Decisión nº DP11-L-2012-000200 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintidós (22) de marzo de Dos Mil Trece (2013)

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-000200

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: C.L.E.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.077.046.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.095. (En su condición de Procurador de Trabajadores)

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JOSE MIGUEL ESTILISTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 14, Tomo 03-A de fecha 19 de febrero de 2003.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.. H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.939.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DE LOS HECHOS

(NARRATIVA)

En fecha 23 de febrero de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano L.E.N.F., contra la Sociedad Mercantil JOSE MIGUEL ESTILISTA C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 29 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda en fecha 28 de junio de 2012, ordenando las notificaciones de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 02 de noviembre de 2012 (folio 32), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo objeto de prolongación, y culminada en fecha 30 de noviembre de 2012, ordenándose agregar las pruebas promovidas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 13 de diciembre de 2012 (folios 38 al 42); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 11 de enero de 2013 a los fines de su revisión (folio 48). Por auto de fecha 16 de enero de 2013 (folios 49 al 51) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 05 de marzo de 2013, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y sus apoderados judiciales, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral respectivo.

En fecha 12 de marzo de 2013, se llevo a cabo el pronunciamiento del fallo oral, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara el ciudadano L.E.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.077.046 en contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil JOSE MIGUEL ESTILISTA C.A., (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 07), y escrito de subsanación a la demanda (folios 15 al 21), lo siguiente:

Que en fecha 24 de marzo de 2010, inicio relación laboral con la demandada y continuó la misma de forma continua e ininterrumpida desempeñando el cargo de Estilista.

Que laboraba en el horario establecido por el patrono de 08:30 a.m. a 1:00 p.m. y luego desde las 02:00 p.m. a 08:30 p.m., laborando 12 horas diarias, de martes a sábado, teniendo dos (2) días libres a la semana, que eran los domingos y lunes.

Que devengaba al momento de su renuncia un salario de Bs. 5.000,00 mensual a razón de Bs. 166,66 diarios.

Que laboraba con implementos de su pertenencia a excepción de la silla, espejo y ayudante o gavetero donde guardaba sus implementos de trabajo que eran propiedad de la accionada, constituyéndose una calificación de una relación jurídica supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derechos al trabajo, por cuanto se desprenden los elementos característicos de una relación de trabajo.

Que la prestación del servicio la ejecutaba en forma exclusiva para la accionada, pues no tenia libre disposición de horario, ni lugar de trabajo, sino para la accionada desde el inicio de la relación de trabajo.

Que la condición de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se desarrollaron en un contexto de subordinación y amenidad.

Que para el momento en que culmina su relación laboral tenia una antigüedad un (01) año, cinco (05) meses y veinte (20) días.

Que como al momento de la terminación de la relación de trabajo el patrono no pago sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, procede a demandar para que se le pague la cantidad adeudada que legalmente le corresponde.

Demanda:

Antigüedad mas intereses, la cantidad de Bs. 12.630,7.

Utilidades, por la cantidad de Bs. 3.541,53.

Vacaciones y B. vacacional, por la cantidad de Bs. 5.799,77.

Horas Extraordinarias, por la cantidad de Bs. 41.196,99.

Total a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, la cantidad de Bs. 63.168,99.

Igualmente reclama los intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora.

Solicita sea declarada con lugar la demanda con la expresa condenatoria en costas y costos de la parte demandada.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 38 al 42), lo que de seguida se transcribe:

Oponen como punto previo la falta de cualidad o falta de intereses en el actor o demandado para intentar o sostener el juicio.

Niegan la existencia de la relación de trabajo y/o prestación personal del servicio, ya que nunca presto servicios para la demandada bajo subordinación, dependencia, devengando un salario y con amenidad.

Niega la existencia de relación jurídica de carácter laboral con el accionante, debido a que no existen elementos que determinen la relación de trabajo entre las partes.

