Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticinco de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-001409

SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

SOLICITANTES: L.E.G.M. y HOYMARA J.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.290.150 y V-13.369.899, respectivamente

ABOGADO ASISITENTE: J.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.597

.NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MANUTENCION: 1.000bs mensuales.

DERECHOS PROTEGIDO: DERECHO A NO SER SEPARADOS DE SUS PADRES Y AQUE AMBOS ASUMAN LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.

Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: L.E.G.M. y HOYMARA J.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.290.150 y V-13.369.899, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio J.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.597, donde se encuentran involucrados los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente, mediante la cual solicitan la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A del Código civil vigente.- En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el 05 De Noviembre de 2008 y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: L.E.G.M. y HOYMARA J.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.290.150 y V-13.369.899, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio J.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.597, donde se encuentran involucrados los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 24 de Octubre de 2003, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Turístico el Morro, D.B.U.d.E.A.. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes los cuales fueron ampliados y ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, los cuales quedarn de la siguiente manera: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo desde la separación de hecho y se continuara haciendo en lo sucesivo, en cuanto a La Custodia ambos de mutuo acuerdo deciden que la ejercerá la madre tal y como se ha venido ejerciendo desde la separación de hecho y se continuara haciendo en lo sucesivo, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acuerdan que los niños compartirán de manera alterna con los padres, es decir un fin de semana con la madre y el siguiente con el padre y así sucesivamente, en cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa serán alternados cada año, en vacaciones escolares los niños compartirán 15 días con la madre y 15 días con el padre, en las fechas decembrinas los niños compartirán el 24 con la madre y el 31 con el padre alternándose cada año, el día de la madre lo compartirán con la madre y el del padre con el padre, tal y como se ha ejercido desde la separación y así se continuara realizando en lo sucesivo, en cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a aportar mensualmente la cantidad de Mil Bolívares (1.000 Bs) a los fines de cubrir los gastos de manutención de los niños, y en los meses de Septiembre y Diciembre un monto adicional por la misma cantidad a los fines de cubrir gastos propios de la época, en cuanto a los gastos de salud, vestimenta, educación y recreación ambos se comprometen a cubrirlos por partes iguales, tal y como se ha haciendo desde la separación y así se continuara realizando en lo sucesivo. CUARTO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal las partes declaran que durante la unión no adquirieron bienes que liquidar..Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de 2014, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

. LA JUEZA PROVISORIO

ABG. A.F.

LA SECRETARIA ACC

ABG. P.M.

AF/lac

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