Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

L.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.835.079, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

A.A.R.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.562, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

MOTIVO.-

INTERDICTO RESTITUTOTIO POR DESPOJO

EXPEDIENTE: 10.360.-

El abogado A.A.R.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.M., el día 01 de diciembre de 2009, interpuso querella interdictal restitutoria por despojo contra el ciudadano A.M., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

La Secretaria Titular del Tribunal Primero, levantó acta el día 01 de diciembre de 2009, en el cual hace constar en atención al contenido del Oficio N° 0741-090317, de fecha 27/11/2009, emanado de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, en el cual le confiere facultad para remitir las causas recibida por distribución desde el 19/11/2009 hasta el 26/11/2009, ambas fechas inclusive, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, a los fines de ser redistribuidas; por lo que remitió nuevamente el expediente al Tribunal Segundo (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 01 de diciembre de 2009, efectuó nuevamente la distribución, correspondiente el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 04 de diciembre de 2009, le dio entrada al expediente.

El 07 de diciembre de 2009, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria negando la admisión de la querella interdictal, de cuya decisión apeló el 26 de enero de 2010, el abogado A.A.R.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.M., recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 27 de enero de 2010, razón por la cual dicho expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 04 de febrero de 2010, bajo el número 10.360.

Consta igualmente que el 23 de febrero de 2010, el abogado A.A.R.V., en su carácter de apoderado actor, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el libelo de la demanda, se lee:

…usted con la venia de estilo, ocurro a los fines de interponer el presente INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO en contra del ciudadano A.M..

Mi representado es propietario de un Vehículo cuyas características son las siguientes: UN AUTOBÚS DISTINGUIDO CON EL NÚMERO 50, PERTENECIENTE A LA LINEA DE TRANSPORTE EXTRAURBANO BOQUERÓN, CON NUMERO DE PLACA: AD3-426, serial de carrocería: E028824924, serial: VIN, marca: ENCAVA, serial de motor: 20245134, modelo 300-46, Año 1987, color crema y multicolor, número de puestos: 52, número de ejes: 2, servicio: URBANO, uso: CARGA. El cual presta servicio a la colectividad como medio de transporte extraurbano. (Adjunto marcado con el número "2" Certificado de Registro del Vehículo). Es el caso ciudadano Juez que en fecha dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente la una de la tarde (l:00pm), el autobús de mi representado estaba estacionado en el Terminal de Pasajeros de la Avenida Branger, esperando a los pasajeros para continuar con su jornada laboral diaria y hacer su recorrido habitual de todos los días, en ese momento el ciudadano A.M., quien es venezolano, mayor de edad y de este domicilio, llegó hasta dicho Terminal de la Avenida Branger en la Ciudad de Valencia, y despojó al chofer del Autobús antes descrito, le dijo que se bajara, que ese Autobús era de él, quitándole las llaves del mismo. Solicito al Tribunal que sea citado en calidad de testigo de conformidad con el artículo 481 del Código de Procedimiento Civil el ciudadano D.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.189.073, quien era el chofer del Autobús para el momento en que se produce el despojo, para que testifique y dé fe de lo ocurrido el día dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009), fecha en la que el ciudadano A.M. se llevó por la fuerza el Autobús que ha venido poseyendo mi representado desde la fecha que lo compró.

Ahora bien ciudadano Juez, como quiera que tal acto, realizado por el ciudadano A.M., constituye un despojo a la posesión que viene ejerciendo sobre el vehículo mi representado, en las condiciones y formas expuestas, vengo a interponer como en efecto interpongo en este acto, QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, fundamentada en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, al ciudadano A.M., suficientemente identificado a los fines de que se le restituya en la posesión del Vehículo Autobús que desde que lo compró ha tenido mi mandante, con la celeridad que el caso amerita, de conformidad con lo pautado por los Artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo quiero señalar, que el ciudadano A.M. le ha ocasionado con su conducta a mi representado graves daños materiales, pues mi mandante tiene que cumplir constantemente con una serie de pagos y gastos para poder mantener en Autobús al día en materia de mantenimiento del vehículo para que éste pueda circular y transportar pasajeros de forma segura, además también tiene que pagar a la Línea de Autobuses Boquerón una cuota por el uso de las instalaciones del Terminal de Pasajeros (adjunto marcado con el número "3" los distintos recibos de pago que consigna mi representado en el Terminal de Pasajeros en la Línea Boquerón), (adjunto marcado con el número "4" recibos de pago que ha efectuado mi representado por concepto de gastos de repuestos y mantenimiento del Autobús).