Niega que hubo subordinación por cuanto el accionante jamás recibió ordenes de la demandada como patrono, por el contrario, el accionante trabajo por su propia cuenta y riesgo, tiene sus propios clientes y atiende los clientes según su conveniencia y en el horario que mejor le conviene, no devenga ningún salario, ni provecho, ni remuneración por servicio alguno, debido a que él es su mismo patrono, y realiza su oficio de estilista con sus propios implementos, no cumple horario alguno.

No existe contraprestación o remuneración alguna por los servicios prestados debido a que no existe obligación de la demandada para pagar sueldo o salario, ya que el actor no presta o ha prestado servicios personales para la demandada.

Niega que haya ingresado en fecha 24 de marzo de 2010 y más aun que haya sido despedido en fecha 14 de septiembre de 2011.

Niega que el actor haya prestado servicios personales como estilista, debido a que este oficio lo ejecuta por su cuenta y riesgo, la demandada solo pone a su disposición el sitio o lugar, donde recibe a sus clientes que previamente cita. El sitio lo usa a cambio de un pago, en el cual él recibe el 55% de los que el cobra y la empresa recibe el 45% por el uso del sitio, con los cuales paga los servicios públicos, condominio, patente, impuestos y demás gastos operativos.

Niega el horario y que tuviera dos (02) días de descanso semanales, por cuanto al no existir relación de trabajo no tenía obligación de prestar servicios los días domingo, ni ningún otro día.

Niega que exista ajenidad, debido a que no están presentes los elementos de la relación de trabajo.

Niega que haya sido despedido y el tiempote antigüedad que señala el actor.

Niega que haya devengado el salario indicado en el libelo.

Niega que adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales debido a que no existió prestación de servicios personal, así como se niega que se adeuden intereses sobre prestación, ni antigüedad, ni utilidades, ni bono vacacional y vacaciones fraccionadas.

Niegan que haya cumplido con una jornada de trabajo de 11 horas diarias y el horario señalado en el libelo, ya que no existe relación de trabajo.

Niega que se adeude cantidad alguna por horas extraordinarias.

Se niegan todos los conceptos y cantidades demandadas, así como que se deba pagar la corrección monetaria, intereses de mora los cuales no le son imputables a la demandada por no existir vinculación laboral, ni que deba pagar las costas y costos procesales, debido a que las mismas no se generan sino al caso de que fuera declarada con lugar la demanda, cuestión que se esta negando por no existir relación de trabajo y/o prestación personal de servicios.

Solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(MOTIVA)

De acuerdo a los alegatos esgrimidos por las partes tenemos que la empresa demandada opuso como defensa para ser decidida previa al fondo, LA FALTA DE CUALIDAD, tanto del actor como de la demandada, por considerar que no existe relación laboral alegada, sino mas bien una relación de carácter mercantil, hechos éstos que deberán ser interpretados y analizados en este orden por quien decide, a los fines de resolver la defensa opuesta. En cuanto al fondo de la demanda, corresponde verificar el vínculo que unió a las partes, y determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados; lo cual se dilucidará con las pruebas aportadas en este proceso.

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso, es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en lo siguiente:

El artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos

Así mismo la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA la cual estableció:

… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…

.

En el caso bajo análisis y en la forma que fue realizada la contestación de la demanda en la presente causa, le corresponde a la demandada demostrar la procedencia de sus defensas de fondo opuestas, por constituir hechos nuevos que contradicen la pretensión del actor, debiendo demostrar si efectivamente las partes tienen o no cualidad jurídica para sostener el presente juicio, ya que ésta alega la prestación de un servicio personal por el actor, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el criterio J. antes esbozado, debe la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad, que opera a favor del demandante; presunción iuris tantum contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y demostrar que la existencia de la relación entre ambas partes fue de naturaleza distinta a la laboral. Y así se establece.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del J.. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de la ciudadana YAISLIDY YANETH SHOURIO SHOURIO, identificada en autos, sin notificación alguna, a fin de que declarase oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia de la testigo llamada al proceso, quien previa juramentación procedió a declarar sobres las interrogantes planteadas por ambas partes.

    Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la parte actora y promovente que, conoce de vista trato y comunicación al demandante, del lugar de trabajo en JOSÉ MIGUEL ESTILISTAS C.A., que laboro en dicha empresa en dos oportunidades, la primera laboro dos (2) años y se retiro por un (1) año y luego regreso y fue cuando lo conoció y trabajo aproximadamente dos (2) años mas. Que cuando lo conoció tenían un horario de trabajo, que ella laboraba de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., pero habían otras personas que tenían que estar de 08:00 a.m. a 08:00 p.m., que si tenia que faltar de un día el escándalo que armaba J.M. no era normal, que le pagaba la sobrina de el, la cajera era quien le cobraba al cliente, que no tenia la libertad de salir como quisiera durante la jornada de trabajo, no tenia contrato por arrendamiento de silla ni nada parecido.

    Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada que, su oficio era estilista, que ellos daban el precio del secado rigiéndose por el limite del precio establecido, que lo podía establecer ellos mismos o el patrono, a veces ellos daban un precio y en la caja señalaban otro, que podían pedir vales en caja, pero si no se lo querían dar no se lo daban, que salía antes de la hora porque fue el horario establecido por acuerdo con el dueño.

    Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la declaración prestada por la testigo antes identificada, como demostrativa de la relación laboral existente entre las partes, la subordinación de los empleados para con el patrono y el cumplimiento del horario de trabajo por parte del personal. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  2. DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que este tribunal emitió pronunciamiento sobre la admisión de la presente prueba, por lo que se ratifica lo anteriormente señalado. Y así se decide.

  3. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se oficio al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que informara a este Tribunal sobre la inscripción ante dicho organismo del ciudadano L.E.N.F., titular de la cedula de identidad Nº V-15.077.046 y desde que fecha. Asimismo, de ser afirmativa su respuesta, mencione la empresa o institución a la cual se encuentra afiliada.

    Corre inserto al folio 64 del expediente, comunicación signada OAMCY Nº 000187/2013, de fecha 07 de febrero de 2013, emanado de la Oficina Administrativa Maracay del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual informan a este tribunal:

    (…) En revisión efectuada en nuestro sistema se pudo evidenciar que el ciudadano L.E.N. FLORES titular de la cedula de Identidad No. 15.077.046, No se encuentra registrado como Asegurado en nuestro sistema. (…)

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de evidenciar que como nunca fue trabajador de la demandada nunca fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La parte actora la impugna y la desconoce por ser impertinente, por cuanto no aporta nada al proceso, lo que demuestra más bien es que la demandada no cumplía con sus obligaciones laborales con el trabajador. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental como demostrativa de la no inscripción del trabajador por parte de la empresa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.

    Se libro prueba de informe al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), a los fines de que informe a este Tribunal si el ciudadano L.E.N.F., titular de la cedula de identidad Nº V-15.077.046, es contribuyente de esa institución como trabajador aportante.

    Corre inserto al folio 69 del expediente, diligencia mediante la cual la apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), informa lo siguiente:

    (…) la empresa ALTA PELUQUERIA JOSE MIGUEL ESTILILSTA C.A., Numero de Aportante: 760436, cumplió con la obligación de Inscripción ante el Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES), sin embargo es imposible suministrar la información sobre si la persona natural asociada como trabajador es aportante por esta empresa (…)

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que no existía relación de trabajo. La parte actora la impugna y la desconoce por ser impertinente, por cuanto no aporta nada al proceso, lo que demuestra más bien es que la demandada no cumplía con sus obligaciones laborales con el trabajador. Este Tribunal la desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Se libro prueba de informe al FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV), a los fines de que informe a este Tribunal si el ciudadano L.E.N.F., titular de la cedula de identidad Nº V-15.077.046, es aportante del ahorro habitacional, a titulo personal o esta inscrita por alguna empresa.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que visto que no constan en el expediente las resultas de dicha prueba, la parte demandada y promovente desiste de la misma, razón por la cual no existe materia sobre la cual valorar. Y así se decide.

