Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteLuis Enrique Abello Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-

Valencia, 22 de septiembre de 2015

Años: 205º y 156º

Expediente Nro. 15.558

Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 12 de agosto de 2015, por la abogada G.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.010.558, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 171.758, actuando en su carácter de Sindico Procuradora del Municipio Autónomo J.J.M., como se evidencia en resolución N° P-160-2015, de fecha 16 de junio de 2015, publicada en Gaceta Municipal N° 050-2015 de fecha 18 de junio de 2015, representación esta que corre inserta en autos.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

DE LAS PRUEBAS

DENOMINADAS “ DE LA PRUEBA TESTIMONIAL”

En relación a las Testimoniales de los ciudadanos: D.T., y E.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.443.380, y 11.104.476, respectivamente, este Tribunal inadmite la prueba promovida por cuanto la parte querellante no indicó el domicilio de los mencionados ciudadanos de conformidad con lo dispuesto 482 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DENOMINADAS “ DE LA EXPERTICIA O PRUEBA PERICIAL”

En relación a la prueba indicada este Juzgado debe indicar que las partes además de tener que cumplir con las exigencias, requisitos o formalidades de promoción en cada prueba en particular, debe indicar en forma expresa y sin dudas de ningún tipo, el objeto de cada prueba promovida, es decir, lo que se pretende demostrar con cada medio probatorio, pues es esta la única forma de determinar si la prueba es pertinente, relevante, conducente, licita entre otras circunstancias, todo lo cual nos coloca en el campo de la identificación del objeto de la prueba o apostillamiento. Razón por la cual este Juzgado inadmite la mencionada prueba. Así se decide.

En este sentido, este Juzgado debe traer a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de febrero de 2011, en la cual señala:

(…) Al respecto, este Órgano Jurisdiccional advierte que el apostillamiento de testigos está referido a la identificación del objeto de la prueba es un requisito que se exige al proponente de la prueba de identificar los hechos afirmaciones o negaciones controvertidos que pretende demostrar con las pruebas que promueve, ya que mediante el cumplimiento de este requisito, es que podrán las partes convenir con alguno o algunos de los hechos que se tratan de probar.

El apostillamiento de la prueba promovida, resulta una garantía para los administrados de saber qué hechos pretenden demostrarse con las pruebas propuestas, lo cual les permite oponerse a las mismas por ilegales, impertinentes, irrelevantes, idóneas o inconducentes, lo que se traduce que la falta de señalamiento del objeto de la prueba producirá indefensión a la parte no proponente, quien se verá atado de manos al no poder oponerse a su admisión como consecuencia de la falta de apostillamiento; pero igualmente, la identificación del objeto de la prueba permite al operador de justicia realizar una mejor calificación, escogencia y filtro de la prueba promovida, pues mediante el cumplimiento de este requisito es que podrá analizar los elementos de pertinencia, relevancia, conducencia, idoneidad e legalidad, incluso de licitud del medio propuesto para su admisión.

Es éste el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando dicho requisito no se encuentra previsto en forma expresa en el Código de Procedimiento Civil, pero que es de deducción legal y lógica del contenido de los artículos 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, dado que la actividad de oposición a la admisión de pruebas, convenimiento sobre los hechos y las pruebas promovidas y la propia admisión de la prueba, se verían limitados, impedidos e incluso hasta frustrados en ocasiones, al no identificarse el objeto de la prueba, todo lo cual incluso obstaculiza la posibilidad de fomentar el juego sucio en materia probatoria, al eliminarse el elemento sorpresa con la prueba que se propone.

Esta ha sido la posición de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma como deben promoverse los medios de pruebas en el proceso, resultando inadmisible, todas aquellas pruebas que hayan sido promovidas sin especificar, explicar o determinar en forma expresa, cual es el objeto perseguido con la prueba promovida, requisito éste de promoción que ha sido denominado como de “identificación del objeto de la prueba”. (vid sentencia Sala de Casación Civil Nº2005-00096 21 de junio de 2005 caso Producciones Internacionales Orangel Balza C.A. y Pow Espectáculos AND Management, SRL vs Asociación única de peloteros profesionales de Venezuela (A.U.P.P.V)(…)”.

En conclusión, el objeto de la prueba es un requerimiento que resulta una garantía para los administrados por la cual es importante identificar los hechos, afirmaciones o negaciones que se procura, ya que en virtud de esta exigencia se pueden probar los hechos. Asimismo la identificación de la misma faculta al operador de justicia a calificar la escogencia y filtro de la prueba promovida, ya que mediante el cumplimiento de este requisito es que podrá analizar los elementos de pertinencia, relevancia, conducencia, idoneidad e legalidad, incluso de licitud del medio propuesto para su admisión.

Dicho lo anterior, este Tribunal observa que la prueba de “Experticia o Prueba Pericial” al no haberse hecho el debido “apostillamiento” resulta inadmisible. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

DENOMINADAS “DE LA PRUEBA DOCUMENTAL”

El demandante en el presente capitulo promovió:

  1. Copia certificada del expediente Personal, la cual reposa en el departamento de recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo J.J.M., signado con la letra “A”.

  2. Copia fotostática del contrato colectivo de fecha doce 12 de septiembre de 2005, suscrito entre la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo J.J.M. y el Sindicato Único de Trabajadores del Concejo Municipal del Municipio Autónomo J.J.M., constante de 31 folios útiles, marcado con la letra “B”.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el referido escrito; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se decide.

El Juez Provisorio,

ABG. L.E.A.G.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS V. PARADA M

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