Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoEstimación De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 25 de noviembre de 2013

203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 40.756

DEMANDANTE: Abogado en ejercicio L.E.T.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.007 y de este domicilio.-

DEMANDADA: D.J.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.953.578 y de este domicilio.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente juicio de “ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR VÍA INCIDENTAL” con introducción del escrito libelar en fecha “2 de julio de 2003”, por parte del abogado en ejercicio L.E.T.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.007, dándosele entrada y admitiéndose en fecha 11 de julio de 2003, dictándose a tal efecto decreto intimatorio, ordenándose intimar mediante boleta a la ciudadana D.J.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.953.578 y de este domicilio, a los fines de que expusiera lo que creyera conducente en relación a la pretensión del actor o ejerciera el derecho de retasa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación. En fecha 22 de agosto de 2003 el alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de no haber podido localizar a la demandada. Por auto de fecha 27 de octubre de 2003 se acordó permitirle a la parte actora gestionar la intimación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del código de procedimiento civil. Por diligencia de fecha 17 de mayo de 2004 la parte actora desistió de gestionar por sí mimo la intimación y solicitó que se realizara por carteles. Por auto de fecha 9 de junio de 2004 se ordenó oficiar a la ONIDEX y al CNE a los fines que informaran sobre los movimientos migratorios y el domicilio de la parte demandada. Por diligencia de fecha 22 de junio de 2004 el demandante dejó constancia de haber recibido los oficios dirigidos a la ONIDEX y al SAIME. Por auto de fecha 15 de diciembre de 2004 se dictó auto de abocamiento de la entonces Juez de este Tribunal. En fecha 24 de mayo de 2005 el actor procedió a reformar el escrito libelar. Por auto de fecha 31 de mayo de 2005 se admitió la reforma de la demanda y se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio San Juan de los Morros de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico a los fines que practicara la intimación de la demandada. Por auto de fecha 8 de junio de 2006, se agregó al expediente las resultas de la mencionada comisión donde el Juzgado comisionado manifestó que por no haber sido acompañada a la misma la respectiva compulsa de citación, no podía cumplir la labor encomendada.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezado que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención es una institución que al verificarse, trae como consecuencia la extinción del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION opera ipso iure o de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, señaló lo siguiente:

...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….

Atendiendo a las anteriores consideraciones al caso in examine quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “8 de junio de 2006”, fecha en que se agregó a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y la parte actora no ha realizado actuación de ninguna índole hasta la fecha, como ha debido ser impulsar la citación de la parte demandada, habiendo transcurrido un lapso de siete (07) años, cinco (05) meses y diecisiete (17) días de inactividad procesal, que excede ampliamente el lapso establecido por el legislador para que opere la llamada perención ordinaria o anual, lo que trae como consecuencia la extinción de la instancia.

Analizando la Institución de la Perención, se tiene que la misma es irrenunciable y constituye una obligación del Juez a declararla de oficio, si transcurriera el lapso de inactividad previsto por la ley, que como ya se explicó, comenzó a computarse desde el día 8 de junio de 2006, transcurriendo más de un (01) año de estaticidad en el curso de la presente causa, por lo que esta juzgadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR VÍA INCIDENTAL intentó el ciudadano L.E.T. en contra de la ciudadana D.J.H.M., ambos plenamente identificados. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

LA JUEZA

Dra. L.M.G.M..

EL SECRETARIO,

Abg. L.M.R..

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 p.m.-

EL SECRETARIO,

LMGM/hv.-

Exp Nº 40.756.-

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