Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veinte de septiembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: CH01-L-2007-000033

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano L.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.013.008.

ABOGADO ASISTENTE: Abogados E.A., L.B., J.P. y G.A., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.468, 69.020, 91.028 y 123.497 respectivamente.

DEMANDADO: PRIDE INTERNATIONAL, C.A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado D.R. titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.551.629, debidamente inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 97.420.

MOTIVO: DAÑO MORAL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 29 de junio de 2007, en razón de la acción que por Daño Moral, incoara el ciudadano L.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.013.008, asistido por el ciudadano E.A., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.468, siendo admitida mediante auto de fecha 31 de enero de 2007, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 20 de enero de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, en donde ambas partes consignaron sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios y solicitaron la remisión de la presente causa al tribunal de juicio, según consta en acta cursante al folio 197, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación, se procedió a dar por terminada la audiencia preliminar, y una vez agregado el escrito de pruebas y demás elementos probatorios a las actas procesales, previo a la preclusión del lapso de contestación de demanda, mediante auto de fecha 28 de enero de 2011 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 21 de febrero de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 28 de febrero de 2011 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 28 de febrero de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 04 de abril de 2011, a las 10:00 de la mañana. no obstante la misma fue diferida a solicitud de parte, realizándose el día 28 de junio de 2011, siendo prolongada en virtud de que el tribunal consideró actualizar una información, requerida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Páez Estado Apure, recibida la información y estando las partes a derecho, se fijó el día 10 de agosto la celebración de la prolongación para evacuar la prueba solicitada, a los fines de que las partes realizaran el control de la misma e hicieran sus observaciones, para luego dictar el dispositivo del fallo.

Llegado el día y la hora para realizar la audiencia, el ciudadano Alguacil anunció en dos oportunidades la celebración, no compareciendo a la Sala de Audiencias, la parte demandante ciudadano L.E.M., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente, vista la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia fijada, tal como dejó constancia la Secretaria y el Alguacil y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe necesariamente aplicar la consecuencia jurídica allí expresada, ya que se evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta.

El articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo especifica la celebración de la audiencia de Juicio , y establece “si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción“; el desistimiento de la acción tiene efectos iguales a los de la cosa juzgada, la única justificación que aparentemente puede enmendar la no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia de juicio son el caso fortuito y la fuerza mayor y siendo que de darse el caso, para ello tiene el recurso de apelación en contra de la presente decisión, para cuyo efecto la demandante podrá a pelar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del fallo para que demuestre ante el Juzgado Superior el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió asistir a la audiencia de juicio.

Por consiguiente, siendo éste el momento crítico central y el día más importante de todo el proceso oral, donde se dilucidará la controversia o se comenzará a hacerlo, la asistencia por si o por medio de apoderados de ambas partes es obligatoria. Si este acto fundamental del proceso, se realiza sin la presencia de las partes quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte la averiguación de la verdad, mediante el control de la prueba que realicen las partes inquirir mediante interrogatorio a los mismo litigantes sobre los hechos alegados, presenciar la evacuación de las pruebas, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas apropiadas para la solución del caso; por esta razón al quedar pendiente una prueba que evacuar, no es procedente dictar el dispositivo del fallo, por cuanto se atentaría con el principio de inmediación y de control de la prueba, por ello no aplica quien juzga, el criterio establecido en la sentencia Nº 1381,de fecha 25-11-2010, en cuanto a que no debe aplicarse la consecuencia jurídica del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando en la audiencia a realizar, sólo sea para dictar el dispositivo del fallo, por cuanto todo el debate ya ha ocurrido así como el control de las pruebas y puesto que, en lo concerniente al dispositivo ya queda por parte o es tarea del juez.

Para el caso que nos ocupa, la parte actora no hizo presencia en la audiencia de juicio ni por si ni por medio de apoderado, trayendo consigo una consecuencia trascendental por no asistir a la audiencia de juicio oral y pública fijada para el día 10 de agosto del año en curso a las 10:00 AM; en efecto, la incomparecencia del ciudadano L.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.013.008, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, trae como consecuencia el desistimiento de la acción, es decir, que la actora pierde su derecho de accionar judicialmente para intentar una demanda en contra de su empleador por la misma causa. Además se produce otro efecto procesal, y es que el desistimiento de la acción de la demanda según el artículo 62 ejusdem, da origen al pago de costas, con la particularidad de que estas costas se generaran de pleno derecho salvo pacto en contrario. Sin embargo, para el caso del trabajador no procede la condenatoria en costas por cuanto no devenga más de tres salarios mínimos.

Por todo lo anterior, quien Juzga declara desistido el presente procedimiento debido a la incomparecencia del ciudadano L.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.013.008, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia de juicio Oral y Pública fijada para el día 10 de agosto del 2011 a las 10:00 AM; no se condena en costas por cuanto la demandante no percibe más de tres salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN por parte del ciudadano L.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.013.008.SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año 2011. 200º de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M.d.V.

La Secretaria Temporal,

Abog. N.C.T.S.

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