Decisión nº 000933-2013 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGloria del Carmen Rodríguez Olivar
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, dos de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2009-000730

DEMANDANTE: L.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.696.288, y de este domiciliado.

ASISTIDO POR: Abg. B.M., en su condición de Defensora Pública Primera de Protección, Extensión Barquisimeto.

DEMANDADA: GILSY M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.619.833, y de este domicilio.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

De los Hechos:

En fecha 25 de Febrero de 2.009, el ciudadano L.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.696.288, y de este domiciliado, debidamente asistido por la Abg. B.M., en su condición de Defensora Pública Primera de Protección, Extensión Barquisimeto, presenta escrito libelar en el cual solicita se determine un Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por cuanto manifiesta que la madre del mismo, ciudadana GILSY M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.619.833, y de este domicilio, se niega a permitir que su hijo comparta su con padre. Anexo al escrito de demanda acompaña copia fotostática de la partida de nacimiento del beneficiario de autos.

En fecha 16 de Marzo de 2.009, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, y se ordenó la citación de la demandada para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, entre 8:30 a. m. y 3:30 p. m., a contestar la demanda, así como para que tuviera lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio. Asimismo, se acordó oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Riela a los folios ocho y nueve (F. 08 y 09), la boleta de citación debidamente firmada por la demandada y a los folios doce y trece (F. 12 y 13), la consignación realizada por el alguacil de la boleta de notificación de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de Marzo de 2.009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal deja constancia que sólo compareció la parte actora al acto, por lo que se declaro desierto el mismo. Igualmente, en la misma fecha el Tribunal dejo constancia que la ciudadana GILSY M.C.M., no dio contestación a la demanda.

Mediante auto dictado en fecha 13 de Abril de 2.009, el Tribunal admitió las pruebas documentales presentadas por el demandante en su escrito libelar. En el mismo auto dejo constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.

Seguidamente en fecha 16 de Abril de 2.009, oportunidad fijada para oír la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Tribunal dejó constancia que el prenombrado beneficiario no compareció al acto, declarándose desierto el mismo.

En fecha 20 de Abril de 2.009, se difirió la sentencia del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos las Exploraciones Psiquiátricas y Psicológicas practicadas a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, así como la opinión del niño beneficiario de autos.

Posteriormente, en fecha 01 de Junio de 2.011, se dictó auto mediante el cual se indica que la presente causa se continuará tramitando conforme a lo establecido en el artículo 681, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

Del Derecho.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en su articulado lo referente al derecho de convivencia familiar que tiene todo pariente por consanguinidad o afinidad del niño o adolescente. En virtud de ello, es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera del pariente respecto a su hijo, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente el derecho de frecuentación entre parientes y niños y adolescentes y esto es así por cuanto el vinculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo , siendo éste un derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado o se lesione el bienestar y equilibrio que debe existir en el entorno de todo niño, niña o adolescente. Este Derecho se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, y en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual establece “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Del mismo modo, en el artículo 386 ejusdem define el contenido de la Convivencia Familiar: “La convivencia familiar comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la partes, por cuanto se realizó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia, así mismo se realizó efectivamente la citación de la parte demandada, ciudadana GILSY M.C.M., tal como se evidencia a los folios ocho y nueve (F. 08 y 09). De igual forma, se puede constatar que fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, sólo compareció el actor a la celebración del referido acto, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

SEGUNDO

En relación a las pruebas aportadas por las partes en presente juicio, esta Juzgadora procede a valorar y analizar las mismas obrantes en autos de acuerdo al criterio de la libre Convicción Razonada

De la prueba del demandante:

• Copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio cuatro (F. 04), con la cual se demuestra el vinculo filiatorio que une a las partes con el beneficiario de autos, haciendo procedente la presente acción y determina la competencia de este Tribunal para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.

La parte demandada no promovió prueba alguna.

TERCERO

De la opinión del beneficiario.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2.008, señala aspectos importantes con respecto a la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los asuntos en que tengan interés. Sin embargo, esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir, se considera que mediante la solicitud del padre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior del niño de autos, posponer aún más la decisión máxime cuando el Régimen de Convivencia Familiar solicitado es necesario para garantizar el desarrollo integral del mismo con su padre, aunado a que el roce del padre e hijo es de vital importancia para la estabilidad emocional de todo niño, niña y adolescente; en tal sentido la solicitud presentada por el progenitor del mencionado beneficiario no obra en contra de los intereses del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del beneficiario (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

CUARTO

De la prueba de Informes.

Ahora bien, se observa que no consta en autos las resultas del Informe Psicológico y Psiquiátrico ordenado practicar a las partes en fecha 20 de Abril de 2.009, por lo cual esta sentenciadora a.l.a.d. este asunto y se constata en autos que no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad de practicar lo referidos informes, quedando evidenciado que las partes no alegaron ni demostraron algún hecho que creara convicción a esta Juzgadora de la existencia de controversia entre las partes en el presente juicio; que impidiera el derecho de frecuentación que debe existir entre el niño de autos y su padre. En tal sentido, quien aquí juzga, en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde de los mencionados informes a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por el actor en la demanda no han sido modificados por el accionado en la participación de autos y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica y psiquiátrica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo. En consecuencia, se procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.

QUINTO

De lo anterior se deduce que el Régimen de Convivencia Familiar solicitado procede en derecho, en vista de que no existe un impedimento psíquico que permita coartar el derecho a la convivencia familiar que tiene el padre e hijo, y a estrechar los lazos paternos filiales, toda vez que la figura paterna en el hijo es sumamente importante y necesaria para su buen desarrollo integral y Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 4, 4-A, 7,8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano L.E.M., en contra de la ciudadana GILSY M.C.M.; ambos identificados, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en consecuencia el padre compartirá con su hijo de la siguiente manera: PRIMERO: El padre compartirá con su hijo todo un fin de semana cada quince (15) días, debiendo retirarlo del hogar materno los días sábados a la 9:00 a. m., y retornarlo el día domingo a las 5:00 p.m. SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval las misma se establece que la convivencia será compartida con ambos progenitores, comenzando dicho disfrute con la madre, es decir, compartirán con su madre en carnaval del año 2.014, y la Semana Santa con el padre, siendo alterno en los años sucesivos, es decir, carnaval con el padre y semana santa con la madre, y viceversa. TERCERO: En cuanto al periodo vacacional escolar se establece que la convivencia con el niño debe compartirse en partes iguales con ambos progenitores, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, el disfrute la primera parte con la madre y la segunda parte con el padre. CUARTO: En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con ambos progenitores, siendo que las vacaciones deben compartirse con ambos padres, se dispone que desde el día 24 de Diciembre a las 10:00 a. m. hasta el día 25 de Diciembre a las 05:00 p. m., el niño compartirá con el padre, debiendo regresarlo al hogar materno en la fecha y hora indicada; disponiéndose que el beneficiario compartirá con la madre desde 31 de Diciembre; alternándose para los años siguientes. QUINTO: El día instituido como Día de la Madre, al beneficiario le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como Día del Padre, le corresponderá el disfrute al progenitor.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil trece (2.013).

La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,

Abg. G.d.C.R.O.

La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000933-2013 y se publicó siendo las 03:08 p. m.

La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja

GRO/HS/Daglys.-

KP02-V-2009-000730

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