Sentencia nº 099 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoAvocamiento

Caracas, 26 de abril de 2010

200º y 151º

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

I

El 5 de febrero de 2010, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue presentada una solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana abogada C.B.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.528, con motivo de la causa penal Nº 0P01-P-2007-000961, que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en contra del ciudadano L.E.P.M., con cédula de identidad Nº V- 10.337.050, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Violación y Actos Lascivos Agravados Continuados, tipificados en los artículos 374 y 376 único aparte, en relación con el artículo 99, todos del Código Penal, respectivamente.

De esta solicitud se dio cuenta en la Sala de Casación Penal el 8 de febrero de 2010, y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

A juicio de la Sala, es oportuno hacer una cronología procesal de la presente causa, de la manera siguiente:

El 13 de julio de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, efectuó la audiencia preliminar, en la cual admitió parcialmente la acusación por el delito de Actos Lascivos Agravados Continuados, y condenó al ciudadano acusado L.E.P.M. (por el procedimiento especial de admisión de los hechos) a cumplir la pena de dos (2) años y once (11) meses de prisión, más las accesoria de ley, por el referido delito de actos lascivos agravados continuados.

El 21 de julio de 2007, la ciudadana abogada Nikos Caragiannis González, apoderada judicial de la víctima, interpuso recurso de apelación, en contra del supra citado fallo condenatorio.

El 26 de octubre de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, declaró lo siguiente: “… Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación (…) interpuesto contra la decisión producida por el Juzgado de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal (…) fecha 13 de julio de 2007, por el abg. Nikos Caragiannis, en su condición de representante legal de la víctima (…) Segundo: Se declara oficio en interés de la ley y de las partes, la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, celebrada el 13 de julio de 2007 (…) y en consecuencia, repone la presente causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar (…) Tercero: Se ordena la orden de aprehensión del imputado L.E.P. Marcano…”. (sic).

El 10 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó sentencia, realizando los pronunciamientos siguientes:

… Primero: este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir las cuestiones planteadas en la presente audiencia (…) las facultades que tienen las partes al momento que tienen las partes de fijarse este acto de la audiencia preliminar, si bien es cierto que hubo una nulidad realizada por la Corte de Apelaciones y ordenó la realización del acto de la audiencia preliminar (…) deben las partes ejercer esas facultades, que es interponer dentro del lapso que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones allí señaladas, es decir el lapso para las partes comienza a correr nuevamente (…) razón por la cual se declara extemporáneas las excepciones presentadas por el defensor que en principio ejerciera la defensa del ciudadano L.E.P., ya que las mismas no fueron ratificadas por la nueva defensa dentro del lapso establecido en la norma, para así el nuevo Juez que entró a conocer de la causa pueda dar cumplimiento a lo allí señalado, ya que estos lapsos no pueden ser relajados por las partes (…) Tercero: en cuanto a la violación del debido proceso, no existió ninguna violación al debido proceso (…) la detención se lleva a cabo por los actos lascivos, luego se le impone el delito de violación, tuvo conocimiento el imputado de autos de todos y cada uno de los elementos de prueba y del hecho que se le imputaba y que llevó a presentar el escrito acusatorio (…) Cuarto: en cuanto a la pruebas presentadas por la defensa (…) son declaradas extemporáneas, por no haberse presentado en el lapso establecido (…) este tribunal no se pronuncia sobre las pruebas porque fueron declaradas extemporáneas (…) Quinto: (…) admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, contra el imputado L.E.P.M., por los delitos de Actos Lascivos Continuados y Violación, previstos y sancionados en los artículos 376 único aparte del Código Penal, en relación con los artículos 99 y 374 ejusdem, en cuanto al tipo penal, toda vez que el artículo 374 en su parte infine del Código Penal establece la misma pena cuando el delito de violación es cometido en una niña, evitándose así la doble penalización si se acoge lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sexto: Este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público (…) se ordena la apertura al Juicio oral y público…

. (sic).

Contra la decisión (anteriormente transcrita), la ciudadana abogada C.B.C.P., defensora privada del ciudadano acusado L.E.P.M., interpuso recurso de apelación.

El 7 de agosto de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa privada, y confirmo la sentencia dictada el 10 de marzo de 2009 por el Tribunal Segundo de Control.

III

COMPETENCIA DE LA SALA PENAL

De conformidad con lo establecido en los artículos 18 (apartes noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo) y 5 (numeral 48) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la Sala de Casación Penal, pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana abogada C.B.C.P..

IV

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La defensora privada del ciudadano acusado L.E.P.M., fundamentó su escrito de solicitud de avocamiento, expresando lo siguiente:

… Motiva esta solicitud de avocamiento la existencia de graves vicios procesales en la tramitación de la causa penal seguida a mi (…) defendido, que seriamente han lesionado sus derechos fundamentales a una tutela judicial efectiva, quebrantando el debido proceso (…) lo que justifica suficientemente la intervención de (…) Sala de Casación Penal para poner remedio (…) y ordenar lo conducente conforme a las facultades de que está investida (…) violación del principio de la supremacía del fondo sobre la forma previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…) En fecha 26 de octubre de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en ocasión de conocer el recurso de apelación ejercido por el acusador privado en contra de los pronunciamientos dictados (…) en la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de julio de 2007, en la que mi defendido se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, con fundamento en que las solicitudes de nulidades planteadas por la defensa a favor del imputado, no fueron resueltas por el Juzgado de Control con la debida motivación, declaró de oficio la nulidad absoluta de dicha audiencia, por ende la sentencia definitiva y repuso la causa al estado de que se celebrara nuevamente, ordenando la aprehensión de mi defendido.

