Decisión nº 1557-2.012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoConversión En Divorcio

ASUNTO: KP02-V-2010-004573

SOLICITANTES: L.E.S.B. Y E.Y.P.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-12.879.425 y V-17.783.550, respectivamente; ambos de este domicilio.

ASISTIDOS POR: Abg. A.C.S.H., inscrita bajo el Nº 108.665.

HIJO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (3) años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por cuanto la Abg. A.M.V.d.A., conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. I.V.B.T., como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho A.V.d.A., se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha (14) de diciembre de 2.010, los ciudadanos: L.E.S.B. Y E.Y.P.J., ambos de este domicilio, asistidos por la abogada A.C.S.H., inscrita bajo el Nº 108.665, solicitaron la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.

Admitida la solicitud en fecha (4) de mayo de 2011, se decreto la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

PRIMERO

Ambos padres de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ejercerán la P.P. sobre el niño y la madre ciudadana E.Y.P.J., ejercerá la Responsabilidad de Crianza (custodia) de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes,

SEGUNDO

El padre se obliga a pasar como Obligación de Manutención, para el niño la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (BsF 1.000.00) mensuales, los cuales entregará a la madre en partes de Bolívares Quinientos (BsF 500.00) cada una, los 15 y 30 de cada mes a partir del próximo mes venidero, bajo recibo, obligándose también el padre a compartir los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo: Libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde el referido niño reciba su educación escolar, liceísta y universitaria.

TERCERO

El Régimen de Convivencia Familiar, establecido en el Artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ejercido por el padre será un Régimen Abierto, por lo tanto, padre y madre de común acuerdo acordarán el horario respectivo.

CUARTO

Entre ambos padres escogerán las Clínicas y los médicos en que sus hijos deban ser tratados normalmente, pero si surgiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escoja la Clínica y el médico que ameriten las circunstancias.

En fecha (8) de mayo de 2012, los ciudadanos: L.E.S.B. Y E.Y.P.J. presentaron escrito mediante el cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:

En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, esta acción debe prosperar, como así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos: L.E.S.B. Y E.Y.P.J., en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha (16) de noviembre de 2007, ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extendida bajo el Nº 122, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la p.p., custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.

Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal, el cual consiste en lo siguiente:

BIENES A LIQUIDAR DENTRO DEL MATRIMONIO:

En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, los cónyuges declaran haber fomentado los siguientes bienes a saber:

  1. Un Vehículo Marca: Dodge; Modelo: Dodge Caliber L; Placa: AA301ID; Serial de Motor: N° 8Y3J148Z381101715; Color Negro, Año 2008; según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 26829968, de fecha 15 de Abril del 2009, del cual consignaron Original y Copia Simple, El Vehículo descrito será vendido, del monto que resulte la venta, se cancelará la deuda pendiente con el Banco Provincial, S.A, por motivo del crédito otorgado para obtener el Vehículo; el resto será dividido en partes iguales entre los ciudadanos L.E.S.B. y E.Y.P.J.,

  2. Una casa ubicada en la Urbanización Terrazas de la Ensenada, identificada con el número 4C-27, tiene un Área de construcción de sesenta metros cuadrados aproximadamente (60 m2) y un terreno de ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165 m2). Dicha propiedad aún no ha sido cancelada en su totalidad, así se procede a detallar los pagos efectuados por ambas partes, de la siguiente manera: E.Y.P.J., Bs 37.000,00 L.E.S.B., Bs 27.500,00, Total Monto Pagado Casa: Bs 64.500,00, Monto Total Deuda Casa: Bs 65.500,00. En este sentido, el ciudadano L.E.S.B., se compromete a cancelar la Cuota correspondiente al mes de Noviembre a la Empresa Terrazas de la Ensenada, C.A, a través de su mandatario Legados Inmobiliarios, C.A, la cual tiene como monto la cantidad de Bolívares Tres Mil Quinientos (Bs 3.500,00). Esta última cantidad sumada a los bolívares Veintisiete Mil Quinientos (Bs. 27.500,00), haría un total de Bolívares Sesenta y Dos Mil (Bs. 62.000,00), será cancelado por ambas partes de la siguiente manera: la ciudadana E.Y.P.J., cancelará la cantidad de Bolívares Veinticinco Mil (Bs. 25.000.00) y el ciudadano L.E.S.B., cancelará la cantidad de Treinta y Siete Mil (Bs. 37.000,00). Una vez cancelada la inicial para obtener la propiedad del bien descrito, el ciudadano L.E.S.B., cederá los derechos que posee sobre la misma a la ciudadana E.Y.P.J., para que ésta tramite el Crédito Hipotecario y será responsabilidad de la misma el pago de las mensualidades de dicho crédito así como cualquier otro accesorio que se derive del mismo y de su otorgamiento.

Queda desde esta fecha disuelta la sociedad de bienes gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges, cualquier clase de bienes que adquieran con posterioridad a la presente fecha.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.

Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, (17) de mayo de 2012. Años 202° y 153°.-

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. I.B.T.

El Secretario,

Abg. C.A.B..

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1557-2.012, siendo las 2:25 p.m.

El Secretario,

Abg. C.A.B..

KP02-V-2010-004573

17/05/12

5/5

IBT/CAB/Carolina R.

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