Ciudadano Juez, como usted mismo lo podrá apreciar en la gran cantidad de recibos de pagos por reparación y demás gastos de mantenimiento del vehículo de mi representado, éste ha tenido que invertir una gran cantidad de dinero en dicho vehículo para que éste pueda circular como transporte público y brindar seguridad y eficiencia en la prestación del servicio a la colectividad, cuando el ciudadano A.M. procede a despojar a mi mandante de su vehículo, le ocasiona un grave daño económico, pues mi representado luego de gastar altas cantidades de dinero en el Autobús no ha podido hacer uso de él.

El ciudadano A.M. con su conducta irracional también le ocasionó un daño a la colectividad, pues no es un secreto para nadie el grave problema de transporte público que existe en una ciudad tan grande como Valencia y en un Estado Industrial tan importante como el Estado Carabobo, el ciudadano A.M. no solo le ha ocasionado a mi representado un grave daño, sino que también se lo está ocasionando a la colectividad al llevarse ese vehículo por la fuerza, que en todo caso presta un SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE , día a día recorre toda una ruta para transportar una gran cantidad de munícipes hasta sus sitios de trabajo y hasta sus hogares luego de la jornada laboral.

Solicito Inspección Judicial en la Línea Boquerón ubicada en la población de Boquerón (Terminal) del Estado Carabobo a los fines de que se demuestre que el vehículo del cual fue despojado mi representado es el Autobús número 50 que pertenece a dicha Línea de Transporte de Pasajeros. A través de este despojo del que ha sido víctima mi representado se le han violado también DERECHO CONSTITUCIONALES tal como el DERECHO AL TRABAJO consagrado en nuestra Carta Magna: Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…”

Citamos el anterior Artículo de nuestra Constitución Bolivariana basado en el Principio de Corresponsabilidad que tenemos tanto ciudadanos como Estado de cumplir y hacer cumplir Nuestra Constitución y demás Leyes de la República.

La Corresponsabilidad en nuestro Ordenamiento Jurídico: "Principio que implica que todos los venezolanos y venezolanas, así como el Estado y sus instituciones, comparten la responsabilidad de hacer cumplir la Constitución y las leyes, de defender la soberanía y de construir el nuevo modelo de país propuesto en la Carta Magna. La sociedad en su conjunto debe aportar sus esfuerzos para darle validez a la letra y el espíritu de las disposiciones constitucionales y legales de la República Bolivariana de Venezuela". Ciudadano Juez, mi representado es un hombre casado, padre de familia, tiene una esposa e hija que mantener y debido a este despojo del que fue víctima no ha podido buscar el sustento para su familia desde que el ciudadano A.M. se llevó el Autobús. (Adjunto marcado con el número " 5 " Acta de matrimonio, con número " 6 " Acta de Nacimiento de la hija de mi representado y con el número " 7 " copia de la Cédula de Identidad de su Cónyuge la ciudadana R.I.L.A.) Es por esto ciudadano Juez que JURO LA URGENCIA DEL CASO, ya que en estos momentos mi representado está atravesando graves problemas económicos que le ocasionó este despojo de su vehículo, de manera que solicito que se tramite la presente acción con la celeridad que el caso amerita de conformidad con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y se le restituya la posesión del Autobús a mi representado. Es bueno mencionar en el presente escrito que el ciudadano A.M., le realizó un préstamo a mi representado hace algún tiempo y producto de esto le ha venido cobrando a mi mandante cantidades exageradas de dinero por intereses, fuera de las que la Ley permite, con esta conducta el ciudadano A.M. se ha convertido en REO DE DELITO DE USURA, por lo que en su debida oportunidad tendrá que responder las Acciones Civiles y Penales a las que ha dado origen su conducta. Citamos este caso, ya que, el ciudadano A.M. al ser prestamista y cobrarle intereses tan altos a mi representado, esto es lo que creemos que ha dado origen a la conducta del ciudadano A.M. y tal vez por tal motivo decidió violando la Ley llevarse el Autobús de mi representado por la fuerza, aprovechándose del hecho de que el certificado de registro de vehículo aparece a nombre de la LINEA BOQUERÓN C. A. ¿El ciudadano A.M. haciendo justicia por mano propia despoja a un trabajador de su vehículo, quitándole su única fuente de ingresos y a su vez agotando varios tipos penales a los que responderá en su debida oportunidad.