    Se libro prueba de informe a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAY, a la Sala de Fuero, con el objeto que informe a este tribunal sobre algún procedimiento administrativo en contra del ciudadano J.A.P.D., titular de la cedula de identidad Nº 9.651.475, o de los entes mercantiles ALTA PELUQUERIA JOSE MIGUEL ESTILISTA C.A.., y/o J.M. ESTILISTA C.A., impulsando el ciudadano L.E.N.F., titular de la cedula de identidad Nº V-15.077.046.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que visto que no constan en el expediente las resultas de dicha prueba, la parte demandada y promovente desiste de la misma, razón por la cual no existe materia sobre la cual valorar. Y así se decide.

  4. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de las ciudadanas: E.C.C.S. y JEANESKA YLLIANA FERRER FUENTE, identificadas en autos, a fin de que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los testigos llamados al proceso, razón por la cual no existe prueba testimonial que valorar. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas cursantes en autos, para decidir este Tribunal observa:

    PUNTO PREVIO. DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER EL PRESENTE JUCIO.

    De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto y de los alegatos esgrimidos en la audiencia de juicio celebrada, evidencia quien Juzga en primer término, que la parte demandada tiene la carga de la prueba en cuanto a la falta de cualidad que alega tanto del actor como de la demandada, por cuanto en su escrito de contestación de demanda, señala que entre las partes existió una relación de carácter mercantil y que su única vinculación con el demandante era ponerle a disposición el sitio o lugar donde el actor recibía a sus clientes, en las condiciones y precios que previamente habían acordado, utilizando dicho lugar a cambio de un pago en el cual la demandada recibía el 45% de lo cobrado por el actor, para el pago de servicios públicos y gastos operativos.

    En virtud de lo anterior el Tribunal observa que la legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez la legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio. Por tanto, es evidente de la revisión de las actuaciones, del análisis del acervo probatorio aportado por las partes y de los alegatos esgrimidos en la audiencia de juicio, incluso por la propia parte demandada, que existe una evidente relación entre el accionante y el interés controvertido, basado en la prestación de los servicios profesionales en materia de estilista y peluquería, desprendiéndose de lo alegado por la accionada en su escrito de contestación a la demanda, la percepción de un porcentaje para gastos operativos, razones que conllevan a concluir a quien decide que no es procedente la falta de cualidad e interés alegada por lo que se desestima la defensa propuesta por la parte demandada. Y así se decide.

    Determinado lo anterior, este J. considera menester adminicular las probanzas ya analizadas para así determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, a modo de evidenciar si se mantiene la presunción de laboralidad o si la misma quedó desvirtuada. Así se establece.

    Aplicando este Tribunal el criterio sostenido por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 0311 del 17 de marzo de 2009, caso: A.P. contra Depósito La Ideal C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., respecto a la determinación de la relación jurídica habida entre las partes, se precisa:

    (…) en todo caso, lo que el recurrente manifiesta, a través de sus afirmaciones, es su desacuerdo respecto a la conclusión a la que arribó el Juez de alzada, una vez aplicado el test o haz de indicios establecidos por la Sala, para determinar la naturaleza de la relación discutida en autos, sin denunciar en forma concreta la infracción de alguna norma jurídica (omissis) en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (omissis). En el caso concreto, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, la Sala aprecia que el Tribunal de alzada examinó y analizó en forma expresa, detallada y pormenorizada los instrumentos señalados e indicó los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas las instrumentales, así como también, los hechos que se desprenden de cada una de ellas, conforme a la sana crítica (omissis) D. análisis y valoración realizado, conjuntamente con el resto de las pruebas valoradas, concluyó que tales documentales demuestran la existencia de un vínculo de naturaleza mercantil entre las partes. Aunado a ello, la Sala reitera en esta oportunidad que corresponde a los jueces, en cada caso concreto, determinar la naturaleza de la relación jurídica discutida en juicio, según la soberana apreciación de los hechos alegados por las partes y las pruebas aportadas por éstas al proceso y, las evacuadas de oficio por el Juez, como director del proceso (omissis). Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado (…)

    Así, visto el criterio anterior que este J. comparte a plenitud y una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, corresponde al Juez del Trabajo, analizar como hecho controvertido la naturaleza de la relación que unió a las partes, indagar si efectivamente se han materializado en la realidad de los hechos, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, los cuales son: la prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que, al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo. En virtud de ello, el Juez debe aplicar los principios que rigen la materia, especialmente el de la realidad sobre las formas y apariencias; así como la normativa respectiva y la jurisprudencia.

