Decisión nº AZ522007000212 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteOfelia Russian
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-

197º y 148º

ASUNTO: AP51-R-2007-019682

JUEZ PONENTE: O.R.C.

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-

SENTENCIA APELADA: De fecha 26/10/2007 dictada por la Sala de Juicio Número IV de este Circuito Judicial, a cargo del Juez Dirk Emilio Ruíz Guía, en la que declaró la improcedencia de la homologación solicitada.

PARTE RECURRENTE: Y.D.O., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima primera (91°) del Ministerio Público.

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la Abogada Y.D.O., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público, actuando en beneficio e interés de los ciudadanos L.E.M.V. y JEINES A.J.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-17.439.151 y V-20.615.962 respectivamente, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007), dictada por el Juez de la Sala de Juicio número IV de este Circuito Judicial de Protección de Niño y del Adolescente, en la cual se declaró la improcedencia de la homologación solicitada, por los ciudadanos ut supra identificados, en la solicitud de Convenimiento de Obligación Alimentaria.-

Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. O.R.C., quien con este carácter suscribe el presente fallo.

Pasa de seguidas esta Corte Superior Segunda a decidir el presente recurso de apelación previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA RECURRIDA

La decisión interlocutoria con fuerza de definitiva aquí en apelación, declara improcedente la homologación del Convenimiento de Obligación Alimentaria celebrado entre los ciudadanos L.E.M.V. y JEINES A.J.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-17.439.151 y V-20.615.962 respectivamente, por ante la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de Agosto de dos mil siete (2007), en virtud de que la ciudadana JEINES A.J.L., se encuentra en estado de gravidez, y el sustento de aquella fue el tenor siguiente;

…es jurisprudencia reiterada y criterio de ésta Sala, que la fijación de obligación alimentaria procede una vez que el niño haya nacido vivo, como lo indica el precitado artículo in fine; por lo que la solicitud en los términos expuestos no puede ser admisible conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, diferente es, que ambos convengan en un pago de manutención de la precitada ciudadana mientras llegue el alumbramiento; pero eso debe ser a través de la jurisdicción ordinaria. Por todo lo anterior, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente la homologación solicitada…

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por un lado hay que resaltar que la solicitud originaria del presente recurso de apelación se refiere a un procedimiento de Convenimiento de Obligación Alimentaria, celebrado entre los ciudadanos ut supra identificados y por otro lado es menester indicar que la pretensión de sustento del presente recurso, tal y como lo indicó anteriormente el recurrente, radica en que el juez del tribunal a quo negó la homologación del convenimiento suscrito entre los precitados ciudadanos, no obstante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 textualmente señala lo siguiente:

…La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos…

(Subrayado nuestro).

En consecuencia, lo que se quiere resaltar de la norma in comento es que, en todos los casos en los que esté involucrado el derecho a la vida, el Estado debe garantizar

los derechos inherentes al mismo, de todos y cada uno de los seres humanos titulares de ellos, en especial cuando se refiere a los derechos de los niños (as) y adolescentes, pero en este caso en concreto lo que se quiere es garantizar el ejercicio de un derecho a un niño que aún no ha nacido, aún y cuando para ello sea necesario que se le repute como nacido porque se trata de su bien, tal como lo prevé el artículo 17 del Código Civil Venezolano, que textualmente señala lo siguiente:

…El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien, y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo…

(subrayado nuestro).

Ahora bien, el nasciturus (niño por nacer) debe ser protegido por mandato constitucional desde el mismo instante de su concepción, por cuanto es a partir de ese momento que adquiere la estructura cromosómica humana propia, distinta a la de su padre y de su madre, por lo que se le deben reconocer sus propios derechos y su dignidad humana.

La falta de una protección explicita del niño desde la concepción puede llevar a especulaciones perjudiciales contra los derechos de los niños por nacer y riesgos indebidos; por lo que es necesario e impretermitible que la protección sea desde el momento de la concepción.

