Decisión nº PJ0102014000344 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 04 de Julio del dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2014-000135.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ACCIONANTE: ciudadanos L.A.G., E.D.J.G.G., C.A.R.H. y L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.334.271, 20.504.278, 17.041.476 y 10.386.363 respectivamente;

ABOGADOS ASISTENTES: Ciudadanos Z.V. y A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.693.870 y 4.938.960, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 38.582 y 26.957 respectivamente;

ACCIONADO: contra el auto de admisión de fecha 17 de marzo de 2014, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II

ANTECEDENTES

En fecha 16 de Junio de 2014, fue recibido el presente asunto, emanado de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS, No penal, Puerto Ordaz, contentivo del Recurso de Apelación incoado por los ciudadanos L.A.G., E.D.J.G.G., C.A.R.H. y L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.334.271, 20.504.278, 17.041.476 y 10.386.363 respectivamente, debidamente asistidos por los ciudadanos Z.V. y A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.693.870 y 4.938.960, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 38.582 y 26.957 respectivamente; en contra de la sentencia de fecha 05 de Junio de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

En fecha 10 de Junio de 2014, los ciudadanos L.A.G., E.D.J.G.G., C.A.R.H. y L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.334.271, 20.504.278, 17.041.476 y 10.386.363 respectivamente, debidamente asistidos por los ciudadanos Z.V. y A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.693.870 y 4.938.960, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 38.582 y 26.957 respectivamente; ejercen Recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 87, 89 y 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 11 de Junio de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oyó recurso de apelación en ambos efectos conforme a las normas establecidas en los artículos 294 y 298 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución entre los Tribunales Superiores.

En fecha 17 de Junio de 2014, se dicto auto a los fines de darle entrada a la presente causa y ordenar su anotación en el Libro de Registro de causas.

III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Respecto al ámbito competencial de ésta Alzada, se precisa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:

“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:

(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:

“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

(Negritas y subrayado de esta Alzada).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…omissis…)

.

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)

.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado de esta Alzada).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Omissis…

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

.

Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.

Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya transcrita; y, asimismo tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procede quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se establece.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA DICTADA POR EL A QUO

El Juez de A quo estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:

“De manera que, una vez efectuado el análisis de la pretensión nulificatoria contenida en el escrito que antecede, se evidencia que la misma va dirigida a impugnar un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., contenido en el auto de admisión de fecha 17 de marzo de 2014, mediante la cual con base al artículo 221 de la Ley Orgánica del Trabajo declaró su competencia territorial para conocer y decidir la solicitud de calificación de faltas interpuesta en fecha 14 de marzo de 2014 por la entidad de trabajo, sociedad mercantil INDUSTRIA CHINA VENEZOLANA DE TALADROS, S. A., filial de PDVSA INDUSTRIAL (ICVT, S. A.), contra los recurrentes, los ciudadanos L.A.G., E.D.J.G.G., C.A.R.H. y L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.334.271, 20.504.278, 17.041.476 y 10.386.363 respectivamente.

Que conforme a la interpretación vinculante efectuada por la Sala Constitucional, este Tribunal resulta competente, en la medida que las pretensiones de nulidad estén dirigidas contra los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo; que atiendan exclusivamente a derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, sea que se trate, como lo acotó la Sala, entre otras;

i. De la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último;

ii. Sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Que dicha interpretación vinculante tiene su asidero en la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De manera que, en el caso de autos, al examinar quien suscribe detenidamente los hechos narrados por el actor, que dieron origen a la presente petición de nulidad, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes. Por lo que se puede concluir que la situación jurídica señalada guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; en consecuencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 955 del 23 de septiembre de 2010; Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011; y Nº 183 de fecha 07 de marzo de 2012, que disponen que el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponden a este órgano jurisdiccional; se declara competente por la materia para conocer del presente asunto y así, se decide. II De la admisión

En cuanto a los supuestos establecidos como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se observa, en primer término, que el acto administrativo recurrido es el auto de admisión del procedimiento de calificación de faltas de fecha 17 de marzo de 2014, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, interpuesta en fecha 14 de marzo de 2014 por la entidad de trabajo, sociedad mercantil INDUSTRIA CHINA VENEZOLANA DE TALADROS, S. A., filial de PDVSA INDUSTRIAL (ICVT, S. A.), contra los recurrentes, los ciudadanos L.A.G., E.D.J.G.G., C.A.R.H. y L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.334.271, 20.504.278, 17.041.476 y 10.386.363 respectivamente.

