Decisión nº PJ0582014000101 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP51-V-2013-004224.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho.

PARTE RECURRENTE: L.E.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.886.765.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.890.

SENTENCIA RECURRIDA: De fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-I-

Conoce este Tribunal Superior Tercero (3°) del presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.890, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.886.765, contra la sentencia dictada en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se le dio entrada al presente recurso mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación, dando estricto cumplimiento a la comunicación signada con el N° TPE-14-061, emanada de la Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual remiten la totalidad de la presente causa signada con el N° AP51-V-2013-004224, en virtud que en fecha 12 de diciembre del año 2013, la mencionada Sala Especial decidió el Conflicto de Regulación de Competencia planteado por este Juzgado en fecha 09/04/2013, en razón de lo cual ordenan a este Tribunal seguir conociendo del recurso de apelación planteado en fecha 31/05/2012, por la parte actora recurrente.

En fecha primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014), oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, el Abogado J.S.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.G.A., ambos identificados anteriormente, consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2014), se llevó a cabo la audiencia correspondiente al presente recurso de apelación, fecha en la cual se dictó el dispositivo del fallo a que se contrae el presente asunto.

PUNTO PREVIO

Previo a resolver el mérito del recurso de apelación que nos ocupa, estima pertinente quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones detectadas luego de un exhaustivo análisis efectuado a las actas procesales que integran el presente asunto, de las cuales se pudo observar que a lo largo de la tramitación de dicho procedimiento existieron vicios procesales que estrictamente infringen el orden publico, ello con respecto al procedimiento ordinario contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual quien aquí decide está obligada a dar cumplimiento a lo preceptuado por el legislador en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que más que facultad, es una obligación de todos los Jueces de la República, aunado a la facultad expresa dispuesta en nuestra especial Ley en su artículo 488-D, en cual establece que podrá también el Juez o Jueza Superior, de oficio hacer pronunciamiento expreso para anular el fallo recurrido con base a las infracciones de orden público y constitucionales que en el encontrare, aunque no se les haya denunciado, siendo que en la presente causa esta Juzgadora observó la subversión del procedimiento, dada la falta de participación de los miembros del Sistema de Protección integral de Niños, Niñas y Adolescentes, que están llamados por Ley a formar parte de este proceso, violentando así no solo el debido proceso dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, sino también la tutela judicial efectiva y el Interés superior del niño del caso que nos ocupa, principios y garantías constitucionales dispuestos en los artículos 26, 49 y 78 ejusdem, por lo que al ordenarse la reposición de la causa como se dispondrá más adelante en el presente fallo, no se tocará el fondo del recurso de apelación, y así se decide.

En atención a lo anterior, en cuanto a la facultad del Juez de Alzada para anular la sentencia y reponer el orden público, estas se encuentran previstas en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 488-D y 334 de la Constitución como señaláramos supra, los cuales son del siguiente contenido:

Artículo 488-D LOPNNA:

(…) Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido, con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en el encontrare, aunque no se les haya denunciado (…)

Artículo 334 CRBV:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución (…)

.

Asimismo, en cuanto a las infracciones de orden público y constitucional, esta Alzada determinó que se encuentran involucradas las previstas en los artículos 26, 49 y 78 de la Constitución las cuales son del siguiente tenor:

Artículo 26 CRBV:

(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.(…)

Artículo 49 CRBV:

(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas. (…)

Artículo 78 CRBV:

(…) Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. (…)

En atención a la normativa constitucional que antecede, respecto de los vicios de orden procesal que subvierten el procedimiento en contravención al debido proceso dispuesto en el artículo 49 de la Constitución esta Alzada observa lo siguiente:

Primeramente, se evidencia del escrito libelar presentado por el hoy recurrente L.E.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.886.765, que éste se señaló como único demandante en la causa y de igual modo indicó que la presente acción recaía sobre el ciudadano A.L.C.V., titular de la cédula de identidad N° V-3.125.224, padre de la causante YULIMA DEL VALLE CABRERA CORONADO, que en vida fuere portadora de la cédula de identidad N° V-9.415.037.

