actividades sean conexas o inherentes, para determinar la solidaridad-

    Aunado a lo anterior, considera quien decide que además de ser insuficiente el material aportado por la actora recurrente por adhesión, la adhesión como tal no se hizo cumpliendo las formalidades para su procedencia, por lo que esta Alzada declara sin lugar su recurso y así se decide.

    Para fundamentar tal declaratoria esta Alzada hace las siguientes acotaciones:

  11. No se cuestiona el hecho que el recurrente que se adhiere a una apelación formule otros argumentos distintos a lo expuesto por la recurrente principal, por cuanto nuestro sistema procesal admite como valido las dos modalidades del recurso de apelación: el principal y el adhesivo.

  12. Que en el p.l. se aplican de manera supletoria las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por lo que es valida la aplicación del artículos 299 y siguientes.

    A tal respecto la doctrina ha venido señalando que la adhesión de la apelación en el p.l. es perfectamente valida, pero la misma debe adecuarse a la normativa prevista en el Código de Procedimiento, la cual establece ciertas formas o modalidades para considerar la revisión de sus motivos, en tal sentido esta Alzada, cita lo que señalo al respecto la Sentencia Nº. 1423, de fecha 29 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las formalidades que se deben cumplir para la adhesión a la apelación, cito:

    “…“La adhesión como recurso accesorio a la apelación, se encuentra regulado en el Capítulo II, Título VII, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 299 al 304, cuyo procedimiento resulta aplicable, al caso de autos, por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, si bien los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, a falta de regulación expresa, el Juez del Trabajo puede aplicar por analogía las disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, cuidando que la norma cuya aplicación ha escogido por analogía, no contraríe los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, inmediatez y concentración, entre otros, establecidos en la Ley Adjetiva Laboral. De acuerdo con las normas señaladas, la adhesión puede tener como objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquella –artículo 300-, y debe proponerse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes –artículo 301- mediante escrito o diligencia, expresando las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta –artículo 302-. En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y la adhesión. Sobre la forma como debe proponerse la adhesión a la apelación, esta Sala, en sentencia Nº 138, de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: E.C. contra CANTV), reiterada en sentencia N° 1365 del 19 de junio de 2007, señaló que la exigencia de la forma escrita para otorgar eficacia a la apelación, como medio de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por lo tanto, puede admitirse que la aplicación analógica de las normas que rigen la adhesión a la apelación puede hacerse tomando en cuenta la forma escrita establecida en el Código de Procedimiento Civil, sin que esto contraríe los principios específicos de la Ley”.

    En efecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la forma escrita de proponer la Adhesión a la Apelación, mediante diligencia o escrito como lo exige el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 302 del mismo Código, resulta de procedente aplicación en el P.L..

    Así, en Sentencia No: 138, de fecha 6 de Febrero de 2007, la Sala dejó sentado lo siguiente:

    “Sin embargo, debe observarse que la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 161 que “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, es decir, que la exigencia de la forma escrita para otorgar eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, y por lo tanto, puede admitirse que la aplicación analógica de las normas que rigen la adhesión a la apelación puede hacerse tomando en cuenta la forma escrita establecida en el Código de Procedimiento Civil, sin que esto contraríe los principios específicos de la Ley Especial, y en consecuencia, el Juez de alzada, al aplicar las normas en su integridad, no infringió los artículos denunciados”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

    Asimismo, de acuerdo con las normas aplicables del Código de Procedimiento Civil, la Adhesión a la Apelación “puede tener como objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquella” (artículo 300 del C. P. C.); y debe proponerse ante el Tribunal de Alzada, “desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes” (artículo 301 del C. P. C.), expresando “las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta” (artículo 302 del C. P. C.).

    Conviene destacar que, sobre el último requisito establecido, es decir, sobre el deber del adherente a la apelación de su contraparte de indicar el objeto de apelación, la Sala de Casación Social de nuestro M.T. se ha pronunciado, indicando la exigibilidad de dicho requisito como condición de procedencia de este tipo de adherencias procesales. Así lo estableció en la Sentencia No. 1.365 del 19 de Junio de 2007, al disponer:

    “En el caso bajo análisis, se constata que la parte adherente se limitó a consignar una diligencia en la cual se adhiere a la apelación, pero sin expresar los motivos que servían de fundamento al recurso,…Subrayado y negritas de este Tribunal). ..