En este sentido, debe esta instancia establecer si la actuación administrativa impugnada es de las referidas por la ley como actos administrativos atacables a través del recurso contencioso administrativo de nulidad. Sobre este punto, se advierte que, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena que:

Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibiliten su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos

(Cursivas añadidas).

De una correcta hermenéutica jurídica del dispositivo supra transcrito, puede colegirse claramente, que los actos procedimentales no resolutorios del fondo del asunto, que por sí mismos no ponen término al procedimiento, ni lo suspendan o hagan imposible su continuación, de acuerdo al principio de concentración procedimental no son impugnables separadamente; debiendo esperarse que se produzca la resolución final en ese proceso administrativo para que a través del ejercicio del recurso de impugnación del acto definitivo el recurrente pueda plantear los eventuales vicios sobre los cuales se sustanció el procedimiento, entendiéndose como una prohibición legal la tramitación de recursos contra actos de mero trámite.

En tal sentido observa quien suscribe, que tal como lo ha señalado reiteradamente la doctrina, tanto nacional como extranjera, los actos administrativos pueden ser agrupados en torno a diferentes criterios que permiten ofrecer una visión general del régimen jurídico aplicable en atención a las distintas categorías de dichos actos.

De esta manera, cabe citar al autor español R.B.S. quien en su obra “Lecciones sobre el Acto Administrativo”, Editorial Civitas, 1° edición, Madrid, 2002, página 58 y 59, clasifica el acto administrativo a los fines de su recurribilidad y en atención a la posición del mismo dentro del procedimiento administrativo, en los llamados actos definitivos y actos de trámite, siendo los primeros “las resoluciones que ponen fin a un procedimiento administrativo” y los segundos, “el resto de los actos que se van concatenando en el mismo y que tienen una función subordinada a la resolución final y preparatoria de la misma” (Cursivas añadidas).

Del mismo modo señala el aludido autor en relación a la recurribilidad de tales actos administrativos, que los “los actos definitivos pueden [impugnarse] siempre, mientras que los actos de trámite, en principio, no admiten una impugnación autónoma, salvo que se trate de actos de trámite cualificados, esto es, que terminen directa o indirectamente el procedimiento o produzcan indefensión” (Cursivas añadidas).

Respecto a este específico aspecto, cabe reseñar, decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de junio de 2010 (Expediente N° AP42-R-2010-000301), en la cual refiere:

“Sobre el particular, resulta importante destacar que los actos administrativos constituyen el objeto clásico del recurso contencioso administrativo, para lo cual se exige: que sean actos expresos o presuntos; que sean definitivos o de trámite, en cuanto éstos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos y, que pongan fin a la vía administrativa.

De manera que, para que un acto administrativo pueda ser recurrido judicialmente, se requiere, en primer término, que sea un acto definitivo, es decir, que resuelva el fondo del asunto, poniendo fin al procedimiento, sin embargo, existen otros actos que aunque no decidan el mérito principal del asunto, pueden ser recurridos en vía contencioso administrativa asimilándose a los actos definitivos, por sus efectos o por su fuerza, porque se encuentren en uno de los supuestos establecidos legalmente en el citado artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, los actos administrativos denominados por algún sector de la doctrina y la legislación como de “mero trámite”, consisten en aquellas actuaciones materiales llevadas a cabo por la Administración, entre otras razones, para otorgar movilidad a su actuación y dar cumplimiento a los requerimientos que su sujeción al principio de legalidad supone. De este modo, la irrecurribilidad que constituiría la regla en materia de actos de trámite, encuentra su excepción, en la posibilidad de que esos actos impidan la continuación del procedimiento, lo prejuzguen como definitivo o decidan el fondo de la controversia (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional Nº 2007-000233 de fecha 26 de febrero de 2007, caso: Minera Hecla Venezolana, C. A. contra la Inspectoría del Trabajo en Guasipati, Estado Bolívar)” (Cursivas añadidas).