    De las probanzas constantes en autos se desprende:

  5. - Que, el demandante en el presente asunto prestaba servicios para la demandada como Estilista, evidenciándose, la inexistencia de un contrato escrito suscrito por las partes, por lo que se deduce, y así lo deja establecido este Tribunal, que las partes se vincularon jurídicamente para la prestación del servicio mediante un acuerdo verbal. 2.- Asimismo, verifica este Tribunal quedó demostrado a través de la declaración de la testigo promovida por la parte actora, que la empresa supervisaba de algún modo las actividades realizadas por el actor durante la prestación del servicio, toda vez que la empresa fijaba las condiciones en que se efectuaba el trabajo, asignándoles un horario de trabajo, designando una tarifa para el cobro de los servicios prestados, y efectuando dicho cobro directamente por caja; es decir, la empresa establecía el precio y a su vez se encargaba de cobrar a los clientes por los servicios prestado por el actor. Así se establece.

    En tal sentido, observa este J. que la demandada negó los alegatos esgrimidos por el accionante, sin aportar en autos medios probatorios que pudieran desvirtuar la ausencia de los elementos característicos de una relación laboral tales como la ajenidad, subordinación y remuneración, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que para desvirtuar la presunción de la existencia de la relación laboral que alega el actor, debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio, se efectuó en condiciones de independencia y autonomía que permitiera a esta sentenciadora arribar a la absoluta convicción que la relación que los vinculó, era efectivamente de naturaleza mercantil distinta a la invocada por la accionante en su escrito libelar, se desprende que las pruebas aportadas en la que niega la existencia de la relación para lo cual únicamente aporta como medio de prueba la no inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), prueba ésta que resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio personal prestado. Y así se establece.

    Por otra parte, de igual manera este Tribunal a objeto de establecer y corroborar si a través de los medios probatorios aportados al proceso, ha quedado desvirtuada la presunción de laboralidad surgida a favor del demandante y, a fin de obtener la convicción necesaria de si la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral, se aplica al caso en estudio el denominado test de laboralidad, establecido en sentencia del 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dada la complejidad de calificar las formas de prestaciones de servicios que se ubican en las llamadas zonas grises del derecho del trabajo, por lo que este Tribunal procede a aplicar el test de laboralidad, los cuales se resumen de la siguiente manera:

  6. - Forma de determinación de la labor prestada: Se demostró que las partes pactaron de manera verbal la prestación del servicio. Bajo este esquema, los Tribunales se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad, lo que se traduce en que poco importa la denominación que las partes le den al contrato o la existencia del mismo, o lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la veracidad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente. Por lo que, el principio de primacía de la realidad o de los hechos, denominado por la doctrina contrato realidad, consiste en que el J. no debe atenerse a la declaración formal de las partes, de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.

    En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre documentos o acuerdos, debe darse preferencia a los primero, es decir a los que sucede en el terreno de los hecho. La defensa que se hace de este principio representa un choque contra las tendencias que postulan una desregulación absoluta en el mundo del trabajo, quienes insisten en crear artificios alrededor de la relación de trabajo, se han valido de diversas modalidades de contratos para ocultar lo que fehacientemente la realidad de los hechos confirman.

    Ahora bien, es criterio de este J., si bien es cierto no basta la existencia o alegación de un contrato o acuerdo mercantil, civil o de cualquier otra naturaleza distinta a la laboral, entre el patrono y el actor para desvirtuar la presunción laboral, no menos cierto es que se debe demostrar que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia, autonomía, sin subordinación, sin salario y mediante una labor por cuenta propia; siendo que se desprende de manera inequívoca de la declaración aportada por la testigo promovida por la parte actora, que los empleados se encontraban bajo la subordinación del patrono, quien les establecía el horario de trabajo, y las condiciones bajo las cuales se prestaba el servicio. Y así se establece.

