Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS

EXPEDIENTE No.: 2960

PARTE ACCIONANTE: J.A.R.S., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N°. E-83.602.183, en su carácter de Administrador del Conjunto Residencial Turístico CARIBE, ubicado en la carretera nacional Morón-Coro, Tucacas, Municipio Autónomo S.d.E.F..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: F.D.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 27.068.

PARTE ACCIONADA: L.R.E., J.A.S.S. y R.M.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: 4.187.029, 5.145.202 y 3.664.278, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: L.R.E., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 19.080.

MOTIVO: A.C. (Sentencia definitiva)

I

Se inició la presente acción de a.c., mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2010, presentado por el ciudadano J.A.R.S.d. nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N°. E-83.602.183, en su carácter de Administrador del Conjunto Residencial Turístico CARIBE, asistido por la abogada F.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.27.068, contra los ciudadanos Luis Rodriguez Estevez, J.S. y R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.187.029, 5.145.202 y 3.664.278, respectivamente, alegando la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega, el presunto agraviado que el Conjunto Residencial y Turístico CARIBE, está constituido por una comunidad de 140 copropietarios, que establecen la forma de administración y mejor disfrute de las cosas comunes, conforme a las normas estipuladas en la Ley de Propiedad Horizontal, el documento de Condominio, el Reglamento Interno y los acuerdos tomados en Asamblea de Propietarios, los cuales tienen carácter obligatorio sobre los particulares y para la minoría que no esté de acuerdo con los mismos, siendo el caso que conforme a las estipulaciones del Documento de Condominio y la forma como ha quedado establecido el procedimiento para la validez de las deliberaciones, se ha convertido en una constante que no puede verificarse el quórum reglamentario en la gran mayoría de las Asambleas convocadas, cuestión que ha dificultado nombrar actualmente una nueva Junta de Condominio, a pesar de que cada año se convoca y se efectúan todas las gestiones legales para tal fin.

Que, actualmente continúan ejerciendo los cargos directivos de la Junta de Condominio, los propietarios que fueron electos desde el año 2005, en espera de hacer entrega formal a la nueva junta que este año se sometió a consideración y votación de los propietarios mediante una carta consulta cuyos resultados comenzaron a entregarse personalmente en vía correo electrónico a casa uno de los propietarios el día 13 de noviembre del 2010, y que la junta de condominio actual se ha mantenido cumpliendo y ejerciendo a cabalidad sus funciones, con el reconocimiento y aceptación de manera pública y notoria de la mayoría calificada de los propietarios, anexando copias de las convocatorias, marcadas 1, 1A, 2, 2A, 3, 3A, 4, 4A, 5, 5A, 6, 6A, y 7, donde se evidencia el motivo por el cual persisten en su cargo la Junta de Condominio elegida en el año 2005, y presentó el libro de actas para sus vista y devolución a los efectos de que se dejara constancia en la nota de presentación de que se le tuvo a su vista y se certificaran las mismas.

Alega igualmente el accionante, que actualmente desde el 18 de marzo del año 2010, fue designado Administrador Principal del Conjunto Residencial Turístico CARIBE, fecha desde que ejerce todas sus funciones inherentes al cargo sin oposición de ninguna índole, funciones estas que constantemente están supervisadas por la Junta de Condominio. Presentó anexos.

Que en fecha 14 de noviembre de 2010, se presentaron en las oficinas del condominio los ciudadanos Luis Rodriguez Estevez, J.S. y R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.187.029, 5.145.202 y 3.664.278, respectivamente, entregaron a la secretaria, unas copias de diferentes folios, certificadas por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S. de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en cuyo contenido consta que el ciudadanos L.R.E., solicitó ante el Tribunal antes mencionado, que de conformidad con el segundo aparte del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, el Tribunal designara un administrador ya que desde el 18 de marzo del presente año, no existe Junta de Condominio y que no ha sido designado oportunamente administrador alguno, solicitud esta que fue acordada por dicho Tribunal tal como consta de copia certificada que anexó marcada “31”.

Que al momento de presentar el documento, los ciudadanos L.R.E., J.S. y R.R., solicitaron a la secretaria que necesitaban hablar con el administrador y al presentarse en la oficina, le indicaron que el día martes 16 de noviembre de 2010, a las 10:00 am, tenía que hacerle entrega de la oficina y toda la documentación que allí reposaba, porque tomarían posesión de los cargos que les había designado el Tribunal, que no podía sacar nada y que solo podía permanecer en el lugar a partir en el horario de oficina.