(…) A la luz de los hechos, así como de la doctrina y jurisprudencia, podemos afirmar que (…) todos los jueces deben erigirse en tutores del cumplimiento de la Constitución (…) por consiguiente pueden hacer valer ex officio y de pleno derecho su facultad (…) sobre actos procesales cuando adolezcan de vicios que den lugar a nulidades sean absolutas (…) pues en definitiva, lo que se persigue es la preservación de la garantía de un juicio justo y si hay fallas, que estás no produzcan indefensión o no hayan sido convalidadas por el mismo afectado.

(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en la oportunidad de decidir (…) alegando una pretendida e insensata aplicación de la tutela judicial efectiva (…) violó la supremacía del fondo sobre la forma (…) en desmedro del mejor sentido de justicia (…) sacrificando el derecho del imputado (…) por alegatos que si bien fueron resueltos por el Tribunal sin (…) abundamiento de razonamientos (…) los posibles efectos insustanciales que se hayan presentado, perdieron a todo evento para el imputado interés, ante su expresa voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos (…) con la aplicación de una justicia célere en la que con la sentencia quedaría resuelta su situación ante la ley y la justicia.

Resultando obvio que nada reclamaba mi defendido en apelación de los pronunciamientos que condujeron a la sentencia (…) que fue pedida por él (…) resultó un contra sentido que la Corte de Apelaciones, advirtiera en el acta de la audiencia preliminar y no así en la sentencia condenatoria, la falta de motivación de la primera instancia, para negar solicitudes previas al procedimiento de admisión de los hechos al que se acogió nuestro defendido.

La decisión de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta (…) hizo incorrecta aplicación del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vulneró (…) el principio de la supremacía de fondo sobre la forma (…) y causó un caos procesal, que no puede ser resuelto más que con la petición de avocamiento (…) la nulidad declarada no fue en beneficio, sino en detrimento del imputado, a quien se le cercenaron sus derechos con la reposición inútil decretada, al anular de oficio la audiencia preliminar y por ende la sentencia condenatoria dictada en base al procedimiento de admisión de los hechos, al cual se acogió mi defendido (…) extralimitándose de esa forma en el ejercicio de su jurisdicción de alzada al hacer (…) pronunciamiento anulatorio sobre un aspecto que no puede ser considerado necesario o esencial y que nunca le fue planteado en la apelación.

(…) 2. Violación de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación por indefensión del debido proceso.

(…) en fecha 10 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control (…) en oportunidad de celebrar nuevamente (…) la audiencia preliminar (…) ordenó el enjuiciamiento de mi defendido y declaró extemporáneas las excepciones propuestas y las pruebas ofrecidas por la defensa, por no haber sido ratificadas cuando se fijo esta nueva audiencia preliminar.

Independientemente de que ya hemos considerado improcedente y violatoria de derechos fundamentales la decisión (…) de la Corte de Apelaciones que ordenó la reposición al estado de que se celebre esa nueva audiencia preliminar, observamos también en éste nuevo acto se incurrió en una grosera y flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales de mi defendido al negar la admisión de las pruebas que en su favor fueron tempestivamente promovidas, considerándolas extemporáneas ese tribunal porque no fueron ratificadas en la oportunidad del lapso de fijación de esa nueva audiencia preliminar.

De esa decisión recurrimos en apelación dentro de su oportunidad legal (…) la Corte de Apelaciones (…) dictó una grotesca e injusta decisión que deja al L.E.P.M., en total estado de indefensión, cuando confirma la decisión (…) que declaró extemporáneas las excepciones propuestas a favor del imputado, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, bajo el argumento que debían ser ratificadas (…) si bien es cierto que había sido anulado totalmente ese acto y se repuso para su nueva celebración, no así los actos procesales anteriores, los cuales quedaron incólumes, o sea con toda su eficacia, como lo fue el escrito de promoción de pruebas oportunamente presentado (…) no existiendo exigencia legal alguna para la ratificación de lo que ya fue correcta y tempestivamente planteado (excepciones y promoción de pruebas).

(…) en el presente caso, consideramos que la decisión del Tribunal de Control confirmada por la Corte de Apelaciones, ha dejado a mi defendido en total indefensión, porque se les ha privado de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos (…) ya que no podrá probar sus alegatos sus alegatos por habérsele privado de presentar sus pruebas de descargos en el juicio oral que habrá que celebrarse (…) el contenido esencial del derecho a la defensa es asegurar a las partes la posibilidad de efectuar sus alegaciones y desplegar toda la actividad necesaria para probarlas, a fin de influir sobre la formación del convencimiento del juez.

(…) del análisis de los argumentos explanados, se encuentra en concepto de esta defensa, ante las escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del poder judicial, (…) no existe otro recurso procesal para reclamar las violaciones denunciadas, que produjo un desorden procesal y una enorme injusticia contra el justiciable…

. (sic).

Vista la solicitud de avocamiento, la Sala de Casación Penal de conformidad con el artículo 5 numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, procede a admitirla y acuerda solicitar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el respectivo expediente y todos los recaudos relacionados con el caso, se ordena paralizar el proceso, de conformidad con el aparte 12 del artículo 18 eiusdem.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

La Magistrada Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M. deL.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2010-028

ERAA.

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su conformidad en relación al auto de admisión que precede, no obstante estima, tal como lo ha expresado en diversos votos salvados y concurrentes, que en relación a la tramitación del avocamiento, formalizar el requerimiento del expediente mediante un auto de admisión, es innecesario, pues del numeral 10 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende la atribución de requerir las actuaciones de manera directa al tribunal donde se encuentre, lo que implica tácitamente la admisión, criterio éste sustentado desde el año 2003 hasta el presente.

Queda en estos términos planteado el voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut-supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores Miriam Morandy Mijares

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 10-0028 (EAA)

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