Mi representado ha estado en posesión de dicho vehículo desde el doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008), fecha en la que se lo compró al ciudadano J.C.S.. (Adjunto marcado con el número "8" copia de los cheques con los que mi representado el ciudadano L.E.M. -xpagó el precio de la venta del Autobús al momento de adquirirlo. Solicito Inspección Judicial en la Sede del Banco Banesco del Centro Comercial Metrópolis, Nivel Agua , número de cuenta 0134 0067 98 0673008534 ; solicito también Inspección Judicial en la Sede del Banco de Venezuela de la Candelaria, Municipio Valencia, número de cuenta: 0102 0325 29 0007396500, y finalmente solicito también Inspección Judicial en la Sede del Banco Mercantil del Municipio San Diego, número de cuenta: 0105 0283 72 1283068893, a los fines de que se demuestre que con estos cheques mi representado le pagó al ciudadano J.C.S. por la compra del Autobús. Desde esa fecha y hasta que el ciudadano A.M. el dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009) decidió llevárselo por la fuerza es que mi representado ha estado en posesión del Autobús. Conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la cantidad de CUATROCIENTOS CIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.400.000,oo) (Unidades Tributarias: 7.272 U.T.) . Solicito se cite al ciudadano A.M. la siguiente dirección: Terminal Viejo de Valencia, a media cuadra del Mercado de Mayoristas, Estacionamiento y Venta de Repuestos A.M., Municipio Valencia, Estado Carabobo. Asimismo, señalo como domicilio procesal de mi representado la siguiente dirección: Urbanización Parque Valencia, Calle 79-73-75, Valencia, Estado Carabobo. Por último pido que la presente querella sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de la Ley....

En la sentencia interlocutoria dictada el 07 de diciembre de 2009, por el Juzgado “a-quo” se lee:

…Siendo la oportunidad de decidir sobre la admisión de la querella INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO incoada por el abogado A.A.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.562, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.835.079 y de este domicilio, para decidir el Tribunal observa:

El actor alega que "... Es propietario de un vehículo cuyas características son las siguientes: UN AUTOBÚS DISTINGUIDO CON EL NUMERO 50, PERTENECIENTE A LA LINEA DE TRANSPORTE EXTRAURBANO BOQUERÓN, CON NUMERO DE PLACA AD3-426, SERIAL DE CARROCERÍA E028824924, SERIAL: VIN, MARCA ENCAVA, SERIAL DE MOTOR 20245134, MODELO 300-46, AÑO 1987, COLOR CREMA Y MULTICOLOR, NUMERO DE PUESTOS 52, NUMERO DE EJES 2, SERVICIO URBANO, USO CARGA... OMISSIS... Es el caso que en fecha 02 de octubre de 2009, siendo aproximadamente la 1 de la tarde el autobús de mi representado, estaba estacionado en el Terminal de Pasajeros de la Avenida Branger...en ese momento el ciudadano A.M. llegó hasta dicho terminal de la Avenida Branger de la ciudad de Valencia y despojó al chofer del autobús antes descrito...omissis".