Alega el presunto agraviado, que su designación como administrador no ha sido revocada, ni sustituida por la Asamblea General de Copropietarios, el contrato suscrito por la Junta de Condominio, conforme a la facultad que le otorgó la Asamblea para contratar el administrador está aún vigente, es por ello que en su condición de representante legal de la comunidad de copropietarios, tiene la responsabilidad de responder ante ellos del mandato que se le confirió, y ante el hecho cierto de que la designación efectuada por el Tribunal no pueda contravenir la universalidad de normas que amparan los derechos que detentan la comunidad de propietarios, con respecto a la forma de designar, y revocar el mandato de administración de sus bienes y en virtud de que el dictamen lo obtuvieron alegando hechos falsos ante la autoridad judicial, abusando de la buena fe del órgano jurisdiccional y utilizando la potestad de un Tribunal para apoderarse de la Administrador de manera fraudulenta, evidenciándose que dichos actos constituían una amenaza grave e inminente que causaría daños de difícil reparación a la universalidad de propietarios y a sus obligaciones como administrador, si le obligaban a entregar la administración que legalmente se le confirió ese condominio, y sin que se cumpla con las formalidades de Ley para su remoción, revocatoria o sustitución, ya que las normas contenidas en el artículo 18 y último aparte del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, les sirvió de fundamento legal para este fraude, establece claramente quien hace la designación del administrador, que existiendo Junta de Condominio, esta cumpliría las funciones de este, en caso de que no este designado.

Que al materializarse la amenaza de imponer un administrador se les estaría violando a cada uno de sus mandantes, los derechos inherentes como propietarios legítimos de los inmuebles que constituyen el conjunto, entre otros el de elegir y remover libremente y a través de medios legales establecidos a la persona que administre sus bienes, sino que también se estarían poniendo en riesgo sus bienes, al imponerse unos administradores que se desconocen, si poseen las condiciones y el conocimiento necesario e idóneo para ejercer sus funciones y ante tal amenaza, se motivaría a los propietarios a no cancelar las cuotas de condominio, con las que se cancelan servicios públicos, salarios de trabajadores, mantenimiento de las instalaciones, vigilancia privada, proveedores, originándose un caos y la privación directa e indirecta de los derechos de la universalidad de personas que de una manera u otra forman parte y están relacionadas con el conjunto residencial.

Fundamenta su solicitud de amparo en los artículos 27, 115, de la Constitución, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y los artículos 7 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Admitida la Acción de A.C., el 16 de noviembre de 2010, se ordenó la citación de los presuntos agraviantes ciudadanos L.R.E., J.S. y R.R., a fin de que se impusieran de la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto de la audiencia oral y pública, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes contadas a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones. Igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y se ordenó abrir Cuaderno Separado de Medidas.

En la misma fecha 16 de Noviembre de 2010, el Tribunal negó la medida cautelar innominada, solicitada por la parte agraviada, por no constar los hechos en documentos auténticos que por su valor probatorio hagan presumir la existencia de los mismos, siendo los documentos consignados por los querellantes, copia fotostáticas simples que solo denotan la posibilidad o verosimilidad de que los hechos hubieren sucedido.

El 22 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante diligencia, deja constancia de haber practicado la notificación de la Fiscalía Quinta.

En fecha 24 de noviembre de 2010, el ciudadano J.A.R.S., confirió poder apud-acta, a la ciudadana Abogada F.D.S..

En fecha 24 de noviembre de 2010 la parte presuntamente agraviada, asistido de abogado presentó escrito, donde consigna documentos originales.

En fecha 01 de diciembre de 2010, este Tribunal decretó Medida Cautelar Innominada, consistente en ordenar a los ciudadanos Luis Rodriguez Estevez, J.S. y R.R., se abstuvieran de ejecutar cualquier acto que obstaculizara la función que ejerce el ciudadano J.A.R.S., a los efectos de que efectué cabalmente sus funciones de administrador del Condominio del Conjunto Residencial Caribe. La medida fue dictada de manera provisional, hasta tanto se dictara la sentencia en la presente acción de a.c..

En fecha 07 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte agraviada, presentó escrito de reforma de Acción de A.C., fundamentándolo en los artículos 7, 2, y 13 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 27, 115 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 7, 18, 19, 22, 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal y artículo 545 del Código Civil.

En fecha 08 de diciembre de 2010, se admite la Reforma del libelo de la Acción de A.C., se ordenó la citación de los presuntos agraviantes ciudadanos L.R.E., J.S. y R.R., a fin de que se impusieran de la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto de la audiencia oral y pública, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes contadas a partir de la constancia en autos de la última de las citaciones. Igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, concediéndose dos (2) días como término de distancia.