Ahora bien, cuando en los casos de convenimiento de régimen de visitas, obligación alimentaria y guarda, las partes interesadas acuerden todo lo referente al reconocimiento de los derechos sustantivos y sus respectivos límites, alcances y periodicidad de sus hijos, incluso aquellos que no hayan nacido, el Legislador Patrio ha instaurado la presunción legal del nacimiento vivo, es decir, ordena clara y categóricamente que se deberá tener como que ya ha nacido ese niño para que se pueda plantear los términos del acuerdo para su respectiva homologación, tomando como punto de partida que la fijación de dichas instituciones son para el beneficio del no nacido. Ello implica que si se tratare de la declaratoria de condena o exigibilidad de un derecho real o personal que afecte el futuro patrimonio de ese nasciturus, pues evidentemente no podrá tenérsele como nacido, no obstante como no es el caso que nos ocupa, debe entonces permitirse por mandato expreso de la Ley que las partes plasmen su voluntad de querer proteger y garantizar los derechos de ese niño aun no nacido, lo que quiere decir que si no se le brinda la protección debida al niño y a la madre, desde el instante de la concepción, se podría poner en peligro su vida y esto no puede ni debe ocurrir bajo ninguna circunstancia. Además de que por otro lado también se estaría violando nuestra Carta Magna, que como se señalo ut supra, protege la vida desde el mismo instante de la concepción. Por otro lado, en el caso que nos ocupa se trata de una homologación de un acuerdo al que llegaron los ciudadanos L.E.M.V. y JEINES A.J.L., ante la fiscalía Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público, en el sentido de que el ciudadano L.E.M.V., suministrará la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,oo) mensuales a razón de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,oo) quincenales para coadyuvar en la manutención de la ciudadana JEINES A.J.L., igualmente se comprometió a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionaren con ocasión del parto de la ciudadana antes mencionada.

Igualmente, siendo que la razón principal del ejercicio por parte de la apelante, ciudadana Y.D.O., del presente recurso es, amén de la declaratoria de nulidad de La sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva recurrida, la homologación del Convenimiento de Obligación Alimentaria, y por cuanto cursa a los autos prueba que demuestra la intención de los solicitantes de garantizarle tanto la asistencia material y la protección integral, al niño que está por nacer, tales como lo serían las necesidades del beneficiario, debe esta Corte Superior Segunda declarar Con Lugar el presente recurso de apelación, y así se decidirá expresamente en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito a todas las razones de hechos y de derecho arriba explanadas es por lo que esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el presente recurso de apelación intentado por la ciudadana Y.D.O., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil siete (2007), dictada por el Juez de la Sala de Juicio Número IV, de este Circuito Judicial de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. D.E.R.G., en consecuencia:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD de la referida sentencia dictada por el Juez de la Sala de Juicio Número IV, de este Circuito Judicial de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber incurrido el Juez mencionado en inobservancia de Ley y así se decide.-

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud de Convenimiento de Obligación Alimentaria, por cuanto cursa a los autos prueba que demuestra la intención de los solicitantes de garantizarle tanto la asistencia material y la protección integral, al niño que está por nacer y así se decide.-

En consecuencia, se fija la Obligación alimentaria que el ciudadano L.E.M.V., debe suministrarle mensualmente a la ciudadana JEINES A.J.L., a favor de su hijo(a) no nacido(a) en TREINTA Y DOS ENTEROS PORCENTUALES CON QUINIENTAS TREINTA Y ÚN MILÉSIMAS PORCENTUALES DE UN SALARIO MÍNIMO (32,531%), lo que actualmente representa la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) EXACTOS. Asimismo, deberá sufragar el progenitor obligado con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas que pudiera necesitar la ciudadana antes identificada durante la gestación y el nacimiento de su hijo(a).-

Publíquese, regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil siete (2007).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),

DRA. O.R.C.

LA JUEZ, LA JUEZ,

DRA. T.M.P.G.D.. R.I.R.R.

LA SECRETARIA

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

Seguidamente, previo el respectivo anuncio de Ley y siendo las doce y cuarenta y ocho minutos (12:48 p.m.) de la tarde en esta misma fecha se Registró y Publicó la anterior Decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.

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