    Por todos los razonamientos que preceden, con fundamento en las normas delatadas y en apego a los criterios jurisprudenciales citados, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el alegato formulado por el apelante actor que se Adhiere a la apelación, respecto a la Solidaridad, al no resultar insuficiente el material aportado a los autos para determinar tal responsabilidad y no cumplir con las formas y modalidades de su procedencia señaladas en el Código de Procedimiento Civil, como lo fue expresar de manera escrita los motivos que servían de fundamento a su recurso, por lo que se tiene como no interpuesto, tal como lo dispone el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    Por lo expuesto, dado que los recursos interpuestos por los recurrentes resultaron improcedentes, y por cuanto ninguna de las partes hizo alguna observación sobre los montos y conceptos condenados, se CONFIRMA la sentencia recurrida, en los términos acordados por el A-quo:

    …DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos que incoase la ciudadano L.E.F.G. en contra de MAYOR FERRETERO RIGLOP, C.A y se condena a la mencionada empresa al pago de la suma de BOLIVARES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NUEVE CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 892.209,97) mas la indexación que se calcularan mediante experticia complementaria, asimismo se ordena que la misma se realice de conformidad a la motiva del presente fallo. …

    Al no ser objeto de revisión en esta Instancia se confirman los montos y conceptos acordados por el A-quo a saber:

    …1.- ANTIGÜEDAD ART. 142 LOTTT: Se condena al demandada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 182.985,02. ASI SE ESTABLECE.

    2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se condena a la demandada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 69.575,61. ASI SE ESTABLECE.

    3.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 92 LOTTT: Se condena a la demandada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 182.985,02. ASI SE ESTABLECE.

    4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS Y VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO ART. 195 LOTTT: Se condena a la demandada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 138.547,30. ASI SE ESTABLECE.

    5.- UTILIDADES NO PAGADAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS ART. 132 LOTTT: Se condena a la demandada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 67.541,79. ASI SE ESTABLECE.-

    6.- DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS NO PAGADOS ART. 119 DE LA LOTTT: Se condena a la demandada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 250.575,37. ASI SE ESTABLECE.-

    7.- De conformidad con la reiterada jurisprudencia en materia del trabajo, igualmente se ordena el calculo de la corrección monetaria de los conceptos derivados de la relación de trabajo, el cual se calculará desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos y fuerza mayor y por vacaciones judiciales, su calculo se realizara mediante experticia complementaria por un experto designado por acuerdo entre las partes y de no haber acuerdo será designado por el Juzgado ejecutor. En caso de no haber cumplimiento voluntario se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

    Por lo expuesto, se declara: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada; Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte Actora que se adhirió a la apelación; Se Confirma el fallo recurrido y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

     SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las co-accionadas.

     SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora que se adhirió a la apelacion.

     Se confirma la sentencia recurrida, que declaro: ““…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos que incoase la ciudadano L.E.F.G. en contra de MAYOR FERRETERO RIGLOP, C.A y se condena a la mencionada empresa al pago de la suma de BOLIVARES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NUEVE CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 892.209,97) mas la indexación que se calcularan mediante experticia complementaria, asimismo se ordena que la misma se realice de conformidad a la motiva del presente fallo.

     Al no ser objeto de revisión en esta Instancia se confirman los montos y conceptos acordados por el A-quo a saber:

    “…1.- ANTIGÜEDAD ART. 142 LOTTT: Se condena al demandada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 182.985,02. ASI SE ESTABLECE.

  13. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se condena a la demandada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 69.575,61. ASI SE ESTABLECE.

  14. - INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 92 LOTTT: Se condena a la demandada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 182.985,02. ASI SE ESTABLECE.

  15. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS Y VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO ART. 195 LOTTT: Se condena a la demandada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 138.547,30. ASI SE ESTABLECE.

  16. - UTILIDADES NO PAGADAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS ART. 132 LOTTT: Se condena a la demandada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 67.541,79. ASI SE ESTABLECE.-

  17. - DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS NO PAGADOS ART. 119 DE LA LOTTT: Se condena a la demandada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 250.575,37. ASI SE ESTABLECE.-

  18. - De conformidad con la reiterada jurisprudencia en materia del trabajo, igualmente se ordena el calculo de la corrección monetaria de los conceptos derivados de la relación de trabajo, el cual se calculará desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos y fuerza mayor y por vacaciones judiciales, su calculo se realizara mediante experticia complementaria por un experto designado por acuerdo entre las partes y de no haber acuerdo será designado por el Juzgado ejecutor. En caso de no haber cumplimiento voluntario se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     No hay condena COSTAS dada la naturaleza del fallo.

     Notifíquese al Juzgado A-quo de la presente decisión

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de 2016.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    T.G.A.

    JUEZ MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:28 p.m. __________.

    LA SECRETARIA

    Exp. GP02-R-2015-000306

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