En fecha 17 de diciembre de 2010, la parte presuntamente agraviada mediante diligencia indicó que en vista de que hasta la fecha no ha sido posible la citación de todos los accionados, debido a que se encuentran fuera del país, impulsaría la misma a partir del 20 de enero de 2011.

En fechas 10 y 14 de febrero de 2011 mediante diligencia, se dan por citados los presuntos agraviantes .ciudadanos, L.R.E., R.M.R.M. y J.A.S.S., confirieron poder apud-acta al abogado L.R.E., Inpreabogado N°. 19.080.

En fecha 14 de febrero de 2011, se acordó y notificó vía fax a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, para el día 18 de febrero de 2011, a las dos de la tarde (2:00 pm).

En fecha 15 de febrero de 2011, se remitió por MRW copias certificadas del libelo y la reforma de la Acción de A.C. a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2011, se difirió la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, para el primer (1er) de despacho siguiente al 17 de febrero de 2011, a las dos de la tarde (2:00 pm), por cuanto el Juez fue convocado para asistir en fecha 18 de febrero de 2011 a una reunión en la Rectoría de Coro.

En fecha 21 de febrero de 2011, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar en la presente causa la Audiencia Constitucional, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, encontrándose presente el abogado L.R.E., Inpreabogado N°19.080, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos J.S. y R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 5.145.202 y 3.664.278, respectivamente. Igualmente compareció la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana Fiscal Auxiliar Sikiu S.U.P.. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, ni por si ni por medio de su apoderada judicial. El Tribunal concedió la palabra a la parte presuntamente agraviante, quien expuso sus alegatos en forma oral, en los siguientes términos: En virtud de la incomparecencia del presunto agraviado, pido al Tribunal declare desistida la presente acción de amparo y tome en consideración el Tribunal al dictar la sentencia lo temerario de la acción de amparo y se pronuncie sobre la misma, con la expresa condenatoria en costas en virtud de ser una acción entre particulares. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal, quien expuso: En v.d.m.d. la Ley Orgánica de Amparo, Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la inasistencia por parte del accionante, pidió que dicha acción quede desistida. e igualmente se manifiesta que la solicitud es improcedente en virtud de que existían otras vías de procedimiento ordinario, estatuido por el articulo 1.167 del Código Civil Venezolano vigente, tal como hubiese sido la demanda por cumplimiento de contrato. Por tal motivo pidió se declare improcedente la misma. Acto seguido el presunto agraviante consignó al Tribunal un escrito en dos folios y una copia fotostática simple de una sentencia de un Tribunal de instancia del estado Amazonas, actuando en sede constitucional en seis folios, mediante el cual alegó la Falta de Cualidad, interés e ilegitimidad del querellante, en virtud de que el mismo nunca ha sido designado por Asamblea de Copropietarios alguna del Conjunto Residencial Turístico Caribe, como Administrador del mismo, no presentando en su escrito libelar el Acta de Asamblea de Copropietarios donde fuera designado con tal carácter de Administrador y como bien es sabido, por mandato expreso de la Ley de Propiedad Horizontal, así como el Documento de Condominio del Conjunto, el Administrador debe designado por la Asamblea de Copropietarios para tal fin y para actuar en juicio debe estar AUTORIZADO, por una Asamblea para ello; que éste se se abroga la representación de todos los copropietarios del Conjunto sin poseer capacidad de postulación para ello, devenida de la vigente Ley de Abogados, impugnó por ineficaz el poder apud-acta que dicho ciudadano le otorgara a la ciudadana abogado F.D.S., en virtud de la falta de designación efectuada al poderdante como administrador del conjunto, y de la autorización para el otorgamiento que debería otorgar una Asamblea de copropietarios, por establecerlo así el documento del condominio del conjunto; impugnó por ineficaz el contrato anexo marcado 8, que pretende hacer valer, como supuesta prueba de que fue designado Administrador del Conjunto, cuando lo cierto es que dicho contrato fue suscrito inefizcamente entre la ex presidente de la Junta de Condominio ciudadana A.G. y la Sociedad de Comercio “GRUPO MAR DE LEVA C.A”, representado por el querellante, pero no suscrito por él a titulo personal y le faltaría la firma del Vice-Presidente o Secretaria de dicha junta para así cumplir con lo establecido en el Reglamento de Condominio de dicho conjunto; que dicho contrato en su cláusula segunda, se autodenomina “oferta de servicios”, más no puede entenderse y no se lee como designación de administrador alguno; que la acción de a.c. procede si no existiese una vía procedimental ordinaria o preexistente que solucione el asunto, tal como lo exponen reiteradas sentencias de nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional y Tribunales de Instancia, y en el presente caso actuando amparado por una norma vigente que rige la materia de Propiedad Horizontal y en atención a la renuncia hecha pública de cinco (5) de los seis (6) integrantes de la Junta de Condominio de la cual forma parte por no haber renunciado a ella, produjo una falta absoluta de vació de representación legal en dicho conjunto ya que la administración venía siendo ejercida por la Junta como bien lo manifiestan los renunciantes en su Carta de Renuncia, y ello motivó a que como propietario de una unidad en dicho conjunto y como Vice-Presidente no renunciante de la Junta y ante la imposibilidad legal de ejercer solo la representación legal del conjunto, fue que solicito apegado a derecho, tal como lo establece el artículo19 de la Ley de Propiedad Horizontal y el Reglamento del Documento de Condominio; que previo facilitarle al Tribunal de Municipios el listado de todos los copropietarios del edificio, el nombramiento de un administrador principal y un administrador suplente para el Conjunto, designación esta recaída sobre dos (2) copropietarios del edificio con una tradición y arraigo en el mismo de dieciséis (16) y trece (13) años respectivamente de vida allí y que si tienen interés legítimo directo y actual de velar por la administración de las cosas comunes de dicho conjunto; por lo que mal puede esto interpretarse dicha solicitud y nombramiento, como una violación al derecho de propiedad y a la igualdad de las personas como temeraria y maliciosamente expone la apoderada del sedicente administrador. Que además existen como bien lo señala dicha abogado, vías ordinarias preexistentes como la acción de Nulidad para resolver el asunto que ella interpreta como amenaza de violación o violación por su parte y de los administradores designados de un derecho fundamental, y a confesión de parte, relevo de prueba, por lo que solicitó en su nombre y el de sus representados, se declare Sin Lugar la presente Acción de A.C., en virtud; de además de los argumentos expuestos en los puntos anteriores, el hecho cierto de no haber violado norma constitucional alguna y se declare Temeraria la misma con la expresa condenatoria en costas y las sanciones a que haya lugar.