No obstante, de un exhaustivo análisis que efectúa esta Alzada a todas las actas procesales del presente recurso, se observó palmariamente y sin lugar a dudas que el demandante indicó que la De Cujus YULIMA DEL VALLE CABRERA CORONADO, estuvo presuntamente casada hasta el momento de su fallecimiento con el ciudadano G.E.B.L., titular de la cédula de identidad N° V-8.696.820, aunado al hecho de que la misma había procreado con el actor, un hijo de nombre (se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con lo cual debió determinarse claramente que son éstos, el cónyuge e hijo supervivientes, los litisconsortes pasivos necesarios, los cuales debieron necesariamente ser notificados por el Tribunal que conoció en primera instancia de la causa.

Así las cosas, ha debido primeramente el Juez que admitió la causa, advertir y dejar sentado en el auto de admisión de fecha 4 de marzo de 2005, la existencia del litis consorcio pasivo sucesoral necesario integrado por el presunto cónyuge y por el menor hijo de la causante, a fin de ordenar la notificación de los mismos tal como se dijo anteriormente, así como la designación del Defensor Público que debía asistir durante el proceso al referido adolescente, con el fin último de garantizarles a todos sus integrantes el derecho a la defensa y de igual forma la correcta instrucción del proceso, incluyendo la notificación al fiscal especializado en materia de protección. Todo ello, sin detrimento del edicto que se librara con el objeto de que cualquier persona que tuviese interés directo y manifiesto en el proceso se hiciera parte e interviniera en el mismo.

En razón de lo anterior, es prudente aclarar que el ciudadano A.L.C.V., titular de la cédula de identidad N° V-3.125.224, progenitor de la causante, no debió ser notificado como parte demandada en el presente juicio, pues el mismo no goza de tal carácter, ya que nuestro ordenamiento jurídico establece un orden de suceder, en el cual los hijos y el cónyuge supervivientes son los primeros llamados a suceder y en ausencia de estos los padres del causante y los hermanos supervivientes son los segundos en dicho orden, en virtud de lo cual siendo evidente la existencia de un hijo superviviente y la presunción de existencia de un cónyuge superviviente, mal podría considerarse al progenitor de la De Cujus como interviniente en el presente p.d.A.M.D.d.U.E.d.H., la cual debe ser incoada en contra de los herederos de la persona con la cual presuntamente existió la unión, en caso de que dicha persona haya fallecido, tal como ocurrió en el asunto que nos ocupa.

Aclarado lo anterior, y en virtud de la ausencia de notificación de las personas arriba indicadas llamadas por Ley a integrar el litis consorcio pasivo necesario, se observa que los mismos no contestaron la demanda ni promovieron prueba alguna que les favoreciera. Al respecto, cabe señalar, que respecto de la falta de contestación a la demanda por parte de los adultos, atañen solo a estos sus consecuencias procesales, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 2 del Código Civil, los abogados y partes conocen el procedimiento y la Ley aplicable al caso. Sin embargo, no sucede así para el caso del adolescente de marras, toda vez que es obligación de todos los miembros del sistema de protección integral de niños, niñas y adolescentes, en velar por sus derechos y garantías, así como su interés superior, siendo que existiendo intereses opuestos entre éste y su progenitor, el mismo debió necesariamente ser representado por un defensor público, el cual no le fue designado dado que el juicio instruido no fue tramitado conforme al procedimiento ordinario contemplado en la Ley especial que rige esta materia, sino conforme al procedimiento civil contemplado en el Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que como heredero de la De Cujus, el adolescente tiene derecho a una cuota parte del patrimonio de la misma, en el entendido que dicha cuota parte dependerá esencialmente de la declaratoria que se haga en la Acción Mero Declarativa demandada.