De acuerdo a lo anteriormente explanado y en razón del principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de mero trámite o mera sustanciación –prima facie- no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo.

Así pues, en principio, es una condición para la recurribililidad de un acto administrativo, que el mismo ostente la cualidad de definitivo, es decir, que el mismo resuelva el asunto, el fondo de la controversia suscitada entre el particular y la Administración. En tal sentido, es preciso traer a colación criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, dictado en fecha 13 de mayo de 2003, mediante el cual se sostuvo que:

La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.

Por tal razón, la naturaleza del acto de trámite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción antes por el contrario, representa la investigación previa para una futura decisión

(Cursivas de este Tribunal).

De esta forma, se reitera, los actos de trámite son impugnables en ciertos y determinados supuestos específicos señalados taxativamente en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, citándose para mayor abundamiento el criterio sustentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 659, de fecha 24 de marzo de 2000, mediante el cual se estableció:

En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo a la etapa de la decisión final

(Cursivas de este Tribunal).

Partiendo de lo expuesto, observa este sentenciador que en el caso bajo estudio, el acto objeto de impugnación por el hoy recurrente constituye un acto administrativo de trámite, que en principio no resulta per se recurrible de manera autónoma. El acto administrativo recurrido es el auto de admisión del procedimiento de calificación de faltas de fecha 17 de marzo de 2014, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, interpuesta en fecha 14 de marzo de 2014 por la entidad de trabajo, sociedad mercantil INDUSTRIA CHINA VENEZOLANA DE TALADROS, S. A., filial de PDVSA INDUSTRIAL (ICVT, S. A.), contra los recurrentes, los ciudadanos L.A.G., E.D.J.G.G., C.A.R.H. y L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.334.271, 20.504.278, 17.041.476 y 10.386.363 respectivamente.

En este contexto, se aprecia entonces que, a la luz del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador (procedimiento de calificación de faltas), deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:

  1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.

  2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo (2º) día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.

  3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.

  4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.

  5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez (10) días hábiles para dictar su decisión.

    De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes.

    En el marco del procedimiento referido, el auto de admisión recurrido en este proceso es el que ha sido dictado por la Inspectoría del Trabajo conforme al numeral 2º del artículo 422 ejusdem, empero, debe destacarse que una vez analizado su contenido (folio 11), se evidencia:

    i. el acto no pone fin al procedimiento, ni imposibilita su continuación, sino más bien da inicio al trámite de éste, con la notificación de los trabajadores, para que acudan al segundo (2º) día hábil siguiente a su notificación, a dar contestación a la solicitud presentada y en ese acto la Inspectoría del Trabajo oirá las razones y alegatos que hagan los trabajadores y exhortará a las partes a la conciliación;

    ii. el acto no causa indefensión, pues, procura el llamado de los trabajadores involucrados para que acudan a contestar la solicitud de calificación de faltas, pudiendo exponer sus razones o alegatos;

    iii. el acto no prejuzga como definitivo lo solicitado por la empresa solicitante, por lo expresado en los dos puntos precedentes;

    iv. el acto no lesiona derecho subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, pues, da inicio al marco de un procedimiento, para que, cumplidas sus etapas, culmine con el pronunciamiento de un acto administrativo que a tenor del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deberá resolver todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, acogiendo o desechando la pretensión del accionante en vía administrativa (ex artículo 422.5 ejusdem), del cual no se oirá apelación, pero sí da derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes.

    Así las cosas, la interpretación concordada del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conjuntamente con el artículo 35, numeral 7º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, permiten concluir palmariamente que el acto administrativo recurrido, esto es, el auto de admisión del procedimiento de calificación de faltas de fecha 17 de marzo de 2014, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, interpuesta en fecha 14 de marzo de 2014 por la entidad de trabajo, sociedad mercantil INDUSTRIA CHINA VENEZOLANA DE TALADROS, S. A., filial de PDVSA INDUSTRIAL (ICVT, S. A.), contra los recurrentes, los ciudadanos L.A.G., E.D.J.G.G., C.A.R.H. y L.P., supra identificados; no pone fin al procedimiento, no imposibilita su continuación, no causa indefensión ni lo prejuzga como definitivo, tampoco dicho acto lesiona derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los recurrentes, por lo que, siendo contrario a la disposición del artículo 85 ya referido, no es posible su recurribilidad, por lo que, debe forzosamente este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la pretensión de nulidad contenida en la demanda.”

    V

    DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

    Aduce en su escrito de fundamentación del Recurso de Apelación la Representación Judicial de la Parte accionante Recurrente lo siguiente:

    Con base en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo apelamos del auto de fecha 05 de Junio de 2014, mediante el cual se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra del auto administrativo proferido por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz. En primer lugar en el PRINCIPIO PRO ACTIONE, mediante el cual la justicia y el acceso a ella, a través del proceso, se encuentra garantizado en el artículo 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual “…el proceso constituye una herramienta para realizar la justicia…” Las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia establecen que prevalece la acción judicial y el acceso a la justicia por encima de formalismo y las interpretaciones de los jueces. Cabe destacar, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa señala de manera taxativa los siete (7) supuestos que hacen inadmisible la demanda, por lo que no es posible ampliar estos supuestos por parte de los jueces. En nuestro caso, ninguno de estos supuestos fue invocado por la sentencia para negar la admisión de la demanda, violándose así el principio pro actione y el principio de legalidad. En segundo lugar, discrepamos del respetable criterio del honorable Juez, en el sentido de que estimamos que el auto de admisión es un auto decisorio y no de mero tramite como lo ha calificado el magistrado y que dándole esta calificación considera que debemos esperar la decisión definitiva de la Inspectoría del Trabajo para poder impugnar en un todo las actuaciones administrativas que desde ya violan el orden publico Constitucional, laboral y procesal. En nuestro criterio, el auto de admisión de la Inspectoría del Trabajo es recurrible por vía de la nulidad interpuesta sin esperar la decisión definitiva de la Inspectoría del Trabajo por cuanto viola el orden público constitucional y laboral, ya que se actúa flagrantemente fuera de su competencia territorial. Cabe destacar, que las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han acogido el criterio de que el auto de admisión es un auto de decisión y no de mero tramite. Este criterio que sostenemos es de vieja data en la Sala Civil de la proscrita Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Civil actualmente lo ha acogido plenamente. Al respecto, resulta interesante colacionar el criterio que tiene la Sala Constitucional en este sentido. Observemos la sentencia Nro. 3.255 de la Sala Constitucional del año 2002, con ponencia del Magistrado, Profesor P.R.H.. En ella, la mayoría de los magistrados calificaron al auto de admisión como mero trámite, mas sin embargo, esta sentencia sostiene que aun siendo de mero trámite, contra el auto de admisión obra el amparo constitucional cuando el juez ha actuado fuera de su competencia ( pudiéndose interponer también el recurso de nulidad cuando actúa fuera de su competencia) e inclusive la Sala Constitucional va mas allá y señala que se puede interponer el recurso de apelación cuando decide un punto distinto al pretendido o peticionado en el libelo, claro que esta que ha sido doctrina que contra los autos de mero trámite no opera ni el amparo ni la apelación, sin embargo esta sentencia flexibiliza ese criterio. Mas importante aun, es que en esta sentencia hubo un voto concurrente, el del Magistrado, Profesor J.E.C.R., quien a pesar de estar de acuerdo con la decisión, cuestionó drásticamente la calificación que le dieron sus colegas magistrados al auto de admisión, cuando lo califican como auto de mero trámite, en este sentido invocó el criterio de la Sala de Casación Civil y sostuvo que el auto de admisión no es de mero trámite sino de decisión. Ocurre que sentencia más reciente de la Sala Constitucional, la Nro. 668 de fecha 30 de mayo de 2013, de manera unánime los magistrados acogen el criterio sostenido por el Magistrado J.E.C.R., de que el auto de admisión es de decisión y no de mero trámite, contra el cual se pueden interponer el amparo constitucional y el recurso de apelación cuando se decidan puntos que no han sido solicitados en el libelo y cuando se violen derechos de orden público y las buenas costumbres.”

    VII

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos.

    Ésta Superioridad, con base al análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, desciende a la resolución del mismo en los términos y orden siguientes:

    De las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el escrito de fundamentación de Recurso de Apelación se extrae como denuncias concretas, las siguientes:

    apelamos del auto de fecha 05 de Junio de 2014, mediante el cual se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra del auto administrativo proferido por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz. En nuestro criterio, el auto de admisión de la Inspectoría del Trabajo es recurrible por vía de la nulidad interpuesta sin esperar la decisión definitiva de la Inspectoría del Trabajo por cuanto viola el orden público constitucional y laboral, ya que se actúa flagrantemente fuera de su competencia territorial.”

    Asimismo, podemos observar que el juez A quo en su decisión declaró:

    que el acto administrativo recurrido, esto es, el auto de admisión del procedimiento de calificación de faltas de fecha 17 de marzo de 2014, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, interpuesta en fecha 14 de marzo de 2014 por la entidad de trabajo, sociedad mercantil INDUSTRIA CHINA VENEZOLANA DE TALADROS, S. A., filial de PDVSA INDUSTRIAL (ICVT, S. A.), contra los recurrentes, los ciudadanos L.A.G., E.D.J.G.G., C.A.R.H. y L.P., supra identificados; no pone fin al procedimiento, no imposibilita su continuación, no causa indefensión ni lo prejuzga como definitivo, tampoco dicho acto lesiona derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los recurrentes, por lo que, siendo contrario a la disposición del artículo 85 ya referido, no es posible su recurribilidad, por lo que, debe forzosamente este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la pretensión de nulidad contenida en la demanda.”

    Ahora bien, determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la misma ley dispone que “ Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…” la tramitación y consecución del procedimiento de la causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguiente de dicha Ley. Una vez declarada la competencia de este Juzgado, el Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 de la misma ley, y en consecuencia este operador de Justicia, considera:

    Artículo 31. —Trámite procesal de las demandas. “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

    Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.

    Artículo 33. —Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:

    1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.

    2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

    3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

    4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

    5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

    6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

    7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

    En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

    Artículo 35. —Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    1. Caducidad de la acción.

    2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

    4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

    5. Existencia de cosa juzgada.

    6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

    7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición

    expresa de la ley.

    Artículo 76. —Supuestos de aplicación. Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes:

  6. Nulidad de actos de efectos particulares y generales.

  7. Interpretación de leyes.

  8. Controversias administrativas.

    Si bien es cierto que la demanda de Recurso de nulidad es sobre un acto administrativo en la cual la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, admite procedimiento de calificación de faltas de fecha 17 de marzo de 2014, interpuesta por la sociedad mercantil INDUSTRIA CHINA VENEZOLANA DE TALADROS, S. A., filial de PDVSA INDUSTRIAL (ICVT, S. A.), contra los recurrentes, los ciudadanos L.A.G., E.D.J.G.G., C.A.R.H. y L.P., supra identificados; analizado el recorrido procesal en la presente causa, y luego de haber examinado el recurso de nulidad interpuesto y adminiculado con el pronunciamiento hecho por el A quo, esta alzada considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