Seguidamente el Juez procedió a dictar el dispositivo del fallo y a tal efecto expuso: Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declaró: Desistido el procedimiento en la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano J.A.R.S. en su carácter de Administrador del Conjunto Residencial Turístico Caribe, contra los ciudadanos, L.R.E.J.S. y R.R., todos plenamente identificados, y se reservó el lapso legal de cinco días para la publicación de la decisión en extenso.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente acción de A.C., este Tribunal la dicta previa las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, mediante, (Caso: J.A.M. y otros), en la cual se dispuso lo siguiente:

(…) La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

La anterior sentencia, adaptó el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a las disposiciones de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que instauran como características del procedimiento de amparo, la oralidad y ausencia de formalidades, así como, el debido proceso. Igualmente, este criterio fue ratificado por la referida Sala Constitucional, en sentencia Nº 620 del 2 de abril de 2001 (Caso: Industrias Lucky Plas C.A.), en los siguientes términos:

(…) Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el p.d.a. establecido en la sentencia N° [7], del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo. (…) La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben verterse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador. (…) Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara

.

Con base en las consideraciones ut supra señaladas y, verificada en autos la inasistencia del presunto agraviado a la audiencia oral y pública de a.c., celebrada en fecha 21 de febrero de 2011, éste Órgano Jurisdiccional, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la interpretación de carácter vinculante realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la aludida sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000, aunado al hecho que del análisis de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que los hechos alegados por la presunta agraviada afecten el orden público, debe forzosamente este Tribunal declarar terminado el procedimiento de amparo incoado por el ciudadano J.A.R.S., titular de la cédula de identidad N° E-83.602.183, asistido por la abogada en ejercicio F.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.068, en virtud de su incomparecencia a la Audiencia Constitucional Oral y Pública celebrada. Como consecuencia de lo anterior, se suspende la medida innominada que había sido decretada por este juzgado en fecha 01 de diciembre de 2010. Así se declara.-

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DESISTIDO el procedimiento por Acción de A.C. incoada por el ciudadano J.A.R.S., contra los ciudadanos: L.R.E., R.M.R.M. y J.S., todos plenamente identificadas en el texto del presente fallo.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de del año dos mil once (2011).

Años 200° y 152°.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. F.A.P.C..

LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO.

En la misma fecha, 28-02-2011, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

Expediente N°. 2960

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