Tal situación como reiteradamente lo ha venido diciendo nuestro M.T.S.d.J., es una flagrante violación al orden publico, pues trastoca el sagrado derecho a la defensa contemplado en la constitución en su articulo 49, haciéndose inocuo y falaz el máximo valor contemplado en el artículo 2 de la constitución: la justicia, y en este caso la justicia de un menor de edad, situación que como se señaló antes, no veló ninguno de los integrantes del sistema de justicia tal y como lo prevé el artículo 253 de la carta magna, en virtud de su no participación en el proceso dada la errónea calificación de la acción por parte del Juez a quo respecto de la identificación de los sujetos procesales que integral la relación jurídico procesal, siendo que aún y cuando la parte accionante haya identificado erróneamente a la parte demandada en su escrito libelar, el Juez conoce el derecho y pudo advertir tal situación y ordenar subsanar los defectos encontrados en el libelo de la demanda.

Así las cosas, de tal magnitud es la confusión de identidad de los sujetos procesales observada por ésta Alzada, que el ciudadano L.E.G.A., anteriormente identificado, actuó en su propio nombre y también en representación de su hijo (se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo asistidos ambos por el mismo abogado, lo cual atenta contra la sanidad del proceso, dado que el primero es el actor de la demanda y el segundo debió habérsele notificado y designado un defensor público a los fines de su intervención en el proceso en calidad de parte demandada, miembro del eventual litis consorcio pasivo, a fin de evitar que se presentase una situación prohibida por el legislador según lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de la Ley de Abogados, el cual preceptúa que: “(…) el abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aún cuando ya no represente a la contraria (…)”, situación vedada que debió sanear el Juez a quo.

Dilucidado como fue la subversión del procedimiento y sus consecuencias, debe esta Alzada entrar a disponer y analizar la normativa jurídica relacionada con la protección integral que ha de brindarles a los niños, niñas y adolescentes, los miembros del sistema de protección integral, tal y como lo estableció el legislador en las siguientes normas:

Artículo 117 LOPNNA:

El Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes es el conjunto de órganos, entidades y servicios que formulan, coordinan, integran, orientan, supervisan, evalúan y controlan las políticas, programas y acciones de interés público a nivel nacional, estadal y municipal, destinadas a la protección y atención de todos los niños, niñas y adolescentes, y establecen los medios a través de los cuales se asegura el goce efectivo de los derechos y garantías y el cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley.

Este sistema funciona a través de un conjunto articulado de acciones intersectoriales de servicio público desarrolladas por órganos y entes del Estado y por la sociedad organizada

. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Artículo 119 LOPNNA:

El Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, está integrado por:

a) Ministerio del poder popular con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

b) Consejos de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c) Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

d) Ministerio Público.

e) Defensoría del Pueblo.

f) Servicio Autónomo de la Defensa Pública.

g) Entidades de Atención.

h) Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes.

i) Los consejos comunales y demás formas de organización popular.

(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Artículo 253 CRBV:

(…) La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.(…)

(Subrayado de este Tribunal).

De la normativa legal antes trascrita, se interpreta en forma diáfana que todos integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, desempeñan una función importante y necesaria en los procesos en que son llamados por Ley a intervenir, dado que todas las actividades que estos realizan en el ejercicio de sus respectivas funciones forman parte del conjunto de actuaciones requeridas para el correcto trámite de los procesos, funciones que no fueron llevadas a cabo por los mismos en el proceso que nos ocupa, dada su no participación en el presente juicio en virtud de que no fueron notificados por el Tribunal que conoció en primera instancia.

En este estado, vistos los vicios del procedimiento antes enunciados que hacen necesaria la reposición de la causa, estima igualmente necesario esta Juzgadora dilucidar lo relativo a la competencia del Tribunal a quo para dictar la sentencia impugnada, para ello debemos tener en cuenta que la sentencia recurrida fue dictada en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), y que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), fue publicada en Gaceta Oficial el diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007), entrando en vigencia en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas en el mes de agosto del año dos mil diez (2010), en razón de lo cual resulta imprescindible traer a colación la normativa relativa a la competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, siendo esta la Ley la que rige la materia.