De la transcripción parcial del libelo que antecede, se evidencia que el demandante pretende la restitución de la posesión de un vehículo del cual, alega es propietario, sin embargo no logró demostrar a esta Juzgadora la ocurrencia del despojo con pruebas suficientes, conforme lo dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 783 del Código Civil, dicha norma establece: “…”

En razón de lo anterior y por considerar que existen suficientes razones procesales, ya expresadas en las consideraciones precedentes, ello hace inadmisible la querella intentada, por lo que, SE NIEGA LA ADMISIÓN DE LA QUERELLA INTERDICTAL formulada por el abogado A.A.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.562, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.M..

En la diligencia de fecha 26 de enero de 2010, suscrita por el abogado ALENXANDER ANOTNIO RACINI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual apela de la decisión anterior.

En el auto dictado el 27 de enero de 2010, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:

…Vista la apelación interpuesta por el abogado A.A.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 38.562, de este domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano L.E.M., de este domicilio, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2009, el Tribunal oye en ambos efectos dicha apelación. En consecuencia, remítase con oficio el presente Expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Transito…, a los fines de su Distribución, para que conozca de dicha apelación…

En el escrito de informes presentado el 23 de febrero de 2010, por el abogado A.A.R.V., en su carácter de apoderado judicial del L.E.M., en el cual se lee:

…ocurro a los fines de exponer: Solicitamos la nulidad de todo lo actuado y que se reponga la causa al estado en que se puedan evacuar las pruebas promovidas en la presente causa; quizás por error involuntario la ciudadana Juez de Primera Instancia no evacuó ni valoró las pruebas promovidas, recordemos que ella recién recibe dicho Tribunal, y no es fácil trabajar donde hay tantas causas. En el a quo nunca tuvimos acceso al expediente y por ende nunca se nos dio la oportunidad de actuar en él…

SEGUNDA

Observa este Sentenciador que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 07 de diciembre de 2009, en la cual señaló que “…no logró demostrar a esta Juzgadora la ocurrencia del despojo con pruebas suficientes, conforme lo dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 783 del Código Civil… en las consideraciones precedentes, ello hace inadmisible la querella intentada, por lo que, SE NIEGA LA ADMISIÓN DE LA QUERELLA INTERDICTAL formulada por el abogado A.A.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.562, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.M..…”

En el escrito de informes presentado en esta Alzada por el abogado A.A.R.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.M., señala que, solicitan la nulidad de todo lo actuado y que se reponga la causa al estado en que se puedan evacuar las pruebas promovidas en la presente causa; que por error involuntario del Tribunal “a-quo” no evacuó ni valoró las pruebas promovidas, que no tuvo acceso al expediente y por ende no se le dio la oportunidad de actuar en el.

La acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social; en ésta no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho. La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable; implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.

Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja; la doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión; las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.

El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.

Dentro del campo doctrinario nos encontramos con diferentes conceptos sobre la posesión; es así, como el autor MUCIUS SCAEVOLA, expresa que “la posesión no debe concebirse sino como un dominio imperfecto que se reputa perfecto en virtud de la presunción iuris, en tanto que se demuestre lo contrario”. Por su parte el autor PLANIOL, al referirse a la posesión la señala “el estado de hecho que consiste en retener una cosa en forma exclusiva, llevando a cabo sobre ella los mismos actos materiales de uso y goce como si fuera el propietario”. Y de igual manera el tratadista BONNECASE, dice que se traduce “en actos materiales de uso, goce o transformación, llevados a efecto con la intención de comportarse como propietario de ella o como titular de cualquier otro derecho real”.