    El juez A quo declaró inadmisible el Recurso de Nulidad por considerar que la misma” no pone fin al procedimiento, no imposibilita su continuación, no causa indefensión ni lo prejuzga como definitivo, tampoco dicho acto lesiona derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los recurrentes” Ahora bien, observa esta alzada que al revisar el asunto sometido a consideración que consiste en determinar, si el recurso de nulidad interpuesto reúne los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, en las cuales el juez a quo no debió declarar la inadmisibilidad de la demanda, por el contrario ha debido aplicar el dispositivo dogmático del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en admitir la presente demanda de Recurso de Nulidad atendiendo el derecho de la parte presuntamente agraviada a una tutela judicial efectiva, en la vertiente del derecho al acceso a la jurisdicción, cuya efectividad no consciente interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales caracterizados por el rigorismo, formalismo o la desproporción entre los fine que preservan y la consecuencia de cierre del proceso, tratando de que el proceso no se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el mismo artículo 26 constitucional instaura. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 708 de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejo sentado lo siguientes:

    Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.

    (Negrillas de esta alzada).

    Puede decirse entonces, que estamos en presencia de una violación del derecho a la defensa y consecuentemente, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión, tal y como ocurre en el presente caso, donde el juez A quo declaró inadmisible la presente demanda de Recurso de Nulidad, sin contar con la posibilidad de ser oído el recurrente a los fines de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, mas aun si el procedimiento ha sido iniciado por ante la Inspectorìa del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, impidiéndole su participación o el ejercicio de sus derechos, a realizar actividades probatorias. Así se establece.

    Ahora bien, ha señalado tanto la Sala Política Administrativa como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 722 de fecha 13 de Junio de 2013, con ponencia de la Magistrado GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, que el debido proceso debe ser respetado no solo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

    Así pues, esta Sala considera necesario citar la sentencia n.° 87 del 14 de marzo de 2000, (caso: C.A. Electricidad del Centro –ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes -CADELA-), en la que se estableció:

    ...Según las disposiciones previstas en el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N° 31.256 de fecha 14.06-77), ‘1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’.

    Puesta en relación esta norma con la disposición prevista en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República, en la cual el derecho a recurrir del fallo se atribuye únicamente a la persona declarada culpable, y se autoriza el establecimiento de excepciones al citado derecho, cabe interpretar que la norma de la convención es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no sólo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir del fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena.

    ...omissis...

    Por las razones expuestas, esta Sala reconoce y declara, con fundamento en la disposición prevista en el artículo 23 de la Constitución de la República, que el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, forma parte del ordenamiento constitucional de Venezuela; que las disposiciones que contiene, declaratorias del derecho a recurrir del fallo, son más favorables, en lo que concierne al goce y ejercicio del citado derecho, que la prevista en el artículo 49, numeral 1, de dicha Constitución; y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público...

    .

    En cuanto al contenido del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional estableció:

    Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

    (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).

    En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, señaló:

    “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros (s. S.C. n° 444/01, del 04.04; caso: Papelería Tecniarte C.A. Resaltado añadido).

    Por otro lado, en cuanto a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional ha sostenido:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.

    Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado….

    (s.S.C. n.º 708 de 10.05.01; resaltado añadido).

    En consonancia, con la jurisprudencia antes transcrita verificada esta alzada que la misma no encuadra con ninguno de las causales de Inadmisibilidad prevista en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumple con los extremos previstos en el articulo 33 ejusdem, esta alzada considera que el presente recurso de apelación debe declarase con lugar y Reponer la cusa al estado de que el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la misma, se pronuncie sobre la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la parte accionante recurrente. Así se decide.

    VIII

    Dispositiva

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos L.A.G., E.D.J.G.G., C.A.R.H. y L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.334.271, 20.504.278, 17.041.476 y 10.386.363 respectivamente, debidamente asistidos por los ciudadanos Z.V. y A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.693.870 y 4.938.960, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 38.582 y 26.957 respectivamente; en contra de la sentencia de fecha 05 de Junio de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

SEGUNDO

Dada la declaratoria que antecede, se REVOCA la sentencia recurrida.

TERCERO

Se REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la misma, se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso Contencioso administrativo de Nulidad interpuesto por la parte accionante recurrente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de Julio del dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO

ABG. H.I.C.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. C.O.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (10:20 A.M).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.O.

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