Así tenemos, que el artículo 177 ejusdem, en su parágrafo primero, literal “m”, establece lo siguiente:

Artículo 177 LOPNNA:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

…omisis…

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

De la normativa legal antes citada, se desprende en forma calara e inequívoca, que todas aquellas causas referidas a asuntos de familia de naturaleza contenciosa en las cuales la parte actora y/o la parte demandada este integrada por al menos un niño, niña o adolescente, son competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual puede encuadrarse perfectamente en la situación esbozada en los párrafos que preceden, en razón de lo cual para el momento procesal en que el Tribunal de la recurrida dictó sentencia, el mismo ya había perdido la competencia, dada la entrada en vigencia de la Ley especial in comento, cónsone con lo establecido en sentencia de fecha 12 de diciembre del año 2013, emanada de la Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resolvió la regulación de competencia planteada por esta Alzada.

Para concluir, esta Juzgadora estima necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 109, de fecha 26 de febrero del año 2013, la cual es de carácter vinculante y cuyo tenor es el siguiente:

(…) Al efecto, se aprecia en primer lugar, que en virtud de la competencia especial que ostenta la protección de niños, niñas y adolescentes el legislador patrio creó una materia especialísima que resulta competente para el conocimiento de demandas entre particulares aun cuando el objeto de la relación sea de otra naturaleza, en atención a la legitimación activa o pasiva de los sujetos de protección especial, cuando los mismos tengan un interés directo o inmediato en la resolución de la causa.

En razón de ello, es de destacar que el carácter de orden público de la competencia por la materia la hace inderogable, indelegable, tal como se consagra en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y es un presupuesto de mérito para la sentencia; es decir, que la competencia material, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula (Vid. Decisión de esta Sala n.° 2800/2004).

Así, la competencia se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia, y a las normas legales procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia (…)

(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

En cuenta de la jurisprudencia que antecede, resulta evidente que siendo incompetente en razón de la materia, no ha debido el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictar sentencia en la causa que nos ocupa, razón por la cual se erige nula su decisión, y así se establece.

En consecuencia al análisis efectuado supra, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada que lo que prospera en derecho en el presente caso, es la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de su incompetencia por la materia, debiendo ordenarse la reposición de la causa al estado de que el Tribunal a quo dicte conforme a lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el auto de admisión ordenando la notificación de los integrantes del litis consorcio pasivo sucesoral necesario, constituido por el ciudadano G.E.B.L., titular de la cédula de identidad N° V-8.696.820, y el adolescente (se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a fin de proceder a la posterior realización de los actos procesales sucesivos previstos en el artículo 467 y siguientes ejusdem, y así se decide.

Igualmente, en consecuencia a la reposición aquí ordenada por esta Alzada, no entra esta Jugadora a conocer el fondo del presente caso por los motivos expuestos en el punto previo del presente fallo, y así se decide.

-III-

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA:

PRIMERO

La NULIDAD de la decisión dictada en fecha diecisiete (30) de noviembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los motivos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.

SEGUNDO

Se REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal a quo dicte conforme a lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el auto admisión ordenando la notificación de los integrantes del litis consorcio pasivo sucesoral necesario, constituido por el ciudadano G.E.B.L., titular de la cédula de identidad N° V-8.696.820, y el adolescente (se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de la posterior tramitación del juicio conforme al procedimiento ordinario previsto en la mencionada Ley, y así se decide.

TERCERO

Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir la totalidad de las actuaciones que conforma el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, con el objeto que se sirvan distribuirla aleatoriamente a cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, para que se continué con la tramitación de la presente causa en el estado que se ordenó en la motiva del presente fallo, y así se decide.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2013). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

EL SECRETARIO,

DRA. D.R.C..

ABG. J.C..

En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C..

AP51-V-2013-004224.

YYM/JC/Erick Rodríguez.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR