Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-X-2007-000034

Vista la Incidencia de Inhibición planteada por el Abogado R.D.C., en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede El Tigre, en la causa Nº BP12-L-2007-000106, contentiva de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el ciudadano L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.471.436, contra la empresa TRANSPORTE YELAMO, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No 02, Tomo A-IV, Folios 8 al 13, de fecha 01 de febrero de 1.973 y reformado sus Estatutos según Acta registrada por ante la referida oficina el 16 de noviembre de 2.004, bajo el N° 17, tomo A-32, siendo la oportunidad para pronunciarse esta Instancia en relación a la incidencia planteada, previamente observa que:

Fundamentada como ha sido dicha inhibición, en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber señalado el Juez que se inhibe de conocer de la causa en virtud que recientemente celebró contrato de promesa bilateral de compra venta, sobre un inmueble propiedad de la abogada Y.Q., quien figura como apoderada judicial de la parte actora , lo que pudiere comprometer su imparcialidad, en aras de garantizarle a los justiciables la transparencia y la imparcialidad que debe imperar en todo proceso judicial.

En consecuencia, este Tribunal, estima como prueba de los hechos, el dicho del juez inhibido, que merece fe pública, pues de lo contrario se afectaría la transparencia de la decisión respectiva. Ahora bien, al observarse que las razones que le sirven de fundamento para proceder a su inhibición se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado R.D.C., en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede El Tigre,, en la causa Nº BP12-L-2007-000106, contentiva de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el ciudadano L.F., contra la empresa TRANSPORTE YELAMO, C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así de decide.-

Particípese de la presente decisión al inhibido mediante oficio con copia certificada de la presente decisión. Consecuentemente con la decisión proferida y en acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el asunto No BP12-L-2007-000106, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de El Tigre (URDD), a los fines que se sirva remitirlo a uno de los Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede El Tigre, para que conozca de la causa, a los fines de su continuación. Líbrense oficios.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil siete (2.007).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En esta misma fecha siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) se registró la decisión en el sistema Juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

CCF/YQ/ar.-

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