En este orden de ideas se ha podido constatar que varios autores han coincidido en reconocer a la posesión un estado de hecho, por una persona que tiene en su poder una cosa, todo lo cual hace que a la posesión se le considere como un poder de hecho y como un poder de derecho. Asimismo con relación a la posesión la frase de que “los títulos” sirven para colorear la posesión, pero no para establecerla (Ad colorandum possessionem), ya había sido expresada por la Casación venezolana, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1.938 (Memoria de 1.933. P. 572); toda vez que tal como lo señalara la Casación en decisión del 30 de abril de 1.928 (Memoria de 1.929 P. 262), “En el juicio posesorio predomina la prueba testimonial porque sus fundamentos son los hechos”. El campo de estudio jurídico de la posesión es muy extenso, tanto por sus clasificaciones como sus características; de tal manera que los autores con respecto a la institución de la posesión la clasifican en legítima, natural, precaria, viciosa, de buena fe, de mala fe, de adquisición originaria, de adquisición derivativa, de transmisión mortis causa y de unión o accesión de posesiones. Se han establecido como característica de la posesión las siguientes: 1) La inmediatividad, toda vez que el titular de manera inmediata y directa ejerce ese derecho. 2) Constituye un derecho absoluto por ser oponible erga monees. 3) Es ejercida sobre cosas determinadas; y en cuanto a las formas de adquisición de la posesión se señalan: a) Por la traditio. b) Por la traditio brevi manu y c) Por la traditio documental. De allí que las acciones interdictales constituye una forma de proteger la posesión. El autor E.D.N.A., señala las cuatro teorías que se disputan el fundamento de la acción interdictal, ellas son: de la presunción, de la personalidad, de la continuidad y de la paz social; esta última ha sido acogida por numerosos fallos de la jurisprudencia nacional, en reiteradas oportunidades.

Es importante acotar que, “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Sentencia dictada el 03 de abril de 1962, por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia)

El Código Civil, establece en su artículo 783 del Código Civil dispone:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

En este sentido, la procedencia de la querella interdictal de despojo requiere de la concurrencia de los siguientes extremos exigidos por la doctrina y los cuales deben ser demostrados por el querellante para la procedencia de dicha acción interdictal; como son:

  1. Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;

  2. Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;

  3. Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo;

  4. Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

    Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 699, lo siguiente:

    En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…

    En este sentido, el Dr. R.J. DUQUE CORREDOR, en su libro denominado PROCESOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN, señala que:

    …además de exigir el Código de Procedimiento Civil, que se cumplan con las condiciones de la procedencia de la acción interdictal, que son las anteriores, estatuye una serie de exigencias o reglas procesales para que el Juez pueda admitir la demanda interdictal, y por ende, dictar el respectivo decreto interdictal, y por eso pueden llamarse a esos requisitos “Presupuestos procesales de la admisibilidad o de procedibilidad de la querella”.

    Tales requisitos son los siguientes:

    1º La demostración del despojo: Para ello es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es el poseedor y que además fue despojado,...omisis…

    …en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante. El despojo, según la Enciclopedia Espasa es el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona…omisis…

    2º La constitución de una caución o garantía por parte del querellante: Para responderle al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución anticipada si en la sentencia definitiva la querella es declarada sin lugar…

    .

    …El Código Procesal anterior, de 1.916, decía, en su artículo 596,

    si hay constancia del despojo se acordará la restitución”, y el nuevo Código, de 1986, en el artículo 699, por el contrario, expresa que “si el Juez encontrare suficiente la prueba”. Es decir, que se trata de algo más que una simple constancia. El juez, por tanto, tiene que hacer un análisis de los elementos probatorios acompañados, para concluir si de ellos se desprenden elementos suficientes acerca de los extremos de hecho señalados, por lo que en criterio, en el auto de admisión debe razonar su apreciación de la suficiencia, para así poder conocer que criterio siguió para llegar a la conclusión a que arribó sobre la ocurrencia del despojo y de la posesión.