  7. - Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Al determinar el tiempo de trabajo y las condiciones del mismo, resultó demostrado de la declaraciones de la testigo promovida por la parte actora supra valorada, que el accionante prestaba el servicio de forma exclusiva, visto que cumplía un horario de 08:00 a.m. a 08:00 p.m., no existiendo flexibilidad de la forma en que se prestaba el servicio, indudablemente estamos en presencia de uno de los motores de la fuerza expansiva del Derecho del Trabajo, subordinación o dependencia. Del mismo modo por cuanto el accionado no negó el desempeño del trabajador durante las horas adicionales, aunado a lo manifestado por la testigo promovida por la parte actora, establece este Juzgador la existencia de horas extras trabajadas durante la relación laboral. Y así se establece.

  8. - Forma de efectuarse el pago: En cuanto al salario, no existe dentro del acervo probatorio aportado por las partes al proceso, prueba alguna que desvirtúe lo alegado por el actor en su escrito libelar, quien sostiene que recibía un salario mensual de Bs. 5.000,00, razón por la cual queda establecido que este era el salario devengado por el trabajador. Y así se establece.

  9. - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia de la declaración de la testigo promovida, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio las imponía el patrono, evidenciándose control disciplinario y supervisión por parte de la demandada. Y así se establece.

  10. - Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias: Conforme a lo alegado en el escrito libelar el actor laboraba con implementos de su propiedad, mientras que la silla, espejo y ayudante o gavetero pertenecía al patrono.

    A todas luces de lo antes analizado y de las pruebas aportadas, la labor desempeñada por el actor era exclusiva, no pudiendo estimarse como lo pretende el demandado, que entre las partes existiera una relación de naturaleza distinta a la laboral, tal y como fuere señalado precedentemente.

    En conclusión, de las actuaciones que componen esta causa, atendiendo a las máximas de experiencia y dadas las características propias de la prestación de servicio en este caso, considera quien aquí decide, que indefectiblemente la presunción de laboralidad que surgió a favor del reclamante no fue desvirtuada por la demandada ante el escaso material probatorio promovido, en el sentido no pudo demostrarse que la relación que unió a las partes tiene una naturaleza distinta a la laboral, por lo que en consecuencia el demandante se hace acreedor de los beneficios laborales establecidos en nuestra legislación laboral y sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda interpuesta, lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    En este orden de ideas una vez establecido el carácter laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el principio iura novit curia, pasa este sentenciador a determinar los conceptos que le corresponde al actor durante la relación laboral.

    Antigüedad: Se condena a la accionada a pagar a favor del accionante por concepto de antigüedad la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.747,38), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

    Mes Salario Mensual Salario diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Interés

