Decisión nº 100-2010 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoSin Efecto Orden De Aprehensión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 15 de Junio de 2010.-

200° y 151°

ACTA DE COMPARECENCIA DE ACUSADO PARA PONERSE A DERECHO POR APREHENSION JUDICIAL.-

Causa Penal N° J01-0578-2009.-

En fecha de hoy, martes quince (15) de Junio del año dos mil diez (2.010), siendo la una de la tarde, se constituyó el tribunal con la presencia de la Juez Suplente Abg. P.N.Q., la secretaria Abg. M.L.V.M., en virtud de que se tiene conocimiento que en la sala de espera del Palacio de Justicia se encuentra presente el ciudadano L.E.R.S.. Procedió de inmediato la secretaria del tribunal a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentra presente la ciudadana Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. M.S., el ciudadano L.E.R.S., asistido por la ciudadana Abogada R.B.C., en su condición de defensora del acusado de autos. Seguidamente se verificó de la causa signada con el No. J01-578-2009, donde se observa que efectivamente la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión No. 490-09, de fecha 17/12/2009, Declaró con Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Fiscal 21° del Ministerio Público, y Anula la decisión impugnada No. 1098-2009, de fecha 26/10/2009, y MANTIENE FIRME el decretó de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano imputado L.E.R.S., en fecha 12/09/2009. De esta manera la ciudadana Juez Profesional le explica con palabras claras y sencillas al acusado L.E.R.S., del hecho que se le atribuye, asi como el motivo por el cual este Juzgado de Juicio decretó la orden de aprehensión, en virtud de haber sido un mandato realizado por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así mismo se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole igualmente que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar en la causa que se le sigue en su contra, en caso de hacerlo lo hará libre de juramento, sin apremio, prisión ni coacción alguna y que puede manifestar cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, si se abstiene a declarar eso no lo perjudicará, para lo cual se identificó de la siguiente manera: L.E.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.436.121, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 37 años de edad, con fecha de nacimiento 02-03-1.973, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de E.R. y de C.S., residenciado diagonal al Cuerpo de Bomberos de la Población de Nueva Bolivia, Casa s/n, Estado Mérida, teléfono 0251-446.03.67, y expuso: “Me estoy presentando de manera voluntaria porque se que pesa sobre mi una orden de captura, y lo que quiero es arreglar mi problema, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Abogada R.B.C., quien expuso: “Mi defendido viene al tribunal a ponerse a derecho, ya que pesa sobre él una Orden de Captura, en la causa penal por ante este despacho judicial bajo el N° J01-0578-2009, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR E.H.V., ya que la Corte de Apelaciones de Maracaibo, Estado Zulia, le revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le concedió el Tribunal Segundo de Control de esta misma sede judicial y había ordenado la Orden de mi Aprehensión, en razón a ello, este Tribunal acuerda en primer lugar, dejar sin efecto la misma, por lo que se ordena oficiar a los órganos policiales que le fue emitida la orden de aprehensión del nombrado acusado, a los fines de ordenar desactivar la misma y pido al tribunal se le fije la fecha para la apertura del juicio para poder aclarar su situación ó en su defecto se estudie la posibilidad de acordarme una Medida Cautelar Sustitutiva de mi Libertad, ya que en ningún momento mi defendido faltó a las obligaciones que le impuso este Tribunal, es todo”. En este estado la juez profesional hace la siguiente exposición: “En vista de que el ciudadano L.E.R.S., se ha puesto a derecho de manera voluntaria por ante este Tribunal, y estando debidamente asistido por su defensa técnica, en virtud de la Orden de Aprehensión emitida en su contra, contra quine se le sigue causa penal por ante este despacho judicial bajo el N° J01-0578-2009, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR E.H.V., en razón a ello, este Tribunal acuerda en primer lugar, dejar sin efecto la misma, por lo que se ordena oficiar a los órganos policiales que le fue emitida la orden de aprehensión del nombrado acusado, a los fines de ordenar desactivar la misma. En segundo lugar se acuerda fijar la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público para el día ocho (08) de Julio de 2010, a las doce del mediodía. Y con respecto a la solicitud propuesta por el acusado L.E.R.S., para que se le otorgue una Medida cautelar Sustitutiva de libertad, este tribunal DECLARA SIN LUGAR tal petitorio, en virtud de que es la Sala de la Corte de Apelaciones quien ordena se emita la misma todo lo cual los elementos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no han variado y considera que existen fundados elementos de convicción para estimar al hoy acusado de autos, autor o participe del hecho punible que se le imputa, ponderados bajo el criterio del daño causado, la cuantía de la posible pena a imponer, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR tal pedimento. Notifíquese y Cítese a las partes y a todos los que deban intervenir en el presente juicio, de conformidad a lo establecido en los artículos 179, 180 y 342, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al acusado L.E.R.S., por ante la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., en calidad de detenido, quien quedara a la orden de este tribunal, y solicítese su traslado para la fecha y hora señalada. Y siendo la una y quince de la tarde, se da por concluido el presente acto. Se registra la presente decisión bajo el No. 100-2010. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el acusado sus huellas dígitos pulgares.

La Juez Primero de Juicio (S),

Abg. P.C.N.Q..

La Fiscal 21° del Ministerio Público,

Abg. Marvelys Soto

El Acusado,

L.E.R.S..

La Defensa Técnica Privada,

Abg. R.B.C..

La Secretaria,

Abg. M.L.V.M..

Causa Penal N° J01-0578-2009.-

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