Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoColocación Familiar

San Felipe, veintisiete de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: UH05-V-2004-000013

En fecha 26 de octubre de 2004, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, procedentes del C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

En fecha cuatro de Marzo de 2009 se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. A.M.L.M..

Encontrándose la presente causa para decidir, este Juzgador decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se inician las presentes actuaciones por denuncia del C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del municipio Cocorote del estado Yaracuy, por cuanto la madre del adolescente y niño de autos no realiza ningún esfuerzo en mejorar sus condiciones de vida para recuperarlos, solicitando de igual modo, se le brindara Medida de Protección en la casa de habitación de su abuela paterna ciudadana L.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.572.119, residenciada en la calle 13 Nº 2-27 Morita municipio Cocorote del estado Yaracuy.

SEGUNDO

De la declaración de la ciudadana L.A.G. que riela al folio 18 del expediente, se evidencia que tiene bajo sus cuidados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, pero a este último se encuentra desde pequeño en su casa, que está pendiente de todo lo que necesitan con lo que percibe de su jubilación, y dado que no tiene ningún otro trabajo, dispone de tiempo suficiente para atenderlos.

TERCERO

El informe expedido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, no indicó la existencia de impedimentos sociales o psicológicos para que la ciudadana L.A.G. siga ejerciendo las responsabilidades que implica la colocación familiar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Dicho informe es apreciado y valorado por este juzgador en virtud de que dicho informe ilustra al Juez la situación planteada, lo cual, es fundamental para decidir la presente causa.

CUARTO

De las declaraciones de los ciudadanos L.E.O.G. y ANGI GIMENEZ DE OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.725.660 y 16.261.220 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 13 casa Nº 2-27 del Barrio Campo Alegre municipio Cocorote del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 12 Barrio Campo Alegre casa S/N municipio Cocorote del estado Yaracuy, en su carácter de padres biológicos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se evidencia que desean que sus hijos continúen bajo los cuidados de la abuela paterna, ciudadana L.A.G., por cuanto desde que nacieron ella ha estado muy pendiente de su alimentación, vestido, o sea, de cubrir sus necesidades.

QUINTO

De las declaraciones del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se evidencia que viven junto a su abuela paterna, L.A.G. desde que eran pequeños y su deseo de permanecer con ella.

SEXTO

En la oportunidad fijada para la evacuación oral de pruebas, la cual se realizó el día 23 de marzo de 2009, comparecieron al acto, la Defensora Pública Segunda Abg. ANILEC S.C., quien fue designada para asumir la defensa de los niños de autos, se incorporaron a la misma las actas de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, las declaraciones de los ciudadanos L.E.O.G., ANGI GIMENEZ DE OSORIO, L.A.G., así como, los resultados del informe integral realizado por los Miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario, el cual no arrojó la existencia de impedimentos sociales o psicológicos para que la ciudadana L.G. ejerza las responsabilidades que implica la colocación familiar, y la declaración del adolescente y del niño de autos, en las cuales manifiestan su deseo de seguir viviendo junto a la ya citada ciudadana L.A.G.. Dicho informe es apreciado y valorado por este juzgador en virtud de que el mismo ilustra a la Jueza, en todo lo referente a la situación del adolescente y niño de autos con respecto a la situación planteada, lo cual, es fundamental para decidir la presente causa.

SEPTIMO

La Defensora Pública Segunda Abg. ANILEC S.C., manifestó en sus conclusiones, que de los autos se desprende que la ciudadana L.A.G., hasta la presente fecha ha sido la persona que ha brindado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, los cuidados y ayudas que han ameritado, así como, les ha garantizado su derecho a ser criados en una familia, y a mantener contacto con sus padres, y que considera que dicha ciudadana es la persona indicada en estos momentos para brindarle a la adolescente sus requerimientos materiales y sentimentales, por lo que solicitó sea declarada la presente colocación familiar procedente del C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del municipio Cocorote del estado Yaracuy.

OCTAVO

El artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la Guarda y Custodia de un niño o de un adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo. La Guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Guarda, a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan al adolescente y niño sentir el soporte material y el soporte afectivo y así se declara.

NOVENO

De las actas que conforman el presente expediente quedó demostrado que la ciudadana L.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.572.119, residenciada en la calle 13 Nº 2-27 Morita municipio Cocorote del estado Yaracuy, posee las condiciones que hacen posible la protección física y debida asistencia tanto moral como afectiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y le ha aportado tanto los recursos materiales como el apoyo humano y sentimental, los cuales son necesarios e indispensables para la formación de éstos, por lo debe otorgarse la colocación familiar a la ciudadana L.A.G., de conformidad con el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

NOVENO

Por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen el derecho de compartir y tener relaciones con sus padres, ciudadanos L.E.O.G. y ANGI GIMENEZ DE OSORIO, se debe garantizar dicho derecho, así como también deberán éstos coadyuvar con la ciudadana L.A.G., con los gastos de manutención del adolescente y niño de autos y así se decide.

DECISIÓN:

En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente y niño de autos, a que se le brinde Protección, afecto y educación acuerda de conformidad con los artículos 128, 396, 397 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la COLOCACIÓN FAMILIAR del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, procedentes del C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al lado de la ciudadana L.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.572.119, residenciada en la calle 13 Nº 2-27 Morita municipio Cocorote del estado Yaracuy. Debiendo coadyuvar para que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE puedan compartir y mantener relaciones afectivas con sus padres ciudadanos L.E.O.G. y ANGI GIMENEZ DE OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.725.660 y 16.261.220 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 13 casa Nº 2-27 del Barrio Campo Alegre municipio Cocorote del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 12 Barrio Campo Alegre casa S/N municipio Cocorote del estado Yaracuy, en su carácter de padres biológicos, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.M.L.M.

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. K.P.

Asunto: UH05-V-2004-000013

CMA.-

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