    Abr-10 4,500.00 150.00 2.92 6.25 159.17 - - - -

    May-10 4,500.00 150.00 2.92 6.25 159.17 - - - -

    Jun-10 4,500.00 150.00 2.92 6.25 159.17 - - - -

    Jul-10 4,500.00 150.00 2.92 6.25 159.17 5.00 795.83 795.83 16.34% 10.84

    Ago-10 4,500.00 150.00 2.92 6.25 159.17 5.00 795.83 1,591.67 16.28% 21.59

    Sep-10 4,500.00 150.00 2.92 6.25 159.17 5.00 795.83 2,387.50 16.10% 32.03

    Oct-10 4,500.00 150.00 2.92 6.25 159.17 5.00 795.83 3,183.33 16.38% 43.45

    Nov-10 4,500.00 150.00 2.92 6.25 159.17 5.00 795.83 3,979.17 16.25% 53.88

    Dic-10 4,500.00 150.00 2.92 6.25 159.17 5.00 795.83 4,775.00 16.45% 65.46

    Ene-11 5,000.10 166.67 3.24 6.94 176.86 5.00 884.28 5,659.28 16.29% 76.82

    Feb-11 5,000.10 166.67 3.24 6.94 176.86 5.00 884.28 6,543.55 16.37% 89.26

    Mar-11 5,000.10 166.67 3.24 6.94 176.86 5.00 884.28 7,427.83 16.00% 99.04

    Abr-11 5,000.10 166.67 3.70 6.94 177.32 5.00 886.59 8,314.42 16.37% 113.42

    May-11 5,000.10 166.67 3.70 6.94 177.32 5.00 886.59 9,201.01 16.64% 127.59

    Jun-11 5,000.10 166.67 3.70 6.94 177.32 5.00 886.59 10,087.61 16.09% 135.26

    Jul-11 5,000.10 166.67 3.70 6.94 177.32 5.00 886.59 10,974.20 16.52% 151.08

    Ago-11 5,000.10 166.67 3.70 6.94 177.32 5.00 886.59 11,860.79 15.94% 157.55

    Sep-11 5,000.10 166.67 3.70 6.94 177.32 5.00 886.59 12,747.38 16.00% 169.97

    Total Bs. 12,747.38 Total Bs. 1,347.25

    Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos: Se condena a la accionada a pagar a favor del accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.333,44), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

    Año Días Salario Sub total

    2010-2011 22.00 166.67 3,666.74

    Fracc 2011 10.00 166.67 1,666.70

    Total Bs. 5,333.44

    Utilidades Vencidas: Se condena a la accionada a pagar a favor del accionante por concepto de utilidades vencidas la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.541,74), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

    Año Días Salario Sub total

    2010 15.00 166.67 2,500.05

    Fracc 2011 6.25 166.67 1,041.69

    Total Bs. 3,541.74

    Horas Extras: de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley del Trabajo (1997), este Tribunal acuerda el pago del máximo de horas extra establecido en la ley, calculando las mismas en un promedio anual en durante el tiempo que existió la relación laboral, determinando los montos en el cuadro anexo:

    Período Valor Hora 50% Valor hora extra Cantidad Horas

    24/03/2010 al 30/11/2010 18.75 9.38 28.13 66.67 1,875.00

    01/12/2010 al 14/09/2011 20.83 10.42 31.25 75 2,343.80

    Total Bs. 4,218.80

    Para un total general que deberá pagar la Sociedad Mercantil JOSE MIGUEL ESTILISTA, C.A., al ciudadano L.E.N.F., de VEINTISISTE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 27.188,60), tal y como se evidencia del cuadro resumen que se presenta a continuación:

    Prestación de Antigüedad 12.747,38

    Intereses 1.347,25

    Vacaciones y Bono Vac 5.333,44

    Utilidades 3.541,74

    Horas Extras 4.218,80

    Total Bs. 27.188,60

    Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses moratorios e indexación, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria al fallo por un solo experto designado por el Tribunal de Ejecución, conforme a las directrices establecidas en sentencia número 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso M. & CIA C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

    En cuanto al pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeudada al actor, el cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, desde el día 14 de septiembre de 2011.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación de trabajo, en el caso en concreto, de vacaciones, bono vacacional, utilidades, así como su fracción, su cómputo se hará tomando como inicio la fecha de notificación de la demandada, es decir, 17 de octubre de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, así como el pago de los intereses de mora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo sobre la falta de cualidad alegada por la demandada.

SEGUNDO

CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES intentara el ciudadano L.E.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.077.046, contra la JOSE MIGUEL ESTILISTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 14, Tomo 03-A de fecha 19 de febrero de 2003.

TERCERO

Se condena a la accionada apagar al accionante la cantidad de VEINTISISTE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 27.188,60), por los conceptos detallados en la motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.

QUINTO

Se condena en costas a la parte perdidosa JOSE MIGUEL ESTILISTA C.A..

SEXTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la independencia y 154° de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR TENIAS

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo a las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

ASUNTO N°: DP11-L-2012-000200

CT/JA/kgp.-

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