    Dentro de este mismo orden de ideas, debe replantearse la discusión sobre el peligro de la prueba preconstituida en el caso de los interdictos de restitución. Porque en todo caso aún las pruebas acompañadas a la querella siguen siendo pruebas anticipadas, constituidas unilateralmente por el querellante. En la Práctica, estas pruebas son declaraciones de testigos obtenidas ante otros tribunales, e inclusive ante notarios, y los jueces, a veces, proceden mecánicamente, por el solo hecho de su carácter auténtico, a considerar estas pruebas como demostración suficiente del despojo y de la posesión...”

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC Nº 0947, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. T.A.L., caso, C.L.P. y otros, contra M.E.H., estableció lo siguiente:

    “De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:

    1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;

    2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;

    3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo;

    4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

    En efecto el interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble o mueble; señala DUQUE SÁNCHEZ que en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:

  5. Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión.

  6. Que haya habido despojo de esa posesión.

  7. Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.

  8. Que se intente dentro del año del despojo.

  9. Se da contra todo aquel que sea autor del despojo.

  10. Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.

    De los requisitos anteriormente transcritos, se desprende que es necesario que la posesión sea mayor a un año; no es necesario que sea legítima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa que no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente; se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos. Entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes: a) No proceden los interdictos contra la República, en virtud del artículo 46 del la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. b) No proceden interdictos contra las medidas judiciales. c) No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales.

    Ahora bien, es necesario mencionar que en el campo de las relaciones contractuales, se tiene establecido que, motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refieren su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales.

    Observando este sentenciador que la Juez “a-quo”, dada la lícitud y tempestivas de los medios probatorios conducentes a demostrar el supuesto despojo que sufrió el actor al encontrarse en posesión del objeto a reivindicar, debe limitarse, de ser el caso, a la valoración in liminis litis de dichas pruebas, vale señalar, de las pruebas aportadas por el querellante; que le permita al Juez de forma presuntiva evidenciar que el actor fue objeto del supuesto despojo dado que éste se encontraba en posesión del mismo, debiéndose por tanto admitir la querella interdictal, en observancia al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por mandado expreso señala que el Estado garantizará una justicia expedita y sin formalismos; y que comprende el que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, Y ASI SE DECIDE.

    Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador que, el derecho a la tutela judicial efectiva, constituye uno de los principios de mayor trascendencia (definitorio) de la noción contemporánea del Estado de Derecho, pues corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, decidirlas con prontitud y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.

    Siguiendo las enseñanzas de CARNELUTTI, los Tribunales, no son solamente órganos que dicen el derecho en el caso concreto, o resuelven con carácter definitivo los conflictos, o determinan cuál es la norma aplicable a la solución de la controversia, pues, además de ello, dichos órganos cumplirían una función de raigambre política, en el sentido de beneficiosa para la sociedad, en tanto aseguran la paz pública, en la medida en que proveen y deciden las peticiones de los particulares, sea en vía contenciosa o en jurisdicción graciosa.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, estableció lo siguiente:

    “….El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)”. En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura….”

    En el caso sub examine, evidenciado que la parte querellante, consignó legajo de documentales, con el propósito de demostrar la posesión de la cosa mueble objeto de la presente causa y del despojo del cual fue objeto, a.i.l.a.l. solos efectos de pronunciarse con respecto a la presente apelación, trajo al animo de este Sentenciador al menos de manera presuntiva el que tenía la posesión del mismo, dándole así cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, se declara la NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de diciembre de 2009, por el Tribunal “a-quo” en cuyo contenido declaró inadmisible el presente interdicto por despojo, incoada por el abogado A.A.R.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.M., contra el ciudadano A.M.. En consecuencia se repone la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” ADMITA, el presente interdicto por despojo, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 26 de enero de 2010, por el abogado A.A.R.V., en su carácter de apoderado judicial del accionante, L.E.M. contra la sentencia interlocutoria dictada el 07 de diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- SE ANULA la sentencia interlocutoria dictada el 07 de diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el Tribunal “a-quo”, admita el presente interdicto por despojo.

Que así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) día del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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